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CE-81001-23-33-000-2016-00136-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-81001-23-33-000-2016-00136-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MENOR DE EDAD COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN

CONSTITUCIONAL / CUBRIMIENTO DE SERVICIOS DE TRANSPORTE,

ALOJAMIENTO Y ALIMENTACIÓN PARA GARANTIZAR EL DERECHO A LA

SALUD / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD

[L]a Sala considera que si bien las autoridades accionadas le han prestado el servicio de salud a la menor de edad, ya que ha sido atendida por el médico tratante y se han agendado las citas médicas correspondientes, para el caso en concreto existe una barrera de acceso al tratamiento ordenado por el especialista, esto es, la valoración con ortopedia infantil, pues la parte accionada se negó a pagar el servicio de transporte, gastos de alojamiento y alimentación en Bogotá, ciudad en la cual debe ser atendida la menor de edad y lugar diferente al de su residencia, siendo que los padres de [la] niña no cuentan con los medios económicos necesarios para realizar el viaje. (…) Lo anterior por cuanto el servicio de salud debe ser prestado de manera oportuna y eficiente, libre de barreras u obstáculos de acceso. Así las cosas, si los familiares de la menor de edad carecen de recursos económicos necesarios para sufragar el traslado a la ciudad de Bogotá, la autoridad accionada es la llamada a cubrir el servicio, en la medida en que, de no hacerlo, se pueden generar graves perjuicios en relación con la garantía del derecho fundamental a la salud. (…) Son estas las razones que llevan a la Sala a confirmar la orden para que la entidad prestadora del servicio de salud asuma los gastos de transporte, alimentación y alojamiento de la menor de edad y su acompañante, pues adquieren el carácter de fundamental y deben ser

amparados por la acción de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 352 DE 1997 / LEY ESTATUTARIA 1751 DE 2015 - ARTÍCULO 8 / DECRETO 2591 DE

1991

NOTA DE RELATORÍA: La providencia hace un análisis del derecho fundamental a la salud. En cuanto a la prestación del servicio de salud, consultar la sentencia T-121 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 81001-23-33-000-2016-00136-01(AC)

Actor: GRECIA YAMILE MADRID NAVARRO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓN GENERAL DE

SANIDAD MILITAR OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por el Director General de Sanidad Militar contra el fallo del 15 de diciembre de 2016, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Arauca – Sala Única de Decisión amparó los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social y a los derechos de los niños, de la menor de edad Alexa Julieth Peña Madrid, representada legalmente por su madre, la señora Grecia Yamile Madrid Navarro.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 2º de diciembre de 2016 en la Dirección Seccional de

la Rama Judicial, Oficina de Apoyo Judicial Arauca, la señora Grecia Yamile Madrid, actuando a través de apoderado judicial1 en representación de su hija menor de edad Alexa Julieth Peña Madrid, ejerció acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a los derechos prevalentes de los niños. Tales derechos los consideró vulnerados debido a que su hija menor de edad fue diagnosticada con patologías ortopédicas, por lo que necesita de atención médica especializada en la ciudad de Bogotá, lugar distinto al de su residencia habitual. No obstante lo anterior, no cuenta con los medios económicos necesarios para realizar el viaje y poder asistir a la cita médica que fue programada por la demandada en diciembre de 2016. Así las cosas, consideró que la parte accionada le vulneró sus derechos fundamentales al negarle el suministro de alimentos, hospedaje y transporte hacía la ciudad de Bogotá. A título de amparo constitucional, solicitó: “Que se tutelen los derechos fundamentales a la salud, la vida digna y los derechos prevalentes del niño, de la menor ALEXA JULIETH PEÑA MADRID. 1 Según poder visible a folio 1. Que se ordene a la Dirección General de Sanidad Militar, Dirección de Sanidad Militar, que dentro de las 48 horas, le brinden a la menor Alexa Julieth, la prestación integral en salud, que por razón de su patología consistente en deformidad en valgo por anormalidades de la marcha y movilidad, presenta; y en

el caso en que la cita haya vencido, esta sea reprogramada de manera inmediata, autorizando todos los procedimientos que le sean necesarios para garantizarle sus derechos fundamentales y no tenga que acudir a nuevas acciones de tutela, para recibir el servicio médico asistencial. Que se prevenga a la entidad accionada abstenerse de negar la prestación del servicio de salud, pues cada retardo pone en riesgo la salud, la vida y demás derechos fundamentales de la menor Alexa Julieth Peña Madrid.”2 La parte accionante fundamentó la solicitud de tutela en los artículos 13, 44 49 y 50 de la Constitución que prevén una atención prevalente a las personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad manifiesta, y especialmente a los niños. Igualmente, la actora manifestó que las leyes 100 de 1993 y 1438 de 2011 establecen que el servicio de salud debe ser prestado de forma integral, continua y evitando la interrupción del mismo a los afiliados. A su turno, recalcó la tutelante que tanto el acompañante como el transporte por vía aérea a la ciudad de Bogotá son indispensables, toda vez que se trata de una menor de 9 años que depende de su madre. Finalmente, la accionante trajo a colación lo establecido en la sentencia de tutela de la Corte Constitucional T-760 de 2008. Transcribió entre otros apartes el siguiente: “[L]a garantía constitucional de acceso a los servicios de salud que una persona requiera, no puede ser obstaculizada por el hecho de que el servicio no esté incluido dentro de un plan obligatorio de salud; incluso en aquellos casos en los cuales la persona no pueda asumir los costos que le correspondería asumir

2 Folio 4. (…) el acceso a los servicios de salud debe garantizarse en condiciones de oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad y de acuerdo con el principio de integralidad.”

2. Hechos probados y/o alegados La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  La señora Grecia Yamile Madrid es madre de la menor de edad Alexa Julieth Peña Madrid, la cual nació el 27 de abril de 2007, y a la fecha tiene 9 años de edad3, igualmente se encuentra afiliada a la Dirección General de Sanidad Militar desde el 25 de julio de 2007, siendo beneficiaria del señor Jaime Eduardo Peña, quien es su padre. La afiliación vence el 27 de abril de 2025, según consta en el carné de servicios de salud.4  A raíz del examen físico realizado el 25 de octubre de 2016 a la menor, el médico tratante determinó que “camina con rotación interna de miembros inferiores genu valgo con distancia intermaleolar de 4 traveses de dedo pie con descenso del arco longitudinal interno tropie valgo aumento de la rotación interna de ambas caderas posiblemente por anteversión femoral aumentada Rx de caderas dentro de límites normales.” (Original en mayúscula)5, por lo que le ordenó “Remisión a tercer nivel, valoración por ortopedia infantil”.6  Mediante la referencia número 028337 del 27 de octubre de 2016, firmada por la médico general Laura Velandia García, se remitió a la menor Alexa Julieth

Peña al Hospital Militar Central, en Bogotá.7

 La señora Grecia Yamile Madrid solicitó al Dispensario Médico BR 18 de Arauca, le brindaran transporte de ida y vuelta a la ciudad donde deba realizarse el tratamiento, transporte urbano en la ciudad a la cual sea remitida y hospedaje y alimentación en la misma. 3 Folio 12 del plenario 4 Folio 12 del plenario 5 Folio 10 del plenario 6 Folio 11 del plenario 7 Folio 13 del plenario  El Jefe de Establecimiento de Sanidad Militar 4025, Capitán Juan Pablo Sáchica Cáceres resolvió negativamente la solicitud de la madre de la menor de edad Alexa Julieth pues indicó que “el establecimiento de Sanidad Militar 4025 no cuenta con un rubro asignado para viáticos, sino exclusivamente para el pago de los servicios asistenciales”.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Por auto del 5 de diciembre de 20168, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Arauca admitió la demanda de tutela. Igualmente decretó la medida provisional solicitada por la accionante y, en consecuencia, dispuso “ORDENAR a las accionadas suministrar el transporte necesario tanto para llegar a la ciudad de Bogotá como una vez estando allá; la alimentación para la menor y su madre, la señora Grecia Yamile Madrid Navarro y el hospedaje por los días en que tenga la cita y posterior a ellos según la prescripción médica, con el fin de evitar el menoscabo a la salud de la menor, mientras se falla el fondo del asunto.”

(Negrita original) Por medio del mismo auto, se dispuso la notificación a la parte demandante, así

como al Ministerio de Defensa NacionalDirección General de Sanidad Militar. Mediante auto del 13 de diciembre de 2016, se ordenó vincular al proceso de tutela al Establecimiento de Sanidad Militar 4025. 3.2. Contestación del Ministerio de Defensa NacionalDirección General de Sanidad Militar y del Establecimiento de Sanidad Militar 4025 No hubo contestación de la tutela por parte de la Dirección General de Sanidad Militar. Ello, aun cuando se practicó la notificación del auto admisorio por medio de los correos electrónicos dispuestos por dicha entidad para tales notificaciones.9 Los correos electrónicos a los cuales se envió el contenido de la notificación fueron: 8 Folio 20. 9 Folios 23 al 27 i) notificaciones.tutelas@mmindefensa.gov.co ii) notificaciones.arauca@mindefensa.gov.co iii) notificaciones.arauca@mindefensa.gov.co iv) disanejc@ejercito.mil.co v) ceoju@ejercito.mil.co vi) disancomunicaciones@ejercito.mil.co vii) notificacionesDGSM@sanidadfuerzasmilitares.mil.co viii) ayudadisana@ejercito.mil.co 3.3. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Arauca dictó sentencia el 15 de diciembre de 2016, por medio de la cual concedió el amparo solicitado por la señora Grecia Yamile Madrid Navarro, en nombre de su hija menor de edad Alexa Julieth Peña Madrid. En consecuencia, dispuso “ORDENAR al EJÉRCITO NACIONAL-DIRECCIÓN DE

SANIDAD MILITAR y el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 4025, para

que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibido del presente proveído, le reintegre los recursos en el caso que éste haya sido asumido por la madre de la menor; o, en el caso que no haya acudido a la cita del 12 de diciembre de 2016, se le ordene que en el término de cinco (5) días, le asigne una nueva cita y previo al día señalado, le suministre los servicios de transporte, alimentación y alojamiento a la menor y a su madre, de conformidad con la orden de remisión del médico tratante y la cita programada en la ciudad de Bogotá.” Como fundamento de su decisión, expuso que existió una vulneración a los derechos fundamentales de la menor Alexa Julieth, en especial el de salud. Lo anterior como quiera que las autoridades públicas están en la obligación de disponer de los recursos y actividades necesarias para garantizar los derechos que le asisten a la población vulnerable, como en el presente caso debido al delicado estado de salud de la menor de edad. 3.4. Impugnación Con escrito radicado el 19 de diciembre de 2016, el Director del establecimiento de sanidad militar 4025 informó que “… solo presta de forma exclusiva servicios básicos de salud, por lo cual, para el cumplimiento de los viáticos ordenados por médico tratante y/o por tutela se encuentran a cargo de la Dirección de Sanidad Militar ya que no contamos con un rubro específico y la disponibilidad presupuestal para poder suministrar los servicios de transporte, alimentación y alojamiento para los accionantes y/o sus representados. Por lo anterior, procedemos a remitir directamente a la Dirección de Sanidad Militar para el cumplimiento de lo

ordenado mediante la acción constitucional impetrada.” Mediante escrito radicado el 11 de enero de 201710, el Director General de Sanidad Militar, impugnó el fallo del 15 de diciembre de 2016, por cuanto consideró que el a quo constitucional erró al establecer la legitimación en la causa por pasiva de la Dirección General de Sanidad Militar. Así las cosas, manifestó que según los artículos 9 y 10 de la Ley 352 de 1997 la Dirección General de Sanidad Militar sólo cumple funciones administrativas. Precisó, que conforme al artículo 14 de la misma Ley, las funciones asistenciales son prestadas a través de los Establecimientos de Sanidad Militar de cada Fuerza. Entonces, indicó que ello debe entenderse concordado con lo establecido en el artículo 16 del Decreto Ley 1795 de 2000 que establece que: “El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud a través de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar (…)” Acto seguido explicó que conforme lo establecen los artículos 38 y 39 de la Ley 352 de 1997, la Dirección General de Sanidad Militar es la encargada de administrar los recursos, que son transferidos al inicio de cada vigencia, a cada Dirección de Sanidad, para que estos sean distribuidos entre sus Establecimientos de Sanidad Militar. Igualmente, hizo claridad en que la Dirección General de Sanidad Militar no es

superior jerárquico de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, sino que lo es el Comandante de Personal de Ejército Nacional, el señor Carlos Iván Moreno Ojeda, conforme a la Disposición 4 de 2016 del Comando del Ejército Nacional. Finalmente, el Director General de Sanidad Militar manifestó que revisada la base de datos de correspondencia, constató que “… en ningún momento fue notificado 10 El fallo del 15 de diciembre de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca fue notificado por correo electrónico enviado el 16 de diciembre de 2017, según consta a folio 42. de la admisión de tutela, violándose así el derecho de contradicción y de defensa. De igual forma esta Dirección General al tener funciones netamente administrativas y no asistenciales dan prueba que la competencia legal para dar cumplimiento al Fallo de Tutela, teniendo en cuenta que para el caso objeto de tutela, dicha competencia recae directamente en cabeza de la Dirección de Sanidad Ejército Nacional, y contradicción, está en cabeza de la Dirección de Sanidad Ejército Nacional, en virtud de lo establecido en los artículo 14 de la ley 352 de 1997, artículo 16 del Decreto Ley 1795 de 2000.”11 3.5 Trámite en segunda instancia Con escrito radicado el 18 de enero de 201712, el Director General de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional solicitó que se decretara la nulidad de lo actuado dentro del presente trámite constitucional, debido a que no fue notificado del auto admisorio de la demanda de tutela. Lo anterior con el fin de garantizar su derecho a la defensa y contradicción, para lo cual indicó que dicha Dirección se encuentra ubicada en la carrera 7 No. 52-48 en

Bogotá y cuenta con la dirección de correo electrónico disanejc@ejercito.mil.co para recibir notificaciones. En relación con el pago de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación, manifestó que no es posible reconocerlos por cuanto la obligación de la Dirección de Sanidad es la prestación de los servicios médicos de salud y la definición de la situación médico laboral, teniendo en cuenta la asistencia médica que se desprenda de dicho trámite. Por otro lado, consideró que el pago de viáticos “… es un reconocimiento económico que el empleador hace a un trabajador cuando por razones del servicio que le presta tiene que desplazarse a un lugar diferente al habitual de su trabajo. Nótese que este tipo de emolumentos requiere como requisito de preexistencia una vinculación laboral o legal, es decir, que solo puede ser reconocido a aquellas personas que prestan sus servicios a una determinada empresa o Entidad Pública.13 11 Folio 48. 12 Folios 56 al 58. 13 Folio 57. Teniendo en cuenta lo anterior, consideró que el pago de dichos “viáticos” representaba un imposible jurídico, cuyo reconocimiento implicaría, para el funcionario que lo autorice, cometer el punible de peculado por destinación oficial diferente, así como también erigir una falta disciplinaria gravísima sancionada con destitución. Finalmente, expresó que en el presente caso no se configuraba el supuesto de hecho establecido en los artículos 6º y 7º del Acuerdo 004 de 1997, “Por el cual se adoptan los regímenes de Referencia y Contrareferencia en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y el Subsistema de Salud de la Policía Nacional”,

pues, en el caso en concreto no hay una situación de urgencia que permita autorizar el uso de ambulancias y, adicionalmente, dichos gastos son responsabilidad de cada uno de los usuarios y no de la Dirección o de los Establecimientos de Sanidad “…YA QUE NO ES DE NUESTRA COMPETENCIA

SOLVENTAR LOS GASTOS QUE PRETENDE Y ES INADMISIBLE QUE SEAN

LOS DEMAS USUARIOS DEL SUBSITEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS

MILITARES (sic) TENGAN QUE SACRIFICAR RECURSOS PARA LA ATENCION

MEDICA, SOLVENTANDO LOS GASTOS DE ALOJAMIENTO, ALIMENTACION Y

TRANSPORTE QUE EL ACCIONANTE PRETENDE.”

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 15 de diciembre de 2016, dictado por el Tribunal Administrativo de Arauca, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991.

2. Problemas jurídicos Le corresponde a la Sala determinar si confirma, revoca o modifica la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que amparó los derechos fundamentales de la actora, para lo cual la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Vulneran las entidades accionadas los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a los derechos prevalentes de los niños, de la menor de edad Alexa Julieth Peña Madrid, al no suministrarle los servicios de transporte, alimentación y alojamiento?

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes

temas: (i) Panorama general de la acción de tutela; (ii) Diferencias entre las funciones de la Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (iii) del derecho fundamental a la salud; y (iv) análisis del caso concreto. 3.1. Panorama general de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 3.2. Diferencias entre las funciones de la Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional La Sala reitera el criterio expuesto en la sentencia del 2 de junio de 201614, en la cual se explicaron las funciones de las referidas entidades, de conformidad con la Ley 352 de 1997. 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 2 de junio de 2016. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 25000-23-42-000-2016-01695-01 Dirección General de Sanidad Dirección de Sanidad del Ejército Militar Nacional (Ley 352 de 1997)

ARTÍCULO 9o. DIRECCIÓN ARTÍCULO 11. DIRECCIONES DE

GENERAL DE SANIDAD MILITAR. SANIDAD EJÉRCITO, ARMADA Y

Créase la Dirección General de FUERZA AÉREA. Sanidad Militar como una Las Direcciones de Sanidad de cada dependencia del Comando General una de las Fuerzas creadas por de las Fuerzas Militares, cuyo normas internas de las mismas objeto será administrar los recursos Fuerzas Militares, ejercerán bajo la del Subsistema de Salud de las orientación y control de la Dirección Fuerzas Militares e implementar las General de Sanidad Militar las políticas, planes y programas que funciones asignadas a ésta en adopte el CSSMP y el Comité de relación con cada una de sus Salud de las Fuerzas Militares respectivas Fuerzas. respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. ARTÍCULO 12. COMITÉ DE SALUD

DE LAS FUERZAS MILITARES.

ARTÍCULO 10. FUNCIONES. La Créase el Comité de Salud de las Dirección General de Sanidad Fuerzas Militares como órgano Militar tendrá a su cargo las asesor y coordinador de la Dirección siguientes funciones respecto del General de Sanidad Militar, el cual Subsistema de Salud de las estará integrado por los siguientes Fuerzas Militares: miembros: a) Dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de a) El Jefe de Estado Mayor Conjunto Salud de las Fuerzas Militares con de las Fuerzas Militares; sujeción a las directrices trazadas por el CSSMP; b) El Segundo Comandante del b) Administrar el fondo-cuenta del Ejército Nacional;

Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; c) El Segundo Comandante de la c) Recaudar las cotizaciones a Armada Nacional; cargo de los afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, d) El Segundo Comandante de la así como el aporte patronal a cargo Dirección General de Sanidad Dirección de Sanidad del Ejército Militar Nacional del Estado de que trata el artículo Fuerza Aérea; 32 y recibir los demás ingresos contemplados en el artículo 34 de la e) El Subdirector Científico del presente Ley; Hospital Militar Central; d) Organizar un sistema de información al interior del f) Un representante del personal en Subsistema, de conformidad con las goce de asignación de retiro de las disposiciones dictadas por el Fuerzas Militares o pensionado del Ministerio de Salud, que contenga, Ministerio de Defensa Nacional; entre otros aspectos, el censo de afiliados y beneficiarios, sus g) El Jefe de la Oficina de Planeación características socio-económicas, del Ministerio de Defensa Nacional; su estado de salud y registrar la afiliación del personal que h) Un profesional de la salud como pertenezca al Subsistema; representante de los empleados e) Elaborar y presentar a públicos y trabajadores oficiales de consideración del Comité de Salud las Fuerzas Militares. de las Fuerzas Militares y del CSSMP el programa general de ARTÍCULO 14. FUNCIONES administración, transferencia interna ASIGNADAS A LAS FUERZAS y aplicación de recursos para el MILITARES. El Ejército Nacional, la Subsistema; Armada Nacional y la Fuerza Aérea f) Evaluar sistemáticamente la serán las encargadas de prestar los

calidad, eficiencia y equidad de los servicios de salud en todos los servicios directos y contratados niveles de atención a los afiliados y prestados por el Subsistema; beneficiarios del Subsistema de g) Organizar e implementar los Salud de las Fuerzas Militares, a sistemas de control de costos del través de las unidades propias de Subsistema; cada una de las Fuerzas Militares o h) Elaborar los estudios y las mediante la contratación de propuestas que requiera el CSSMP instituciones prestadoras de servicios o el Ministro de Defensa Nacional; de salud y profesionales habilitados, i) Elaborar y someter a de conformidad con los planes, consideración del Comité de Salud políticas, parámetros y lineamientos de las Fuerzas Militares y del Dirección General de Sanidad Dirección de Sanidad del Ejército Militar Nacional CSSMP el Plan de Servicios de establecidos por el CSSMP. Sanidad Militar con sujeción a los PARÁGRAFO. En los recursos disponibles para la establecimientos de sanidad militar prestación del servicio de salud en se prestará el servicio de salud el Subsistema de Salud de las asistencial a todos los afiliados y Fuerzas Militares; beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares contemplados en los artículos 19 y 20 de la presente Ley, en los términos y condiciones que determine el Comité de Salud de las Fuerzas Militares. De lo anterior se puede concluir, que entre las dos Direcciones se presentan funciones distintas, en razón a que la Dirección General de Sanidad Militar, desarrolla actividades netamente administrativas cuyo objeto es administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las

políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional cumple tareas operativas ya que es la encargada de prestar los servicios de salud en todos los niveles de atención a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. 3.3. Del derecho fundamental a la salud El derecho a salud tiene una doble connotación al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio público, así ha sido reconocido por la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos como en la sentencia T-121 de 2015: “La salud tiene dos facetas distintas, que se encuentran estrechamente ligadas: por una parte, se trata de un servicio público vigilado por el Estado; mientras que, por la otra, se configura en un derecho que ha sido reconocido por el legislador estatutario como fundamental, de lo que se predica, entre otras, su carácter de irrenunciable. Además de dicha condición, se desprende el acceso oportuno y de calidad a los servicios que se requieran para alcanzar el mejor nivel de salud posible.”15 Igualmente, este derecho fundamental se encuentra orientado por el principio de la integralidad del art. 8º de la Ley Estatutaria 1751 de 2015. “Artículo 8°. La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud

específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.” Así las cosas, la Corte Constitucional, en la sentencia antes citada, expresó que el derecho a la salud implicaba el acceso oportuno, eficaz, de calidad y en igualdad de condiciones a todos los servicios, facilidades, establecimientos y bienes que se requieran para garantizarlo, situación que se encuentra conforme con lo dispuesto por el legislador estatutario, al definir el sistema de salud como: el conjunto articulado y armónico de principios y normas; políticas públicas; instituciones; competencias y procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles; información y evaluación, que el Estado disponga para la garantía y materialización del derecho fundamental de la salud. Por otra parte, reiterando el criterio de la Sala en relación con la protección del derecho a la salud de los menores, expuesto en la providencia del 15 de diciembre de 201516, posición que se presenta a continuación, la Sala manifiesta que teniendo en cuenta el artículo 44 constitucional, el cual consagra la prevalencia de los derechos de los niños y las niñas, es posible concluir que los mismos gozan de un régimen de protección especial; en concordancia con ello, la jurisprudencia constitucional ha señalado que: 15 Corte Constitucional, Sentencia T-121 del 26 de marzo de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez

16 Consejo de Estado, Sentencia del 15 de diciembre de 2015. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad 20001-23-33-000-2015-00494-01 “Esta norma establece de forma expresa los derechos a la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social de los menores de edad son fundamentales. Asimismo, dispone que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño o niña para asegurar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus garantías. […] La Corte Constitucional ha establecido que los niños y las niñas, por encontrarse en condición de debilidad, merecen mayor protección, de forma tal que se promueva su dignidad. También ha afirmado que sus derechos, entre ellos la salud, tienen un carácter prevalente en caso de que se presenten conflictos con otros intereses. Adicionalmente, atendiendo al carácter de fundamental del derecho, la acción de tutela procede directamente para salvaguardarlo sin tener que demostrar su conexidad con otra garantía, incluso en los casos en los que los servicios requeridos no estén incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. Igualmente, ha sostenido que cuando se vislumbre su vulneración o amenaza, el juez constitucional debe exigir su protección inmediata y prioritaria17”. Aunado a lo anterior, la protección especial de la cual son destinatarios los niños y niñas, ha sido reconocida en múltiples tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad (Art. 93), entre los que encontramos la Declaración de los Derechos del Niño (ONU), Convención sobre los Derechos del Niño, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Político

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