🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-81001-23-33-000-2017-00019-01(ACU)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-81001-23-33-000-2017-00019-01(ACU)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / INEXISTENCIA DE MANDATO IMPERATIVO E INOBJETABLE / IMPROCEDENCIA DE TRASLADO DE DESPACHO JUDICIAL - Por condiciones de seguridad / CARGA DE LA PRUEBA - A cargo del actor En el caso concreto, la Sala observa que los acuerdos que se dicen desatendidos no contienen un mandato imperativo e inobjetable. En efecto, al analizar los Acuerdos Nº PSAA-05-3002 de 2005 y PSAA 111-8042 de 2011 se colige que aquellos no imponen el deber que echa de menos la parte actora (…) ninguna de las prescripciones contenidas en el Acuerdo (…) impone al Consejo Superior de la Judicatura una obligación, clara, expresa y exigible en el sentido de ubicar al juzgado Penal de Saravena en esa entidad territorial (…) Para la Sección (…) no solo (…) la norma carece de mandato, sino (…) además una interpretación adecuada de la transitoriedad a la que alude el acto objeto de estudio, impone colegir que la medida debe mantenerse hasta tanto las condiciones que motivaron dicho traslado hayan cambiado (…) En consecuencia, si la parte actora consideraba que las condiciones de seguridad en el municipio de Saravena habían mejorado, así debió acreditarlo en el proceso, pues son los accionantes los que tenían el deber de probar su dicho (…) En este orden de ideas (…) las decisiones relacionadas con la sede en la que funciona el Juzgado Penal del Circuito de Saravena podrán ser adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de forma autónoma, según los lineamientos otorgados en la Ley Estatutaria de la

Administración de justicia. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ERROR MECANOGRÁFICO EN PODER ESPECIAL - No constituye indebida representación judicial El Consejo Seccional de la Judicatura sustenta este reproche en el hecho de que en el poder otorgado a los demandantes por la Defensora Regional del Pueblo de la Seccional Arauca se lee “asunto: acción popular”, y por consiguiente, es claro que el mandato se presentó para esa clase de medio de control, pero no para la acción de cumplimiento. Para la Sala este reproche no puede prosperar por las siguientes razones: En primer lugar, porque al analizar el poder es evidente que aquel sí se concedió para impetrar la acción de cumplimiento, y que la alusión a la acción popular corresponde a un error mecanográfico (…) En segundo lugar, porque la acción de cumplimiento tiene carácter público y, por ende, no es necesario que aquella se formule a través de apoderado judicial, y por consiguiente, un error mecanográfico y de tan poca incidencia en el poder, bajo ninguna perspectiva configura la excepción de falta de legitimación en la causa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 87 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 150 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 341 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 1 /

LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 5 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 6 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 8 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 9 / LEY 393 DE 1997ARTÍCULO 30 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 187

EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA - No prospera / AUTORIDAD

COMPETENTE PARA DAR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO - Sala

Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura / TRASLADO DE DESPACHO JUDICIAL El Consejo Seccional sustenta (…) que la solicitud de cumplimiento no se dirigió contra el Gobierno Nacional “quien tiene la responsabilidad de las condiciones de seguridad del Juzgado Penal del Circuito de Saravena” (…) En este sentido, es evidente que el cumplimiento de los acuerdos presuntamente inaplicados corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, no solo porque fue ella la que los profirió, sino porque además (…) es a esa autoridad a la que le corresponde adoptar todas las decisiones relacionadas con los traslados de los despachos judiciales y con la protección de los servidores públicos judiciales, y por ende, en caso de accederse a las pretensiones de la demanda, será esa autoridad la que deberá cumplir con la orden correspondiente FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 85 / LEY 393 DE 1997ARTÍCULO 7 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 15 / LEY 393 DE 1997ARTÍCULO 21 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 25

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 81001-23-33-000-2017-00019-01(ACU)

Actor: DEFENSORIA DEL PUEBLO - REGIONAL ARAUCA Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA ADMINISTRATIVA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia del 13 de julio de 2017, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Arauca negó las pretensiones de la demanda y adoptó otras decisiones.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud En ejercicio de la acción constitucional, los señores Mario Alfonso Zapata Contreras, César Ortiz de Armas y Angela Victoria Campos Forero, quienes manifestaron actuar no solo en su calidad de Defensores Públicos adscritos a la Defensoría del Pueblo Regional Arauca, sino también en representación de la misma demandaron de la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa - el cumplimiento de los Acuerdos Nº PSAA-053002 de 2005 y Nº PSAA 111-8042 de 2011.

2. Hechos Como sustento de su solicitud describieron la siguiente situación: 2.1 En el año 2005, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo Nº PSAA-05-3002 a través del cual se crearon dos juzgados penales del circuito, uno para la ciudad de Arauca y otro para la de Saravena

(Arauca). 2.2 Aseguraron que los citados juzgados se establecieron con el propósito de atender las necesidades judiciales de las referidas entidades territoriales, razón por la que las sedes permanentes de los mismos serían la ciudad de Arauca y el municipio de Saravena, respectivamente. Especialmente, se dispuso que este último despacho atendería los asuntos de carácter penal de los municipios de Saravena, Fortul, Tame, Arauquita y Cubará (Boyacá). 2.3 El 22 de marzo de 2011, la doctora Gloria Gaona, quien fungía como Juez Penal del Circuito de Saravena, fue asesinada en presencia de quien para entonces fungía como Oficial Mayor del citado despacho judicial. 2.4 Por lo anterior, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo Nº PSAA 111-8042 de 2011, a través del cual se decidió el traslado, de forma transitoria, del Juzgado Penal del Circuito de Saravena a la ciudad de Arauca, con el propósito de salvaguardar la vida e integridad de los servidores judiciales. En este sentido, los actores señalaron que desde el 30 de marzo de 2011 y hasta la fecha el Juzgado Penal de Saravena funciona, transitoriamente, en la ciudad de Arauca. 2.5 No obstante lo anterior, los accionantes argumentaron que han desaparecido las causas que originaron el traslado del Juzgado Penal del Circuito de Saravena a la ciudad de Arauca, razón por la que dicho despacho judicial puede retornar a su sede permanente.

2.6 Para reforzar su dicho, señalaron que en Saravena funcionan sin ningún tipo de amenaza o contratiempo las oficinas de la Fiscalía General de la Nación, las cuales cuentan con medidas de seguridad, que podrían hacerse extensivas al juzgado penal. 2.7 Manifestaron que presentaron ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura derecho de petición en el que solicitaron que el Juzgado Penal de Saravena fuera trasladado de Arauca a su sede permanente, esto es, el municipio de Saravena. 2.8. Sin embargo, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Oficio Nº UDAEOF16-1398 de junio de 2016 explicó por qué no era viable trasladar el juzgado a su sede habitual tal y como lo exigen los accionantes.

3. Fundamentos de la acción Para la parte actora, los Acuerdos Nº PSAA-05-3002 de 2005 y Nº PSAA 1118042 de 2011 se encuentran incumplidos, pues pese que, a su juicio, las circunstancias de seguridad que motivaron el traslado del juzgado de Saravena a Arauca ya se superaron, lo cierto es que dicho despacho judicial sigue operando en una sede totalmente distinta para el que fue creado y asignado.

En este sentido señalaron que desde la fecha en la que se decidió trasladar temporalmente el Juzgado Penal de Saravena a Arauca hasta el día de hoy, ha transcurrido un tiempo prudencial en el que se debieron implementar las medidas de seguridad pertinentes, para brindar protección a los funcionarios judiciales. Según los accionantes, que el juzgado de Saravena opere en Arauca deriva a su vez en la transgresión de los derechos tanto de los ciudadanos, como de los

profesionales de derecho que deben trasladarse “injustificadamente” a otra ciudad para cumplir con las diligencias en ese despacho. Para reforzar su dicho sostuvieron que en la Defensoría de Arauca se radicaron varias peticiones y quejas de los usuarios del juzgado en las que se evidencia la necesidad de que ese despacho se traslade a su sede habitual, máxime cuando con el transcurrir del tiempo una medida transitoria se tornó permanente en detrimento del derecho de acceso a la administración de justicia.

4. Pretensiones En el escrito introductorio se presentaron las siguientes: <<PRIMERA: Que se declare judicialmente que el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE SARAVENA, según el acuerdo de la entidad demandada fue creado para estar ubicado geográficamente en el MUNICIPIO DE SARAVENA, sede del CIRCUITO JUDICIAL DE SARAVENA, del distrito judicial de ARAUCA (…) SEGUNDA: Que se declare judicialmente que la actual ubicación del susodicho juzgado en el MUNICIPIO DE ARAUCA se ha constituido en una situación problemática para la correcta administración de justicia en el

CIRCUITO JUDICIAL DE SARAVENA.

TERCERA: Que se declare judicialmente que a la fecha y luego de más de cinco años de estar despachando en Arauca, sin duda alguna han desaparecido totalmente las causas por las cuales este despacho judicial fue trasladado transitoriamente para que despachara en la ciudad de

Arauca.

CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene a la SALA ADMINISTRATIVA del HONORABLE CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA disponga el regreso inmediato del

JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE SARAVENA, a su sede habitual de trabajo, que es el municipio de Saravena.>>1. (Mayúsculas y Negritas en original)

5. Trámite de la solicitud Mediante providencia del 24 de abril de 2017, el Magistrado Ponente en el Tribunal Administrativo de Arauca admitió la demanda y ordenó la notificación personal de la misma al “representante legal de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”.

6. Contestaciones2 6.1 Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander3

A través de apoderado judicial y mediante memorial radicado el 3 de mayo de 2017, el Consejo Seccional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Para el efecto, señaló que no se había demandado a la “NaciónRama judicial, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial”, sino al Consejo Superior de la Judicatura, razón por la que solicitaba que la seccional fuera tenida en cuenta como “coadyuvante del Consejo Superior de la Judicatura”4.Igualmente, puso de presente que el juez titular del Juzgado Penal del Circuito de Saravena no fue vinculado al proceso. Aseguró que dentro de las funciones del Consejo Superior se encuentran las relacionadas con adoptar medidas de seguridad y protección de los empleados y funcionarios judiciales, tal y como se hizo con los servidores del Juzgado de Saravena. Señaló que no era cierto que la sede del juzgado fuera Saravena, pues el artículo sexto del Acuerdo Nº PSAA-05-3002 de 2005 se estableció que la sede de los

juzgados creados sería Bogotá. Asimismo propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, ya que en el poder dado por la Defensora Regional de Arauca a los demandantes se lee que aquel se confirió para una acción popular y no para una acción de cumplimiento, de forma que “no les asiste a los abogados representación para impetrar una acción de cumplimiento”. 1 Folio 2 2 Aunque según lo establecido en el artículo 159 del CPACA en caso de las demandas contra la Rama Judicial, la Nación será representada por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, en el presente proceso, varias dependencias del poder judicial contestaron la demanda, razón por la que se referencian todas ellas. 3 Según el Acuerdo PSAA-05-3002 de 2005 es este Consejo Seccional el encargado realizar todos los trámites pertinentes para determinar la disponibilidad presupuestal para el Juzgado Penal de Saravena. 4 Reverso del folio 49 Finalmente, formuló la excepción de inepta demanda por cuanto no se vinculó al Gobierno Nacional, pese a que es esa autoridad la que debe velar por las condiciones de seguridad del Juzgado Penal de Saravena. 6.2 Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial A través de apoderado judicial, dicha dependencia se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual retomó en su integridad las consideraciones que expuso cuando dio respuesta a la petición elevada por los demandantes, y concluyó que ese escrito evidenciaba que no se habían incumplido las normas invocadas, y que por el contrario, la Dirección Ejecutiva adoptó las medidas de protección pertinentes para los empleados de la rama judicial.

7. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Arauca en sentencia de 13 de julio de 2017, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que NO SE HA INCUMPLIDO por parte del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA el Acuerdo PSSA05-3002 de 17 de agosto de 2005, conforme a lo expuesto en las razones motivas de esta providencia; en consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda en ejercicio de la Acción de Cumplimiento por parte de la

Defensoría del PuebloRegional Arauca. (…) TERCERO: EXHORTAR a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a fin de que elabore un nuevo estudio de seguridad que conlleve a definir la viabilidad del traslado del Juzgado a la ciudad de Saravena o que siga funcionando en Arauca.”5 (Mayúsculas y negritas en original) 7.1 Como sustento de su decisión, el a quo en primer lugar, señaló que era evidente que la acción debía “rechazarse por improcedente”, toda vez que los accionantes pretendían que se realizara una declaración judicial, desconociendo así las normas constitucionales y legales sobre competencia para decidir sobre este asunto. No obstante, lo anterior preciso que estudiaría la solicitud, porque así lo imponía el deber de interpretación que detenta el juez constitucional. 7.2 En segundo lugar, analizó el contenido del Acuerdo Nº PSAA-05-3002 de 2005 y concluyó que aquel no contenía una obligación jurídica omitida por la administración, pues “lo cierto es que con respecto a la ubicación para su

funcionamiento el parágrafo del artículo sexto del mismo prevé que la sede de los juzgados creados en el presente acuerdo será la ciudad de Bogota”, máxime cuando la decisión de trasladar el juzgado a la ciudad de Arauca se aseguró el cumplimiento de las obligaciones a él asignadas. 5 Reverso del folio 50. A juicio del Tribunal, lo anterior implica concluir que la solicitud de cumplimiento carece de sustento, a lo que se suma que en la actualidad dicho despacho sirve a los intereses de la comunidad de Saravena y demás comunidades que conforman dicho circuito judicial. 7.3 En tercer lugar, el a quo explicó que de acuerdo al Acuerdo PSSA-4238 de 26 de noviembre de 2007 el juzgado se trasladó de Bogotá hacia Saravena, solo que por los graves hechos ocasionados con su titular tuvo que ser reubicado en la ciudad de Arauca. En este sentido, señaló que la parte demandada explicó que mediante Oficio OSEG14-199 del 7 de mayo de 2014 la Oficina de Asesoría de Seguridad de la Rama Judicial determinó que no era viable trasladar el juzgado hacia Saravena, por razones de seguridad en virtud de la complejidad de los procesos que ahí se manejan. 7.4 Finalmente, señaló que aunque las normas no estaban incumplidas era menester exhortar al Consejo Superior de la Judicatura para que elaborara un nuevo estudio de seguridad para definir la “problemática del Juzgado de Saravena en cuanto a su lugar de operación”6. Esta decisión no fue unánime, ya que uno de los magistrados del tribunal salvó su

voto con fundamento en que, a su juicio, los referidos acuerdos sí contienen un mandato imperativo e inobjetable consistente en que el Juzgado Penal del Circuito de Saravena funcione en ese municipio, máxime cuando no se probó que las condiciones de seguridad que motivaron su traslado persistían. Por lo anterior, el magistrado disidente concluyó que debió ordenarse el regreso del juzgado a su sitio natural y jurídico con las medidas de protección pertinentes.

8. Impugnación Inconforme con la anterior decisión, mediante escrito radicado el 19 de julio de 2017, uno de los accionantes impugnó el fallo de primera instancia. Para el efecto, presentó los siguientes razonamientos: 8.1 Manifestó que, a su juicio, la desafortunada muerte de quien fungía como juez penal de Saravena no podía impedir, como en efecto lo estaba haciendo, que el citado despacho pudiera regresar a la ciudad en la que debía naturalmente prestar sus servicios. 8.2 Insistió en que el Acuerdo PSAA-11-8042 de 2011 sí estaba incumplido, comoquiera que desparecieron las causas que dieron origen a la reubicación transitoria del juzgado. 8.3 Adujo que el exhorto hecho por el tribunal carece de fuerza, pues lo que debió hacer la autoridad judicial de primera instancia fue decretar una prueba, ya que el estudio con fundamento en el cual se adoptó la decisión está desactualizado, 6 Folio 86 máxime cuando las circunstancias han variado a raíz de los acuerdos de paz pactados por el Gobierno Nacional. 8.4 Finalmente señaló que “frente a las consideraciones sobre el funcionamiento

en Bogotá o en Arauca, no las compartimos porque la jurisdicción debe ser repartida por la accionada, conforme a las necesidades de la administración de justicia en todo el territorio nacional y esa facultad discrecional del Consejo Superior de la Judicatura, debe obedecer precisamente a los requerimientos de toda la Nación”7.

9. Actuaciones en segunda instancia 9.1 Mediante auto del 30 de agosto de 2017, el Despacho Ponente ordenó poner en conocimiento la existencia del proceso de la referencia, directamente a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a afectos de que esa Corporación explicara no solo las razones por las cuales el juzgado no ha sido reasignado a su lugar de origen, sino que además aclarara si las condiciones de seguridad que generaron la reubicación se mantuvieron o no. 9.2 A través de memorial del 6 de septiembre de 2016, la magistrada auxiliar de la Oficina de Asuntos internacionales y Asesoría jurídica de la Rama Judicial, de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura cuestionó su vinculación, y señaló que la contestación de la demanda que aportó la Dirección Ejecutiva se coordinó con esa Corporación, y por ende era ese escrito el que debía tenerse en cuenta.

Igualmente, transcribió apartes de las sentencias C-655 de 1997, T-357 de 2002 y T-875 de 2017 sobre la posibilidad que tienen las autoridades de trasladar las peticiones a las autoridades competentes. No obstante lo anterior, allegó con su escrito: i) Documento en el que consta las actuaciones que ha adelantado el Consejo

Superior en relación con el Juzgado Penal de Saravena (Fl. 112-113). ii) Tablero de resultados de la sesión de la Sala Plena de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura del 19 de febrero de 2014 (Fls.116-118). iii) Concepto del 7 de mayo de 2014, rendido por la oficina asesora para la seguridad de la rama judicial en la que se recomienda mantener el juzgado penal de Saravena en Arauca (Fl. 119 -120 y 156 a 157). iv) Propuesta de retorno del Juzgado Penal de Saravena del 19 de febrero de 2014 (Fls 125-129, reiterado en Fl 143-151 y v) Copia del escrito del 6 de septiembre de 2017, en el que solicitó a la Oficina Asesora para la Seguridad de la Rama Judicial que realice, de manera urgente, 7 Folio 92 una apreciación de la situación de orden público del municipio de Saravena (Fl.154). vi) Copia de la respuesta dada por oficina asesora para la seguridad de la rama judicial del 8 de septiembre de 2017 en la que se precisa que “ se emitirá un concepto sobre la viabilidad de regresar el juzgado penal del circuito al municipio de Saravena, de conformidad con el informe de orden público envidado por el comando de policía de Arauca”.(Fl. 155)

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la providencia del Tribunal Administrativo de Arauca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 del CPACA8 y el Acuerdo 015 de 22 de febrero de 2011 de la Sala

Plena del Consejo de Estado que estableció la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.

2. Generalidades de la acción de cumplimiento9

La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2º de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia 8 Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte

de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (…) 9 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias dictadas por esta Sección: sentencia de 15 de diciembre de 2016, Expediente: 25000-23-41-000-2016-00814-01; 26 de mayo de 2016, Expediente: 52001-23-33-000-2016-00136-01, con ponencia de Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de noviembre de 2016, radicación 20001-23-33-000-2016-00371-01 CP Alberto Yepes Barreiro ; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de febrero de 2017, radicación 11001-33-42-048-2016-00636-01 CP. Lucy Jeannette Bermúdez (E). material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta

manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” (subraya fuera del texto) 10. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)11. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso

que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser 10 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 11 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 2.1. Normas contra las que procede la acción de cumplimiento y requisitos Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae la acción de cumplimiento comprenden tanto la ley en sentido formal como la ley en sentido material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el Presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política12. Sin dejar a un lado, la procedencia de la acción de cumplimiento contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la administración de producir efectos jurídicos, se precisa lo anterior, si se tiene en cuenta que no es dable el mecanismo constitucional previsto en el artículo 87 constitucional frente a actos de mera ejecución, pues tales determinaciones no tienen la categoría de un verdadero acto administrativo, ya que solo se limitan a materializar una orden judicial o

administrativa 13. Dentro de este contexto, resulta pertinente manifestar que es inadecuada la acción de cumplimiento en relación con normas fundamentales, “pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C193 de 1998, al concluir que no procede ésta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas”14. Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad de la acción, y para ello, es necesario que el demandante previamente a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado15. Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", C.P.: Flavio Augusto Rodríguez Arce, 21 de enero de 1999, radicado ACU-546.

13 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P Alberto Yepes Barreiro, expediente 25000-23-41-0002013-00486-01 14 Sentencia de 3 de junio de 2004, Rad. 44001-23-31-000-2004-0047-01(ACU) 15 Consejo de Estado, Sección Quinta C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia (E). 9 de mayo de 2012, 76001-23-31-000-2011-00891-01 (ACU). Lo cual se explica en “garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...