CE-81001-23-33-000-2016-00036-01 (AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-81001-23-33-000-2016-00036-01 (AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA
POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz contra que negó reconocimiento y pago de incentivo económico de superación de metas / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA REVIVIR TÉRMINO DE CADUCIDAD Estudiadas las pruebas obrantes en el expediente, la Sala observa que la secretaría de educación del departamento de Arauca, a través de oficio 2016060020373-2 de 2 de septiembre de 2016, negó al actor el pago del incentivo pretendido, al estimar que en el año 2015 le fue otorgada una comisión sindical y, por tanto, no le fue asignada carga académica, lo que le impide acceder a ese emolumento. Por su parte, el demandante pretende tácitamente se deje sin efectos el referido acto administrativo al desconocer el ordenamiento jurídico, toda vez que las comisiones sindicales no impiden acceder a los beneficios laborales. Así las cosas, una vez analizados los argumentos contenidos en la solicitud de amparo y los documentos allegados a estas diligencias, para esta Colegiatura resulta evidente que la controversia aquí planteada debe decidirse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) contra el mencionado oficio, ya que su resolución comporta el examen de legalidad de ese acto administrativo. Y a este último
mecanismo (medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho) puede acudir el peticionario, y no a la acción de tutela, máxime cuando dentro del proceso contencioso-administrativo y al momento de incoar la respectiva demanda, puede solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes conforme a los artículos 229 y siguientes del CPACA , con el fin de «[…] proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia […]». A guisa de corolario, en este asunto el ejercicio de la tutela resulta improcedente en razón a que se encuentra gobernada por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales […]» , es decir, si los medios judiciales ordinarios pueden ser utilizados de manera eficaz, como en el sub lite, la acción impetrada no es pertinente. (…) Ahora bien, aunque no se tiene certeza de que haya operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto no está comprobado que el actor lo interpuso dentro del término previsto en la letra d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA , en el hipotético caso de que ello no haya acontecido, la acción de tutela también resultaría improcedente, toda vez que no es dable emplearla para revivir oportunidades no aprovechadas por el interesado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 81001-23-33-000-2016-00036-01 (AC)
Actor: NILO ABRAHAM RISCANEVO GARCÍA
Demandado: MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL Y GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE ARAUCA Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 16 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que rechazó por improcedente la acción de tutela del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (f. 1 a 12). El señor Nilo Abraham Riscanevo García, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y dignidad humana, presuntamente quebrantados por los señores Ministra de Educación Nacional y gobernador del departamento de Arauca.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene a las autoridades accionadas reconocerle y pagarle el incentivo económico previsto en el artículo 60 de la Ley 1753 de 2015, debido a que la institución educativa donde labora como docente superó «las metas fijadas». 1.2 Hechos. Relata el actor que desde 19871 se desempeña como docente de la Institución Educativa San Luis de Tame (Arauca) y no se le ha reconocido el incendito económico «de superación de metas», estipulado en el artículo 60 de la Ley 1753 de 2015, cuya finalidad es recompensar a los establecimientos educativos que lograron óptimos resultados en las pruebas administradas por el
Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior (Icfes), o que cuenten con jornadas únicas y atiendan en debida forma el programa gubernamental «todos a aprender». Que la secretaría departamental de educación de Arauca «fue elegida como entidad certificada por el Ministerio de Educación Nacional», por lo que se dispuso el reconocimiento del incentivo económico a favor de los docentes que durante el 1 Omite determinar la fecha exacta en la que se vinculó al plantel educativo. 2 año 2015 prestaron sus servicios en la Institución Educativa San Luis del municipio de Tame, razón por la que le asiste derecho a devengarlo. Dice que por encontrarse registrado en la lista de beneficiarios del aliciente monetario, solicitó de la secretaría de educación departamental de Arauca2 su reconocimiento y pago, lo que le fue negado, a través de oficio 2016060020373-2 de 2 de septiembre de 2016, bajo el argumento de que en el año 2015 no estaba en vigor el Decreto 914 de 2016, que regula la transferencia de recursos «de participación de educación», y que para esa anualidad le fue otorgada una comisión sindical, por lo que no tenía carga académica. Que esa aseveración desconoce el artículo 4.º del Decreto 2813 de 2000, el cual prevé que los permisos sindicales no generan pérdida de los beneficios salariales o prestaciones ni los derivados de la carrera docente, motivo por el cual debe ordenarse el reconocimiento de la suma pretendida, máxime cuando aún hace parte de la nómina de educadores de la Institución Educativa San Luis del
municipio de Tame. 1.3 Contestación de la demanda. 1.3.1 La jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional (ff. 35 a 37) pide declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa cartera, el estimar que la autoridad competente para reconocer el incentivo materia de controversia es la secretaría de educación departamental de Arauca, cuanto más si fue la que le otorgó al tutelante los permisos sindicales y lo liberó de la carga académica. 1.3.2 La secretaria de educación departamental de Arauca (ff. 46 a 48) solicita rechazar la acción de tutela de la referencia, al considerar que no se colma el requisito de subsidiaridad de ese mecanismo constitucional, habida cuenta que el ordenamiento jurídico prevé otro medio judicial para reclamar el emolumento deprecado. 1.4 Providencia impugnada (ff. 256 a 262). Con sentencia de 16 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo de Arauca rechazó por improcedente la acción de 2 No especifica la fecha. 3 tutela del epígrafe, en razón a que el acto administrativo mediante el cual se le negó al demandante el pago del incentivo económico solicitado, debe ser controvertido a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), ya que la jurisprudencia constitucional3 ha indicado que este mecanismo no procede para reclamar acreencias laborales y no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable. 1.5 Impugnación (ff. 272 a 275). El accionante, inconforme con la anterior decisión,
la impugnó bajo el argumento de que en ella no se analizó la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados en el libelo introductorio, en desconocimiento del mandato legal que impone la obligación a la administración de justicia de resolver los litigios que le sean presentados.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud del artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la negativa de las autoridades accionadas de pagarle al actor el incentivo económico previsto en el artículo 60 de la Ley 1753 de 2015; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido
3 Sentencia T-016 de 2015, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 proceso, igualdad, trabajo y dignidad humana, invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 Requisito de subsidiaridad de la acción de tutela. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo4 procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable. Frente al particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-480 de 2011, indicó: […] conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos
relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la 4 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». 5 improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un
derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo [resalta la Sala]. De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa judicial, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses. De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-807 de 2007, precisó: De acuerdo a la redacción del artículo 86 superior, una de las características esenciales de la acción de tutela se concreta en el principio
de la subsidiariedad […] Tal comprensión de las instituciones que componen el engranaje del ordenamiento atribuye a la acción de tutela una vocación meramente subsidiaria, en virtud de la cual los ciudadanos sólo podrían acudir a ella en aquellos eventos en los cuales no existan cauces institucionales expeditos para reclamar la reparación de la vulneración padecida [resalta la Sala]. 6 Ahora bien, como se dejó explicado, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el ordenamiento jurídico ofrece otro mecanismo judicial para la protección de los derechos. Sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria. En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos judiciales ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a derechos inalienables. La Corte Constitucional ha definido el perjuicio irremediable en los siguientes términos: La irremediabilidad del perjuicio, implica que las cosas no puedan retornar a su estado anterior, y que sólo pueda ser invocada para solicitar al juez la concesión de la tutela como “mecanismo transitorio” y no como fallo definitivo, ya que éste se reserva a la decisión del juez o tribunal competente. Es decir, se trata de un remedio temporal frente a una
actuación arbitraria de autoridad pública, mientras se resuelve de fondo el asunto por el juez competente. En el caso que nos ocupa, la situación que se presenta no es irremediable, pues como el perjuicio alegado está en posibilidad de desaparecer, de prosperar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la decisión de la Inspección, resulta ilógico considerarlo como irremediable. Por lo demás, tampoco se observa que dicho perjuicio, sea grave o inminente.5 De la lectura del pasaje jurisprudencial citado, se colige que el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes: 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 5 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 24 de octubre de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. 7 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el
juez competente decide de fondo la acción correspondiente6. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, pues al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. Sobre la carga de la prueba del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha afirmado que «En materia de interposición de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable existe una carga probatoria más exigente por parte de quien lo invoca, a menos que sea manifiesta la existencia del perjuicio irremediable, que debe ser cumplida por el accionante al momento de interponer la acción de tutela, carga que en todo caso no le compete a la Corte Constitucional satisfacer»7. 2.5 Caso concreto. Estudiadas las pruebas obrantes en el expediente, la Sala observa que la secretaría de educación del departamento de Arauca, a través de oficio 2016060020373-2 de 2 de septiembre de 2016, negó al actor el pago del incentivo pretendido, al estimar que en el año 2015 le fue otorgada una comisión sindical y, por tanto, no le fue asignada carga académica, lo que le impide acceder a
6 Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-201001795-01 de 9 de diciembre de 2010. 7 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M.P, María Victoria Calle Correa. 8 ese emolumento (ff. 16 y 17). Por su parte, el demandante pretende tácitamente se deje sin efectos el referido acto administrativo al desconocer el ordenamiento jurídico, toda vez que las comisiones sindicales no impiden acceder a los beneficios laborales. Así las cosas, una vez analizados los argumentos contenidos en la solicitud de amparo y los documentos allegados a estas diligencias, para esta Colegiatura resulta evidente que la controversia aquí planteada debe decidirse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)8 contra el mencionado oficio, ya que su resolución comporta el examen de legalidad de ese acto administrativo. Y a este último mecanismo (medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho) puede acudir el peticionario, y no a la acción de tutela, máxime cuando dentro del proceso contencioso-administrativo y al momento de incoar la respectiva demanda, puede solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes conforme a los artículos 229 y siguientes del CPACA9, con el fin de 8 «Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho;
también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel». 9 «Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. […]». Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del
derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos […] Artículo 233. Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda. Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. 9 «[…] proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia […]». A guisa de corolario, en este asunto el ejercicio de la tutela resulta improcedente en razón a que se encuentra gobernada por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales […]»10, es decir, si los medios judiciales ordinarios pueden ser utilizados de manera eficaz, como en el sub lite, la acción impetrada no es pertinente. En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa judicial), resulta aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política,
en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]»11. Por otra parte, cabe anotar que la tutela en este caso tampoco procede como mecanismo transitorio, dado que no está demostrado un perjuicio de naturaleza irremediable, pues el demandante no allegó elementos de convicción que lo acrediten, máxime cuando la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que esos perjuicios deben estar probados, puesto que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable12, en tanto que «[…] los daños económicos no generan perjuicios irremediables desde el punto de vista constitucional […]», pues «[…] el ciudadano siempre obtendrá la satisfacción de sus derechos a través de la acción principal […]»13. Ahora bien, aunque no se tiene certeza de que haya operado el fenómeno de la El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella. En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada. Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en
la misma audiencia. Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto. Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso». 10Numeral 1 del artículo 6 del Decreto ley 2591 de 1991, «por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 11 Artículo 86 de la Carta Política. 12 Corte Constitucional, sentencia T-309 de 2010, M. P. María Victoria Calle Correa. 13 Corte Constitucional, sentencias SU-544 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; y T-309 de 2010,
M. P. María Victoria Calle Correa. 10 caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto no está comprobado que el actor lo interpuso dentro del término previsto en la letra d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA14, en el hipotético caso de que ello no haya acontecido, la acción de tutela también resultaría improcedente, toda vez que no es dable emplearla para revivir oportunidades no aprovechadas por el interesado.
Sobre el particular, la Corte Constitucional15 indicó que «[…] por vía de tutela, no es viable revivir términos de caducidad agotados, en la medida que se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales».
A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no satisfacen los preceptos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, razón por la cual se impone confirmar la sentencia impugnada, por medio de la cual el a quo rechazó la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.º Confírmase la sentencia de 16 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que rechazó por improcedente la acción de tutela incoada por el señor Nilo Abraham Riscanevo García, conforme a lo indicado en la motivación. 14 «La demanda deberá ser presentada: […]
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; […]». 15 Sentencia T-396 de 2014, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 11 2.º Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3.º Comuníquese la presente decisión al tribunal de primer grado y remítasele
copia. 4.º Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
CARMELO PERDOMO CUÉTER
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS
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