CE-81001-23-33-000-2017-00026-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-81001-23-33-000-2017-00026-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA / MENOR DE EDAD COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD - Al no practicar examen médico ordenado por el médico tratante a menor de edad / SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES / SUMINISTRO DE GASTOS DE TRANSPORTE, ALIMENTACIÓN Y ALOJAMIENTO - Para la menor y su acompañante La Sala concluye que no existe prueba que acredite que la niña [menor de edad] requiera la permanencia en la ciudad de Bogotá por un tiempo prolongado para recibir tratamiento médico, que represente un gasto correspondiente a estadía y alimentación para ella y un acompañante ni que sus acudientes no puedan asumir este costo. La acción de tutela tiene por objeto proteger derechos fundamentales bajo inminente afectación, por ello no es procedente amparara situaciones futuras que devienen de meras apreciaciones del tutelante. Los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social fueron protegidos por el Tribunal Administrativo de Arauca, que además advirtió a la parte accionada que debe prestar los servicios médicos íntegros a la accionante, sin que sea necesaria la interposición de una nueva acción de tutela. Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada del 29 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca; además, se ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional informar el cumplimiento del mencionado fallo, para lo que deberá remitir, con destino a este proceso, copia de la asignación de la cita médica que requiere la menor y de las constancias que den fe de la financiación
del traslado para ella y un acompañante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS(E)
Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 81001-23-33-000-2017-00026-01(AC)
Actor: LEIDY JANETH GALVIS GARCÍA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL,
DIRECCIÓN DE SANIDAD.
Decide la Sala la impugnación propuesta por la señora Leidy Janeth Galvis contra la sentencia del 29 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca que amparó los derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social de la niña Allison Mariana Hernández Galvis.
1. La acción de tutela Leidy Janeth Galvis García, quien actúa como representante de su hija de 3 años, Allison Mariana Hernández Galvis, promueve acción de tutela contra la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional para que se protejan los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social de la menor.
1.1. Pretensiones Fueron propuestas de la siguiente forma: Por lo anteriormente argumentado, pido se tutelen los derechos vulnerados de ÁLLISON MARIANA, arriba enunciados, y se ORDENE al MINISTERIO DE DEFENSA – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Militar, a su representante legal o a quien haga sus veces o a aquellas entidad que resulte implicada, a que en el término perentorio de 48 horas
subsiguientes a la notificación del fallo que desate esta acción, le AUTORICE a mi niña el procedimiento de RADIOGRAFÍA MANO, DEDOS, PUÑO, MUÑECA, CODO, PIE, CLAVÍCULA, ANTEBRAZO, CUELLO DE PIE, TOBILLO, EDAD ÓSEA. OBSERVACIÓN (Carpograma), pues es inminentemente necesarios para determinar su condición de salud y poder adelantar un oportuno tratamiento y recuperación, junto con los gastos de traslado, estadía, alimentación y transporte urbano, para ÁLLISON y un acompañante, durante todo el tratamiento o cuando sea necesario, en consideración a su condición de niña, especialmente protegida por el Estado, al procedimiento que le realizaran y a nuestra condición de vulnerabilidad, pues no tengo la capacidad económica para asumir los gastos de su traslado a otra ciudad o municipio, para que así cese la vulneración de sus derechos. Igualmente señores Magistrados (sic), pido se le ordene a la accionada prestarle a ÁLLISON MARIANA el acompañamiento de conformidad con la ley, para la tramitación de las citas médicas con especialista, suministrarme EFECTIVA Y OPORTUNAMENTE los medicamentos, aparatos ortopédicos, exámenes y todos los elementos necesarios para su completa recuperación, lo mismo que los gastos de traslado, estadía, alimentación y transporte urbano, para ella y un acompañante, en caso de ser remitida para su atención a otra ciudad o municipio, cuando sea necesario y durante toda su atención y tratamiento, y a la exoneración de copagos o bonos por los servicios prestados.
1.2. Hechos de la solicitud Señala la accionante como hechos relevantes los siguientes: Los servicios médicos de su núcleo familiar son prestados por el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, Sanidad del Ejército Nacional, debido a la incorporación de su esposo en esta fuerza. Tiene una hija identificada como Allison Mariana Hernández Galvis de 3 años de edad, quien fue diagnosticada con anemia y enanismo no clasificado, por lo que requiere una serie de tratamientos especiales para contrarrestar su patología. El especialista endocrinólogo pediátrico del Hospital Militar de Bogotá, ordenó la realización de radiografías de mano, dedos, puño, muñeca, codo, pie, clavícula, antebrazo, cuello de pie, tobillo y edad ósea. El 14 de febrero de 2017, se le notificó la autorización de los exámenes requeridos y se le asignó cita médica para el día 14 de marzo del año en curso en la ciudad de Bogotá. Llegada la fecha de la cita programada, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no hizo entrega de los gastos correspondientes al traslado, estadía, alimentación y transporte urbano para Allison Mariana y un acompañante. Por lo anterior, no fue posible cumplir con la cita programada, debido a que ni la accionante ni su pareja cuentan con los recursos económicos necesarios para poder asumir los costos mencionados. Allison Mariana no ha podido acceder a los exámenes médicos que se le ordenaron y, por lo tanto, no ha recibido el tratamiento médico que requiere para atender su situación médica. 1.3. Fundamentos jurídicos de la accionante
La parte accionante justifica la presente acción de tutela en el contenido del artículo 86 de la Constitución Política y en los derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social de la pequeña Allison Mariana, los cuales han sido presuntamente afectados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 1.4 Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida por medio de auto del 15 de marzo de 2017, en el que además se ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, como medida provisional, autorizar y programar el suministro de transporte, estadía y alimentación en la ciudad de Bogotá para Allison Mariana y un acompañante, para que pueda asistir a los exámenes que se le autorizaron. Además, se ordenó notificar del presente trámite constitucional a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que en el término de 3 días procediera a rendir el respectivo informe (folios 10 y 11). 1.5. Intervenciones La Dirección General de Sanidad Militar rindió informe por medio de oficio radicado el 28 de marzo de 2017, en el que solicitó que se rechace la presente acción de tutela por no existir la vulneración a derechos fundamentales que alega la accionante. Manifestó que la accionante actúa temerariamente, por cuanto ya interpuso una acción de tutela con radicado 2016-0080 (sic) que también fue conocida por el Tribunal Administrativo de Arauca, por lo tanto, si se encontraba en desacuerdo con la orden allí impartida, debió acudir al recurso de impugnación como lo señala los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
Aseguró que se requerirá al dispensario médico de Arauca para que se coordine la reprogramación de la cita médica de Allison Mariana y que el cumplimiento de la medida provisional «se torna ineficiente» debido a que la fecha de la mencionada cita es incierta. Indicó que la prestación del servicio médico se trata del suministro de los cuidados, medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento; en ese sentido, los costos no especificados anteriormente deben ser cubiertos por los parientes cercanos del paciente (folios 17 al 19). 1.6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Arauca, en sentencia del 29 de marzo de 2017, amparó el derecho fundamental de la menor Allison Mariana Hernández Galvis, le ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional reprogramar la cita médica para la práctica de los exámenes que requiere y cubrir los gastos de traslado de la menor y un acompañante en caso de ser necesario. Sin embargo, no accedió a la solicitud de estadía y alimentación, debido a que la Dirección de Sanidad aportó constancia del salario devengado por el padre de la niña, con el que pueden solventarse los mencionados gastos. Además, no existe prueba que acredite que ese sea el único medio económico con el que cuenta el núcleo familiar. También advirtió a la accionada que debe prestar los servicios de salud integrales a la accionante sin que sea necesaria la interposición de una nueva acción de tutela. El Tribunal aseguró que las entidades y autoridades públicas deben disponer los
recursos o actividades necesarias para garantizar los derechos de los niños, especialmente los que se encuentran en delicado estado de salud, como la accionante. 1.7. Impugnación La señora Leidy Janeth Galvis impugnó el anterior fallo de tutela debido a que no se amparó el derecho fundamental al mínimo vital que fue alegado en el escrito de tutela, pues no se atendió el valor del salario devengado por su esposo (sic). Señaló que no se accedió a la pretensión principal de la acción de tutela que es la obtención de los gastos correspondientes a transporte, estadía, alimentación y transporte urbano, como tampoco se ordenó el suministro de los medicamentos, aparatos ortopédicos y exámenes que requiera la menor para su completa recuperación. Aseguró que del salario de su esposo ($ 2.078.368) deben hacerse las deducciones del Sistema General de Seguridad Social Integral y los gastos propios de la manutención del hogar, por lo tanto, no poseen los medios suficientes para cubrir los gastos de estadía y alimentación en la ciudad de Bogotá (folios 37 y 38).
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso resulta procedente ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército cubrir los gastos de estadía y
alimentación de la menor Allison Mariana Hernández y un acompañante, derivados de la atención médica que se le presta en la ciudad de Bogotá 2.3 Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. El derecho fundamental a la salud. La especial protección de los menores de edad Por Ley Estatutaria 1751 de 2015, el legislador colombiano estableció una serie de disposiciones con el objeto de solucionar la constante problemática entre los usuarios y las entidades prestadoras de salud, generada, en su mayoría, por la negación de los servicios sanitarios. Al hacer una lectura integral de la ley, es claro que el legislador no se limitó a prohibir la negación del acceso a los servicios y/o tratamientos médicos (artículo 14), sino que además estableció todo un catálogo de derechos y prerrogativas para los usuarios, que necesariamente impondrían a las entidades prestadoras un nuevo listado de deberes y principios con el fin de consagrar y materializar el derecho a la salud como un verdadero derecho fundamental. En este sentido, el artículo 6.º de la citada ley, relativo a los «Elementos y principios del derecho fundamental a la salud», establece que el derecho a la salud contiene cinco elementos esenciales: la disponibilidad, la aceptabilidad, la accesibilidad y la calidad e idoneidad profesional. Y nueve principios fundamentales: la universalidad, pro homine, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad¸ libre elección, solidaridad, eficiencia, e interculturalidad. En lo que a este caso interesa, de importancia capital resulta el principio de prevalencia de derechos. De acuerdo con el literal f) del artículo 6.º de la Ley 1751
de 2015, es competencia del Estado «implementar medidas concretas y específicas para garantizar la atención integral a niñas, niños y adolescentes», pues como lo ha manifestado la Corte Constitucional «en tratándose de menores de edad, el derecho a la salud cobra mayor relevancia, toda vez que se trata de sujetos que por su temprana edad y situación de indefensión requieren de especial protección».1 Los niños, las niñas y los adolescentes son considerados sujetos de especial protección por parte del Estado debido a su vulnerabilidad dentro de la sociedad. En ese orden, el literal f) del artículo 6.º de la Ley 1751 de 2015, además de conminar al Estado para que garantice la integralidad del derecho a la salud de los menores, establece el deber de priorizar su atención en función de las etapas o ciclos de edad en los que estos se encuentren. Artículo 6°. Elementos y principios del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud incluye los siguientes elementos esenciales e interrelacionado: […] 1 Ibídem. (f) Prevalencia de derechos. El Estado debe implementar medidas concretas y específicas para garantizar la atención integral a niñas, niños y adolescentes. En cumplimiento de sus derechos prevalentes establecidos por la Constitución Política. Dichas medidas se formularán por ciclos vitales: prenatal hasta seis (6) años, de los (7) a los catorce (14) años, y de los quince (15) a los dieciocho (18) años. 2.3.2 Régimen especial de la seguridad social en salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional La Ley 100 de 1993, en su artículo 279, consagró distintos regímenes especiales
de seguridad social, los cuales están excluidos del Sistema General en Salud, como son los relativos a los miembros de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de Ecopetrol y de las empresas en concordato preventivo y obligatorio mientras dure el proceso concursal. Bajo este entendido, se tiene que las Fuerzas Militares y la Policía Nacional forman parte de los regímenes especiales de salud, frente a los cuales la Corte Constitucional, en la Sentencia T-348 de 1997, sostuvo lo siguiente: [t]ales regímenes consagran derechos adquiridos por los mencionados sectores laborales, gracias a reivindicaciones colectivas que fueron defendidas por sus voceros ante el Congreso de la República, justamente, para que no fueran desconocidas por el sistema general de pensiones y salud. Concretamente, respecto del Régimen Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, la Ley 352 de 1997 «por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional», define la sanidad como un servicio público esencial orientado a dar respuesta a las necesidades del personal activo, retirado, pensionado y beneficiario de dichas entidades. Lo anterior debido a que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía se inspira en principios orientadores, entre los cuales se encuentra el de la universalidad, que es la garantía de la protección para todas las personas sin ningún tipo de discriminación y en todas las etapas de la vida; y el de la protección integral, dirigido a sus afiliados y beneficiarios en sus fases de educación,
información y fomento de la salud, prevención, protección, diagnóstico, recuperación y rehabilitación. 2.4 Hechos probados De acuerdo con el material probatorio obrante en el plenario, se tendrán por ciertos los siguientes hechos: El 17 de noviembre de 2016, se presentó una solicitud de autorización de exámenes médicos radiológicos ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en favor de la menor Allison Mariana Hernández Galvis (folio 5). El 25 de enero de 2017, se ordenó la realización de una serie de exámenes radiográficos a la niña Allison Mariana Hernández (folio 4). El 14 de febrero de 2017, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le programó una cita médica a la menor Allison Mariana Hernández para el día 14 de marzo de la misma anualidad, para la realización de una serie de exámenes médicos en la ciudad de Bogotá (folio 3). 2.5. Caso concreto La señora Leidy Janeth Galvis, representante de la menor Allison Mariana Hernández Galvis, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la pequeña, presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. El Tribunal Administrativo de Arauca amparó el derecho a la salud, a la vida y seguridad social de Allison Mariana y ordenó a la parte accionada cubrir los gastos de transporte de la menor y un acompañante, en los casos en que tuviera que ser trasladada de ciudad para recibir tratamiento médico; además, ordenó reprogramar la cita para la práctica de exámenes que requiere, a la que no pudo asistir por falta de recursos.
La accionante impugnó el anterior fallo y alegó que el salario de su esposo no es suficiente para cubrir los gastos de estadía y alimentación, por lo que requiere que se le ordene a la accionada que sufrague esos costos. Además, sostiene que nada se dijo sobre el suministro de medicamentos y aparatos ortopédicos. Para resolver el problema jurídico, es necesario verificar si se cumplen los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para ordenar el reconocimiento de los gastos correspondientes a estadía y alimentación de la menor Allison Mariana y un acompañante, cuando deban trasladarse a otras ciudades a recibir tratamiento médico. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha establecido una serie de requisitos indispensables para la procedencia del reconocimiento de costos de estadía y alimentación del paciente y un acompañante, cuando es necesario el traslado a una ciudad distinta a la de residencia; al respecto ha dicho lo siguiente: Adicionalmente, la Corte ha prescrito que la tutela del derecho a la salud para garantizar el pago del traslado y estadía del usuario con un acompañante es procedente siempre que:“(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”2. Visto lo anterior, resulta sencillo concluir que en el presente caso se cumple con el primer requisito que señala al Corte Constitucional, pues efectivamente Allison Mariana requiere el cuidado de un adulto responsable, debido a que solo cuenta
con tres años de edad. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-255 de 2015. M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Sin embargo, no ocurre lo mismo con los otros dos requisitos, veamos: en cuanto a que la menor requiera atención médica permanente para garantizar su integridad, esta es una circunstancia que no se encuentra probada, pues de las documentales se advierte que requiere una cita médica para la realización de una serie de exámenes radiológicos para determinar con exactitud la patología que padece. Esto quiere decir que aún no se tiene certeza del tipo de enanismo que padece la paciente, por lo que no puede disponerse un tratamiento médico sin tener un diagnóstico definitivo; en este sentido, no se ha determinado que Allison Mariana requiera atención médica permanente y que, además, esta solo sea prestada en la ciudad de Bogotá. Lo que se encuentra probado es que el traslado tiene el único objetivo de asistir a una cita médica, no de recibir tratamiento médico prolongado del que se derive la permanencia de la menor y un acompañante en la ciudad de Bogotá. De otra parte, no se encuentra acreditado el cumplimiento del tercer requisito, respecto de que los acudientes de la menor no cuenten con los recursos económicos necesarios para sufragar los gastos de estadía y alimentación, pues, tal como aclaró el Tribunal Administrativo de Arauca, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional probó que el padre de la menor devenga una contraprestación que incluso supera los dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Tampoco se encuentra probado que el hogar de Allison Mariana no tenga otro tipo de ingreso económico, que se encuentren en estado de indefensión o que
ameriten una especial protección constitucional. Si bien, la pequeña, por su condición de niña, sí es sujeto de especial protección, no es menos cierto que se le han garantizado todos sus derechos fundamentales al dar las órdenes judiciales pertinentes al ente prestador del servicio de salud. Así las cosas, no se encuentra demostrado I) que la menor requiera la estadía permanente en la ciudad de Bogotá, de tal forma que deba sufragar gastos de estadía y alimentación o II) que la situación económica de su núcleo familiar sea tan precaria que no puedan asumir este tipo de gastos en caso de ser necesario. Ahora bien, la señora Leidy Galvis, madre de Allison Mariana, asegura que el Tribunal Administrativo de Arauca no se pronunció sobre su solicitud de ordenar a la parte accionada que suministre todos los medicamentos, aparatos ortopédicos, exámenes y demás elementos necesarios para la recuperación de la menor. Al respecto es necesario aclarar que la acción de tutela se ha instituido para la protección de derechos fundamentales bajo inminente afectación que requieren la intervención urgente e inmediata del juez constitucional; por lo tanto, no es posible amparar hechos futuros o cuya ocurrencia es meramente apreciativa. En este caso, no existe evidencia de que la menor requiera la utilización de aparatos ortopédicos, pues recordemos que la cita médica (discutida en primera instancia) pretende establecer apenas un diagnóstico definitivo, como tampoco se puede presumir que la Dirección de Sanidad Militar negará su suministro en caso de ser necesario. Por lo tanto, la solicitud de suministro de aparatos ortopédicos que no han sido
ordenados a la menor y que por ende tampoco han sido negados por la accionada, refiere un hecho futuro sobre el que existe una mera apreciación de la parte actora y que escapa de la esfera de protección de esta acción constitucional. Otro de los puntos de impugnación de la accionante, se refiere a que el a quo no ordenó la entrega de medicamentos para tratar la patología padecida por la pequeña Allison, sin embargo, sobre este punto ocurre exactamente lo mismo que fue explicado anteriormente. Así, aun no se ha recetado algún tipo de medicamento para tratar el cuadro clínico de la niña y, por ende, este tampoco ha sido negado por la Dirección de Sanidad. En ese sentido, no es posible amparar derechos que no han sido negados o limitados por la autoridad. Por último, es necesario recalcar a la señora Leidy Galvis que el Tribunal Administrativo de Arauca amparó los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social de su hija Allison Mariana, por lo que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional debe garantizar este derecho fundamental, máxime en tratándose de una menor de edad, objeto de especial protección constitucional. En ese sentido, no existe razón legal alguna para que la accionada se sustraiga del cumplimiento de su deber constitucional de prestar los servicios médicos que requiera Allison para superar su situación de salud, pues la protección a este derecho fundamental es de carácter integro.
3. Conclusión De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala concluye que no existe prueba que acredite que la niña Allison Mariana Hernández Galvis requiera la permanencia en la ciudad de Bogotá por un tiempo prolongado para recibir
tratamiento médico, que represente un gasto correspondiente a estadía y alimentación para ella y un acompañante ni que sus acudientes no puedan asumir este costo. La acción de tutela tiene por objeto proteger derechos fundamentales bajo inminente afectación, por ello no es procedente amparara situaciones futuras que devienen de meras apreciaciones del tutelante. Los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social fueron protegidos por el Tribunal Administrativo de Arauca, que además advirtió a la parte accionada que debe prestar los servicios médicos íntegros a la accionante, sin que sea necesaria la interposición de una nueva acción de tutela. Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada del 29 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca; además, se ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional informar el cumplimiento del mencionado fallo, para lo que deberá remitir, con destino a este proceso, copia de la asignación de la cita médica que requiere la menor Allison Mariana Hernández Galvis y de las constancias que den fe de la financiación del traslado para ella y un acompañante. Lo anterior, so pena de iniciar trámite incidental por desacato de fallo de tutela, que pueda devenir en una sanción de acuerdo con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
Se confirma la sentencia del 29 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Se ordena a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional que dentro de los 3 días siguientes a la notificación de este fallo, remita con destino a este expediente copia de la constancia de la asignación de cita médica a la menor Allison Mariana Hernández Galvis, para la realización de los exámenes médicos que le fueron ordenados. Se ordena a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional que dentro de los 3 días siguientes a la notificación de este fallo, remita con destino a este expediente constancia de la financiación del transporte para Allison Mariana Hernández Galvis y un acompañante, en caso de que la cita médica haya sido asignada en lugar diferente al de su residencia. Se advierte a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional que el incumplimiento de las órdenes judiciales de tutela justifican la iniciación de trámite incidental por desacato que será sancionado con multa o prisión, según lo reglado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.