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CE-81001-23-33-000-2016-00027-01(AC)-2017

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Título
CE-81001-23-33-000-2016-00027-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / PROCESO DISCIPLINARIO / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Proceso disciplinario en curso La Sala considera pertinente confirmar la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que en el presente caso no existe una decisión de fondo emitida por la autoridad disciplinaria, pues el proceso en contra del actor no ha culminado y en sede administrativa puede ejercer los derechos de audiencia y defensa y además, aportar todas las pruebas que estime convenientes. Ahora bien, en el escrito de impugnación el demandante sostuvo que era imperiosa una decisión en sede de tutela para evitar que se siga transgrediendo los derechos al debido proceso y petición. Al respecto, considera la Sala que no le asiste razón por cuanto, los escritos radicados ante la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Cundinamarca y la Procuraduría General de la Nación, no deben resolverse en los en los términos de la Ley 1755 de 2015, en la medida en que se interpusieron dentro de un proceso disciplinario, el cual se rige por una norma de carácter especial, en la cual se establece el trámite y plazos del mismo. (…) De lo anterior, no se evidencia vulneración al debido proceso o de petición del actor, pues el trámite se ha adelantado acorde con las disposiciones vigentes y en la actualidad se está surtiendo el proceso de evaluación del caso particular para determinar si es viable o no acceder al poder preferente, tal y como se le puso en conocimiento del demandante. En consecuencia, encuentra la Sala que en el presente caso no se ha cumplido con el requisito de subsidiariedad

pues el proceso disciplinario en contra del actor aún está en curso y dentro del mismo no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 81001-23-33-000-2016-00027-01(AC)

Actor: JORGE SÁENZ ANIMERO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 25 de octubre de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Arauca que rechazó por improcedente la presente tutela.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Jorge Sáenz Animero pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y petición que estimó vulnerados por la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía de Cundinamarca y la Procuraduría General de la Nación. En consecuencia, formuló las siguientes

pretensiones: (…)

1. Solicito que sea revisado mi caso y se ordene a la Oficina de Asuntos Disciplinarios Internos del Departamento de Policía de Cundinamarca, se proceda al archivo de la investigación que cursa en mi contra, pues es evidente que no me asiste ninguntipo (sic) de responsabilidad disciplinaria.

2. Que se emita algún pronunciamiento por pare de la Procuraduría

General de la nación en cuanto a la solicitud elevada ante ese organismo con fecha 12 de septiembre de 2016, para que actúe en defensa de mis intereses personales y se brinden las garantías del debido proceso, y que sea este ente de control quien asuma el de ente investigador”. 1 . (Subrayas original del texto).

2. Hechos De la demanda, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Que el comandante de la Compañía Simón Bolívar de la Escuela de Suboficiales y Nivel Ejecutivo ESJIM, Capitán Óscar Enrique Serrano Daza, presentó un oficio al Director de la misma Escuela, Coronel Mauricio Pérez Cáceres, en el cual informó que el señor Jorge Sáenz Animero, integrante de la Quinta Sección de la compañía referida, quien adelantaba curso de ascenso, no se presentó a las jornadas de estudio durante los días 29 y 30 de enero de 2016.

Que, por lo anterior, la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía de Cundinamarca, dio apertura a la investigación disciplinaria preliminar en contra del señor Jorge Sáenz Animero, con radicado N° P-DECUN-2016-44, la cual se le notificó el 27 de julio de 2016. Que, el 8 de agosto de 2016, el actor presentó un memorial en el que pidió el archivo de la referida investigación disciplinaria y la compulsa de copias para que se investigara al Coronel Mauricio Pérez Cáceres y al Capitán Oscar Serrano Daza al considerar que adelantaron actuaciones “desleales y deshonestas” en su caso particular, con base en los siguientes hechos.

“PRIMERO: Mediante convocatoria realizada por la Dirección de Talento Humano a través del oficio N° S-2015-371949 DITAH-ADEHU de fecha 21 de diciembre de 2015, para iniciar el ciclo de capacitación para ascenso al grado superior en la Escuela de Suboficiales y Nivel Ejecutivo “Gonzalo Jiménez Quesada”, deposité la suma de Seiscientos Noventa Mil Pesos ($690.000.oo) en la cuenta corriente 110033060252 del banco popular a favor de la cuenta de Fondos Internos SJIM, depósito que se realizó el día 12 de enero del presente anuario, como uno de los requisitos para asistir al curso de ascenso.

SEGUNDO: El curso de ascenso se dio inicio el día 25 de enero de 2016, realizando presentación para ese día ante la escuela de Suboficiales y Nivel 1 Folios 8 y 9

Ejecutivo “Gonzalo Jiménez Quesada”; sin embargo para el día 26 de enero de los corrientes, radiqué una solicitud ante la oficina de radicación de la Escuela de Suboficiales, requiriendo permiso para acudir a clases de pos grado en maestría de derecho Procesal Penal en la Universidad Nueva Granada en la ciudad de Bogotá para los días 29 y 30 de enero de 2016, solicitud a la cual no se me otorgó respuesta de manera oportuna.

TERCERO: En virtud a lo anterior, con fecha 27 de enero del mismo año, registré un documentos de solicitud de permiso para acudir a las clases de pos grado, con el lleno de los requisitos con que exige la escuela para que se le diera trámite a la petición, conteniendo las firmas del Comandante de

Compañía, Comandante de Agrupación y Subdirectora de la Escuela de Suboficiales y Nivel Ejecutivo, solicitud a la cual tampoco obtuve respuesta.

CUARTO: En vista que el tiempo transcurría y se me hacía imperioso definir mi situación de asistir a las clases de maestría, a la cual me había matriculado con fecha 07 de enero de 2016 por un valor de Seis Millones Seiscientos Ochenta y Ocho Mil Pesos ($6.888.000) (sic), decidí tomar contacto de manera personal con el señor Coronel MAURICIO PÉREZ CÁCERES, Director de la Escuela de Suboficiales y Nivel Ejecutivo ESJIM, quien de manera personal y verbal dio una respuesta negativa ante mi solicitud de asistir a clases los días antes mencionados (29 y 30 d (sic) enero de 2016), a quien de forma verbal y personal, y con el debido respeto que me caracteriza le informo que no era mi deseo continuar con el proceso del curso de ascenso, puesto que los recursos y el esfuerzo para superarme académicamente eran costeados de manera personal.

QUINTO: En relación a los hechos narrados anteriormente, el mismo día 28-01-2016 radique (sic) un documento ante la dirección de la Escuela informando que no era mi deseo continuar con el proceso del curso de ascenso, al notar que se veía amenazada una de las inversiones que había hecho en temas de educación, toda vez que los estudios de maestría los había empezado desde el año inmediatamente anterior, siendo este el tercer semestre continuo en la etapa de formación académica.

SEXTO: El mismo día 28 de enero de 2016 me comuniqué vía telefónica

con mi jefe inmediato, el señor Capitán ANDRÉS MAURICIO MORENO JARAMILLO, Juez 172 de Instrucción Penal Militar con sede en el Departamento de Arauca, a quien le expuse la situación que se me había presentado, como también le informe sobre la decisión que había tomado de desistir del curso de ascenso y le informe (sic) sobre la asistencias a las clases de maestría programada para los días 29 y 30 de enero de 2016, quien me dio aval de asistir a las mismas, puesto que ya había radicado el desistimiento del curso de ascenso por caso de fuerza mayor. Las cátedras a las cuales asistí los días 29 y 30 del presente anuario corresponden a “Procedimiento Penal Ordinario” en los horarios de 07:00 a las 18:00 horas dictada por el Docente Universitario Carlos Alberto Solórzano en la sede de la Universidad Militar Nueva granada (sic) de la ciudad de Bogotá, ubicada sobre la Calle 100 con carrera 11.

SÉPTIMO: El día domingo 31 de enero en horas de la tarde viaje desde Bogotá hacia la ciudad de Arauca en la aerolínea Satena y me incorporé a laborar el día 01 de febrero del presente año, asumiendo mis funciones como secretario del Juzgado 172 de Instrucción Penal Militar, dejando sendas constancias en cada uno de los procesos penales que reposan en el despacho, haciendo mi presentación protocolaria ante el titular del despacho y ante las oficinas de Talento Humano y el Comando de Policía de Arauca respectivamente, de lo cual obran soportes documentales que anexo a ese escrito.

OCTAVO: Con fecha 25 de febrero de 2016 fui notificado de la decisión del comité académico de la escuela de suboficiales y nivel ejecutivo ESJIM, donde se me puso de presente que con fecha 19/02/2016 se me declaraba la pérdida de la calidad de estudiante, de conformidad a lo contemplado en la resolución Nro. 04048 de 2014. De igual forma, en el mismo comunicado se me informa sobre la decisión tomada por el mismo comité de no hacer devolución del dinero de matrícula, en respuesta a un derecho de petición incoado ante la dirección de la escuela ESJIM; en virtud a la negativa de la escuela de concedérseme el beneficio de la devolución del dinero, acudí ante la Dirección Nacional de Escuelas donde el señor Coronel RAFAEL RESTREPO LONDOÑO, Director de la DINAE, mediante comunicación oficial S-2016-007316 DINAE – ASJUD de fecha 29 de abril de 2016, ordena a la Dirección de la Escuela de Suboficiales y Nivel Ejecutivo

(ESJIM), adelantar los trámites correspondientes tendientes a realizar la devolución del valor de la matrícula cancelada por el suscrito, con el cual se pretendía cubrir el gasto para curso de ascenso al grado inmediatamente superior. (…)”. Que, el 12 de septiembre de 2016, el señor Sáenz Animero radicó derecho de petición ante la Procuraduría General de la Nación en el cual solicitó que asumiera la investigación disciplinaria que se adelantaba en su contra por considerar que no tenía garantías procesales. No obstante, a la fecha de interposición de la acción de tutela no se le había dado respuesta.

Que, con posterioridad, al revisar el aplicativo de la institución militar SIJUR, encontró que la investigación preliminar que se adelantaba en su contra fue elevada a investigación formal, bajo radicado N° DECUN-2016-225, por la conducta disciplinable de “inasistencia al servicio”, sin notificársele de manera personal la referida decisión. Para el actor, el accionar de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía de Cundinamarca es un exabrupto, porque asegura que no se tuvo en cuenta los argumentos que expuso en su defensa ni se le ha notificado en debida forma la vinculación como sujeto disciplinable en la etapa formal.

3. Intervenciones 3.1. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (autoridad demandada) La Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Cundinamarca solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por las siguientes razones: Adujo que el proceso disciplinario en contra del señor Jorge Sáenz Animero se adelanta en los términos de la Ley 734 de 2002, y aún no se han superado las etapas en las que la autoridad disciplinaria debe hacer los pronunciamientos que solicita el demandante.

Además, señaló que el número de radicación del proceso cambió porque el término de 6 meses previsto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 para adelantar la indagación preliminar, concluyó el 9 de agosto de 2016, cumpliendo con los fines establecidos en la referida norma. Que, en la actualidad, el proceso

se encuentra en elaboración del auto de citación a audiencia disciplinaria, dando aplicación al procedimiento verbal. Por otra parte, manifestó que el actor usurpó funciones de policía judicial, pues accedió a una base de datos de carácter confidencial y reservado, que es de uso exclusivo de los funcionarios adscritos al Área Disciplinaria de la Inspección General de la Policía Nacional, para adelantar búsqueda selectiva en las bases de datos de la entidad, lo cual requiere de orden judicial. 3.2. Procuraduría General de la Nación (entidad demandada) La apoderada judicial, adscrita a la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, pidió que se rechazara por improcedente la acción de tutela, por lo siguiente: Señaló que la entidad que representa ejerce el poder preferente disciplinario solo en aquellos casos en los cuales se evidencia que existe violación al debido proceso. Precisó que el derecho de petición del actor tendiente a que se asuma el poder disciplinario preferente llegó a la oficina de la Viceprocuraduría el 10 de octubre de 2016, quien el 12 de los mismos mes y año dio traslado de la solicitud a la Procuraduría Distrital, con el fin de que emitiera concepto sobre la aplicación o no de la referida figura. Que, en la actualidad, la solicitud se encuentra en la Procuraduría Distrital para cumplir con la etapa de evaluación.

4. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante sentencia de 25 de octubre de 2016, rechazó por improcedente la acción de tutela. En concreto, sostuvo que en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad.

Consideró que en el caso concreto no se ha transgredido el derecho al debido proceso del actor, pues no existe obligación de que se le notifique de manera personal su vinculación como sujeto disciplinado antes de decisión de fijar audiencia. Así, afirmó que la acción de tutela no es procedente para cuestionar decisiones disciplinarias que no han tenido un pronunciamiento de fondo. En cuanto al derecho de petición interpuesto ante la Procuraduría General de la Nación, en el que el actor solicitó que asumiera el poder disciplinario preferente, señaló que acorde con las pruebas aportadas al expediente, la entidad demandada dio respuesta el 18 de octubre de 2016, la cual se le comunicó a la dirección de correo electrónico proporcionada por el demandante.

5. Impugnación El señor Jorge Sáenz Animero impugnó el fallo de primera instancia.

Concretamente, señaló que la petición de archivo que radicó ante la Oficina de Control Disciplinario Interno, a la fecha, no ha sido resuelta y no se han tenido en cuenta los argumentos allí expuestos, lo que conllevó a que se elevara su investigación de preliminar a formal sin notificársele tal decisión. Que la acción de tutela es el mecanismos adecuado para la protección de sus derechos, ya que en los procesos disciplinarios hay vacíos jurídicos que permiten impulsar los procesos aun cuando no existe mérito para ello, causando daños sin justa causa, por lo tanto, es necesario adoptar medidas desde el inicio de la investigación. Relató que el hecho de no habérsele concedido permiso por dos días en la

Escuela de Suboficiales “Gonzalo Jiménez de Quesada”, le generó los siguientes daños: i) Desistir del curso de ascenso para obtener un grado superior en su carrera policial; ii) se le negó la devolución del dinero de la matrícula, lo cual solicitó a través de derecho de petición; iii) la Dirección de Escuela presenta una novedad de inasistencia durante los días 29 y 30 de enero de 2016, sin tener en cuenta que había renunciado al curso, acorde con los protocolos internos de la institución; y, iv) se le vinculó a una investigación preliminar, en la cual presentó sus referidos descargos y aun así se elevó a investigación formal. Adujo que la petición elevada a la Procuraduría General de la Nación no constituye una queja, pues se trata de una solicitud, para que de manera detenida se analice su caso, en el que, a su juicio, no cuenta con las garantías procesales en la institución castrense. Indicó que la referida entidad no ha adoptado una postura concreta respecto de su solicitud pues se limitó a resaltar el contenido del artículo 69 de la Ley 734 de 2002.

CONSIDERACIONES

1. Problema Jurídico Consiste en determinar si en el presente caso se cumple con el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela.

De superarse lo anterior, se entrará a analizar si las autoridades demandadas transgredieron los derechos de petición y debido proceso del señor Jorge Sáenz Animero, con ocasión a las peticiones radicadas el 8 de agosto y 12 de septiembre de 2016. Para resolver el problema jurídico propuesto la Sala entrará a analizar: i)

generalidades de la acción de tutela y el requisito de subsidiariedad, ii) el derecho fundamental de petición y iv) solución al caso concreto.

2. De la acción de tutela y del requisito de subsidiariedad La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. No en vano los artículos 862 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19913 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han

agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó4: (…) La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. (…). Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente.

3. El derecho fundamental de petición5 2 «Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo

momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)» (se destaca). 3 «ARTÍCULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)». 4 Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo.

El artículo 23 C.P. prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado. El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad cuestionada no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el derecho de petición «no se

satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida»6. El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante; (iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición.

4. Del caso concreto El señor Jorge Sáenz Animero interpuso la presente acción de tutela porque consideró que las demandadas transgredieron el derecho fundamental de petición por, presuntamente, no atender en debida forma las peticiones radicadas el 8 de agosto 2016, ante la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía de Cundinamarca, en la cual solicitó el archivo de la investigación disciplinaria que cursa en su contra y la compulsa de copias para que se investigaran las conductas del Director de la Escuela de Suboficiales y Nivel Ejecutivo ESJIM y el Comandante de la Compañía Simón Bolívar de la referida escuela; y, de 12 de septiembre de 2016, en la cual solicitó a la Procuraduría General de la Nación hacer uso del poder disciplinario preferente para adelantar el referido proceso disciplinario. 5 La Sala estima pertinente anotar que la Ley 1755 de 2015 —vigente a partir del pasado 30 de junio— reguló lo concerniente al derecho fundamental de petición y sustituyó el título II de la Ley 1437 de 2011 (artículos 13 a 33), que, mediante sentencia C-858 de 2011, declaró inexequible la

Corte Constitucional. 6 Sentencia T-178-00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Aunado a ello, alegó vulneración del derecho al debido proceso porque consideró que dentro de la investigación disciplinaria que adelanta en su contra la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Cundinamarca no ha tenido en cuenta los argumentos presentados en el escrito de 8 de agosto de

2016, lo que conllevó a que la investigación pasara de preliminar a formal, decisión que aseguró no se le ha notificado de manera personal. Mediante sentencia de 25 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo de Arauca rechazó por improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues no existe una decisión de fondo dentro del proceso disciplinario, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y la Procuraduría General de la Nación atendió la petición del actor y la puso en conocimiento. El actor impugnó la anterior decisión, porque, según él, la Oficina de Asuntos Disciplinarios de la Policía no se ha pronunciado sobre la petición que radicó el 8 de agosto de 2016, no ha valorado las razones allí expuestas, que son claves para determinar que su conducta no debe ser disciplinada. Que la Procuraduría General de la Nación tampoco ha dado una respuesta concreta a su petición respecto a si asume o no la investigación en aplicación del poder disciplinario preferente. La Sala considera pertinente confirmar la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que en el presente caso no existe una decisión de fondo emitida por la autoridad disciplinaria, pues el proceso en contra del actor no ha culminado y en sede administrativa puede ejercer los derechos de audiencia y defensa y además, aportar todas las pruebas que estime convenientes. Ahora bien, en el escrito de impugnación el demandante sostuvo que era imperiosa una decisión en sede de tutela para evitar que se siga transgrediendo los derechos al debido proceso y petición.

Al respecto, considera la Sala que no le asiste razón por cuanto, los escritos radicados ante la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Cundinamarca y la Procuraduría General de la Nación, no deben resolverse en los en los términos de la Ley 1755 de 20157, en la medida en que se interpusieron dentro de un proceso disciplinario, el cual se rige por una norma de carácter especial, en la cual se establece el trámite y plazos del mismo. Acorde con las pruebas aportadas, mediante Auto de 9 de febrero de 20168, la Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía de Cundinamarca, abrió indagación preliminar en contra del demandante, ante la queja presentada por el Capitán Óscar Enrique Serrano Daza. Decisión que se notificó de manera personal el 27 de julio de 20169. Según el inciso 4 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la etapa de indagación preliminar tiene una duración de 6 meses, es decir, que la referida etapa culminó el 9 de agosto de 2016. Según el informe de la autoridad demandada, en la actualidad se encuentra pendiente para la elaboración del auto de citación a 7 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo" 8 Página 10, del documento DECUN 2016-225 que se encuentra en el CD obrante a folio 35. 9 Folios 14 y 15 ibídem.

audiencia disciplinaria, teniendo en cuenta que el proceso se va a tramitar por el procedimiento verbal. Respecto a la inconformidad del actor, por la indebida notificación de la vinculación formal al proceso disciplinario, se debe indicar que, tal y como lo señaló el a quo, el artículo 95 de la Ley 734 de 200210, previó reserva de las actuaciones disciplinarias en el procedimiento verbal, hasta la decisión de citar audiencia. Ahora, el artículo 101 de la referida normativa, establece las decisiones que deben notificarse de manera personal así: Artículo 101. “Notificación personal. Se notificarán personalmente los autos de apertura de indagación preliminar y de investigación disciplinaria, el pliego de cargos y el fallo”. En ese orden, la Oficina de Control Disciplinario no tenía la obligación de notificar al actor antes del auto de citación a audiencia, por lo tanto, no se advierte una transgresión al debido proceso. Sin embargo, se aclara que de existir alguna irregularidad en el referido trámite, en sede administrativa el actor puede solicitar la nulidad por indebida notificación, pues es un mecanismo eficaz para proteger sus intereses. En cuanto a la solicitud hecha ante la Procuraduría General de la Nación para que ejerciera el poder disciplinario preferente, se debe indicar que tampoco constituye un derecho de petición a resolverse en los términos de la Ley 1755 de 2015, pues se trata de una queja en la cual, el actor manifiesta que la autoridad disciplinaria que adelanta su caso no le brinda las garantías procesales que requiere. Respecto a ello, el Procurador General de la Nación expidió la Resolución 346 de

2002, “Por medio de la cual se regulan las competencias y trámites para el ejercicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación y de su intervención como sujeto procesal en los procesos disciplinarios”, que en su artí

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