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CE-81001-23-33-000-2016-00411-01(AC)-2017

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Título
CE-81001-23-33-000-2016-00411-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA – Niega / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES TOMADAS DENTRO DE UN CONCURSO DE MÉRITOS - Convocatoria No 577 de 2015 de la Contraloría General de Medellín / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES POR DECISIÓN DE EXCLUSIÓN DE LISTA DE ELEGIBLES – Accionante no acreditó requsitos de experiencia A la Sala le corresponde establecer (…) si se vulneraron los derechos fundamentales del [actor], con la decisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil de disminuir el puntaje que obtuvo en la valoración de antecedentes y, en consecuencia, de excluirlo de la lista de elegibles del concurso de méritos para los cargos de carrera administrativa de la Contraloría General de Medellín, ofertados en la Convocatoria 577 de 2015. (…) [La Sala considera que] la decisión de la CNSC está acorde con las reglas de convocatoria, pues, como se dijo, son requisitos mínimos para el cargo de profesional universitario, código 219, grado 02, el título profesional en: a) Sicología, b) Sociología, o, c) afines al área social o de familia y, experiencia relacionada de dos años. (…) [Además,] Las reglas de la convocatoria no señalan que la experiencia pudiera ser contada en un nivel jerárquico inferior al de profesional, [por lo cual, se concluye que el accionante] no acreditó toda la experiencia en un cargo de nivel profesional, como lo exigió la convocatoria y, por lo tanto, la CNSC estaba habilitada para disminuir el puntaje

que obtuvo en el concurso de méritos, a pesar de que al final generó la exclusión de la lista de elegibles, sin que esa decisión implique la vulneración de derechos fundamentales.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 477 DE 2013

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS (E)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 81001-23-33-000-2016-00411-01(AC)

Actor: JOSÉ UBALDO ZULUAGA PINEDA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia del 4 de marzo de 2016, proferida por la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo

de Antioquia, que resolvió:

PRIMERO: NEGAR LA TUTELA INTERPUESTA por el señor JOSÉ UBALDO

ZULUAGA PINEDA, contra LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

(…)”.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, José Ubaldo Zuluaga Pineda pidió la protección de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, de acceso a cargos y funciones públicas y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, que estimó vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC). En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“(…)

1. Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, de petición, la igualdad, el trabajo, la seguridad social, la estabilidad en un empleo, la remuneración mínima vital y móvil, la buena fe y al el (sic) ejercicio del derecho al acceso y al desempeño de funciones y cargos públicos y al mérito y al principio de confianza legítima, en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 horas la Comisión Nacional del Servicio Civil (sic).

2. Ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) que archive el Auto No. 0577 del 07 de octubre de 2015 y la Resolución No. 5010 de diciembre 24 de 2015, por el cual se da inicio y se decide una actuación administrativa dentro de la Convocatoria No. 300 de 2013Contraloría General de Medellín, mediante la aplicación del debido proceso, artículos 13 y 5º del Decreto 760 de 2005, porque la CNSC no respondió el derecho de petición con el radicado No. 31201 del 20 de octubre de 2015, dirigido al doctor pedro

Arturo Rodríguez Tobo, comisionado y la Doctora Vilma Esperanza Castellanos Hernández, Gerente Convocatorias Contralorías Territoriales”.

2. Hechos y argumentos de la acción de tutela Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Que el señor José Ubaldo Zuluaga Pineda manifestó que se graduó como sociólogo el 10 de julio de 1992, es especialista en Control Fiscal y en Administración de la Informática Educativa y, actualmente se desempeña en la

Contraloría General de Medellín, en un cargo de carrera administrativa.

Que se presentó a la Convocatoria adelantada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, para el concurso de méritos de las Contralorías Territoriales, concretamente para el empleo No. 204160, nivel profesional, grado 2, de la Contraloría General de Medellín, esto es, la Convocatoria 300 de 2013. Que, el 20 de agosto de 2014, en la etapa de verificación de requisitos mínimos de los aspirantes inscritos para los empleos ofertados en la Convocatoria 300 de 2013, la Universidad de Medellín publicó el listado de aspirantes admitidos y no admitidos. Que aprobó y superó las etapas del concurso de méritos, así: (i) prueba de competencias básicas y funcionales 78.13, con ponderado de 60%: 46.87; (ii) prueba de competencias comportamentales 75.00, con ponderado de 10%: 7.50; (iii) valoración de antecedentes 76.50, con ponderado de 30%: 22.95 y, cuyo puntaje final fue de 77.32. Que, el 26 de mayo de 2015, la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la Resolución 2878, mediante la que conformó la lista de elegibles para proveer 3 vacantes del empleo de carrera denominado profesional universitario, código 2, de la Contraloría General de Medellín, en la que ocupó el primer puesto. Que conforme con las normas que rigen el concurso, la lista de elegibles debía cobrar firmeza el 5 de junio de 2015. Que, el 31 de julio de 2015, la participante Luz Verónica Arboleda interpuso queja con radicado 2015ER21354 con el fin de que se verificara el puntaje que fue

asignado por experiencia profesional a los aspirantes que fueron incluidos en los primeros puestos de la lista de elegibles. Que el 5 de agosto de 2015, la doctora Vilma Esperanza Castellanos Hernández, Gerente de Convocatorias de las Contralorías Territoriales resolvió la petición elevada por la señora Luz Verónica Arboleda de manera negativa. Que, el 13 de octubre de 2015, por medio de correo electrónico, la Comisión Nacional del Servicio Civil le notificó el auto 0577 del 7 de octubre de 2015, con el cual inició actuación administrativa en el marco de la Convocatoria 300 de 2013, en virtud de la queja presentada por la indebida valoración de la experiencia de los concursantes. Que el 15 de octubre de 2015 solicitó a la CNSC copia de la queja, elevada por la participante Luz Verónica Arboleda y el 19 de octubre de 2015 la Comisión Nacional del Servicio Civil le envió copia del documento. Que, el 20 de octubre de 2015, el actor presentó oposición contra la decisión de la CNSC, con radicado número 31201, con el fin de que valorara como experiencia profesional las funciones relacionadas y el cargo que desempeña hace 22 años en la Contraloría de Medellín y 5 más en la Auditoría de las Empresas Públicas de Medellín, sin obtener respuesta alguna. Que la decisión fue confirmada mediante la Resolución 20162010007455 del 9 de marzo de 2016. Por lo anterior, sostuvo que la queja contra la valoración de análisis de antecedentes se realizó de manera extemporánea, es decir, fuera de los cinco días de que trata el artículo 14 del Decreto 760 de 2005, luego, el auto 577 del 7

de octubre de 2015 nació a la vida jurídica con vicios de legalidad.

3. Intervención de la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC

(entidad demandada) La Comisión Nacional del Servicio Civil, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia e indicó que analizó cada uno de los escritos presentados por los aspirantes en contra de la calificación asignada y mediante Resolución 5010 del 24 de diciembre de 2015, resolvió excluir a la señora Gloria Elena Hincapié López del concurso de méritos y modificó el puntaje de valoración de antecedentes del señor José Ubaldo Zuluaga Pineda. Que las causas de la disminución del puntaje obedecen a que en algunas de las certificaciones aportadas, se observa que parte de la experiencia acreditada correspondía al ejercicio de la labor como técnico y auxiliar. Que el empleo con número OPEC 204160 pertenece al nivel profesional, por lo tanto, la experiencia que se debe acreditar para dicho empleo debe corresponder al mismo nivel. Que, en otros casos, las certificaciones laborales aportadas no pudieron ser valoradas, porque no describieron las funciones desempeñadas, información indispensable para determinar si la experiencia es o no relacionada con las funciones del empleo a proveer. Que, en contra de la anterior decisión, el 27 de enero de 2016, el actor presentó recurso de apelación y, actualmente, la respuesta se encuentra en trámite interno de proyección, para lo cual la entidad cuenta con un término de dos meses. Finalmente, precisó que en desarrollo de la Convocatoria de las Contralorías Territoriales, se han garantizado los derechos fundamentales que le asisten al

actor, pues, es responsable legal y constitucionalmente de la salvaguarda del sistema de méritos de empleo público.

4. Sentencia impugnada Por sentencia del 4 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Única de Decisión, negó la solicitud de amparo, toda vez que la entidad respondió la petición del actor y, actualmente, el recurso de apelación contra dicha respuesta se encuentra en trámite de proyección, de manera que, no encontró acreditada la vulneración del derecho fundamental de petición del señor Zuluaga Pineda ni de algún otro que hiciera procedente el amparo solicitado.

5. Impugnación El actor impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial, insistió en el hecho de que la lista de elegibles ya se encontraba en firme y la queja presentada por la aspirante fue posterior a los 5 días que conceden las normas de la Convocatoria para presentar reclamaciones.

Sostuvo que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio, toda vez que, de acudir a los medios de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no sería efectiva la protección de sus derechos, porque en el momento en que se resuelva la controversia seguramente ya se habrán cubierto las plazas vacantes.

6. Trámite de segunda instancia Mediante auto del 12 de mayo de 2016 el Despacho requirió a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que notificara a los concursantes que conformaron la lista de elegibles mediante la Resolución 2878 del 7 de octubre de 2015,

respecto de la acción de tutela de la referencia e informara si resolvió las oposiciones presentadas contra la Resolución 5010 de 2015. Ante la falta de cumplimiento de la anterior orden, en auto del 10 de junio de 2016, se requirió por segunda vez a la entidad, para que realizara las respectivas notificaciones e informara frente a las oposiciones, en los términos del proveído del 12 de mayo de 2016. El Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil informó que el 3 de junio de 2016, en la página web de la entidad, puso en conocimiento de los integrantes de la lista de elegibles el contenido del auto que ordenó notificarlos del trámite de la referencia. Así mismo, allegó copia de la Resolución CNSC 20162110015485 del 27 de abril de 2016, por medio de la cual modificó la lista de elegibles conformada con la Resolución 2878 de 2015 y de la Resolución CNSC 20162010007455, por medio de la que se resolvió el recurso de reposición que interpuso el señor José Ubaldo Zuluaga Pineda, en contra de la Resolución 5010 de 2015. CONSIDERACIONES Para resolver la impugnación, la Sala, en primer lugar, se referirá a la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones que se dictan en los concursos de méritos y al carácter obligatorio y vinculante de las reglas de la convocatoria. Seguidamente, la Sala formulará el problema jurídico y adoptará la decisión que corresponda.

1. De la acción de tutela contra actos administrativos dictados en los concursos de méritos Como se sabe, la acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la

protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En cuanto a los concursos de méritos, la Sala debe precisar que, por lo general, las decisiones que se dictan en los concursos son actos administrativos de trámite, expedidos justamente para impulsar y dar continuidad a la convocatoria. Contra ese tipo de actos no proceden los recursos ni las acciones contencioso administrativas. Por lo tanto, la tutela se ve como el remedio judicial expedito y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de los concursantes1. 1 Así lo sostuvo la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de AC00698?. La providencia dice: “las decisiones dictadas durante un concurso docente son actos de trámite, expedidos dentro de la actuación propia del mismo y las determinaciones que en ellos se adoptan se hacen Sin embargo, en los concursos de méritos también se expiden actos administrativos definitivos, como ocurre en los casos en los que han culminado las etapas del concurso y existe un acto que establece la lista de elegibles para

proveer los cargos ofertados. En ese caso, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sí se erige como el mecanismo judicial procedente para la protección de los derechos de las personas que participar en un concurso de méritos2, pues se trata de un acto administrativo definitivo de contenido particular que fija el número de plazas a ocupar y el orden de elegibilidad, según el puntaje. Por lo tanto, en ese evento, la tutela es improcedente, habida cuenta de que existe otro medio para la protección de los derechos fundamentales violados o en situación de amenaza, a menos que se configure un perjuicio irremediable.

En conclusión: la acción de tutela es procedente contra las decisiones que se dicten en el trámite de un concurso de méritos, siempre que se trate de un acto de trámite. Empero, si se discute una decisión definitiva (el acto que contiene el registro seccional de elegibles, por ejemplo) la acción de tutela es improcedente porque existen otros medios de defensa judicial, que lo son las acciones de impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En todo caso, no sobra advertir que en materia de concursos de méritos la competencia del juez de tutela es extremadamente restringida. Por eso debe ser cuidadoso en examinar la vulneración de los derechos fundamentales de los concursantes. Solo en los casos en que aparezca bien probada la vulneración o amenaza puede adoptar medidas razonables y pertinentes para conjurarla. El justamente para impulsar y dar continuidad al proceso de las convocatorias, en cumplimiento de los deberes legales de las entidades involucradas. Contra los actos de trámite no proceden los recursos de la vía

gubernativa ni las acciones contencioso-administrativas, por lo tanto, en el caso objeto de estudio, la actora no cuenta con otros medios de defensa para lograr la continuidad en el concurso docente y las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, no son eficaces para lograr la protección a los derechos fundamentales invocados”. 2 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias del 10 de junio de 2010. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Expedientes No. 2010-00475-01, 2010-00496-01 y 2010-00583-01. cuidado que debe tener el juez de tutela lo obliga a prevenir que la protección que concede no haga traumático el concurso de méritos, al punto de volverlo interminable. Esto es, las decisiones que adopte no pueden llegar a afectar las condiciones normales en que se desarrolla el concurso ni afectar derechos fundamentales de los demás concursantes.

2. Del carácter obligatorio y vinculante de las reglas de la convocatoria a un concurso público de méritos El artículo 125 de la Constitución Política3 estableció que los empleos en los

órganos y entidades del Estado son de carrera administrativa y que el ingreso a dichos empleos será por concurso público de méritos, salvo que la constitución o la ley determine otro sistema de nombramiento. Se trata, entonces, de un procedimiento de selección de servidores públicos que tiene como fin evaluar las capacidades y aptitudes de los aspirantes a un cargo de carrera. Para el caso de la carrera administrativa, el artículo 27 de la Ley 909 de 2004 establece que «el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera

administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna». 3 Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. La Comisión Nacional del Servicio Civil, en calidad de responsable de la carrera administrativa4, tiene la facultad de dictar el reglamento (convocatoria del concurso) que permita lograr el debido cumplimiento de las reglas de ingreso y permanencia en el sistema de carrera administrativa. Los literales a) y c) del artículo 7 de la Ley 909 de 2004 señalan como funciones de la CNSC: «Establecer de acuerdo con la ley y los reglamentos, los lineamientos generales con que se desarrollarán los procesos de selección para la provisión de los empleos de carrera administrativa» y «Elaborar las convocatorias a concurso para el

desempeño de empleos públicos de carrera». En efecto, para adelantar concursos públicos de méritos en la carrera administrativa, la CNSC, con fundamento en las facultades antes mencionadas, debe previamente expedir las reglas que lo regularán, que vinculan tanto a la administración como a los aspirantes a los cargos y que se convertirán en una especie de ley para las partes. Así lo establece el propio artículo 31 de la Ley 909 de 2004: Artículo 31. Etapas del proceso de selección o concurso. El proceso de selección comprende:

1. Convocatoria. La convocatoria, que deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a 4 Ley 909 de 2004. Artículo 7o. Naturaleza de la Comisión Nacional del Servicio Civil. La Comisión Nacional del Servicio Civil prevista en el artículo 130 de la Constitución Política, responsable de la administración y vigilancia de las carreras, excepto de las carreras especiales, es un órgano de garantía y protección del sistema de mérito en el empleo público en los términos establecidos en la presente ley, de carácter permanente de nivel nacional, independiente de las ramas y órganos del poder público, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.

Con el fin de garantizar la plena vigencia del principio de mérito en el empleo público de carrera administrativa, la Comisión Nacional del Servicio Civil actuará de acuerdo con los principios de objetividad, independencia e imparcialidad.

Artículo 30. Competencia para adelantar los concursos. Los concursos o procesos de selección serán adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de contratos o convenios interadministrativos, suscritos con universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior acreditadas por ella para tal fin. Los costos que genere la realización de los concursos serán con cargo a los presupuestos de las entidades que requieran la provisión de cargos. (…) las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes. Las reglas de la convocatoria, entonces, controlan la actividad de la propia administración y, a su vez, permiten, en general, a los concursantes conocer las reglas básicas del concurso, el cargo ofertado, los criterios o requisitos mínimos para participar, la forma en que los evaluarán, las etapas del concurso, las pruebas que deben presentar, el resultado que deben obtener para aprobar el concurso, la metodología para evaluar, entre otros aspectos. Concretamente, la sujeción a las reglas de la convocatoria implica, por un lado, que la administración no puede alterar inesperadamente las reglas previamente fijadas, pues las modificaciones intempestivas afectarían el principio de buena fe5 de los aspirantes que confían en que tales reglas se mantengan. Y, por otro lado, implica que el aspirante, una vez se inscribe al concurso, queda sometido a esas reglas y posteriormente no podrá pretender que se modifiquen en su favor ni en detrimento de otros concursantes. La administración y los concursantes establecen una relación jurídica para que cada uno cumpla sus obligaciones. Justamente por lo anterior, es necesario que, ab initio, la administración fije

claramente las reglas que regularán el concurso de méritos y que los aspirantes, antes de la inscripción, lean detenidamente la convocatoria para que determinen si aceptan o no las reglas a las que se someterán. Los concursos de méritos, como mecanismo de selección objetivo e imparcial, están sujetos al principio de legalidad, al principio de buena fe y al debido proceso, que orientan la actuación de la administración. En resumidas cuentas, las reglas de los concursos de méritos son ley para las partes y, por ende, ni la administración ni los aspirantes las pueden desconocer ni 5 Constitución Política. Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas. modificar. En palabras de la Corte Constitucional: «la convocatoria se convierte en una expresión del principio de legalidad tanto para oferentes como para inscritos, de tal forma que incumplir las directrices allí estipuladas contraviene no solo los derechos de los aspirantes, sino aquel valor superior al cual está sujeto toda actuación pública. Dicho en otros términos, el acto administrativo que la contenga funge como norma del concurso de méritos, por lo cual todos los intervinientes en el proceso deben someterse aquel so pena de trasgredir el orden jurídico imperante»6. Ahora, conviene precisar que la convocatoria a un concurso de méritos es un acto normativo, un reglamento, en cuanto se trata de una manifestación de la voluntad de la autoridad, en ejercicio de la función administrativa, encaminada a producir efectos generales, esto es, a establecer las reglas y las fases que regirán el

concurso de méritos y que, como se dijo, resultan obligatorias tanto para la administración como para el aspirante. Lo anterior indica que la acción de tutela no puede ejercerse para cuestionar la convocatoria porque, según el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo de protección no procede contra actos administrativos de contenido general, impersonal y abstracto7. En ese caso, lo propio es que el interesado ejerza la acción de simple nulidad, en los términos del artículo 1378 de la Ley 1437 de 2011, pues, como se sabe, ese medio de control procede con el fin de que se declare la nulidad de actos administrativos de carácter general.

3. Planteamiento del problema jurídico 6 Sentencia T 780 de 2015. 7 Artículo 6.-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

(…)

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto” (se resalta). 8 “Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. (…). A la Sala le corresponde establecer si en el presente caso procede la acción de tutela para estudiar la presunta vulneración invocada y, en caso afirmativo, determinar si se vulneraron los derechos fundamentales del señor José Ubaldo

Zuluaga Londoño, con la decisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil de disminuir el puntaje que obtuvo en la valoración de antecedentes y, en consecuencia, de excluirlo de la lista de elegibles del concurso de méritos para los cargos de carrera administrativa de la Contraloría General de Medellín, ofertados en la Convocatoria 577 de 2015. De la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto La Sala advierte que en el caso sub lite se conformó la lista de elegibles, por lo que, en principio, como quedó expuesto, no procedería la acción de tutela de la referencia. No obstante, dicha lista fue modificada por parte de la entidad demandada de manera unilateral mediante otro acto administrativo, en virtud de una actuación administrativa, de modo que el acto respecto del cual se invoca la presunta vulneración de los derechos fundamentales no es en estricto sentido el que contiene la lista de elegibles, aun cuando haya generado consecuencias jurídicas sobre este último. Razón por la cual, se hace necesario estudiar de fondo la solicitud de amparo de la referencia, en la medida en que, de encontrarse probada la vulneración alegada, la garantía constitucional al debido proceso del demandante puede verse afectada por la falta de intervención oportuna del juez constitucional.

4. De la solución al problema jurídico planteado La Sala anticipa que la decisión de la CNSC está acorde con las reglas de la convocatoria y, por ende, se confirmará la decisión de primera instancia. Las razones que sustentan esa conclusión son las siguientes.

La CNSC, mediante convocatoria 300 de 2013, regulada por el Acuerdo 477 de

2013, convocó a concurso de méritos para proveer las vacantes definitivas de los empleos de carrera de la Contraloría Departamental de Medellín. El artículo 4 de ese acuerdo previó la estructura del concurso de la siguiente manera: Artículo 4: Estructura del proceso. El proceso de selección de aspirantes tendrá la siguiente estructura:

1. Convocatoria y Divulgación

2. Inscripciones

3. Verificación de requisitos Mínimos

4. Aplicación de pruebas. 4.1. Prueba competencias Básicas y Funcionales

4.2. Prueba Competencias Comportamental 4.3. Prueba de Análisis de Antecedentes

5. Conformación de listas de elegibles.

6. Período de prueba.

En lo que aquí interesa, el artículo 19 del Acuerdo 477 de 2013 establece que el cumplimiento de los requisitos mínimos para ejercer el cargo «es una condición obligatoria de orden legal, que de no cumplirse será causal de NO ADMISIÓN y, en consecuencia, genera el retiro del aspirante del concurso». En principio, la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos debe hacerse antes de la admisión al concurso de méritos. Sin embargo, las reglas de la convocatoria facultan a la CNSC para que, de oficio o a petición de la entidad encargada de proveer los cargos, verifique el cumplimiento de tales requisitos en etapas posteriores del concurso. En efecto, los artículos 44 y 45 del Acuerdo 436 de 2013 establecen: Artículo 44. Solicitudes de exclusión de las listas de elegibles: Dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación de las listas de elegibles, la Comisión de Personal de la entidad, podrá solicitar a la Comisión

Nacional del Servicio Civil – CNSC la exclusión de la lista de elegibles de la persona o personas que figuren en ella, por los siguientes hechos:

1. Fue admitida al Concurso sin reunir los requisitos exigidos en la

Convocatoria. (…) Artículo 45. Modificaciones de listas de elegibles: La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC de oficio o a petición de parte, mediante acto administrativo debidamente motivado, excluirá de la Lista de elegibles al participante cuando compruebe que su inclusión obedeció a error aritmético en la sumatoria de los puntajes obtenidos en las distintas pruebas. La lista de elegibles también podrá ser modificada por la CNSC de oficio, a petición de parte o como producto de las solicitudes de corrección de resultados o datos y reclamaciones presentadas y resueltas adicionándola con una o más personas, reubicándolas cuando compruebe que hubo error, caso en el cual deberá ubicársele en el puesto que corresponda. La Comisión Nacional del Servicio CivilCNSC excluirá de la lista de elegibles, sin perjuicio de las acciones de carácter disciplinario y penal a que hubiere lugar, si llegare a comprobar que un aspirante incurrió en uno o más de los hechos detallados en el artículo anterior. (Se resalta). Lo anterior indica que así los participantes hagan parte del registro de elegibles, la CNSC puede excluirlo

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