🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-81001-23-33-000-2017-00006-01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-81001-23-33-000-2017-00006-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA – Ampara / ESPECIAL

PROTECCIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS MENORES DE EDAD / AUTORIZACIÓN DE TRANSPORTE AÉREO DEL PACIENTE MENOR DE EDAD – En atención a su condición especial Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso resulta procedente ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército cubrir los gastos de transporte aéreo e interurbano, alojamiento y alimentación del menor [J.F.E.R.] y un acompañante, derivados de la atención médica que se le presta en la ciudad de Bogotá, en aras de proteger sus derechos fundamentarles invocados. (…) Al analizar el presente caso, observa la Sala que el Tribunal amparó el derecho fundamental a la salud de [J.F.E.R.], teniendo en cuenta la prevalencia de este en los menores de edad, ya que son sujeto de especial protección constitucional y para evitar futuras dilaciones como las que dieron origen a esta acción de amparo. Con ello pretende garantizar la prestación efectiva de los servicios médicos que requiera, a pesar de que la Dirección de Sanidad del Ejército allegara [las] respectivas constancias de autorizaciones de [las citas con las] especialidades de neuropediatría, genética, nefropediatría y pisiquiatria, puesto que las necesidades del paciente no se limitan a ello. La Sala considera acertado el discernimiento realizado por el Tribunal Administrativo de Arauca y, por tanto, confirmará el amparo, tal cual quedó expresado en el fallo, y las medidas adoptadas para su garantía, pues este menor, es sujeto de especial protección constitucional y su

tratamiento médico debe ser atendido por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de esa forma. En ese sentido, si bien dicha dependencia ha llevado a cabo las órdenes impartidas por el Tribunal en la sentencia del 31 de enero del corriente, el derecho a la salud del menor, se reitera, no puede considerarse satisfecho a plenitud. Las autorizaciones para determinados tratamientos y exámenes, no son suficientes para declarar el hecho superado en esta instancia, pues la salud de este y, por ende, su vida, dependen de un mayor compromiso por parte de la entidad en lo que a los servicios, tratamientos, citas, exámenes y medicamentos requiere para afrontar el anormal desarrollo de sus funciones cerebrales. (…) Ahora bien, en lo relacionado con el servicio de transporte aéreo que la accionante también solicita para acudir a las citas médicas con su hijo, no cabe duda que los traslados a la ciudad de Bogotá, sea por vía terrestre o aérea, constituyen un gasto significativo que difícilmente puede ser costeado. (…) Bajo las anteriores consideraciones, no es un capricho ni de los padres del menor ni de los profesionales de la salud que se recomiende que los desplazamientos del niño se realicen en avión, ya que pensar en trasladar un paciente con discapacidad neurosensorial, epilepsia, hemiparesia izquierda funcional, entre otras patologías complicadas como las que padece [J.F.E.R.], por una carretera colombiana, durante más de 12 horas, resulta por demás injusto, desconsiderado e irresponsable.

FUENTE FORMAL: LEY 1751 DE 2015 / LEY 100 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 81001-23-33-000-2017-00006-01(AC)

Actor: YURLEY RAMÍREZ RUEDAS

Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD Y OTROS Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional contra la sentencia del 31 de enero de 2017, proferida por el

Tribunal Administrativo de Arauca.

1. La acción de tutela La señora Yurley Ramírez Ruedas en representación de su hijo Juan Fernando Espinel Ramírez, a través de defensor público, promueve acción de tutela en contra de la Nación, el Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional, la Dirección de Sanidad y el Establecimiento de Sanidad Militar 4025, para que se protejan sus derechos fundamentales a la salud, la seguridad social, la vida, la dignidad y de los niños. 1.1. Pretensiones En el acápite de pretensiones se solicita lo siguiente: Primera. Que se tutelen (sic) el derecho fundamental del menor JUAN FERNANDO ESPINEL RAMÍREZ, identificado con NIUP 1025327528 de

Bogotá D.C de la SEGURIDAD SOCIAL a la SALUD, la VIDA, DIGNIDAD

HUMANA Y DERECHO DE LOS NIÑOS, en conexidad con INTEGRIDAD

PERSONAL Y PRINCIPIO DE INTEGRIDAD Y SOLIDARIDAD.

Segundo. Que como consecuencia de la declaración anterior, se ordene NACIÓN – MIN DEFENSA – EJERCITO NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR – JEFE DE SANIDAD MILITAR 4025, garantizar el TRATAMIENTO INTEGRAL que ordenen los médicos tratante (sic) y evitar las demoras en los procedimientos administrativos que están afectando su salud. Entendiéndose por integral: a. Las autorizaciones y programaciones de exámenes, citas médicas con especialistas que revistan el carácter de NO POS Y EXCLUIDAS DEL POS, en lo referente a los DIAGNÓSTICO (Hemiplejia Espástica, epilepsia no especificada, prematurez y parálisis cerebral espástica), descritos en la Historia clínica del menor JUAN FERNANDO ESPINAL RAMÍREZ. Lo anterior con el fin de evitar interponer una acción de tutela por cada hecho que niegue el acceso a los servicios de salud. b. La autorización de entrega de medicamentos, insumos y herramientas ordenados por los médicos tratantes, incluidos o no dentro del POS, en lo referente a los DIAGNÓSTICO (Hemiplejia Espástica, epilepsia no especificada, prematurez y parálisis cerebral espástica), descritos en la Historia clínica del menor JUAN FERNANDO ESPINAL RAMÍREZ. Lo anterior con el fin de evitar interponer una acción de tutela por cada hecho que niegue el acceso a los servicios de salud. c. La autorización y entrega de PASAJES AÉREOS, terrestres y/o ambulatorios (según indicación médica), TRANSPORTE INTERURBANO,

ALOJAMIENTO Y ALIMENTACIÓN a los lugares donde se ordene su remisión con ACOMPAÑANTE (por ser menor de edad), en lo referente a los DIAGNÓSTICO (Hemiplejia Espástica, epilepsia no especificada, prematurez y parálisis cerebral espástica, descritos en la Historia clínica del menor JUAN FERNANDO ESPINAL RAMIREZ. Lo anterior con el fin de evitar interponer una acción de tutela por cada hecho que niegue el acceso a los servicios de salud. EN ESPECIAL se ordene a la entidad accionada que de manera INMEDIATA, realice las gestiones necesarias para AUTORIZACIÓN Y ENTREGA del (i) TRANSPORTE AERE (sic) IDA Y REGRESO, (ii) TRANSPORTE URBANO, (iii) ALOJAMIENTO, (iv) ALIMENTACIÓN en favor del menor JUAN FERNANDO ESPINAL RAMIREZ y un acompañante para que pueda asistir oportunamente a la Autorización y programación de las consultas del 23, 24, 25 y 26 de enero de 2017. 1.2. Hechos de la solicitud La accionante señala en el escrito contentivo de la acción de tutela los siguientes hechos: El menor Juan Fernando Espinel Ramírez, de cuatro años de edad, fue diagnosticado con hemiplejia espástica, epilepsia de tipo no especificado, prematurez y parálisis cerebral espástica, enfermedades que están comprometiendo su crecimiento físico, cognitivo y psicológico. Debido a su cuadro clínico, el médico tratante ordenó que debía ser valorado por los especialistas de neurología pediátrica, genética pediátrica, nefro pediatría y

psiquiatría infantil, citas que le fueron programas para los días 23, 24, 25 y 26 de enero de 2017. La señora Yurley Ramírez Ruedas, madre de Juan Fernando, no posee los recursos económicos suficientes para sufragar los gastos de transporte aéreo hacia Bogotá, ya que en esa ciudad le fueron asignadas las consultas con los especialistas, y debido a la condición especial del niño, requiere que sea por ese medio. Por ello, solicitó mediante derecho de petición radicado el 22 de septiembre de 2016, a la Dirección General de Sanidad Militar, la autorización y entrega de los servicios de «transporte aéreo ida y regreso, transporte urbano en la ciudad de la remisión en favor del menor y un acompañante, atendiendo a las condiciones médicas del menor y condiciones económicas de su señora madre», requerimiento que fue contestado de manera desfavorable, indicando que el Establecimiento de Sanidad Militar 4025 no cuenta con los rubros asignados para pagar viáticos. Resalta que con la negación del servicio que requiere su hijo se puede ocasionar un perjuicio irremediable en su salud y por ello solicita la intervención urgente del juez constitucional. 1.2.1 Fundamentos jurídicos del accionante Argumenta la accionante que la interposición de la acción de tutela de la referencia tiene sustento en el preámbulo y en los artículos 1, 2, 4, 46, 47, 48, 49, 86, 298, 311 y 365 de la Constitución Política (folio 6). 1.3. Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida mediante auto del 17 de enero de 2017, en el que

además se ordenó notificar a la Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Establecimiento de Sanidad Militar 4025, como accionadas, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.4. Intervenciones 1.4.1. Informe de la Dirección General de Sanidad Militar Concretamente manifestó que debido al contenido de las órdenes y a sus funciones, predeterminadas por el Ministerio de Defensa, remitió el asunto a la dependencia competente para contestar la tutela, que es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Así mismo, informó que el superior jerárquico de su director es el jefe del Comando de Personal del Ejército Nacional, quien tiene la facultad disciplinaria para requerir el cumplimiento de la orden judicial, en caso de presentarse renuencia. 1.4.2. Informe de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Por una parte, la entidad afirmó que ha cumplido cabalmente con las órdenes judiciales que se dictaron el 8 de abril de 2013, en otra acción de tutela presentada por la accionante (2013-00035-00), en la que se ampararon los derechos fundamentales del menor. Así las cosas este nuevo amparo deviene improcedente, ya que pretende y alega lo mismo que el anterior. Por otra parte, sostuvo que la conducta de la accionante es temeraria, tal como lo expresa el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y los pronunciamientos de la Corte Constitucional. Indicó que una de las responsabilidades del paciente, es

acudir a las citas que le han sido asignadas por la entidad prestadora del servicio de salud y que en este caso, teniendo en cuenta las órdenes judiciales expedidas previamente y el concepto del médico tratante, se le autorizaron los viáticos para acudir a estas por transporte terrestre. Finalmente solicitó que se rechace la acción por improcedente, que se aclare que la orden de medida provisional en cuanto el tipo de transporte que se debe autorizar al paciente y que se declare la temeridad en contra de la accionante. El Establecimiento de Sanidad Militar 4025, guardó silencio. 1.5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante sentencia del 31 de enero de 20171, tuteló los derechos fundamentales a la salud, la vida, la seguridad social y los derechos de los niños del menor Juan Fernando Espinel Ramírez, y ordenó lo siguiente: SEGUNDO: ORDENAR al EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR 4025, que dentro del término de tres (03) días, contados a partir del recibo del presente proveído, realicen las gestiones 1 Folios 77 a 91. de competencia, para que se reprogramen las citas médicas con los especialistas en Neurología Pediátrica, Genética Pediátrica, Nefro Pediatría, Psiquiatría infantil, y antes de la fecha indicada, le suministre los gastos de transporte hacia la ciudad de Bogotá (o en donde les sean programadas las mismas) por vía aérea, alimentos y el alojamiento de llegar a necesitarlo en esta oportunidad la accionante y su hijo, de conformidad con las ordenes (sic) de remisión de los médicos tratantes.

Una vez asignadas las citas, conforme a lo anterior, a más tardar dentro del término de quince (15) días contados a partir de la comunicación de esta Sentencia, se deberán realizar los exámenes que el menor Juan Fernando requiere, sin dilaciones de ninguna naturaleza.

TERCERO: se le ADVIERTE a las accionadas, que en el futuro, cuando el menor deba ser trasladado a otra ciudad, en virtud de las órdenes de remisión que efectúen los médicos tratantes; le deberán hacer entrega de los servicios aquí amparados, en los mismos términos que se está otorgando, sin exigir otra acción de tutela.

En primer lugar, se apartó de las afirmaciones de la accionada, teniendo en cuenta que la identidad fáctica no se configura en el asunto, puesto que la decisión del 2013, se refirió de manera expresa a las citas médicas de los días 19, 23 y 26 de abril de 2013, mientras que en el presente proceso se cuestionan circunstancias relacionadas con consultas especializadas ordenadas en el 2016, por lo que se prueba que el objeto es diferente y no hay cosa juzgada constitucional ni temeridad. En segundo lugar, argumentó que con la historia clínica allegada al expediente se puede advertir el delicado estado de salud del menor y las recomendaciones de sus médicos tratantes de ser valorado prioritariamente por los especialistas en la materia y de que sus traslados se presten por vía aérea, por ello, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al haber autorizado solamente el transporte terrestre para asistir a las citas, vulneró sus derechos fundamentales. En tercer lugar, sostuvo que ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los

recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y que de no efectuarse la remisión, se pone en riesgo la vida y la integridad física, empeorando el estado de salud del niño, pues sus patologías son serias y requieren atención prioritaria. En cuarto lugar, con respecto a la solicitud de alimentos, gastos interurbanos y albergue, consideró que estos conceptos hacen parte de principio de integralidad de la salud, pues la falta de recursos económicos es la causa de que Juan Fernando no haya asistido a algunas de las citas programadas para los días 23, 24, 25 y 26 de enero de 2017, situación que va en desmedro de sus salud y que debe ser remediada. Por último, concluye que las entidades públicas están en la obligación de disponer de los recursos y actividades necesarias para garantizar los derechos que le asisten a esta población, máxime cuando padecen enfermedades tan graves como las de este menor de apenas cuatro años Mediante auto del 8 de mayo de 2017, el Tribunal se pronunció sobre la solicitud de aclaración o adición de la sentencia que presentó la accionante, en los siguientes términos: PRIMERO: ACLARAR que el numeral segundo de la providencia proferida el 31 de enero de 2017, la cual quedara así: SEGUNDO: ORDENAR al EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR 4025, que dentro del término de tres (03) días, contados a partir del recibo del presente proveído, realicen las gestiones de competencia, para que se reprogramen las citas médicas con los especialistas en Neurología Pediátrica, Genética Pediátrica, Nefro

Pediatría, Psiquiatría infantil, y antes de la fecha indicada, le suministre los gastos de transporte hacia la ciudad de Bogotá (o en donde les sean programadas las mismas) POR VÍA AÉREA, el transporte intraurbano (sic), alimentos y el alojamiento de llegar a necesitarlo en esta oportunidad la accionante y su hijo, de conformidad con las ordenes (sic) de remisión de los médicos tratantes. Subraya fuera del texto. 1.6. Impugnación La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, inconforme con la decisión, procedió a impugnar el fallo de tutela de primera instancia, proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca. En primer término, afirmó que ha desarrollado las gestiones administrativas pertinentes, con el fin de proporcionar al menor los medios necesarios para que acceda a los servicios de salud, tal como fue ordenado en el fallo de tutela, entre ellos el transporte y la alimentación en la ciudad de Bogotá. A su vez requirió al médico tratante y especialista de Juan Fernando con el fin de que emitiera un concepto sobre el medio de transporte que debe utilizar el niño para la asistencia a las citas que le fueren programadas. En segundo término, indicó que en atención al fallo de tutela proferido en otra acción constitucional en el año 2013, autorizó y tramitó los viáticos y las citas médicas requeridas en el Hospital Militar Central, según la prescripción del médico tratante, por ello, es claro que la accionante está actuando con temeridad, ya que no existe mérito para la interposición de una nueva acción de tutela, pues versa sobre iguales hechos.

En tercer término, recalcó que la madre del menor no accede a los viáticos asignados en razón a que no son aéreos, anteponiendo su voluntad a un concepto médico mediante el cual se informó que Juan Fernando puede viajar por vía terrestre sin inconveniente alguno, privándolo de los servicios asistenciales a los que tiene derecho, poniendo en riesgo su vida e integridad y perdiendo continuidad en los controles que venía recibiendo, lo que demuestra falta de responsabilidad y compromiso suya, como primera respondiente. Por último, señaló que el especialista del Hospital Militar Central que trata al menor, mediante el Oficio 5148, contestó la solicitud que le hiciera dicha dirección, indicando que Juan Fernando puede asistir a sus controles por vía terrestre sin ninguna restricción, así que, con la decisión del Tribunal se estaría revirtiendo y dejando sin efecto alguno el concepto médico referido. Solicitó que sea tenido en cuenta ese concepto ya que proviene de profesionales de cuarto nivel de complejidad en salud adscritos al Hospital Militar Central, porque una vez la accionante tuvo conocimiento de este, pidió un nuevo pronunciamiento a la Fundación Amigos Corazón de Jesus de Arauca, institución que no tiene a su cargo el tratamiento del paciente, por lo tanto, no tiene la competencia para definir ese tipo de situaciones; y que se inste a la accionante a no obstaculizar el acceso a los servicios de salud al menor.

2. Consideraciones 2.1. Competencia Es competente esta Sala para revisar el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo

86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto establece que «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)». 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso resulta procedente ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército cubrir los gastos de transporte aéreo e interurbano, alojamiento y alimentación del menor Juan Fernando Espinel Ramírez y un acompañante, derivados de la atención médica que se le presta en la ciudad de Bogotá, en aras de proteger sus derechos fundamentarles invocados. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 ha reiterado que el juez de tutela

debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción 2 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T205 de 2012, entre muchas otras de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no tener en cuenta estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaria el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.2. El derecho fundamental a la salud. La especial protección de los menores de edad En la Ley Estatutaria 1751 de 2015, el legislador estableció una serie de disposiciones con el objeto de solucionar la constante problemática entre los usuarios y las entidades prestadoras de salud, generada, en su mayoría, por la negación de los servicios sanitarios. Al hacer una lectura integral de la ley, es claro que no se limitó a prohibir la negación del acceso a los servicios y/o tratamientos médicos (artículo 14), sino

que además estableció todo un catálogo de derechos y prerrogativas para los usuarios, que necesariamente impondrían a las entidades prestadoras un nuevo listado de deberes y principios con el fin de consagrar y materializar el derecho a la salud como un verdadero derecho fundamental. En este sentido, el artículo 6.º de la citada ley, relativo a los «elementos y principios del derecho fundamental a la salud», establece que ese derecho contiene cinco elementos esenciales: la disponibilidad, la aceptabilidad, la accesibilidad y la calidad e idoneidad profesional. Y nueve principios fundamentales: la universalidad, pro homine, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad¸ libre elección, solidaridad, eficiencia, e interculturalidad. En lo que a este caso interesa, de acuerdo con el literal f) del artículo 6.º, es competencia del Estado «implementar medidas concretas y específicas para garantizar la atención integral a niñas, niños y adolescentes», pues como lo ha manifestado la Corte Constitucional «en tratándose de menores de edad, el derecho a la salud cobra mayor relevancia, toda vez que se trata de sujetos que por su temprana edad y situación de indefensión requieren de especial protección».3 A su vez, dicha norma establece el deber de priorizar su atención en función de las etapas o ciclos de edad en los que estos se encuentren. La sentencia C-313 de 2014, analiza la constitucionalidad de la norma en mención; en esta la Corte Constitucional fue enfática en aclarar que la atención integral de los menores —máxime sin son discapacitados— no solo comprende la prestación de los servicios sanitarios esenciales para el restablecimiento de su

salud, sino que debe abarcar toda una estrategia para la consecución del goce efectivo del derecho: Para la Corte, el deber de garantizar la atención integral de los menores resulta de capital importancia, pues, en su sentir, tal obligación se corresponde con una adecuada estrategia para la consecución del goce efectivo del derecho. En este sentido resultan pertinentes las recomendaciones hechas por la OMS en su informe de 2005 cuando, en el apartado sobre supervivencia, crecimiento y desarrollo de los menores, explicaba «(…) se supone que la integración aborda la necesidad de garantizar la complementariedad de diversos servicios y estructuras administrativas interdependientes, de manera que sea más fácil alcanzar objetivos comunes». En dicho documento, se precisaban formas puntuales de realizar el cometido para hacer más efectiva la prestación del servicio. Una de estas vías es la combinación de un mayor número de intervenciones, según la cual los programas en atención sanitaria infantil, no deben centrarse en una sola cuestión, sino tratar de responder a las varias necesidades del niño o niña. Otra aludía a que el asunto de la salud en los menores, no depende solo de combatir los padecimientos, sino que implica considerar otras esferas del entorno de aquellos, la idea se resume en la frase «ocuparse de los niños, no solo de las enfermedades». [Negrillas fuera del texto] 2.3.3. Régimen especial de la seguridad social en salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional 3 Ibídem. La Ley 100 de 1993, en su artículo 279, consagró distintos regímenes especiales de seguridad social, los cuales están excluidos del Sistema General en Salud,

como son los relativos a los miembros de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de Ecopetrol y de las empresas en concordato preventivo y obligatorio mientras dure el proceso concursal. Bajo este entendido, se tiene que las Fuerzas Militares y la Policía Nacional forman parte de los regímenes especiales de salud, frente a los cuales la Corte Constitucional, en la Sentencia T-348 de 1997, sostuvo lo siguiente: [t]ales regímenes consagran derechos adquiridos por los mencionados sectores laborales, gracias a reivindicaciones colectivas que fueron defendidas por sus voceros ante el Congreso de la República, justamente, para que no fueran desconocidas por el sistema general de pensiones y salud. Concretamente, respecto del Régimen Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, la Ley 352 de 1997 «por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional», define la sanidad como un servicio público esencial orientado a dar respuesta a las necesidades del personal activo, retirado, pensionado y beneficiario de dichas entidades. Lo anterior debido a que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía se inspira en principios orientadores, entre los cuales se encuentra el de la universalidad, que es la garantía de la protección para todas las personas sin ningún tipo de discriminación y en todas las etapas de la vida; y el de la protección integral, dirigido a sus afiliados y beneficiarios en sus fases de educación, información y fomento de la salud, prevención, protección, diagnóstico,

recuperación y rehabilitación. 2.4. Hechos probados De acuerdo al material probatorio arrimado con la impugnación, se tendrán por ciertos los siguientes hechos: El niño Juan Fernando Espinel Ramírez fue diagnosticado con discapacidad neurosensorial debido a su parálisis cerebral hemiparesia izquierda (folio 16), y requiere controles con las especialidades de neuropediatría, nefropediatría, psiquiatría, genética pediátrica, neumología pediátrica, psicología infantil y ortopedia pediátrica (folios 159 al 167). La doctora Johana Andrea Chávez Hernández, especialista en neurología pediátrica de la Fundación Amigos Corazón de Jesus, indicó que el paciente además tiene epilepsia sintomática focal, crisis febriles complejas, entre otras dolencias, por ello no recomendó realizar los desplazamientos terrestres a las citas médicas terapias o exámenes que requiera, a distancias mayores de dos horas, por el alto riesgo (folio 17). Así mismo, el especialista en pediatría Arelis Barragán González, señaló que el niño requiere permanente seguimiento por neuropediatría, neumopediatría, genética, endocrino, ortopedia, neufropediatría y fisiatría; así como citas de control cada dos meses, por lo anterior, sugirió traslado aéreo ida y vuelta (folio 18). Dichas interconsultas han sido autorizadas por la Dirección General de Sanidad Militar en el Hospital Militar Central según se evidencia en las autorizaciones números 2846877, 2776093, 2847700 y 2848969 obrantes en los folios 161 y

siguientes del expediente. El Hospital Militar Central, dando respuesta al Oficio 20168450756081 MDNCGFM-CE-JEDEH-DISAN-JUR 1-5, en el cual se solicitó su intervención para proceder a dar cumplimiento al fallo de tutela del expediente núm. 2013-00035-00, informó que el 30 de junio de 2016, la doctora Eugenia Espinosa García, especialista en neuropediatría manifestó que «el paciente puede viajar en transporte terrestre para asistir a sus controles por neuropediatría que se realizan cada cuatro (4) meses» (folio 158). El menor y su núcleo familiar residen en la ciudad de Arauca (Arauca). 2.5. Análisis de la Sala La señora Yurley Ramírez Ruedas presentó acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, pues considera que esa entidad conculcó los derechos fundamentales de su menor hijo Juan Fernando Espinel Ramírez, al no autorizarle la prestación de los servicios necesarios para la salud y el bienestar del niño, entre ellos el transporte vía aérea para asistir a las citas médicas de control programadas en el Hospital Militar Central en Bogotá. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Arauca tuteló los derechos fundamentales a la salud, la vida, la seguridad social y los derechos de los niños de Juan Fernando, y ordenó que le fueran suministrados los gastos de transporte hacia la ciudad de Bogotá por vía aérea, vehículo interurbano, alimento y alojamiento de llegar a ser necesario, de conformidad con las órdenes de remisión de los médicos tratantes. Al analizar el presente caso, observa la Sala que el Tribunal amparó el derecho

fundamental a la salud de Juan Fernando teniendo en cuenta la prevalencia de este en los menores de edad, ya que son sujeto de especial protección constitucional y para evitar futuras dilaciones como las que dieron origen a esta acción de amparo. Con ello pretende garantizar la prestación efectiva de los servicios médicos que

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...