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CE-81001-23-33-000-2017-00006-03(AC)A-2018

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Título
CE-81001-23-33-000-2017-00006-03(AC)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Confirma sanción [L]a Sala considera que las autoridades incidentadas fueron negligentes en cumplir con las cargas impuestas, pues no se acreditó el cumplimiento integral de la decisión, lo cual configura desconocimiento de los componentes elementales del amparo de tutela y de la protección constitucional de los derechos vulnerados, en este caso la salud de un menor. Con fundamento en lo expuesto, y después de verificar que el trámite incidental se surtió conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales aplicables y se garantizó el debido proceso de las partes, habrá de confirmarse la sanción objeto del grado jurisdiccional de consulta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 81001-23-33-000-2017-00006-03(AC)A

Actor: YURLEY RAMÍREZ RUEDAS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS En desarrollo de su competencia legal, corresponde a la Sala pronunciarse en grado de consulta respecto de la sanción de multa consistente en el pago de dos salarios mínimos legales mensuales, impuesta por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante providencia del 6 de julio de 2018, al director de Sanidad del Ejército Nacional, brigadier general Germán López Guerrero y al jefe del Establecimiento de Sanidad Militar 4025, sargento primero Nelson Gustavo

Pedraza Gallo, por el presunto desacato al fallo de tutela del 31 de enero de 2017, proferido por esa Corporación.

1. Solicitud de desacato Por medio de memorial del 19 de junio de 2018, la señora Yurley Ramírez Ruedas solicitó la apertura de incidente de desacato frente a la orden de tutela impartida por el Tribunal Administrativo de Arauca en el fallo del 31 de enero de 2017, ya que a su juicio la Dirección General de Sanidad Militar no le ha dado cabal cumplimiento a dicha decisión, puesto que su menor hijo no ha podido asistir a controles de terapia de rehabilitación integral física, ocupacional y fonoaudiología desde el 15 de diciembre de 2017, fecha desde la cual tampoco recibe la totalidad de los medicamentos formulados por los médicos tratantes, circunstancia que ha empeorado el retraso en su desarrollo motriz y acentuado sus patologías de cadera y pie izquierdo.

Adicionalmente indica que tampoco le han asignado las valoraciones medicas prescritas por los especialistas del Hospital Militar Central y que el 8 de junio de 2018, acudió al servicio de urgencias del Hospital San Vicente de Arauca, debido a que el menor presentaba fiebre alta, dolor de oído y dificultad para respirar, por lo que le ordenaron una serie de medicamentos que no fueron despachados en su totalidad por el dispensario médico. 1.1. Trámite La magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo de Arauca, doctora Yeniza Mariana López Blanco, mediante auto del 20 de junio de 20181, admitió el incidente de desacato y ordenó notificar personalmente al director de Sanidad del

Ejército Nacional y al director del Establecimiento de Sanidad Militar 4025, para que en el término de tres días rindieran un informe sobre el cumplimiento del referido fallo. 1.1.1. Informe del Establecimiento de Sanidad Militar 4025 El director del establecimiento rindió informe indicando que el menor Juan Femando Espinel, se encuentra activo dentro del sistema de salud de las Fuerzas Militares, lo que le permite acceder al servicio médico, hospitalario y farmacéutico que requiera. En cuanto a las terapias de rehabilitación integral, manifestó que a partir de este año el centralizador de ese servicio es CENAC –YOPAL, dependencia que implementó la plataforma del SECOPII para los procesos de contratación, lo que ha creado inconvenientes para definir los prestadores asistenciales y, aunque el 20 de junio de 2018 se cerró la convocatoria y se presentaron dos oferentes, las propuestas se encuentran en evaluación. 1 Folio 27. Sostuvo que el establecimiento que representa no cuenta con el rubro para cubrir viáticos, ni con la especialidad requerida por la accionante en la red externa, por este motivo debe solicitar su cubrimiento y prestación a la Dirección de Sanidad Militar, siempre y cuando la usuaria cumpla el protocolo establecido para otorgarle esos servicios. Aclaró que el Establecimiento de Sanidad Militar 4025 no hace entrega de medicamentos, pues esta función es competencia de un operador logístico independiente encargado de administrar la farmacia y que verificó con este que la accionante no ha entregado la fórmula médica del Singulair. El director de Sanidad del Ejército Nacional, no emitió pronunciamiento alguno

ante este requerimiento. 1.2. Providencia objeto de consulta Mediante auto del 6 de julio de 20182, el Tribunal Administrativo de Arauca sancionó al director de Sanidad del Ejército Nacional, brigadier general Germán López Guerrero y al director del Establecimiento de Sanidad Militar 4025, sargento primero Nelson Gustavo Pedraza Gallo, con multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacato a la sentencia del 31 de enero de 2017. En primer lugar, el Tribunal sostuvo que la parte incidentada está incumpliendo la sentencia del 31 de enero de 2017, en lo concerniente al cubrimiento de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación que se requieran cuando se remita al paciente a otra ciudad; y ello es así por cuanto está acreditado en el proceso que al menor Juan Femando Espinel Ramírez se le ordenó desde el 5 de marzo de 2018 consulta especializada de control de neurología pediátrica con observación de aplicación de toxina botulínica y control de ortopedia y traumatología pediátrica, las cuales no se le han brindado debido a que estas se prestan en el Hospital Militar con sede en la ciudad de Bogotá, y la entidad carece de recursos para sufragar los gastos que genera el desplazamiento. Afirmación que se acreditó con lo expuesto por la parte incidentada en la 2 Folios 41 al 45. contestación del desacato, pues, sostuvo que no cuenta con dichas especialidades en la red externa ni con rubro para cubrir viáticos, aduciendo para el efecto trámites administrativos que de ninguna manera la eximen de responsabilidad, ya que tiene la obligación de superar esas trabas, máxime si se

tiene en cuenta la situación especial de salud del menor. En segundo lugar, adujo que en este caso se observa que pese a que desde el 5 de marzo de 2018 los médicos tratantes le ordenaron citas especializadas a Juan Fernando, la entidad no ha procedido a su autorización, por tanto, tampoco ha suministrado los gastos de traslado del menor y su acompañante, paralizando la prestación del servicio de salud que requiere. Así las cosas, encontró probado el incumplimiento parcial de la orden de tutela que se impartió (concretamente del numeral tercero de la parte resolutiva), y con ello, el aspecto objetivo de la responsabilidad que se endilga. En tercer lugar, en lo que corresponde al ámbito subjetivo, afirmó que si bien no se demostró que haya existido dolo en las actuaciones del director de Sanidad del Ejército Nacional ni del director del Establecimiento de Sanidad Militar 4025, sí se predica de ellos una falta de diligencia para procurar que las dependencias a su cargo obraran de acuerdo con la orden judicial impartida, de manera tal que se cumpliera con las exigencias médicas y administrativas indispensables para obtener la oportuna e idónea atención en salud del menor, quien por su historia clínica presenta condiciones particulares que lo hacen sujeto de especial protección. Finalmente, requirió al jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, como superior jerárquico de estos para que les impusiera la obligación de cumplir en forma debida y con inmediatez con la entrega de los gastos de traslado (transporte intermunicipal, urbano, albergue y alimentación) para el menor Juan Fernando Espinel Ramírez y un acompañante, con la advertencia de que previamente deben

autorizar y asignar las citas con los especialistas prescritas desde el 5 de marzo de 2018. 1.3. Solicitud en sede de consulta El 12 de julio de 2018, el director del Establecimiento de Sanidad Militar 4025 solicitó la inaplicación de la sanción bajo los siguientes argumentos: i) que la queja de la accionante se limitó al otorgamiento de las terapias de rehabilitación integral y físicas ordenadas, y que estas se encuentran disponibles desde el 11 de julio de 2018 en Reintegrar Ltda., situación que se le notificó mediante el Oficio 227; ii) que es un deber y responsabilidad de los usuarios solicitar por su propia cuenta la atención pertinente ante los establecimientos de sanidad, así como asistir a las citas que le sean programadas; y, iii) que de acuerdo a lo anterior, se presentó la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, ya que ese establecimiento viene cumpliendo efectivamente con la autorización de las terapias de rehabilitación que el menor requiere.

2. Consideraciones 2.1. Competencia Conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, una vez proferido el fallo que concede la tutela, corresponde a la autoridad responsable del agravio cumplirlo sin demora, so pena de incurrir en desacato sancionable. A su vez, el artículo 52 establece que la sanción por incumplir la orden de un juez, será impuesta por este mediante trámite incidental, y «será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción».

Por lo anterior, la Sala es competente para conocer del presente grado de

consulta, al ser el superior jerárquico del Tribunal Administrativo de Arauca. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Sobre el incidente de desacato Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, prevén que ante el incumplimiento de una orden emitida dentro de un fallo de tutela, el accionante tiene como alternativa en forma simultánea o sucesiva, adelantar el trámite de cumplimiento del fallo o promover el incidente de desacato. Este último además de buscar el cumplimiento de la decisión, estudia la posibilidad de que se sancione a la persona o funcionario responsable de cumplir dicha orden. La jurisprudencia constitucional ha indicado que los jueces de tutela de primera instancia, en aras de garantizar la efectividad de los derechos reconocidos en sus sentencias, gozan de amplias facultades para utilizar uno u otro mecanismo tendiente al cumplimiento de sus decisiones. A su turno, el incidente de desacato procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, y tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien no atienda la orden de tutela. La autoridad judicial que decide el desacato, debe limitarse a verificar: 1) a quién estaba dirigida la orden; 2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; y 3) el alcance de ella, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)3. En caso de verificar el incumplimiento, debe establecer si fue total o parcial, las

razones por las cuales se produjo y las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho. El trámite del mecanismo en mención, está cobijado por los principios del derecho sancionador y, específicamente, por las garantías que este otorga al disciplinado como el debido proceso y el derecho de defensa; por ello siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela para que proceda. Sobre el particular la Corte Constitucional 4ha señalado: 30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo (sic) incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos 31.- De acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador. En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue

producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la 3 Corte Constitucional Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005. 4 Corte Constitucional Sentencias T-343 de 2011 y T-527 de 2012. presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. 32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo. Siendo esto así, el sólo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, como quiera que se hace necesario probar la negligencia o el dolo de la persona o funcionario sobre quien recaiga la responsabilidad de cumplir la sentencia de tutela. Así, para imponer una sanción de desacato, el juez de conocimiento primero debe individualizar al presunto responsable del incumplimiento de manera que se verifiquen sus nombres y apellidos, y que haya ocupado el cargo al momento de ser emitida la orden; verificar si la sentencia que se dice desacatada, fue notificada efectivamente a su destinatario; verificado lo anterior, debe comprobar si el incumplimiento fue total o parcial y su causa, con el fin de encontrar el medio adecuado para asegurar que se cumpla lo decidido ya que, se repite, el mero

incumplimiento (responsabilidad objetiva) no es razón suficiente para imponer una sanción. 2.2.2. Del grado de consulta en el incidente de desacato La parte final del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, establece que la sanción interpuesta mediante el trámite incidental por el juez de tutela, será consultada a su superior jerárquico con el propósito de que revise la actuación de primera instancia y decida dentro de los 3 días siguientes, si deja en firme o no la sanción para que proceda su ejecución, sin que proceda recurso alguno. Ahora bien, el juez constitucional en la etapa de consulta debe analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, lo que implica verificar que no se haya violado la Constitución o a la ley, que se respete el debido proceso tanto del incidentalista como del sancionado y, asegurar que la sanción sea adecuada según las circunstancias específicas de cada caso. En el evento en que el juez de consulta encuentre que no ha habido incumplimiento o responsabilidad subjetiva, no procede la sanción por desacato. Debido a que el Decreto 2591 de 1991 no estableció el trámite pertinente para este grado, la Corte Constitucional dispuso unos pasos a fin de evacuar las solicitudes de desacato y las consultas de las providencias sancionatorias, que esta Corporación acogió de la siguiente manera5: (i) Identificar o individualizar previamente al funcionario público presuntamente responsable, con nombres y apellidos, (ii) acreditar el ejercicio efectivo del cargo a la fecha de la notificación del fallo de tutela,

(iii) verificar la notificación del fallo al funcionario, (iv) formular en concreto el cargo o acusación respectiva al funcionario llamado a cumplir el fallo de tutela, en respeto del derecho de defensa y del debido proceso, (vi) verificar el incumplimiento del fallo (responsabilidad objetiva) y, (vii) establecer la conducta negligente en el incumplimiento (responsabilidad subjetiva). Por ello se ha establecido como criterio que, antes de dar inicio al trámite incidental, el juez además de verificar el incumplimiento debe asegurarse de que se notificaron las providencias al presunto responsable de manera personal, como una forma de garantizar su efectivo derecho de audiencia y de defensa; sin embargo, puede emplearse aquella modalidad que sea la más efectiva, incluso informar telefónicamente el trámite a seguir. 2.3. El caso concreto Visto en su integridad el expediente de desacato y en concordancia con las anteriores precisiones, la Sala encuentra que la decisión del Tribunal, objeto de consulta, deberá confirmarse. Como se indicó en líneas anteriores, el marco frente al cual debe actuar el juez de desacato está dado por la orden de tutela en si misma considerada. En el presente caso, la orden que dictó el Tribunal Administrativo de Arauca el 31 de enero de 2017, es del siguiente contenido literal: PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, la vida, la seguridad social y los derechos de los niños del menor Juan Fernando Espinel Ramírez, representado legalmente por su señora madre, la 5 Sección Segunda – Subsección «A», C. P. Luis Rafael Vergara Quintero, consulta de desacato

del 20 de octubre de 2011, expediente 25000-23-15-000-2011-01739-01, y consulta de desacato del 3 de febrero de 2010 radicación 25000 23 15 000 2009 01556 01. señora Yurley Ramírez Ruedas, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: ORDENAR al EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR 4025, que dentro del término de tres (03) días, contados a partir del recibo del presente proveído, realicen las gestiones de competencia, para que se reprogramen las citas médicas con los especialistas en Neurología Pediátrica, Genética Pediátrica, Nefro Pediatría, Psiquiatría infantil, y antes de la fecha indicada, le suministre los gastos de transporte hacia la ciudad de Bogotá (o en donde les sean programadas las mismas) por vía aérea, alimentos y el alojamiento de llegar a necesitarlo en esta oportunidad la accionante y su hijo, de conformidad con las ordenes (sic) de remisión de los médicos tratantes.

Una vez asignadas las citas, conforme a lo anterior, a más tardar dentro del término de quince (15) días contados a partir de la comunicación de esta Sentencia, se deberán realizar los exámenes que el menor Juan Fernando requiere, sin dilaciones de ninguna naturaleza.

TERCERO: se le ADVIERTE a las accionadas, que en el futuro, cuando el menor deba ser trasladado a otra ciudad, en virtud de las órdenes de remisión que efectúen los médicos tratantes; le deberán hacer entrega de

los servicios aquí amparados, en los mismos términos que se está otorgando, sin exigir otra acción de tutela. Mediante auto del 8 de mayo de 2017, el Tribunal se pronunció sobre la solicitud de aclaración o adición de la sentencia que presentó la accionante, en los siguientes términos: PRIMERO: ACLARAR que el numeral segundo de la providencia proferida el 31 de enero de 2017, la cual quedara así: SEGUNDO: ORDENAR al EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR 4025, que dentro del término de tres (03) días, contados a partir del recibo del presente proveído, realicen las gestiones de competencia, para que se reprogramen las citas médicas con los especialistas en Neurología Pediátrica, Genética Pediátrica, Nefro Pediatría, Psiquiatría infantil, y antes de la fecha indicada, le suministre los gastos de transporte hacia la ciudad de Bogotá (o en donde les sean programadas las mismas) POR VÍA AÉREA, el transporte intraurbano (sic), alimentos y el alojamiento de llegar a necesitarlo en esta oportunidad la accionante y su hijo, de conformidad con las ordenes (sic) de remisión de los médicos tratantes. Dicha decisión fue impugnada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y esta Subsección resolvió confirmar el proveído de primera instancia mediante sentencia del 27 de julio de 2017. A partir del contenido de las anteriores providencias, emerge que su materialización corresponde tanto al director de Sanidad del Ejército Nacional,

como al director del Establecimiento de Sanidad Militar 4025, en razón de sus competencias y que dentro del trámite incidental dichos funcionarios fueron vinculados y notificados como corresponde. El Tribunal Administrativo de Arauca resolvió declarar en desacato al director de Sanidad del Ejército Nacional, brigadier general Germán López Guerrero, y al director del Establecimiento de Sanidad Militar 4025, sargento primero Nelson Gustavo Pedraza Gallo, toda vez que pese a que desde el 5 de marzo de 2018 los médicos tratantes le ordenaron citas especializadas al paciente, la entidad no ha procedido a su autorización, por tanto, tampoco ha suministrado los gastos de traslado del menor y su acompañante, paralizando la prestación del servicio de salud que requiere, incumpliendo parcialmente la orden de tutela que se impartió. En sede consulta, se revisó el memorial allegado el 12 de julio de 2018 por el sargento primero Nelson Gustavo Pedraza Gallo, en su condición de director del Establecimiento de Sanidad Militar 4025, en el que afirmó que viene cumpliendo efectivamente con la autorización de las terapias de rehabilitación que el menor requiere y por ende no se le puede endilgar el desacato de la orden; sin embargo, nada dijo sobre las posibles gestiones que adelantó para autorizar y programar las citas especializadas que ordenaron los médicos tratantes en la consulta del 5 de marzo de 2018, según consta en las solicitudes obrantes en los folios 10 y 11 del expediente. Para la Sala no es de recibo la justificación que presentó el director del establecimiento de sanidad, pues está desatendiendo presupuestos

constitucionales que incluso han sido ampliados y desarrollados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, frente a la prestación integral de los servicios de salud de los sujetos de especial protección constitucional como lo son los niños y las niñas en condición de vulnerabilidad. Así las cosas, en el desarrollo de este trámite incidental se hizo evidente el incumplimiento de la orden judicial alegado por la accionante, actuar que ha ido en desmedro de la salud de su menor hijo, el cual padece una serie de patologías complejas y delicadas que requieren atención prioritaria y, pese a que los médicos tratantes ordenaron una serie de valoraciones de control que se debían realizar y a los requerimientos realizados por el Tribunal Administrativo de Arauca, aún falta que estas sean autorizadas por las dependencias competentes al interior de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por lo que sus derechos están siendo continuamente vulnerados. Lo mismo ocurre con el suministro de los medicamentos prescritos, pues, aunque estos sean dispensados por un operador logístico contratado por la entidad de sanidad, esto no la exime de responsabilidad porque esta tiene obligación y deber de vigilancia sobre su desempeño y adecuado funcionamiento, ya que no puede permitir bajo ningún motivo que se niegue la entrega de las medicinas a sus pacientes, máxime cuando dependen de estas para paliar sus dolencias. Se tiene entonces que la conducta omisiva y silente desplegada por el brigadier general Germán López Guerrero evidencia el incumplimiento de la orden de tutela y su negligencia, por lo tanto la sanción procede, ya que desatendió conscientemente la prestación de los servicios que la incidentante alegó, como

autorizar el pago de los viáticos que se requieran para los desplazamientos del menor y su acompañante cuanto tenga que recibir tratamiento en lugar distinto al de su domicilio, proceso que se resalta es necesario y urgente para garantizar su bienestar en los términos en que se concedió el amparo, y las demás falencias que se han advertido en esta consulta. Ahora bien, teniendo en cuenta que la naturaleza del desacato y el cumplimiento del fallo de tutela es distinta, se aclara que el hecho de la imposición de la sanción no implica que la Dirección de Sanidad del Ejército se haya liberado de la obligación de dar cumplimiento al fallo proferido en su contra, por ello, debe insistir en el inmediato acatamiento de las órdenes. Igual suerte corre el sargento primero Nelson Gustavo Pedraza Gallo, puesto que las respuestas evasivas y carentes de fundamento que profirió dentro de este trámite, no demostraron que en efecto siquiera hubiera intentado proveer los servicios de salud que se prescribieron desde el 5 de marzo de 2018. La naturaleza del incidente de desacato es hacer cumplir la orden del fallo de tutela en procura de una efectiva protección a los derechos fundamentales amparados y sancionar la conducta negligente del responsable del cumplimiento si la hubiere, por lo tanto, es posible advertir que el funcionario se retrajo de su obligación, por lo que también hay lugar a la imposición de una sanción.

3. Conclusión Conforme a estas evidencias, la Sala considera que las autoridades incidentadas fueron negligentes en cumplir con las cargas impuestas, pues no se acreditó el cumplimiento integral de la decisión, lo cual configura desconocimiento de los

componentes elementales del amparo de tutela y de la protección constitucional de los derechos vulnerados, en este caso la salud de un menor. Con fundamento en lo expuesto, y después de verificar que el trámite incidental se surtió conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales aplicables y se garantizó el debido proceso de las partes, habrá de confirmarse la sanción objeto del grado jurisdiccional de consulta, En mérito de lo expuesto, la Subsección «A», de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Resuelve Se CONFIRMA la providencia del 6 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, por medio de la cual se sancionó con multa de dos salarios mínimos legales mensuales al director de Sanidad del Ejército Nacional, brigadier general Germán López Guerrero y al sargento primero Nelson Gustavo Pedraza Gallo, en su condición de director del Establecimiento de Sanidad Militar 4025, por desacato a la sentencia del 31 de enero de 2017. Se REMITE el expediente incidental al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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