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CE-81001-23-33-000-2017-00043-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-81001-23-33-000-2017-00043-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Existencia de respuesta de fondo, congruente y clara / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS

DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / SOLICITUD DE

SUSCRIPCIÓN DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS /

EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL

[L]a Defensoría del Pueblo sí respondió y notificó en debida forma las peticiones del actor, a pesar que este no compartió la misma, lo que de ninguna manera prueba la vulneración a los derechos al mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud, pues el argumento del actor es que debido a la negativa de suscribir un nuevo contrato de prestación de servicios se vulneraban dichos derechos, pero la Sala no encuentra una relación entre las respuestas de las demandadas y la presunta violación a dichos derechos. Tampoco se decretarán las pruebas solicitadas en segunda instancia, puesto que si bien el juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental, el este caso, las pruebas están encaminadas a demostrar la presunta ilegalidad de las respuestas a sus peticiones, y como se dijo atrás, la acción de tutela no es el medio procedente para ello.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 24 DE 1992 - ARTÍCULO 24 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 / LEY 941 DE 2005 - ARTÍCULO 26 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 025 DE 2014 - ARTÍCULO 17

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el núcleo esencial del derecho de petición, ver las sentencias T-393 de 1994 y T-369 de 2013, ambas de la Corte

Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO(E1)

Bogotá, D.C., treinta (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 81001-23-33-000-2017-00043-01(AC)

Actor: RAÚL EDUARDO GARCÍA GÓMEZ

Demandado: DEFENSORÍA DEL PUEBLO, DIRECCIÓN NACIONAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA La Sala decide la impugnación presentada oportunamente por el actor contra el fallo de tutela proferido el 30 de mayo de 2017, por el Tribunal Administrativo de Arauca que negó las pretensiones de la acción.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El señor Raúl Eduardo García Gómez presentó acción de tutela contra la Defensoría del Pueblo – Dirección Nacional de Defensoría Pública porque, a su juicio, se le vulneró su derecho de petición, trabajo, igualdad, mínimo vital y a la salud, al no haberse contestado la petición presentada.

1.2. Hechos

1. El actor mencionó que en agosto de 2016, se encontraba inscrito en el Sistema Nacional de Defensoría Pública, para ocupar el cargo de Defensor Público del área penal, en la regional de Arauca. Para el efecto se suscribieron los siguientes

contratos de prestación de servicios de representación judicial: - nro. 262 de 9 de agosto de 2016, por el término de dos meses, y con acta de inicio para el 30 de agosto de 2016. El 12 de octubre de 2016, se suscribió la prórroga y adición al contrato de prestación de servicios hasta el 31 de octubre de 2016. - nro. 1273 de 28 de octubre de 2016, por el término de un mes y 15 días, hasta el 15 de diciembre de 2016. - nro. 4608 de 13 de diciembre de 2016, por el término de tres meses y 15 días, hasta el 31 de marzo de 2017.

2. El señor Raúl Eduardo García Gómez presentó peticiones a la Defensoría del Pueblo y al grupo de contratación de la entidad con fecha de entrega probable el 17 de abril de 2017, de acuerdo a la guía del correo, mediante la cual solicitó a la Defensoría del Pueblo se le renovara el contrato de prestación de servicios como Defensor Público en el área penal del Municipio de Arauca, y señaló sus cualidades para desempeñar el cargo.

La Defensoría del Pueblo respondió al actor su petición el 2 de mayo de 2017, mediante la cual se citó el artículo 22 de la Ley 24 de 1992, el artículo 26 de la Ley 941 de 2005, y el artículo 17 del Decreto 025 de 2014, los cuales, en su orden disponen: i) la forma de prestación del servicio de defensoría pública y ii) el objeto de los contratos de prestación de dichos servicios es la asistencia técnica y representación judicial, y los operadores del Sistema Nacional de Defensoría

Pública serán los defensores públicos vinculados mediante la modalidad atrás descrita. Visto lo anterior, al actor se le indicó que la entidad cuenta con un Registro Nacional de Aspirantes que no genera compromiso alguno de ser llamado a evaluación ni obligación de contratación, y una vez terminado el contrato no se renueva, sino que se celebra un nuevo contrato, pero es la entidad quien discrecionalmente decide con quien contratar; y si bien, el actor prestó servicios de Defensor Público no se generaba la obligación perpetua de contratación. 1.3. Pretensiones El señor Raúl Eduardo García Gómez no señaló en la acción de tutela un capítulo expreso de pretensiones, pero la Sala infiere que a su juicio considera que: i) la respuesta de la Defensoría Pública no contestó de forma clara y completa su petición, ii) que al no suscribirse un nuevo contrato de prestación de servicios se le vulnera su derecho al trabajo, a la salud, y al mínimo vital. 1.4. Actuación El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante auto de 18 de mayo de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Defensor de Pueblo y al director de la Dirección de Defensoría Pública, y les concedió el término de tres días para que presentaran el informe y los antecedentes administrativos relacionados con el objeto de la acción de tutela (fls. 55 a 56). 1.5. La contestación Luego de llevarse a cabo las formalidades propias de las notificaciones procesales la apoderada de la Defensoría del Pueblo contestó la acción de tutela, en la cual manifestó que no se han vulnerado los derechos fundamentales de petición, al

trabajo, a la salud, ni a la dignidad humana del actor, por cuanto: i) la contratación de los defensores públicos debe realizarse por mandato legal, a través de contrato de prestación de servicios (numeral 2 del artículo 22 de la Ley 24 de 1992 y artículo 17 del Decreto 25 de 2014); ii) la normativa fue desarrollada en el Manual de Contratación de la Defensoría del Pueblo que definió el régimen de contratación de servicios de defensoría pública; iii) la entidad celebró con el actor, tres contratos de prestación de servicios, hasta el 31 de marzo de 2017, por lo que de ninguna manera podía interpretarse que estaba en la obligación de continuar la contratación, en virtud a la facultad discrecional, en esta modalidad, y es a criterio de la entidad quien escoge la persona que puede prestar un mejor servicio; iv) este tipo de contratación no genera exclusividad y el contratista puede desarrollar otras actividades profesionales, siempre y cuando no interfieran con el desarrollo del objeto contractual; v) no se vulneró el derecho al trabajo, puesto que el contrato de prestación de servicios tenía un plazo específico, de acuerdo a las necesidades del servicio, ni el derecho a la salud, toda vez que la afiliación al sistema de seguridad social es una obligación del contratista, y este tipo de contratación no dispone de una régimen de estabilidad que garantice la continuidad de la misma; y vi) finalmente, se dio respuesta al derecho de petición de manera clara, congruente y de fondo, mediante oficio nro. 304001-0356 de 28 de abril de 2017 (fls. 59 a 63). 1.6. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Arauca mediante fallo de 30 de mayo de 2017 adoptó

las siguientes decisiones (fls. 79 a 82): “PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por Raúl Eduardo García Gómez. SEGUNDO. ORDENAR que en caso de no impugnarse esta sentencia, se envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. […]”. La primera instancia planteó como problema jurídico determinar si la Defensoría del Pueblo vulneró o no los derechos fundamentales invocados por el actor. La Corporación al resolver la acción de tutela citó apartes de la respuesta de la entidad al derecho de petición, en donde, a su juicio, la misma fue específica, concreta y de fondo, en el sentido de indicar al actor que su contrato de prestación de servicios había finalizado y no se renovaba y que la entidad no tenía la obligación de suscribir los contratos con las mismas personas. Ahora, que una situación diferente era que el señor Raúl Eduardo García no compartiera la respuesta. Visto lo anterior, el tribunal resolvió que no se vulneraba el derecho fundamental de petición, y si bien la respuesta no se había dado dentro del término de quince días como lo establece la Ley 1755 de 2015, la petición fue respondida, y se reiteró el 22 de mayo de 2017. Con relación a los demás derechos fundamentales presuntamente vulnerados, el tribunal afirmó que no se violaron, toda vez que no se “acreditó la normativa y los procedimientos administrativos de contratación estatal le aseguraban la continuidad de su vinculación”, ni se demostró una relación laboral, y en la historia clínica aportada no se registró una gravedad o urgencia inminente, por el contrario las recomendaciones médicas son por

nutrición y actividad física. 1.7. La impugnación La parte actora presentó la impugnación al fallo proferido el 30 de mayo de 2017, bajo los siguientes argumentos: i) vulneración al debido proceso, al no haberse decretado las pruebas solicitadas en el escrito de la acción de tutela, y ii) la falsa motivación y desviación de poder en la respuesta emitida por la Defensoría del Pueblo. El señor Raúl Eduardo García Gómez consideró que el tribunal “de un plumazo” negó el decreto de las pruebas solicitadas en la acción de tutela, bajo el entendido de ser impertinentes, inconducentes y no útiles, y con ello vulneró el debido proceso, para el efecto citó apartes de la sentencia T-393 de 1994. Asimismo, señaló que el Consejo de Estado ha considerado que los motivos de un acto administrativo constituyen uno de sus fundamentos de legalidad, y en caso de demostrarse que sus razones no son reales habrá lugar a la prosperidad del cargo de falsa motivación. Así se refirió en relación con la desviación de poder, puesto que a su juicio, cumplía con cada uno de los requisitos para haber sido contratado de nuevo como defensor público, y fue la defensora regional que no permitió su contratación por recomendar a terceras personas. Visto lo anterior, refiere el actor vulnera su derecho fundamental al mínimo vital. Finalmente, el actor aportó como prueba sobreviniente un audio de la defensora regional donde recomendó a una persona, a juicio del señor García Gómez sin los requisitos para su contratación, y solicitó oficiar a la Defensoría del Pueblo Regional de Boyacá, encargada de adelantar los procesos disciplinarios contra los

empleados de la regional de Arauca que demuestran que hubo personal contratado con procesos disciplinarios en su contra. Visto lo anterior, el actor solicitó revocar la decisión y acceder a las pretensiones de la acción de tutela, y si bien no se indicó expresamente, la Sala lo infiere de la revisión del escrito de amparo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.

2. Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

3. Problema jurídico La sala deberá determinar si el fallo de primera instancia: i) se ajustó a derecho al negar el amparo al derecho fundamental de petición, y ii) si por intermedio de una acción de tutela se puede estudiar la legalidad de una respuesta a un derecho de petición.

4. El derecho de petición y su aplicación en el caso sub lite

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Mediante sentencia T-369 de 27 de junio de 2013, la Corte Constitucional al revisar un caso relacionado con una petición que a juicio del entonces accionante no había sido respondida, consideró que de manera reiterada y uniforme la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado sobre el alcance y contenido del derecho fundamental de petición, los cuales son: “[…] - Que se trate de una petición respetuosa, clara y comprensible. - Que se emita una respuesta de fondo, precisa, integral y acorde con lo que fue solicitado. Esto no implica, aceptación a lo requerido. - Esta respuesta debe darse de manera pronta y oportuna. - La respuesta debe ser puesta en conocimiento o serle notificada al peticionario. En este sentido, se desprende que el ámbito del derecho de petición contempla y exige el cumplimiento de obligaciones en doble vía, es decir, el peticionario por un lado debe presentar una solicitud precisa y respetuosa, y por el otro lado, la entidad a quien va dirigida debe emitir una respuesta que contenga los elementos anotados, sin que ello implique que debe favorecer o aceptar lo requerido. Además, debe darla a conocer efectivamente al interesado […]”. En el caso bajo estudio, el señor Raúl Eduardo García Gómez prestó sus

servicios en la modalidad de contrato de prestación de servicios en la Defensoría del Pueblo – Regional Arauca, así: contrato nro. 2621 del 30 de agosto al 31 de octubre de 2016, contrato nro. 12732 del 28 de octubre al 15 de diciembre de 2016, y contrato nro. 46083 del 13 de diciembre de 2016 al 31 de marzo de 2017. 1 Folios 13 a 26 2 Folios 27 a 29 3 Folios 30 a 32 El actor presentó ante la Defensoría Pública4, dos derechos de petición con similar contenido e igual solicitud, mediante los cuales realizó un recuento de su desempeño como Defensor Público en el área penal en las regionales de Cali y Arauca, y afirmó que se encuentra inscrito en el Sistema Nacional de Defensores Públicos, que no le figuran antecedentes disciplinarios y, que no tiene parientes en la entidad, por lo que solicitó que le renovara su contrato de prestación de servicios. La responsable del Grupo de Registro y Selección de la Defensoría del Pueblo en respuesta del 2 de mayo de 2017, radicado 201700105165 citó: i) el artículo 22 de la Ley 24 de 1992, mediante la cual se establece la forma de prestación de los servicios de los Defensores Públicos; y ii) la forma de vinculación de los mismos, es decir, mediante contratos de prestación de servicios, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 941 de 2005, en concordancia con el artículo 17 del Decreto 025 de 2014, disposiciones desarrolladas en el Manual de Contratación de la Defensoría del Pueblo, el cual se adoptó mediante Resolución nro. 565 de 2014, y

resaltó que: “[…] De acuerdo con este régimen, existe un Registro Nacional de Aspirantes que está conformado por el archivo físico de las hojas de vida de quienes se han acreditado el cumplimiento de los requisitos mínimos de idoneidad y experiencia específica establecidos para la prestación de servicios como operador del Sistema Nacional de Defensoría Pública, La regulación de este registro es clara en indicar que la inscripción en mencionado registro, no genera compromiso alguno de ser llamado a evaluación, ni genera la obligación de contratar […]”. Para concluir que si bien la vinculación de los operadores del Sistema Nacional de Defensoría Pública se realiza mediante la modalidad de contrato de prestación de servicio, no se genera relación laboral, ni el derecho al pago por concepto de prestaciones sociales, y se celebran por un término definido (artículo 32 de la Ley 80 de 1993); por lo que, una vez finaliza el contrato, este no se renueva, sino que se celebra un nuevo negocio jurídico o con la misma persona o con otra, de conformidad con la discrecionalidad para este tipo de contratación, y que no es 4 Con fecha de entrega del 11 de abril de 2017, radicados: 201700088086 y 201700088106 (fls. 64 anverso – 65) obligación de la entidad contratar con la misma persona de forma perpetua (fls. 50 a 52). Asimismo, el Director Nacional de Defensoría Pública mediante oficio recibido por el actor el 22 de mayo de 2017, le informó que “un contrato de prestación de servicios no tiene como característica la renovación por su naturaleza jurídica, en cambio sí cuenta con la cualidad de tener unas fechas de inicio y terminación

claramente definidas (…), razón por la cual, la entidad, de acuerdo a su autonomía y discrecionalidad tomó la decisión de no suscribir un nuevo contrato (fl. 68 anverso - 70). El Tribunal Administrativo de Arauca profirió sentencia el 30 de mayo de 2017, que negó el amparo solicitado porque, a su juicio, la entidad accionada dio respuesta específica, concreta y, de fondo al informar al actor de manera inequívoca, clara y puntual que el contrato finalizó, no se renovó y, no existía el compromiso ni obligación de suscribir el contrato con la misma persona. Ahora bien, si el peticionario no estaba de acuerdo con la respuesta, ello no configuraba que la petición no se hubiera contestado. De la misma manera, resolvió que no se habían vulnerado los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y, al mínimo vital, al no haber demostrado que la normativa y procedimientos administrativos de contratación estatal le aseguraban la continuidad de su vinculación. El señor Raúl Eduardo García Gómez solicitó revocar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca el 30 de mayo de 2017 porque, a su juicio, dicha Corporación: i) declaró impertinentes, inconducentes y no útiles las pruebas pedidas en la acción de tutela, lo que vulneró su derecho al debido proceso, para el efecto, citó apartes de la sentencia T-393 de 1994; ii) el Consejo de Estado ha señalado que los motivos de un acto administrativo constituyen uno de los fundamentos de su legalidad y, si sus razones no son reales, se presenta una

falsa motivación; iii) con la respuesta de la Defensoría del Pueblo se demostró una desviación de poder; y iv) finalmente, reiteró que, además de estar inscrito en el Sistema Nacional de Operadores de la Defensoría Pública y presentar de nuevo la documentación para su contratación, fue la defensora regional quien detuvo la misma, para recomendar personal que no contaba con la idoneidad experiencia para cumplir con las funciones de defensor público, y en la regional se encuentra un represamiento de casos, por cuanto no cuentan con los suficientes defensores públicos para asumir la carga existente, lo que a su juicio, vulnera sus derechos al mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud, y allegó un audio donde afirmó que la Defensora Regional habla de los contratos por suscribir, y solicitó oficiar a los Jueces de Control de Garantías, de Conocimiento, y de Menores Especializados de Arauca para indagar sobre la no prestación del servicio de defensores públicos y al Defensor Regional de Arauca para que informe las razones por las cuáles no se está prestando el servicio de defensa pública (fls. 85 a 90). El actor argumentó en su impugnación la vulneración al debido proceso, por cuanto el a quo consideró impertinentes, inconducentes e inútiles las pruebas pedidas con la solicitud de amparo, y formuló cargos de falsa motivación y desviación de poder a las repuestas de las peticiones presentadas a la Defensoría del Pueblo, para concluir que con ello se vulneró sus derechos fundamentales a la salud, a la igualdad, al mínimo vital y, a la dignidad humana.

La Sala advierte que de conformidad con lo revisado hasta ahora la decisión proferida en primera instancia deberá confirmarse, por las siguientes razones: - El señor Raúl Eduardo García Gómez presentó la acción de tutela, en el sentido de señalar que se vulneró su derecho de petición porque, a su juicio, el Director Nacional de la Defensoría Pública no había dado respuesta a su solicitud, y que la Jefe del Grupo de Registro y Selección, respondió “a medias y de manera mentirosa (…)5”, pero al momento de impugnar la decisión, consideró que la primera instancia vulneró su derecho al debido proceso al no haber decretado unas pruebas solicitadas, y citó un aparte de la sentencia T-393 de 1994. El Tribunal Administrativo de Arauca, en el numeral 3 de la providencia del 18 de mayo de 2017, que admitió la acción de tutela, señaló que los testimonios solicitados eran impertinentes, inconducentes y no útiles, puesto que, los hechos de la acción de tutela hacían referencia a la no respuesta de una petición que se refiere a un trámite contractual y las personas citadas no tuvieron intervención alguna con la petición (fls. 55 a 56). Por lo anterior, la Sala considera que, en efecto, el tribunal sí manifestó las razones por las cuales no decretaba la prueba, además, la providencia citada por el impugnante no está relacionada con el caso 5 Folio 3 sub lite, pues en la sentencia T-393 de 1994 se estudia una tutela contra una decisión proferida en un proceso disciplinario que negó la práctica de una prueba, situación completamente diferente a este caso, donde se estudia si se vulneró o

no un derecho de petición, y el juez colegiado de primera instancia sí manifestó expresamente las razones por las cuales negaba la práctica de las pruebas, por lo que este argumento no tiene la virtualidad de revocar la decisión impugnada. - Ahora bien, en los argumentos de la impugnación el actor manifestó que las respuestas de la Defensoría del Pueblo a sus peticiones, de fechas 2 y 22 de mayo de 2017 (fls. 66 a 67 – 74), se profirieron con falsa motivación y desviación de poder, explicación que no fue manifestada expresamente en la acción de tutela, y que para la Sala es claro que el señor Raúl Eduardo García Gómez pretende es debatir la legalidad de las mismas, pues a su juicio, se profirieron con falsa motivación y desviación de poder, lo que no cumpliría con el requisito de subsidiariedad que consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos legales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. No en vano los artículos 866 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19917 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto

para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. 6 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)” (se destaca). 7 “Artículo 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…).” En ese sentido, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de los artículos 11, 12 y 25 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 manifestó8: “[…] La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías

judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales […]”. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los mecanismos legales que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente, por existir otro medio de defensa para discutir la legalidad de las respuestas a sus peticiones, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. - En este caso, se reitera tal como lo resolvió el tribunal, la Defensoría del Pueblo sí dio la respuesta de fondo, precisa e integral a las peticiones del señor Raúl Eduardo García Gómez, en el sentido de informarle el 2 de mayo de 2017, que: “En su caso doctor García, usted suscribió el contrato, de prestación de servicios No. DP-4608-2016, por un término de tres meses y quince días, con fecha de

terminación 31 de marzo de 2017, plazo que a la fecha ha expirado, condición aceptada por las partes al momento de realizar el negocio jurídico. Visto esto, la entidad cumplió a cabalidad con lo pactado, sin que tuviera la obligación legal de realizar un nuevo contrato”9. El 22 de mayo de 2017, respondió que: “En este orden de ideas, la Defensoría del Pueblo en uso de las facultades que le otorga la 8 Sentencia C-543 de 1992. magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. 9 Folio 67 ley y la jurisprudencia, y actuando conforme a la discrecionalidad que posee, tomó la decisión de no suscribir un nuevo contrato con usted”10. - Visto lo anterior, la Defensoría del Pueblo sí respondió y notificó en debida forma las peticiones del actor, a pesar que este no compartió la misma, lo que de ninguna manera prueba la vulneración a los derechos al mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud, pues el argumento del actor es que debido a la negativa de suscribir un nuevo contrato de prestación de servicios se vulneraban dichos derechos, pero la Sala no encuentra una relación entre las respuestas de las demandadas y la presunta violación a dichos derechos. Tampoco se decretarán las pruebas solicitadas en segunda instancia, puesto que si bien el juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental, el este caso, las pruebas están encaminadas a demostrar la presunta ilegalidad de las respuestas a sus peticiones, y como se dijo atrás, la acción de tutela no es el medio procedente para ello, razón por la cual se confirmará la decisión de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida el 30 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Arauca, por las razones expuestas en las consideraciones. SEGUNDO. Notificar a las partes esta providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, 10 Folio 74

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día treinta (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Presidente

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

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