CE-81001-23-33-000-2017-00064-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-81001-23-33-000-2017-00064-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE En el sub lite, la parte actora cuestiona el Circular 034 de 2017, dictada por el Ministerio del Trabajo, con el fin de establecer las condiciones para la compensación de 28 días no laborados por los empleados de esa entidad, con ocasión del cese de actividades acaecido entre el 10 de mayo y el 20 de junio de 2017 (…) Es decir, que, además de debatir la legalidad del acto, como tal, cuestionan las consecuencias que se derivan de su ejecución, esto es, se insiste, el supuesto perjuicio de los derechos a la unidad familiar, a la recreación y al disfrute del tiempo libre. Para la Sala, los argumentos que los demandantes exponen contra la Circular 034 de 2017 deben ser expuestos a través del medio de control de nulidad simple, consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, que permite que cualquier persona y en cualquier tiempo cuestione la legalidad de los actos administrativos generales, pues persigue la defensa de la legalidad del orden jurídico, en abstracto. Entonces, como contra el acto administrativo que, en concreto, cuestionan los demandantes, existe un medio de ordinario defensa que no se ha ejercido, la tutela no cumple con el requisito de la subsidiariedad y, en consecuencia, es improcedente.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 81001-23-33-000-2017-00064-01(AC)
Actor: CARLOS ALBERTO MERCHÁN ESPÍNDOLA Y OTROS Demandado: MINISTERIO DEL TRABAJO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 26 de julio de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Arauca, que rechazó por improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, Carlos Alberto Merchán Espíndola, Leonardo Cuadros Cisneros, Silvia Carolina Ramírez Vega, Jorge Ibarra Arévalo, Blanca Álvarez Colina, Ginna Vesga Pérez, Saira Maritza Díaz Díaz, Luis René Mora Bautista, Andrea Uribe Peña y Kelly Astriht Quintero Santana pidieron la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la familia, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social y a la recreación, que estimaron vulnerados por el Ministerio del Trabajo, con ocasión de la Circular 034 del 27 de junio de 2017, que dispuso la reposición del tiempo no laborado. En
concreto, formularon las siguientes pretensiones: ORDENAR a la señora Ministra Dra. GRISELDA JANETH RESTREPO GALLEGO DEJAR SIN EFECTOS y/o REVOCAR la CIRCULAR 034 de 27
junio de 2017, y demás actos administrativos que lo complemente o regulen dado que la citada circular fue expedida con violación al derecho a la IGUALDAD y otros y a nuestro ordenamiento jurídico y es atentatorio con la legalidad de los actos administrativos. ORDENAR a la Directora territorial de Arauca dejar sin efecto cualquier acto administrativo que regule o complemente la circular 034 del 27 de junio de 2017. CONMINAR a la ministra de trabajo, Dra. GRISELDA JANETH RESTREPO GALLEGO que en ningún caso se repitan las acciones que dieron inicio a esta acción de tutela y que si lo hace será acreedora a las sanciones estipuladas en el artículo 52 del decreto 2591 de 19911.
2. Hechos y argumentos de la tutela Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: Que los empleados del Ministerio del Trabajo, en respaldo al paro nacional, entraron en cese de actividades desde el 10 de mayo hasta el 20 de junio de
2017. Según los demandantes, el paro se levantó al cabo de la negociación entre los sindicatos minoritarios y la Ministra del Trabajo, en la que se pactaron «condiciones difíciles por no decir imposibles de cumplir, por ser arbitrarias e incoherentes». Que, entre esas condiciones, se pactó reponer 28 días (224 horas) no laborados por los empleados del ministerio, en horarios y días adicionales, bajo las condiciones consagradas en la Circular 034 de 2017. 1 Folios 1 y 2. Que, para los demandantes, la figura de la compensación tiene por objeto que el empleado reponga el tiempo que dedica a actividades como estudio o docencia,
lo que no se presenta en este caso, dado que, durante el cese de actividades, los empleados del Ministerio del Trabajo se encontraban ejerciendo legítimamente el derecho a la huelga y, en todo caso, permanecieron en la parte externa de las instalaciones de la entidad, durante el horario laboral. Que, además, la Circular 034 de 2017 viola el derecho a la igualdad, porque los empleados del nivel nacional de la entidad deben compensar solo una hora diaria, mientras que los del nivel territorial deben compensar dos horas. Que no existe normativa ni jurisprudencia relacionada con la reposición de horas laborales, en caso de cese de actividades en el sector público. Es decir, que no existe ninguna disposición que autorice a la administración para aumentar la jornada laboral. Que, por tanto, el Ministerio del Trabajo no podía disponer la compensación de horas laborales, máxime cuando la causa del cese de actividades fue imputable a esa entidad, en calidad de empleador. Que, por otra parte, la circular desconoce el derecho a descansar y a compartir con sus familias, en especial, con sus hijos, con quienes deben tener disposición de tiempo para la recreación. Que, además, desconoció la libertad de culto de las personas cuyas creencias religiosas les impiden trabajar los días sábados. Que, por último, la circular desconoce el Decreto 160 de 2014, «Por el cual se reglamenta la Ley 411 de 1997 aprobatoria del Convenio 151 de la OIT, en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos», y el Convenio 154 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Lo anterior, porque la Ministra del Trabajo
suscribió el acuerdo con los representantes de siete organizaciones sindicales minoritarias, mas no con los representantes oficiales de los empleados de la entidad.
3. Intervenciones La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo sostuvo que, el 20 de junio de 2017, la Ministra del Trabajo suscribió un acuerdo con las organizaciones sociales; el Colegio Nacional de Inspectores de Trabajo (CNIT); el Sindicato Nacional de Trabajadores del Ministerio del Trabajo y Ministerio de Salud y Protección Social (Sinaltraseguridadsocial); la Asociación Nacional de Trabajadores del Ministerio del Trabajo (Asomintrabajo); el Sindicato Nacional de Trabajadores, Funcionarios y Servidores Públicos de los Ministerios de Salud y Protección Social, Ministerio del Trabajo (Sinalseguridad social); la Asociación Nacional de Servidores Públicos de Entidades de la Seguridad Social Integral
(Asoness); la Asociación de Servidores Públicos en Defensa del Trabajo Decente (Asodepec) y la Asociación de Trabajadores Estatales (Atraes) suscribieron el acuerdo para el levantamiento del cese de actividades en el conflicto colectivo en el Ministerio del Trabajo. Que, en ese acuerdo, las organizaciones sindicales se comprometieron a «Compensar las horas de servicios prestados desde el inicio del cese de actividades hasta la fecha». Compensación que debía efectuarse «antes del 30 de septiembre de 2017 según instrucciones uniformes que imparta el despacho de la Ministra». Que, en desarrollo del acuerdo, la Secretaría General del Ministerio del Trabajo profirió la Circular 034 de 2017, que consagró los criterios para la compensación
del tiempo no laborado entre el 10 de mayo y el 20 de junio de 2017. Que, entre otros aspectos, para establecer el número de horas a compensar diariamente, tuvo en cuenta las condiciones de la movilidad de las diferentes ciudades, por lo que no es cierto que sea un acto discriminatorio. Que las propias organizaciones sindicales impidieron el acceso de los servidores públicos a las instalaciones del Ministerio del Trabajo, por lo que los demandantes tendrían que demostrar que, en efecto, permanecieron durante la jornada laboral a la zona externa de las oficinas de la entidad. Que, de hecho, la circular estableció que «los servidores públicos que laboraron durante el cese de actividades, deberán allegar al despacho de la señora Ministra los soportes correspondientes con el fin de que sea revisado y considerado cada caso en particular». Que, en todo caso, la medida de compensación de tiempo no laborado, por causas ajenas a los servidores públicos o a la entidad, es una medida razonable para proteger el patrimonio público, por lo que no puede entenderse como una variación de la jornada laboral ni como trabajo extra o suplementario. Que, por otra parte, la acción de tutela es improcedente para cuestionar la legalidad de actos administrativos, porque, para eso, la ley tiene establecidos otros mecanismos de defensa ordinarios, en este caso, el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, consagrado en el artículo 135 de la Ley 1437 de 2011. Fuera de lo anterior, explicó el trámite surtido para la suscripción del acuerdo con las organizaciones sindicales, y sostuvo que, conforme con el artículo 33 del
Decreto 1042 de 1978 y el concepto EE16606 del 26 de febrero de 2010, expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, el Ministro del Trabajo se encuentra facultado para adecuar la jornada laboral de la entidad, de acuerdo con las necesidades del servicio, siempre que respete la jornada máxima de 44 horas semanales. Que, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 1647 de 19672 y el artículo 1º del Decreto 1737 de 20093, el pago de los salarios y prestaciones a los servidores públicos debe producirse únicamente por servicios prestados. Que, en tal sentido, en Circular Externa 029 de 2014, la Contraloría General de la República sostuvo que es improcedente pagar salarios por servicios no prestados, pues eso implicaría un enriquecimiento sin causa a favor del servidor, en detrimento del patrimonio público. Que la OIT, en el párrafo 654 de la recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, señaló que el descuento de salario o la compensación o reposición del tiempo de duración del cese de actividades es legal. Señaló que los acuerdos suscritos entre las organizacioens sindicales y los empleadores son obligatorios, incluso para los trabajadores no sindicalizados. Finalmente, señaló que, mediante auto del 13 de julio de 2017, que adicionó la providencia del 11 de julio de 2017, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, en el trámite de la acción de tutela instaurada por el señor Javier Leonardo Múnera Monsalve, decretó la suspensión de los efectos de la Circular
2 Por el cual se reglamentan los pagos a los servidores del estado. 3 Por medio del cual se regulan aspectos del pago de la remuneración de los servidores públicos. 034 de 2017. Que, en consecuencia, en el sub lite se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado.
4. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante sentencia del 26 de julio de 2017, rechazó por improcedente la tutela, al considerar que las discusiones relacionadas con la legalidad de actos administrativos deben adelantarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en concreto, a través de la acción de nulidad simple, consagrada en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. Que si bien, en algunos casos, es necesaria la intervención del juez de tutela, de manera excepcional, lo cierto es que los demandantes no demostraron estar expuestos a un perjuicio irremediable.
5. Impugnación Los demandantes impugnaron la sentencia del 26 de julio de 2017. Alegaron que el a quo se equivocó al señalar que la acción de tutela era improcedente, con base en que las pretensiones estaban encaminadas a que se revocara el acuerdo suscrito por los sindicatos minoritarios y el Ministerio del Trabajo. Que, por el contrario, lo que pretenden es simplemente que se proteja el derecho de los empleados del ministerio y de los hijos menores de edad a gozar de la unidad familiar, que resultó vulnerada por las medidas arbitrarias que adoptó la entidad, en desarrollo del acuerdo que, insistió, se suscribió únicamente con los sindicatos
minoritarios, y que, «por más legal que sea, no puede conllevar a la renuncia de derechos de índole constitucional y legal y que por ende son irrenunciables». Que, por otra parte, la sentencia de primera instancia es incongruente, porque no se refirió: (i) a los derechos de los niños a gozar de la unidad familiar y a compartir el tiempo libre con sus padres; (ii) al trato diferencial que la Circular 034 de 2017 establece entre los empleados del nivel central y del nivel territorial, en cuanto a la forma en que deben reponer los 28 días no laborados; (iii) la legalidad de la Circular 034 de 2017, y (iv) la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Que, además, la circular sí expone a los demandantes a un perjuicio irremediable, que hace necesaria la intervención del juez de tutela, pues, insisten, la compensación de horas de trabajo, impuesta arbitrariamente por el empleador, implica un excesivo desgaste físico y emocional, que les impide dedicar horas de esparcimiento a sus hijos menores de edad. Por último, reiteraron que el acuerdo no representa a todos los funcionarios del Ministerio del Trabajo, pues, de hecho, no todos pertenecen a los sindicatos que participaron en la negociación.
II. CONSIDERACIONES De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si en la presente acción de tutela se configura la carencia de objeto por hecho superado, y si cumple el requisito de subsidiariedad.
El Ministerio del Trabajo señaló que, en el sub lite, se configuró la carencia de
objeto por hecho superado, porque, mediante auto del 13 de julio de 2017, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, en el trámite de la acción de tutela instaurada por el señor Javier Leonardo Múnera Monsalve4, decretó la suspensión de los efectos de la Circular 034 de 2017. No obstante, la Sala constató en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial5, que, mediante sentencia del 26 de julio de 2017, se denegó, en primera instancia, el amparo solicitado, por lo que, a la fecha, el acto administrativo cuestionado no se encuentra suspendido, y no se presenta la carencia de objeto alegada por la entidad demandada. En cuanto a la subsidiariedad, debe tenerse en cuenta que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, no debe convertirse en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. No en vano los artículos 866 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19917 prevén como causal de improcedencia de la acción de 4 Radicación: 05001220500020170049000. 5 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=tnYKU9%2fG%2fiiJV UtHanii%2bH4wsjs%3d 6 Artículo 86. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)” (se destaca). 7 Artículo 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó8: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de
sus derechos esenciales (…). Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. En el sub lite, la parte actora cuestiona el Circular 034 de 2017, dictada por el Ministerio del Trabajo, con el fin de establecer las condiciones para la compensación de 28 días no laborados por los empleados de esa entidad, con ocasión del cese de actividades acaecido entre el 10 de mayo y el 20 de junio de 2017. Contra la circular, los demandantes alegaron, en síntesis, que: (i) la negociación en la que se acordó la compensación de horas de trabajo fue suscrita por
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…). 8 Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. sindicatos que no representan a la mayoría de los empleados del ministerio; (ii) al fijar las condiciones para la compensación, la circular estableció un trato desigual para los empleados del nivel territorial, respecto de los del nivel central; (iii) no
existe norma que autorice al ministerio para ordenar la compensación de días no laborados; (iv) desconoce el Decreto 160 de 2014, que reglamentó la Ley 411 de 1997, aprobatoria del Convenio 151 de la OIT, y el Convenio 154 de la OIT, y (v) desconoce el derecho de los empleados y de sus hijos menores de edad a gozar del tiempo para recreación, lo que va en detrimento de la unidad familiar. Es decir, que, además de debatir la legalidad del acto, como tal, cuestionan las consecuencias que se derivan de su ejecución, esto es, se insiste, el supuesto perjuicio de los derechos a la unidad familiar, a la recreación y al disfrute del tiempo libre. Para la Sala, los argumentos que los demandantes exponen contra la Circular 034 de 2017 deben ser expuestos a través del medio de control de nulidad simple, consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 20119, que permite que cualquier persona y en cualquier tiempo cuestione la legalidad de los actos administrativos generales, pues persigue la defensa de la legalidad del orden jurídico, en abstracto. Entonces, como contra el acto administrativo que, en concreto, cuestionan los demandantes, existe un medio de ordinario defensa que no se ha ejercido, la tutela no cumple con el requisito de la subsidiariedad y, en consecuencia, es improcedente. 9 Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse,
o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:
1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.
2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.
3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.
4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. Conviene precisar que el juez de tutela no se encuentra habilitado para establecer si la circular se encuentra o no ajustada a derecho, pues no le corresponde hacer un pronunciamiento de fondo sobre una discusión que no ha sido propuesta ante la autoridad judicial competente. Se insiste: la tutela no puede reemplazar los mecanismos ordinarios previstos en la ley para la defensa de los derechos. Ahora, los demandantes alegaron que se encuentran expuestos a un perjuicio irremediable, que hace necesaria la intervención del juez de tutela, porque la compensación de horas de trabajo implica un excesivo desgaste físico y
emocional, que les impide dedicar horas de esparcimiento a sus hijos menores de edad. Como se sabe, el perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección no debe verse únicamente desde la perspectiva de las consecuencias nocivas, adversas, perjudiciales, dañinas, que suelen producir las decisiones administrativas o judiciales. Esas decisiones pueden estar revestidas de legalidad y, por ende, las consecuencias perjudiciales de quienes las sufren no son, per se, ilegítimas o ilícitas. Justamente, por eso el ordenamiento jurídico prevé los medios de control de nulidad simple y de nulidad y restablecimiento del derecho, para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos10. Para la Sala, el hecho de tener que compensar algunas horas de trabajo durante un lapso determinado no implica per se la imposibilidad de contar con tiempo de esparcimiento y recreación ni involucra un detrimento para la unidad familiar. A simple vista, no se ve cómo esa decisión sea ilegal y contraria a los derechos fundamentales invocados. Es natural sufrir daños por causa de las actuaciones de la administración. Empero, no por resultar perjudicial la decisión tomada por la autoridad competente debe asumirse que existe un perjuicio irremediable evitable mediante la acción de tutela. De lo contrario, todas decisiones judiciales o administrativas que establecen situaciones desfavorables a los destinatarios tendrían que ser suspendidas por vía de tutela. 10 En ese sentido, se pronunció la Sección, en sentencia de tutela del 20 de febrero de 2017, Magistrado ponente Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente N°: 25000-23-42-000-201603163-01.
Demandante: Carlos Enrique Garibello Galarza En conclusión, la tutela es improcedente porque los demandantes cuentan con otro medio de defensa para la defensa de sus derechos, esto es, el medio de control de nulidad simple. De hecho, en ese proceso, los demandantes podrán solicitar que se decrete la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la circular cuestionada, conforme con lo establecido en el artículo 230 de la Ley 1437 de 201111, por lo que el medio de defensa ordinario resulta suficientemente eficaz.
Por último, en cuanto a la supuesta incongruencia de la sentencia de primera instancia, alegada en la impugnación, basta con señalar que, dada la existencia de otro mecanismo de defensa ordinario, que conlleva a la improcedencia de la tutela, no había lugar a analizar aspectos de fondo, como la legalidad de la Circular 034 de 2017. En esas condiciones, como la tutela no cumple el presupuesto procesal de la subsidiariedad, la Sala confirmará la sentencia impugnada, en el entendido de que el amparo se declara improcedente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. FALLA
1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas.
2. Notificar a las partes por el medio más expedito.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
11 Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…)
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
(…). La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección