🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-81001-23-33-000-2017-00013-01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-81001-23-33-000-2017-00013-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por respuesta al derecho de petición / DERECHO DE PETICIÓN - Niega por cuanto la entidad demandada logró acreditar que había dado respuesta a la petición [S]e concluye que la respuesta dada por las dependencias militares fue clara, precisa y congruente con lo solicitado por la [actora], ya que su solicitud fue obtener copia de la historia clínica de su hijo y la respuesta otorgada giró, justamente, en torno a ese aspecto. El hecho de que ninguna de las dependencias haya logrado encontrar los documentos solicitados no implica la vulneración al derecho fundamental a la petición de la accionante, pues la respuesta negativa a una solicitud en ningún caso significa vulneración de este derecho fundamental. Así lo ha dispuesto la jurisprudencia constitucional, con fundamento en que lo relevante en materia de derecho de petición es que la entidad o persona jurídica privada brinde una respuesta clara, precisa y oportuna. Ahora bien, de los documentos aportados por la accionante no se puede inferir que alguna de las dependencias militares demandadas efectivamente tenga en sus archivos la historia clínica. De manera que esta Sección no podría ordenarle a aquellas que la entreguen, pues no existe ni si quiera un indicio del que se desprenda que las dependencias militares se están negando a entregar la historia clínica, pese a sí tenerla en su órbita de poder. Se concluye, entonces, que la presente acción carece de objeto, puesto que incluso antes de su presentación las entidades accionadas ya habían dado respuesta a la solicitud de la [actora]. Razón por la que se confirmará la decisión de primera instancia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el contenido y alcance del derecho de petición,

ver: Corte Constitucional, sentencia T-332 de 1 de junio de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 81001-23-33-000-2017-00013-01(AC) Actor: ROSALBA FUENTES VARGAS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por Rosalba Fuentes Vargas, contra la sentencia del 21 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca que en el trámite de la acción de tutela resolvió “…NEGAR el amparo solicitado por Rosalba Fuentes Vargas.”1 ANTECEDENTES El 10 de febrero de 2017 ROSALBA FUENTES VARGAS interpuso acción de tutela contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (DIRECCIONES DE SANIDAD DE LA ARMADA Y DEL EJÉRCITO NACIONAL), por considerar que su derecho fundamental a la petición fue vulnerado.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Comedidamente solicito al señor juez, se TUTELE el derecho fundamental al DERECHO DE PETICIÓN, el cual solicite mediante un DERECHO DE PETICIÓN de fecha 25 de abril de 2016”2.

2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 25 de abril de 2016 la accionante, vía correo electrónico, le solicitó a la Dirección de Sanidad de la Naval expedir copia auténtica de la historia clínica de su hijo fallecido, durante el tiempo que prestó el servicio militar obligatorio. 2.2. Mediante oficio de 4 de mayo de 2016 la Dirección de Sanidad Naval le informó a la accionante que su derecho de petición fue enviado por competencia a la Dirección de Sanidad del Ejército, pues según ella informó, su hijo prestó el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional. Agregó “que verificando la base de datos de Talento Humano no se encontró datos del señor en mención”3. 2.3. Mediante oficio de 25 de agosto de 2016 la Dirección de Sanidad del Ejército le informó a la señora Fuentes que su petición fue remitida al Batallón de 1 Folio 43. 2 Folio 5. 3 Folio 13.

Infantería No. 21 – Batalla Pantano de Vargas, ubicado en Granada – Meta, ya que: i) fue allí donde su hijo prestó sus servicios; y ii) son los establecimientos de sanidad los encargados de brindar el servicio de salud. 2.4. El 12 de enero de 2017 la Dirección de Sanidad del Ejército le informó a la accionante que “verificada la base de datos del Sistema Integrado Medicina Laboral (…) no reposa Historia Clínica a nombre del señor JULIO ERNESTO AVILA FUENTES (QEPD)”4 información que coincide con lo comunicado por el

Batallón de Infantería No. 21, dependencia que aseguró que no existen registros clínicos del señor.

3. Fundamentos de la acción La accionante señaló que en ninguno de los oficios enviados se le dio respuesta de fondo a su solicitud. Por lo que considera que su derecho fundamental a la petición fue vulnerado.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 10 de febrero de 2017 el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Arauca admitió la acción tutela contra del Ministerio de Defensa Nacional y las Direcciones de Sanidad de la Armada y del Ejército; a su vez les ordenó que rindieran informes pronunciándose sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela. 4.2. La Dirección de Sanidad Naval informó que sí dio respuesta a la solicitud de la accionante, ya que mediante oficio de 4 de mayo de 2016 le comunicó que “verificada la base de datos de Talento humano no se encontraron datos del señor en mención”5. Señaló que como el hijo de la accionante prestó el servicio militar en el Batallón de Infantería No. 21 - Batalla Pantano de Vargas la competente es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Por lo que a “la Dirección de Sanidad Naval de acuerdo a sus funciones, no le es posible resolver de fondo el Derecho de Petición de la accionante”6. 4 Folio 18. 5 Folio 34. 6 Folio 36.

En consecuencia, solicitó ser desvinculada de la presente acción, pues a su juicio no existe legitimación en la causa por pasiva.

5. Providencia impugnada

Mediante providencia del 21 de febrero del 2017, el Tribunal Administrativo de Arauca negó las pretensiones formuladas en el escrito de tutela, porque encontró que las ni Direcciones de Sanidad del Ejército y Naval, ni el Batallón de Infantería No. 21 vulneraron el derecho fundamental a la petición de la accionante, “toda vez que se le informó de manera inequívoca y clara que en ninguna de las tres dependencias militares reposaba historia clínica de su hijo”7.

6. Impugnación Rosalba Fuentes Vargas impugnó la decisión de primera instancia, porque consideró que materialmente no se resolvió lo solicitado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Con base en los antecedentes expuestos, la Sala analizará si el derecho fundamental a la petición de Rosalba Fuentes Vargas fue vulnerado por alguna de las autoridades accionadas o si por el contrario la presente acción de tutela carece de objeto, en razón a que estas profirieron respuesta a la solicitud.

2. Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho 7 Folio 42. fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.

Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser.

Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. Esto ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto.

3. Análisis del caso En el caso se observa que la solicitud del accionante consistió en “…que se expida copia autentica de todo el Historial Clínico de mi hijo JULIO ERNESTO AVILA FUENTES (q.e.p.d.) la cual reposa en los archivos de sanidad Naval adscrita al Ministerio de defensa nacional o sus dependencias, durante el tiempo que permaneció prestando el servicio militar obligatorio con dicha entidad”8.

En respuesta a esa solicitud, mediante oficio de 12 de enero de 20169, la Dirección de Sanidad del Ejército le informó a la accionante que tras verificar la base de datos del Sistema Integrado de Medicina Laboral no se encontró ninguna historia clínica a nombre de su hijo. Información con la que coincidió la Dirección de Sanidad Naval y el Batallón de Infantería Aerotransportado No. 21 - Batalla Pantano de Vargas, dependencias que también le enviaron oficios a la tutelante dándole a conocer esa misma información10. De lo anterior se concluye que la respuesta dada por las dependencias militares fue clara, precisa y congruente con lo solicitado por la señora Fuentes, ya que su solicitud fue obtener copia de la historia clínica de su hijo y la respuesta otorgada giró, justamente, en torno a ese aspecto. El hecho de que ninguna de las dependencias haya logrado encontrar los documentos solicitados no implica la vulneración al derecho fundamental a la petición de la accionante, pues la respuesta negativa a una solicitud en ningún caso significa vulneración de este derecho fundamental. Así lo ha dispuesto la jurisprudencia constitucional, con fundamento en que lo relevante en materia de

derecho de petición es que la entidad o persona jurídica privada brinde una respuesta clara, precisa y oportuna. 8 Folio 8. 9 Folio 18. 10 Folios 6 y 13. Ahora bien, de los documentos aportados por la accionante no se puede inferir que alguna de las dependencias militares demandadas efectivamente tenga en sus archivos la historia clínica. De manera que esta Sección no podría ordenarle a aquellas que la entreguen, pues no existe ni si quiera un indicio del que se desprenda que las dependencias militares se están negando a entregar la historia clínica, pese a sí tenerla en su órbita de poder. Se concluye, entonces, que la presente acción carece de objeto, puesto que incluso antes de su presentación las entidades accionadas ya habían dado respuesta a la solicitud de la señora Rosalba Fuentes Vargas. Razón por la que se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. CONFIRMAR la decisión de 21 de febrero del 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consultar sobre este documento ...