CE-81001-23-33-000-2016-00136-03(AC)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-81001-23-33-000-2016-00136-03(AC)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN TRÁMITE DE INCIDENTE DE
DESACATO / CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS OBJETIVO Y
SUBJETIVO / INCUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA - Confirma sanción /
PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN IMPUESTA / ATENCIÓN INTEGRAL
EN SALUD A MENOR DE EDAD / VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[L]a Sala considera que la prescripción impartida no fue cumplida, por lo cual se confirmará la decisión de declarar en desacato al militar requerido en autos Lo primero que hay que precisar (…) es que (…) la última sentencia citada amparó el derecho a la salud de la menor [A.J.P.M.] a fin de que éste fuera garantizado de manera integral, lo que incluye la cobertura de todo servicio médico que le implique desplazarse desde Arauca a Bogotá, así como de los gastos que se deriven de ello, por concepto de transporte, alojamiento y alimentación (…) para esta Sección resulta probado en grado de veracidad y certeza que la señora [G.Y.M.N.] radicó dos (2) solicitudes distintas de reembolso (….) de los dineros que gastó en dos (2) ocasiones diferentes en las que tuvo que asistir a citas médicas en Bogotá (…) A dichas peticiones anexó los documentos que ella misma relacionó en su escrito de desacato y que, así mismo, adjunta al presente trámite incidental. De esos elementos probatorios es de destacar que ambas tienen firma de recibido Esa última cuestión no fue desvirtuada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. En sentido diferente, el Director de dicha dependencia se limitó
a afirmar que la actora no había radicado documento alguno, pues así se lo mostraba el sistema ORFEO. Al respecto, es de señalar que el punto en discusión se trata de un problema de registro de la información en un sistema que depende del manejo que la institución accionada le dé. Por tanto, no se le puede trasladar a la señora [G.Y.M.N.] la carga de dicha gestión, ni mucho menos las consecuencias negativas de una falta de incorporación de los datos correspondientes a dicha base tecnológica (…) En virtud de lo expuesto, la Sala estima que aparece acreditada, en grado de veracidad y certeza, la fase objetiva del desacato, esto es la materialidad de la conducta omisiva. De otro lado, la fase subjetiva también resulta demostrada en la presente oportunidad incidental (…) Como se pudo apreciar, la conducta bajo estudio tiene un cierto grado de gravedad, ya que reincide en los comportamientos que, en su momento, fueron reprochados constitucionalmente en el fallo desatendido. Además de lo anterior, los hechos materia de examen tienen que ver con una menor de edad quien, además, afronta problemas de salud que afectan la movilidad de sus piernas (…) La Sala precisa que la sanción impuesta tiene la virtualidad de hacer cumplir el fallo de tutela y resulta proporcionada frente a la referida finalidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52
NOTA DE RELATORÍA: En relación con las características del incidente de desacato, su trámite y las atribuciones de la autoridad judicial que conoce del asunto, consultar la sentencia C-367 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo, de
la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 81001-23-33-000-2016-00136-03(AC)A
Actor: GRECIA YAMILE MADRID NAVARRO, EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA MENOR DE EDAD ALEXA JULIETH PEÑA MADRID Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve, en grado jurisdiccional de consulta, el segundo incidente de desacato formulado por la señora Grecia Yamile Madrid Navarro, quien obra en representación de su hija menor de edad Alexa Julieth Peña Madrid, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad, con respecto a la orden dada por el Tribunal Administrativo de Arauca, a través del fallo del 15 de diciembre de 2016, que le amparó sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social y de los niños, el cual fue modificado parcialmente por esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de
2017.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de amparo
Mediante escrito radicado el 2 de diciembre de 2016, la señora Grecia Yamile Madrid Navarro, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela, en representación de su hija menor de edad Alexa Julieth Peña Madrid, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – “Dirección General de Sanidad Militar”, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y de los niños. Las anteriores garantías las estimó desconocidas, debido a que la mencionada menor de edad padece de dolencias que requieren de atención médica especializada que sólo se le pueden brindar en Bogotá, ciudad distinta a la de su residencia, y, en tanto, a pesar de que no cuenta con los recursos económicos para asumir los costos del respectivo viaje, así como los de hospedaje y alimentación, y pese a haber presentado la debida solicitud, la autoridad accionada le negó la cobertura de dichas expensas. A título de amparo constitucional, solicitó: “Que se tutelen los derechos fundamentales a la salud, la vida digna y los derechos prevalentes del niño, de la menor ALEXA JULIETH PEÑA MADRID. “Que se ordene a la Dirección General de Sanidad Militar, Dirección de Sanidad Militar, que dentro de las 48 horas, le brinden a la menor Alexa Julieth, la prestación integral en salud, que por razón de su patología consistente en deformidad en valgo por anormalidades de la marcha y movilidad, presenta; y en el caso en que la cita haya vencido, esta sea reprogramada de manera inmediata, autorizando todos los procedimientos que le sean necesarios para garantizarle
sus derechos fundamentales y no tenga que acudir a nuevas acciones de tutela, para recibir el servicio médico asistencial. “Que se prevenga a la entidad accionada abstenerse de negar la prestación del servicio de salud, pues cada retardo pone en riesgo la salud, la vida y demás derechos fundamentales de la menor Alexa Julieth Peña Madrid”. Para efectos de fundamentar su petición de amparo, invocó los artículos 13, 44, 49 y 50 Superiores, los cuales consagran la atención prevalente a la que tienen derecho las personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad manifiesta, especialmente los niños. Igualmente, manifestó que las leyes 100 de 1993 y 1438 de 2011 establecen que el servicio de salud debe ser prestado de forma integral, continua e ininterrumpida. Además, recalcó que su hija debe viajar en su compañía porque, al ser una niña de nueve (9) años que sufre de una enfermedad ortopédica, depende de su mamá.
2. El fallo de primera instancia El Tribunal Administrativo de Arauca dictó sentencia del 15 de diciembre de 2016, por medio de la cual concedió el amparo solicitado. En consecuencia, dispuso lo
siguiente: “ORDENAR al EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR y el (sic) ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 4025, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibido del presente proveído, le reintegre los recursos en el caso que éste haya sido asumido por la madre de la menor; o, en el caso que no haya acudido a la cita del 12 de diciembre de 2016, se le
ordene que en el término de cinco (5) días, le asigne una nueva cita y previo al día señalado, le suministre los servicios de transporte, alimentación y alojamiento a la menor y a su madre, de conformidad con la orden de remisión del médico tratante y la cita programada en la ciudad de Bogotá”. Como fundamento de su decisión, la citada Corporación expuso que la institución accionada vulneró los derechos invocados por la parte actora. Lo anterior, por cuanto las autoridades públicas están en la obligación de disponer de los recursos y actividades necesarias para garantizar los derechos de los que es titular la población vulnerable. Ello, como en el presente caso, debido al delicado estado de salud en el que se encuentra la menor de edad y a su falta de recursos económicos.
3. El fallo de segunda instancia Esta Sala de Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2017, modificó la providencia resumida en el numeral anterior. Lo anterior, en el sentido de señalar que la obligación de cumplir la orden dada por el Tribunal Administrativo de Arauca recae en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. En lo demás, confirmó el proveído recurrido, al estimar que si bien es cierto que el transporte y el alojamiento no son prestaciones médicas en sí, también lo es que resultan en un medio necesario para acceder a la atención en salud que requiera un paciente.
Finalmente, ordenó que la atención que se prestara a la citada menor fuera integral.
4. El primer incidente de desacato A través de memorial radicado el 23 de enero de la presente anualidad, la señora Madrid formuló incidente de desacato contra la accionada, por cuanto ésta, a la
fecha en mención, se había negado a reembolsar los dineros por concepto de gastos de transporte y alojamiento en los que incurrió para acceder a la atención especializada que requería su hija en el Hospital Militar Central de Bogotá y, además, a autorizar parte del tratamiento ortopédico en curso (ver folios Nos. 1-3 del cuaderno correspondiente a dicho primer trámite incidental). 4.1. Auto que resolvió el primer incidente de desacato En providencia del 7 de febrero de 2017 (ver folios Nos. 19-26 ibídem), el Tribunal Administrativo de Arauca declaró en desacato al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, y al Capitán Juan Pablo Sáchica Cáceres, en su condición de Jefe del Establecimiento de Sanidad Militar No. 4025, a quienes les impuso una multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes y les ordenó que cumplieran las órdenes impartidas mediante el fallo desacatado. En el proveído bajo reseña se consideró que, el caso bajo estudio, se debía resolver con base en la presunción de veracidad consagrada por el legislador extraordinario para efectos de la acción de tutela, toda vez que la autoridad accionada guardó silencio durante el trámite incidental, a pesar de haber sido notificada en debida forma (ver folios Nos. 19-29). 4.2. Decisión tomada en grado jurisdiccional de consulta Esta Sala, mediante auto del 26 de abril de 2017, confirmó la sanción impuesta al Brigadier General Germán López Guerrero y la levantó, con respecto al Capitán
Juan Pablo Sáchica Cáceres. Para el efecto, consideró adecuada la conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo de Arauca, según la cual la orden de tutela en comento no se había cumplido de ningún modo. Sin embargo, estimó que la dependencia encargada de acatar la prescripción en referencia era la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y no el Establecimiento de Sanidad Militar No. 4025, cuyo Jefe había sido sancionado inicialmente (ver folios Nos. 52-60).
5. El segundo incidente de desacato Con el memorial radicado el 18 de agosto de 2017 (ver folios Nos. 1-2 del cuaderno del segundo trámite incidental), la señora Madrid solicitó la apertura de un segundo incidente de desacato, con respecto del Brigadier Germán López Guerrero. A fin de sustentar su petición, señaló que la autoridad militar accionada no le ha hecho el reembolso en referencia a lo largo del presente proveído, a pesar de que ya radicó dos veces (12 de junio y 14 de agosto de 2017) la documentación pertinente, la cual corresponde a (ver folios Nos. 3-15 y 16-34
ibídem): (i) La solicitud formal de reembolso. (ii) La fotocopia del documento de identificación de Grecia Yamile Madrid Navarro y de la menor Alexa Julieth Peña Madrid. (iii) La fotocopia del carné de afiliación de dichas dos personas al Subsistema de Salud del Ejército Nacional. (iv) La cuenta de cobro por los gastos en los que incurrió. (v) El certificado de la cuenta de ahorros donde se debe consignar el reembolso. (vi) La fotocopia del formulario del Registro Único Tributario.
(vii) Los soportes documentales en donde figuren las autorizaciones médicas correspondientes, así como las respectivas órdenes de servicios. (viii) Las facturas atinentes a las expensas por concepto de transporte y alimentación.
6. El segundo trámite incidental 6.1. Admisión y apertura del segundo incidente de desacato En virtud de auto del 23 de agosto de 2017 (ver folio No. 41), el respectivo Magistrado Ponente, dentro del Tribunal Administrativo de Arauca, admitió el incidente de desacato y requirió al Jefe del Establecimiento de Sanidad Militar No. 4025 y al Director de Sanidad del Ejército Nacional para que informaran, en el término de tres (3) días, de manera detallada y precisa, de las actuaciones adelantadas para el efectivo cumplimiento de la orden impartida por dicha Corporación en el fallo del 15 de diciembre de 2016. 6.2. Informe rendido por el Jefe del Establecimiento de Sanidad Militar No.
4025 El referido uniformado, mediante Oficio No. 396 del 29 de agosto de 2017, informó que la dependencia competente para hacer el reembolso en mención es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (ver folio No. 46). 6.3. Auto que resolvió el incidente de desacato En providencia del 7 de septiembre de 2017 (ver folios Nos. 48-54), el Tribunal Administrativo de Arauca declaró en desacato al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, a quien impuso una multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes y le
ordenó que cumpliera la orden impartida en el fallo desacatado, pues consideró que no había probado haberla cumplido. 6.4. Actuación en grado jurisdiccional de consulta Una vez radicado el expediente ante la Secretaría General de esta Corporación, a fin de que se resolviera la presente consulta, la [Magistrada] Ponente, con auto del 13 de octubre de 2017 (ver folio No. 61), ordenó que se notificara personalmente al servidor público sancionado mediante la providencia objeto de este grado jurisdiccional. Lo anterior, con el objetivo de que dicha persona tuviera la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. De acuerdo con ello, el citado uniformado debía ser comunicado a su correo electrónico personal o a través de un funcionario de la Secretaría referenciada. Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la providencia bajo resumen, el Director de Sanidad del Ejército Nacional fue notificado mediante los Oficios Nos. 78073 y 78074 del 18 de octubre de 2017, suscritos por el Secretario General de esta Alta Corte y enviados a las siguientes cuentas de correo electrónico: german.lopez@ejercito.mil.co, juridicadisan@ejercito.mil.co y juridicadisanejc@ejercito.mil.co (ver folios Nos. 75-76). 6.5. Informe rendido por el Director de Sanidad del Ejército Nacional Con el escrito No. 20173391616461 del 19 de septiembre de 2017, radicado ante el Tribunal Administrativo de Arauca el 28 ibídem y remitido a esta Corporación ese mismo día, el Brigadier General Germán López Guerrero rindió informe (ver
folios Nos. 64-67). En su memorial, dicho oficial manifestó que: 6.5.1. La menor cumplió con la cita médica programada en el Hospital Militar Central de Bogotá para el 12 de diciembre de 2016. 6.5.2. El procedimiento administrativo de reembolso parte con la radicación de la documentación exigida a la paciente. Esta se revisa en la Oficina Jurídica de la Dirección. Allí, si hay lugar a requerir a la actora, ello se hace por medio de oficio. Finalmente, el trámite se envía a la Oficina de Auditoría para su respectiva aprobación. 6.5.3. Se requirió a la accionante, con copia al Defensor del Pueblo, mediante los Oficios Nos. 20173390983081 (ver folio No. 68) y 20173390982941 (ver folio No. 69), a fin de que se radicara la documentación de rigor. Dicho procedimiento se repitió a través de las comunicaciones Nos. 20173391616311 (ver folio No. 70) y 201733916164221 (ver folio No. 71), debido a que en el sistema ORFEO no aparecía respuesta por parte de la señora Madrid. 6.5.4. Al respecto, concluyó que, por tanto, “ha emprendido las acciones necesarias y pertinentes con el fin de dar cumplimiento a la orden Judicial impartida”. En ese sentido, solicitó el cierre del presente trámite y que se exhorte a la accionante a que envíe en versión original los documentos requeridos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la
Sala es competente para resolver el presente incidente de desacato en grado jurisdiccional de consulta.
2. Problemas Jurídicos Con el fin de solucionar la situación expuesta por la accionante, y de cara al material allegado al expediente, los problemas jurídicos a solucionar son los que se enuncian a continuación: 2.1. ¿Incurrió por segunda vez en desacato el Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con respecto a la orden de tutela impartida mediante fallo del 15 de diciembre de 2016, según la modificó esta Sala de Sección en virtud de proveído del 9 de marzo de 2017, por el cual el Tribunal Administrativo de Arauca amparó los derechos invocados por la señora Grecia Yamile Madrid Navarro, en representación de su hija Alexa Julieth Peña Madrid, tal como lo encontró dicha Corporación en el auto objeto de la presente consulta?
Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa: 2.2. ¿Resulta razonable la sanción impuesta al citado funcionario, de cara a su grado de culpa en el desacato de la providencia referenciada apartes arriba?
3. Razones jurídicas de la decisión A fin de resolver los problemas jurídicos en precedencia, la Sala absolverá las siguientes cuestiones: 3.1. Marco normativo y conceptual que informa el incidente de desacato En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció, en su artículo 27, lo siguiente: “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la
autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. “Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia” (negrilla fuera del texto). En punto al desacato de la orden de tutela, señaló la Corte Constitucional: “Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’. Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso. […] “Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento…”.1 En lo atinente a la naturaleza jurídica del incidente de desacato, ha establecido la
citada Corte que: “El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales. De 1 Corte Constitucional. Sentencia T-763/1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero. acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. La Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos”. En la sentencia C-367 del 11 de junio de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo, la Corte Constitucional consideró que incumplir una providencia judicial, además de afectar el acceso a la justicia, desconoce la prevalencia del orden constitucional y la realización de los fines del Estado. Igualmente, vulnera los principios de
confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica y cosa juzgada. Lo anterior, máxime si se trata de una sentencia de tutela en la cual se están garantizando derechos fundamentales. De acuerdo con la providencia en comento, la cual se apoya en otros pronunciamientos de la misma Corporación, las características del incidente de desacato, su trámite y las atribuciones de la autoridad judicial que conozca del asunto, se sintetizan de la siguiente manera: (i) El fundamento normativo del desacato se halla en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. (ii) El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental especial, el cual concluye con un auto que no es susceptible del recurso de apelación; pero que debe ser objeto del grado jurisdiccional de consulta, en el efecto suspensivo, si dicho auto es sancionatorio. (iii) El incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela, en los términos en los cuales ha sido establecida por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional.2 (iv) El juez que conoce el desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protección concedida, salvo que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado.3 (v) Por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de
desacato o la consulta, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente 2 Corte Constitucional. Sentencia T-459/2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-368/2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. impartidas o introducir ajustes a la orden original, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada.4 (vi) El trámite del incidente de desacato debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento.5 (vii) El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas.6 (viii) El ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”.7 De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por
las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”.8 (ix) En caso de que el funcionario declarado en desacato sea sancionado con multa, el pago del monto correspondiente a esta deberá salir de su propio patrimonio y no del de la entidad accionada. (x) La sanción adoptada debe responder al principio de proporcionalidad, el cual tendrá como criterio de medida la gravedad de la conducta en la que incurrió el funcionario que desacató la orden de tutela objeto de análisis. Igualmente, el juez constitucional deberá examinar si dicha sanción tiene una finalidad legítima a la luz de la Constitución y si es idónea para alcanzar el objetivo propuesto.9 Bajo los anteriores parámetros se estudiará el caso de la referencia. 3.2. Análisis del caso concreto Con el propósito de determinar si la decisión objeto de consulta fue adecuada, se llevará a cabo el siguiente examen: 4 Corte Constitucional. Sentencia T-086/2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 Ver notas Nos. 11 y 12. 6 Corte Constitucional. Sentencias C-243/1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-092/1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 7 Corte Constitucional. T-553/2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 8 Corte Constitucional. T-1113/2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional. C-033/2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 3.2.1. Estudio de las fases objetiva y subjetiva del incumplimiento de la
orden de tutela El incidente objeto de decisión debe ser resuelto bajo los parámetros anotados en el acápite anterior, dada su naturaleza sancionatoria. En ese sentido, resulta obligatorio revisar, primero, si se incumplió la orden de tutela referenciada en precedencia (fase objetiva). Seguidamente, es necesario examinar si, dado el incumplimiento, este fue resultado de una acción u omisión ejecutada dolosa o culposamente por el respectivo agente, pues el ordenamiento jurídico nacional, a partir de sus principios, proscribe toda forma de responsabilidad objetiva (fase subjetiva). En lo que atañe a la fase objetiva, es necesario mencionar que el fallo del 15 de diciembre de 2016 concedió el amparo deprecado por la señora Grecia Yamile Madrid Navarro, en lo que respecta a los derechos fundamentales de su hija menor de edad. Para el efecto, se dispuso lo siguiente: “ORDENAR al EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR y el (sic) ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 4025, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibido del presente proveído, le reintegre los recursos en el caso que éste haya sido asumido por la madre de la menor; o, en el caso que no haya acudido a la cita del 12 de diciembre de 2016, se le ordene que en el término de cinco (5) días, le asigne una nueva cita y previo al día señalado, le suministre los servicios de transporte, alimentación y alojamiento a la menor y a su madre, de conformidad con la orden de remisión del médico tratante y la cita programada en
la ciudad de Bogotá”. A su vez, dicha orden fue confirmada por la Sala, en sentencia del 9 de marzo de 2017, de acuerdo al siguiente argumento: “…el servicio de salud debe ser prestado de manera oportuna y eficiente, libre de barreras u obstáculos de acceso. Así las cosas, si los familiares de la menor de edad carecen de recursos económicos necesarios para sufragar el traslado a la ciudad de Bogotá, la autoridad accionada es la llamada a cubrir el servicio, en la medida en que, de no hacerlo, se pueden generar graves perjuicios en relación con la garantía del derecho fundamental a la salud”. […] “Teniendo en cuenta lo anterior, estamos en presencia de una niña que sufre de una enfermedad que puede afectar su desarrollo físico y los recursos de sus padres no son suficientes para acarrear los gastos que depreca, situación que no fue desvirtuada por ninguna de las partes demandadas. “Son estas las razones que llevan a la Sala a confirmar la orden para que la entidad prestadora del servicio de salud asuma los gastos de transporte, alimentación y alojamiento de la menor de edad y su acompañante, pues adquieren el carácter de fundamental y deben ser amparados por la acción de tutela”. Verificados los elementos de convicción allegados al plenario, la Sala considera que la prescripción impartida no fue cumplida, por lo cual se confirmará la decisión de declarar en desacato al militar requerido en autos. Lo primero que hay que precisar, en calidad de punto de partida de lo que será el análisis a desarrollar de aquí en adelante, es que, tras la modificación de la orden dada por el Tribunal Administrativo de Arauca en el fallo del 15 de diciembre de 2016, según lo resuelto por la Sala en la providencia del 9 de marzo de 2017, ésta
quedó más amplia, en la medida en que su radio de acción resultó, así mismo, extendido. Ello, en la medida en que la última sentencia citada amparó el derecho a la salud de la menor Alexa Julieth Peña Madrid, a fin de que éste fuera garantizado de manera integral, lo que incluye la cobertura de todo servicio médico que le implique desplazarse desde Arauca a Bogotá, así como de los gastos que se deriven de ello, por concepto de transporte, alojamiento y alimentación. Dado el referente interpretativo propuesto en precedencia, para esta Sección resulta probado en grado de veracidad y certeza que la señora Grecia Yamile Madrid Navarro radicó dos (2) solicitudes distintas de reembolso (12 de junio y 14 de agosto de 2017) de los dineros que gastó en dos (2) ocasiones diferentes en las que tuvo que asistir a citas médicas en Bogotá: la primera, programada para el 5 de jun
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