CE-81001-23-33-000-2017-00002-01(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-81001-23-33-000-2017-00002-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho a la salud / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD - Se configura por cuanto la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional desconoció el derecho del actor a la libre escogencia de IPS [L]a Sala considera que las razones ofrecidas por la entidad accionada para desconocer la elección de la IPS que efectuó el actor no resultan suficientes y, por tanto, su conducta es arbitraria y vulneradora de sus derechos fundamentales, más aún si se tiene en cuenta que la opción elegida no ha sido la más indicada, lo cual se puede inferir, como se dijo, del hecho de que en la actualidad el actor aún no ha recibido un tratamiento a su patología. Finalmente, respecto del argumento expuesto por la entidad accionada relacionado con que existe la probabilidad de que el procedimiento ordenado ya no sea apto para el actor, la Sala estima que dicho dictamen es propio del médico tratante que lo prescribió y, por tanto, es éste quien debe determinar si el procedimiento ordenado aún resulta viable, conforme se ordenará en la parte resolutiva de esta providencia. En consecuencia, considera la Sala que la vulneración, no sólo del derecho a la Salud sino de la libre escogencia de la IPS, es evidente y por tanto es del caso confirmar el fallo impugnado FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 42 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 153 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 156 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / DECRETO 1795 DE 2000ARTÍCULO 18 / DECRETO 1795 DE 2000 - ARTÍCULO 19 / DECRETO 1795 DE 2000 - ARTÍCULO 27
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al derecho de escogencia del Sistema de Salud para los regímenes exceptuados, ver: Corte Constitucional, sentencia T-296 de 8 de junio de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo y sentencia T-745 de 23 de
octubre de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 81001-23-33-000-2017-00002-01(AC)
Actor: IVÁN MARINO GRISALES POSADA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD Procede la Sala a decidir la impugnación, oportunamente interpuesta por el Área de Sanidad Arauca de la Policía Nacional, contra el fallo de 26 de enero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca, que amparó el derecho fundamental a la salud del actor.
I. ANTECEDENTES.
I.1.- La Solicitud. El señor IVÁN MARINO GRISALES POSADA, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad
humana. I.2 Hechos. Afirmó que pertenecía a la Policía Nacional y durante su vinculación a esa Institución padecía un dolor en la zona lumbar que fue empeorando, razón por la que el Doctor Henry Cortés Pradilla, quien presta sus servicios a la Clínica del Dolor, el 31 de octubre de 2016 le diagnosticó lo siguiente:
“ENFERMEDAD ACTUAL: PACIENTE DE DOLOR LUMBAR DESDE EL
AÑO 2013, EL CUAL SE HA VENIDO INCREMENTANDO CON EL
TIEMPO LLEVÁNDOLO A INCAPACIDAD, DOLOR DORSOLUMBAR
DESDE ESA ÉPOCA SE HA VENIDO MANEJADO POR MÚLTIPLES
ESPECIALIDADES MANEJÁNDOSE CON FÁRMACOS Y MÁS DE 300
TERAPIAS FÍSICAS, MANEJANDO CORTICOIDES Y AINES, 12-DIC2012 SE SOLICITÓ REALIZAR UN ARTRODESIS CON FIJACIÓN DE LA
COLUMNA LA CUAL NO SE REALIZÓ AL PARECER POR INCONVENIENTES ADMINISTRATIVOS REGRESÓ NUEVAMENTE A CONTROL POR CIRUJANO DE COLUMNA EN JULIO DE ESTE AÑO Y
EL CIRUJANO DE COLUMNA REFIERE QUE YA NO ES CANDIDATO
QUIRÚRGICO POR EL ALTO RIESGO QUE PRESENTA SU
PATOLOGÍA. EN EL MOMENTO EL PACIENTE ESTÁ EN ESPERA DE
CALIFICACIÓN DE LA JUNTA MÉDICO LABORAL DE SU
INSTITUCIÓN. PACIENTE EN USO CONTINUO DEXAMETASONA”.
(Mayúsculas del texto). Aseguró que en virtud de lo anterior, su médico tratante determinó que era
necesario someterlo a una terapia regenerativa que debía estar acompañada de un tratamiento psicológico especializado y, adicional a ello se ordenaron los siguientes procedimientos:
CANT CUPS PROCEDIMIENTO OBSERVACIONES
1 039001 INSERCIÓN DE CATETER BAJO VISIÓN
EPIDURAL EN CANAL ESPINAL ECOGRÁFICA
PARA INFUSIÓN DE
SUSTANCIA TERAPÉUTICA O PALIATIVA (COD 0390)
1 992200 PLASMA RICO EN FACTOR DE 20ML CRECIMIENTO (PRFC) presentación de 5ml 1 940700 TEST NEUROSICOLÓGICO REALIZAR EN MMOI/McGILL/ test de UDOP afrontamiento al dolor Manifestó que el 1° de noviembre de 2016 acudió ante la Dirección de Sanidad del Comando de la Policía de Arauca, con el fin de que se ordenara iniciar el tratamiento psicológico especializado ordenado. No obstante, pese a que se dio la orden para el efecto, la Institución no ha tomado las medidas para hacer posible que se inicie su tratamiento, es decir, que no se le ha programado la correspondiente cita. Advirtió que la misma situación ocurre con los procedimientos referidos en precedencia y con la cita de control programada dentro de los 45 días siguientes. Señaló que en la actualidad está pendiente de que se le otorgue la calificación de la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, la cual sería insuficiente pues no se le han valorado ni tratado las afectaciones psicológicas que se le pudiesen haber generado, producto del intenso dolor y padecimiento físico que a diario tiene que soportar, dada su patología.
Advierte la Sala que el actor en escrito presentado con posterioridad, puso de manifiesto que la accionada le comunicó que le habían agendado una cita en la clínica del dolor para el 31 de enero de 2017, pero en la ciudad de Bogotá. Expresó su preocupación al respecto, por cuanto la orden dada se refiere a una sola cita y no tiene en cuenta lo dictaminado por el médico Henry Cortés Pradilla que lo venía atendiendo en la ciudad de Bucaramanga. Consideró que la accionada pretende, sin motivo alguno, que inicie su tratamiento de cero nuevamente, pues lo remitió a una simple cita médica y no al control y los procedimientos ya ordenados. Asimismo, adujo que le preocupa que termine siendo víctima “de un paseo de la muerte”, por los trámites administrativos a los que se ha visto sometido, más aún si se tiene en cuenta que su dolor se incrementa cada minuto, no puede dormir ni tener tranquilidad y su única esperanza es que se le practiquen los procedimientos médicos ya dictaminados lo más pronto posible para mitigar su padecimiento. I.3 Pretensiones. El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se le ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que adelante los procedimientos que le fueron ordenados por el doctor Henry Cortés Pradilla, así como el tratamiento psicológico especializado y el control programado para los 45 días siguientes a su revisión médica inicial. De igual forma, solicitó que la Institución accionada asuma sus gastos de transporte aéreo junto con los de su acompañante en el evento en que sea
necesario practicársele una cirugía u otro procedimiento que requiera su desplazamiento a una ciudad diferente a Arauca. Dicha pretensión la sustentó en el hecho de que el dolor que padece en la columna es tan intenso que lo inmoviliza, razón por la que requiere de la ayuda de alguien por su imposibilidad de valerse por sí mismo. I.4 Defensa. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, puso de presente que el actor se encuentra activo en el subsistema de salud con derechos plenos, por lo que puede solicitar los servicios cuando lo requiera. Asimismo, indicó que el solicitante está siendo tratado por los médicos adscritos a la red propia y contratada por el Área de Sanidad de Arauca como lo soporta la historia clínica. Precisó que en aras de garantizar la efectiva prestación de los servicios de salud al actor, le realizó la notificación de asignación de una cita con la especialidad del dolor en la ciudad de Bogotá para el 31 de enero de 2017 con el médico Carlos Andrés Pantoja en el Hospital Central de la Policía Nacional, con el objeto de que el especialista realice la valoración actual de su estado de salud y determine la viabilidad de los procedimientos pendientes ya ordenados para efecto de garantizarle al peticionario la continuidad con la recuperación teniendo en cuenta el nivel de complejidad de los procedimientos. En virtud de lo anterior, consideró que era del caso rechazar el amparo solicitado por carencia actual de objeto por hecho superado, más aún si se tiene en cuenta que jamás se ha sustraído de su obligación legal y en los eventos en que no ha autorizado es porque existe un impedimento legal o reglamentario para asumir
dicha orden.
II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.
El Tribunal Administrativo de Arauca en sentencia de 26 de enero de 2017, amparó el derecho fundamental a la salud y, en consecuencia, ordenó lo siguiente: “SEGUNDO: ORDENAR a (i) la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a través de su jefe, el Director, y (ii) al Área de Sanidad de Arauca, a través de su Jefe, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, le autoricen y le programen y realicen a Iván Marino Grisales Posada la práctica de (i) Inserción de catéter epidural en canal espinal para infusión de sustancia terapéutica o paliativa (COD 0390), (ii) plasma rico en factor de crecimiento (PRFC) presentación de 5 ml, (iii) Test neurosicológico MMPI/Mcgill/test de afrontamiento al dolor, y (iii) Cita para control que le ordenaron, y le entreguen el valor de los tiquetes aéreos que él y su acompañante necesiten, para que se trasladen a la ciudad que se determine. Tales dependencias deben tener en cuenta que es inmediata (31 de enero) la cita que le fijaron al demandante en Bogotá, por lo que se les insta para que le suministren con anterioridad los tiquetes aéreos para él y su acompañante o el valor de lo que cuesten, sin perjuicio de la obligación de cumplir aquellas con la orden impartida.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO. EXHORTAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y
al Área de Sanidad de Arauca, para que a la mayor brevedad posible inicien y culminen los trámites que correspondan, a efecto que se decida la situación de salud y de servicio de Iván Marino Grisales Posada, conforme con lo expuesto en la parte motiva. (…)” Para el efecto, puso de manifiesto que a esa fecha aún no se le habían realizado al actor los dos exámenes que le ordenaron ni se le ha asignado la cita para el test neurosicológico, así como tampoco se realizó el control por medicina del dolor y paliativa a los 45 días. Agregó que la cita que ahora se le asignó al actor para su valoración y evaluar la viabilidad de los exámenes, no desvirtúa la necesidad de lo ordenado por el médico tratante, ni suprime la práctica de los mismos. Adicionó lo siguiente: “…y si bien la Policía Nacional, como responsable que es de la atención de la salud de su exintegrante, puede requerirlo para procedimientos y citas como a la que lo ha llamado, y está en su derecho de asignarle los laboratorios, médicos, Ips que determine, siempre y cuando sean de la calidad, especialidad y experiencia que el cuidado de una vida humana exige, no puede desconocer los diagnósticos ni el tratamiento que se le han dispensado y ordenado, por lo cual tiene la obligación de propiciar su realización y permanencia, sin perjuicio, se reitera, de lo que se dictamine con los nuevos procedimientos y atenciones, frente a todo lo cual debe actuar de manera coordinada, adoptando las mejores e idóneas decisiones que requiera la salud y vida de Grisales Posada.”
Por lo anterior, consideró que se desvirtuaba la apreciación de la entidad sobre el cumplimiento oportuno actual de su obligación frente a la salud del actor, pues la asignación de la cita de 31 de enero no puede tenerse como un hecho superado, dado que la valoración proyectada no incluye la realización de los exámenes, test y control ordenado previamente y que están pendientes por practicar. Pese a ello, adujo que era obligación del actor acudir a la cita, pues ésta se fijó en beneficio de su salud y de la atención que se le brinda. Explicó que las empresas prestadoras del servicio de salud, así como la accionada, están en la obligación jurídica y ética de prestarles a sus usuarios todos los servicios de salud que requieran en forma oportuna, diligente e idónea; de tal manera que en caso de que un examen, procedimiento, intervención o remedio, no esté incluido en el POS, la entidad tiene el derecho de tramitar su cobro ante el Fosyga o la entidad territorial, según el caso, sin que ello dependa necesariamente de una orden judicial, pues dicho proceder ya está reglamentado. En relación con los gastos del traslado, precisó que la Corte Constitucional en sentencias T-206 de 2013 y T-255 de 2015, consideró que ello era una prestación consagrada en el Plan Obligatorio de Salud, dado que pese a que no tenga una naturaleza médica, constituye un medio para garantizar el acceso al tratamiento que requiera la persona. Arguyó que se cumplen los presupuestos establecidos en la Sentencia T-644 de 2014 para que la Policía Nacional asuma el traslado y los costos de transporte del
actor, pues los exámenes ordenados deben practicársele en una ciudad distinta a la de su residencia, aunado al hecho de que ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado.
III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.
La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional puso de manifiesto que el Hospital Central de la Policía de la Ciudad de Bogotá, donde le asignó la cita al actor con el medico Carlos Andrés Pantoja para el 31 de enero de 2017, es la red propia de la Institución, la cual posee un equipo de trabajo idóneo y múltiples especialistas, por lo que aquél no requeriría autorizaciones y trámites que sí son necesarios para el caso de redes externas contratadas. Aclaró que las condiciones ofrecidas garantizarían la eficiencia, agilidad y atención prioritaria del actor, por lo que, a su juicio, no resulta válido afirmar, como lo hizo él, que lo realmente pretendido es iniciar de cero con la asignación de esta cita, pues lo que se busca es que una vez sea valorado por el especialista y se dé la viabilidad para que se realicen los procedimientos requeridos, éstos sean realizados en el mismo Hospital Central, porque es allí que se cuenta con el recurso humano, científico e institucional. Señaló que no era capricho que el actor asista a la cita referida, para lo cual ya se le asignaron tiquetes aéreos ida y regreso, lo que demuestra que no le está denegando la práctica de los procedimientos, sino que se busca que éstos sean en pro del restablecimiento de la salud de aquél. Resaltó que era necesaria la cita con el especialista, pues debido a que la
enfermedad que padece el actor es de complejidad alta, existe la probabilidad de que los procedimientos requeridos ya no sean aptos para el accionante, lo cual perjudicaría o agravaría su estado de salud. Agregó lo que a continuación se transcribe: “…con todo respeto, no garantiza la protección a los derechos fundamentales del accionante, si no ponen en riesgo la salud, en el entendido de que ha transcurrido un tiempo entre la orden de los procedimientos y la fecha actual lo que permite la probabilidad de que el accionante ya no sea apto para los procedimientos y requiera una clase distinta afectando o en el peor de los casos agravando su estado de salud; además de que tales procedimientos necesitan la práctica y protocolos para su realización desconociendo si tales procedimientos pueden ser practicados juntos en un intermedio de tan solo cinco días, por lo que honorable Magistrado para tal efecto hemos cumplido con la prestación del servicio al garantizarle la atención con el especialista en el HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL en la ciudad de Bogotá, que en el caso de que lo establezca viable serán realizados y practicados como lo ordene el profesional especialista, por lo que, en lo que concierne al presente caso, existe CARENCIA ACTUAL DE OBJETO
POR HECHO SUPERADO.”
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el
artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, se advierte que el actor debido a un dolor lumbar intenso, el 31 de octubre de 2016 asistió a la Unidad de Alivio del Dolor y Medicina Paliativa – UDOPen la ciudad de Bucaramanga, donde lo atendió el doctor Henry Cortés Pradilla, quien le dictaminó lo siguiente: “Discopatía múltiple lumbar siendo la principal L1-L2 quien ya fue valorado en varias oportunidades de cirujano de columna quien determina que no es candidato a cirugía de columna por alto riesgo. Desde nuestra perspectiva consideramos candidato a procedimientos regenerativos con prp por medio de inserción de catéter epidural. Esta terapia regenerativa debe realizar en un bucle cada mes, debido a que es un paciente con más de 2 años de perpetuidad del dolor crónico. Es necesario el abordaje psicológico especializado MMPI/MCGILL/OSWESTRY.” En virtud de lo anterior, el médico tratante, que según información suministrada telefónicamente por el Área de Sanidad de Arauca de la Policía Nacional, hace parte de la red externa de dicha entidad, le recomendó un control en 45 días y le ordenó la práctica de los siguientes procedimientos:
CANT CUPS PROCEDIMIENTO OBSERVACIONES
1 039001 INSERCIÓN DE CATETER BAJO VISIÓN
EPIDURAL EN CANAL ESPINAL ECOGRÁFICA
PARA INFUSIÓN DE
SUSTANCIA TERAPÉUTICA O PALIATIVA (COD 0390)
1 992200 PLASMA RICO EN FACTOR DE 20ML CRECIMIENTO (PRFC) presentación de 5ml 1 940700 TEST NEUROSICOLÓGICO REALIZAR EN MMOI/McGILL/ test de UDOP afrontamiento al dolor Tales procedimientos, pese a ser solicitados por el actor y autorizados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional –Araucano fueron practicados, pues según lo afirmó en su escrito de tutela, nunca le asignaron las correspondientes citas para el efecto. Observa la Sala que, contrario a lo solicitado por el actor, la entidad accionada le notificó sobre la asignación de una cita médica para el 31 de enero de 2017 en la Clínica del Dolor del Hospital Central de la Policía Nacional -HOCENcon el doctor Carlos Andrés Pantoja. Para ello, le suministró los tiquetes aéreos ida y regreso. En virtud de lo anterior, el Despacho Sustanciador requirió telefónicamente al Área de Sanidad de Arauca de la Policía Nacional y al actor para que rindieran informe acerca de los resultados de la cita médica referida y la condición actual de salud de éste. En respuesta de lo anterior, el Jefe del Área de Sanidad de Arauca contestó lo siguiente: “El 31 de enero de 2017, recibió atención el señor IVAN MARINO GRISALES POSADA, con la especialidad de CLÍNICA DEL DOLOR con el médico especialista CARLOS ANDRÉS PANTOJA, en el HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL en la ciudad de Bogotá; el plan
indicado por el especialista fue el siguiente “paciente con dolor lumbar crónico, no específico, con resonación nuclear magnética que muestra abombamientos discales no comprensivos y gamagrafía ósea con spect la cual es normal, por el momento se debe optimizar manejo de analgésico, columna por el momento no susceptible de manejo intervencionista de continuar plan de rehabilitación (fisioterapia) la cual se viene prestando en Fundación Amigos Corazón de Jesús, control en cuatro meses, la cual está autorizada y a espera de asignación para el mes de mayo o junio de 2017, además ordeno acetaminofén más codeína 1 tab cada 8 horas si dolor y valoración por fisiatría la cual se viene prestando con el Doctor Guerrero en Fundación Amigos Corazón de Jesús” Teniendo en cuenta lo anterior honorable Magistrada el especialista NO ESTABLECE VIABLE la práctica de i. TEST NEUROPSICOLÓGICO DE
MMO/MCGILL/OSWESTRY (TOLERANCIA AL DOLOR), II. INSERCIÓN
DE CATÉTER EPIDURAL EN CANAL ESPINAL PARA INFUSIÓN DE SUSTANCIA TERAPÉUTICA O PALIATIVA, III. PLASMA RICO EN FACTOR DE CRECIMIENTO (PRFC), lo que muestra que no se están vulnerando Derechos Fundamentales al haberle solicitado asistir primeramente a la cita con el especialista al evidenciar que el peticionario no es candidato en este momento para los procedimientos es así y como quiera que la actuación desplegada por la Dirección de Sanidad y el Área de Sanidad Arauca en todo momento se ha ajustado a las disposiciones especiales que regulan la prestación de los servicios de sanidad en el
Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ya que se le están prestando servicios al accionante, con todo respeto reitero al honorable despacho que no debe proceder esta acción de tutela.” Por su parte, el actor puso de manifiesto que no era la primera vez que tenía que acudir a la acción de tutela para obtener en debida forma la prestación del servicio de salud, pues empleó dicho mecanismo para efecto de que se le ordenara: i) “refución de columna lumbar, vía anterior con injerto e instrumentación” y ii) Escisión de disco intervertebral en segmento lumbar anterior” cuyos procedimientos fueron prescritos el 17 de abril de 2015 por su médico tratante y fueron denegados por la entidad accionada. En consecuencia, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca amparó sus derechos fundamentales y ordenó los procedimientos. Precisó que debido a que pasó mucho tiempo entre el diagnóstico y la autorización para la práctica de los procedimientos emitida por el Juez de tutela, su médico tratante el 7 de marzo de 2016, determinó que ya no se podía realizar la intervención quirúrgica por el alto riesgo debido al avance de su patología, razón por la que debía ser tratado por la clínica del dolor. Manifestó que por lo anterior, acudió a la Clínica del Dolor en la ciudad de Bucaramanga en donde inició el tratamiento para su padecimiento y, por ello, el 31 de octubre de 2016 el doctor Henry Cortés Pradilla le recomendó el procedimiento y la cita de control que ahora reclama en atención a que también le fue denegado y, por el contrario, la accionada sin ninguna justificación o motivo le
asignó una simple cita médica en la ciudad de Bogotá para el 31 de enero de 2017. Respecto de su visita al doctor en la ciudad de Bogotá, el actor manifestó lo siguiente: “Ante el progresivo aumento de mi dolor de columna1 y mi afán de obtener un tratamiento efectivo, asistí a la cita médica en la ciudad de Bogotá el día 31 de enero de 2017 y allí lo que se me ordenó fue una consulta por fisiatría y el diagnóstico de la orden de interconsulta de la Dirección de
Sanidad fue LUMBAGO NO ESPECIFICADO.
El día 23 de febrero del año 2017, en consulta ante la Fundación Amigos del Corazón de Jesús, se me valoró y allí se me formuló el medicamento que responde al nombre de PALEXIS 50 MGS, para tomar una tableta cada 12 horas durante 30 días vía oral hasta lograr la cantidad de 60 unidades, mientras se puede realizar la cirugía y allí se determina que padezco un dolor lumbar crónico. La entidad solo hasta el 19 de abril del año 2017, me envía un documento en el que se pronuncia frente a la solicitud del medicamento PALEXIS 50 MGS y me informa que el mismo no puede ser suministrado porque así lo ha determinado el Comité Técnico Científico. En conclusión, han pasado más de dos años y aún no se me ha realizado un tratamiento efectivo a mi patología debido a la negligencia de la entidad accionada, ya que en un primer momento no se me pudo realizar la intervención quirúrgica porque la misma no fue autorizada oportunamente, posteriormente cuando ya se me había identificado un tratamiento físico y psicológico en la Clínica del Dolor de la ciudad de
Bucaramanga, la entidad decide cambiarme a la ciudad de Bogotá y allí prácticamente comencé de cero porque el tratamiento de Bucaramanga no se me continuó y finalmente el medicamento formulado ahora no se me ha autorizado. Por todo lo anterior aparte de mi padecimiento físico que cada día me atormenta, pues con el pasar del tiempo siento que el dolor se me agudiza más y más, también me siento en un estado de tristeza, angustia, desespero y acongoja ya que no tengo certeza de un tratamiento efectivo para mi enfermedad. Así que ruego e imploro a ustedes señores Magistrados que se apiaden de mi sufrimiento y que intervengan como órgano de justicia, para que ordene a la entidad garantizarme el tratamiento a mi enfermedad que se diagnosticó en la ciudad de Bucaramanga ya que allí me iban a tratar tanto física como psicológicamente.” Siendo ello así, corresponde a la Sala determinar si la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional vulneró el derecho fundamental a la Salud del actor al denegarle 1 Dolor que me afecta en las actividades de mi día a día, ya que no puedo estar mucho tiempo de pie, tampoco sentado y mucho menos realizar actividad física, así como tampoco conciliar el sueño. la práctica de los procedimientos y control ordenados por el médico tratante adscrito a la red externa contratada por esa Institución y ordenar que aquél fuera revisado por el personal médico perteneciente a la red propia de la Policía Nacional. Para efecto de resolver el problema jurídico se desarrollarán los siguientes aspectos: i) del servicio de salud en la Policía Nacional; ii) del derecho a la libertad
de escogencia del sistema de salud para los regímenes exceptuados; y iii) caso concreto. Del servicio de salud en la Policía Nacional. El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó del Sistema General de Seguridad Social contenido en esa normativa a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, entre otros. En virtud de lo anterior, a través del Decreto Ley 1795 de 2000, el Gobierno Nacional estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el cual fue instituido para prestar el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y del Servicio Policial y además brindar el servicio integral de salud al personal afiliado y sus beneficiarios.2 El artículo 18 del Decreto Ley 1795 de 2000 dispone que el Subsistema de la Policía Nacional está administrado por la Dirección de Sanidad de esa Institución, la cual también se encarga de, entre otras funciones previstas en el artículo 19 ibídem, prestar los servicios de salud a los afiliados y a sus beneficiarios a través de sus Establecimientos de Sanidad Policial o, también podrán solicitar los 2 Decreto Ley 1795 de 2000. Artículo 5° servicios preferentemente con el Hospital Militar o con Instituciones Prestadoras del Servicio de Salid –IPSy profesionales habilitados. El servicio de salud prestado a los miembros de la Policía Nacional está delimitado por el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, el cual fue descrito en el artículo 27 del Decreto Ley en mención en los siguientes términos: “ARTICULO 27. PLAN DE SERVICIOS DE SANIDAD MILITAR Y POLICIAL. Todos los afiliados y beneficiarios al SSMP, tendrán derecho a
un Plan de Servicios de Sanidad en los términos y condiciones que establezca el CSSMP. Además cubrirá la atención integral para los afiliados y beneficiarios del SSMP en la enfermedad general y maternidad, en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación. Igualmente tendrán derecho a que el SSMP les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales en Hospitales, Establecimientos de Sanidad Militar y Policial y de ser necesario en otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. (Negrillas y subrayas fuera del texto) Lo anterior, pone de manifiesto que el personal de la Policía Nacional al estar exceptuado del Sistema General de Seguridad Social, cuenta con un subsistema de salud especial reglado que está administrado por la Dirección de Sanidad, que es la encargada de prestar el servicio de salud ya sea, a través de sus Establecimientos de Sanidad Policial o por intermedio del Hospital Militar Central o de IPS y profesionales habilitados. Del derecho a la libertad de escogencia del Sistema de Salud para los regímenes exceptuados. La Corte Constitucional en sentencia T-745 de 2013, conoció una solicitud de tutela presentada por un pensionado de la Policía Nacional que reside en el Municipio de Fusagasugá, a quién su médico tratante le había ordenado, de manera vitalicia, la práctica de un tratamiento de hemodiálisis por cuanto le fue diagnosticada insuficiencia renal crónica. Tal procedimiento fue autorizado en la ciudad de Bogotá, razón por la que tenía que trasladarse 3 días a la semana. En consecuencia, solicitó que fuera atendido
en la Clínica Nuestra Señora de Belén de Fusagasugá con la cual la Dirección de Sanidad tenía convenio con ocasión del contrato suscrito. En dicha oportunidad, la Corte estudió lo referente a la Libertad de Escogencia como principio rector del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que está consagrado en el artículo 153 de la Ley 100 de 1993, como la facultad que tiene el usuario de escoger en cualquier momento la Entidad Promotora de Salud –EPSy las IPS que pertenezcan a la red de la EPS encargada de prestar los servicios de salud. Asimismo, la Corte puso de manifiesto que el artículo 156 de la norma en comento, en su literal g) dispuso que los afiliados al Sistema pueden elegir libremente la EPS y escoger las IPS y/o profesionales adscritos o con vinculación laboral a la EPS dentro de las opciones por ella ofrecidas. Siendo ello así, la Corte consideró que la libre escogen
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.