CE-81001-23-33-000-2017-00068-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-81001-23-33-000-2017-00068-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO A CONOCER EL EXPEDIENTE
DISCIPLINARIO / VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Corresponde a la Sala determinar si en el proceso se acreditó que al demandante se le permitió revisar el expediente disciplinario Nº 001-2016, con posterioridad al 12 de julio de 2017 y, en caso contrario, si dicho obstáculo configuró una violación a los derechos invocados por el demandante. (…) En el sub lite, es preciso resaltar que la alegación contenida en la acción de tutela, según la cual, a partir del 12 de julio de 2017, se le impidió al demandante examinar el expediente disciplinario Nº 001-2015, constituye una negación indefinida relevada de prueba, en los términos del artículo 167 de la Ley 1564 de 2012. Desde esta perspectiva, la carga de desvirtuar el dicho del actor pesaba sobre la entidad demandada, que, además, tenía mayor cercanía con los medios probatorios que habría permitido acreditar que su actuación se había ajustado a derecho. (…) Así las cosas, siendo la parte demandada la llamada a probar el acceso efectivo del actor al expediente, y ante la ausencia de prueba conducente, pertinente y útil, no puede la decisión judicial beneficiar al sujeto procesal cuya inactividad probatoria impidió la acreditación de los hechos por él alegados. Máxime, si se tiene en cuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el conocimiento del expediente es una garantía de los derechos de defensa, contradicción, acceso a la
administración de justicia y, en definitiva, una concreción del principio del debido proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 81001-23-33-000-2017-00068-01(AC)
Actor: JUAN CARLOS ROJAS TORRES
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 15 de agosto de 20171, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que negó el amparo de los derechos invocados por el demandante y en el numeral segundo exhortó a la Fuerza Tarea Quirón, para que estableciera procedimientos concretos para la revisión de expedientes y los diera a conocer a los investigados, defensores y dependientes.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1 Folios 59 a 68.
En ejercicio de la acción de tutela, el señor Juan Carlos Rojas Torres planteó las siguientes pretensiones2: PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales invocados en la presente acción y en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 Horas, se respondan las peticiones presentadas, se me permita el acceso al expediente, se me permita establecer el estado procesal cierto, determinar hasta dónde va la foliatura, no se me pongan dificultades, para entrar a la
XVIII, brigada del ejército, se determine si la coordinación jurídica es en la ayudantía del comando de la fuerza de tarea Quirón, o en el bunquer, SE DETERMINE QUE FUNCIONARIO DEL PROCESO VA A recibirme EL DESPACHO Y EN que HORARIO, y si efectivamente se deben seguir los lineamientos aportados y entregados en forma precedente por el comandante del EJERCITO, en cuanto a las funciones de la asesoría jurídica y sustanciación de proceso.
SEGUNDA: Exhortar al COMANDANTE DEL EJÉRCITO, a que haga cumplir sus directivas y haga cumplir los procedimientos del personal bajo su mando en respeto a la Constitución y la ley, y sus propias ordenes (sic) expresadas en la directiva que se le consulto y respondió el 11-06de 2014.
TERCERO: Condenar en ABSTRACTO, conforme al artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, a los ACCIONADOS, al pago del daño emergente representado en el daño moral ocasionado.
2. Hechos Revisado el expediente, la Sala destaca la siguiente información: Que el señor Juan Carlos Rojas Torres es apoderado del señor Saúl Ricardo Ortiz Bustos, en el proceso disciplinario número 001-2016, que se adelanta ante la Fuerza de Tarea Coordinada e Interagencial «Quirón» del Ejército Nacional de
Colombia. Que, mediante correo electrónico del 23 de junio de 20173, la ayudantía de comando de la Fuerza de Tarea Quirón remitió al demandante la comunicación del auto del 6 de junio de 2017 que corría traslado para alegar de conclusión.
Que, de acuerdo con la comunicación electrónica, dicho auto ordenó: (i) abrir la etapa de alegatos de conclusión por un término de diez días desde la notificación de la providencia y correr traslado a las partes para que presentaran alegatos por escrito y (ii) comunicar y notificar el auto señalado de conformidad con el artículo 129 de la Ley 836 de 2003. Que, sin embargo, no obra prueba en el expediente de que el correo electrónico referido hubiese contenido una copia del auto por el que se corría traslado para alegar de conclusión. Que, el 12 de julio de 2017, el abogado interpuso, por medios electrónicos, la solicitud de nulidad de la actuación disciplinaria por «serias irregularidades dentro del proceso». 2 Folios 3 y 4. 3 Folio 51. Que, el 14 de julio de 2017 en horas de la mañana, en cumplimiento de la comunicación del 23 de junio del mismo año, el actor compareció a la Oficina de Asesoría Jurídica Militar de la Fuerza Tarea Quirón para notificarse del auto que corría traslado para alegar de conclusión. Que, una vez en las instalaciones de la Fuerza Tarea Quirón, se le impidió el acceso al expediente disciplinario Nº 001-2016, de manera que la diligencia de notificación personal no se llevó a cabo. Que, de acuerdo con el actor, a la fecha de la interposición de la tutela, es decir, el 27 de julio de 2017, el abogado defensor y el investigado desconocían si el término para alegar de conclusión había culminado o si el auto del 6 de junio de
2017 se había notificado por algún otro medio. Que, el 14 de julio de 2017, el abogado Rojas Torres interpuso derecho de petición4 ante el comandante de la Fuerza Tarea Quirón, en el que solicitó que: (i) se le expidiera copia del contrato de la abogada Silvia Margarita Villarreal López, asesora jurídica de la Fuerza de Tarea Quirón; (ii) se le indicara el número de tarjeta profesional de la misma abogada; (iii) se le asignara un sustanciador diferente al proceso disciplinario Nº 001-2016, y (iv) se le diera cita con el comandante de la Fuerza Tarea Quirón para discutir las irregularidades que se habían presentado en el proceso disciplinario. Que, posteriormente, a través del auto del 21 de julio de 20175, se negó la nulidad solicitada por el actor y se ordenó notificarle personalmente la decisión. No obstante, no consta en el expediente ningún documento que acredite que se haya notificado personalmente al demandante. Que, en oficio del 24 de julio de 20176, el comandante de la Fuerza Tarea Quirón contestó el derecho de petición del 14 de julio del 2017 y negó que durante el proceso disciplinario se hubiera impedido al abogado defensor acceder al expediente. Que, mediante oficio del 31 de agosto de 20177, la entidad demandada respondió, por segunda vez, la petición presentada por el señor Rojas Torres el 14 de julio de
2017. Sin embargo, no obra en expediente documento que acredite su notificación al interesado.
3. Argumentos de la tutela
El demandante consideró que la actuación de la entidad demandada vulneró los siguientes derechos fundamentales: En primer lugar, el derecho de petición, puesto que, a su juicio, la contestación, del 24 de julio de 2017, a su derecho de petición, del 14 de julio del mismo año, no ofrecía una solución de fondo a los requerimientos planteados. De igual manera, los derechos a la igualdad, al trabajo, a la honra, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto se le impidió examinar el expediente de su defendido y se le trató de mala manera. 4 Folios 13 a 14. 5 Folios 32 a 33. 6 Folio 17. 7 Folio 42. Por último, la libertad de circulación, puesto que no le fue posible desplazarse libremente por las instalaciones de la Fuerza Tarea Quirón. Para acreditar las afirmaciones anteriores, el demandante solicitó al juez de primera instancia el decreto y la práctica de pruebas testimoniales.
4. Intervención de la Fuerza de Tarea Coordinada e Interagencial “Quirón” del Ejército Nacional de Colombia Por su parte, el comandante de la Fuerza Tarea Quirón8 negó los hechos relatados en la acción de tutela y la consecuente vulneración de los derechos invocados. Para sustentar su posición, adujo que la intención del abogado Rojas Torres, el 14 de julio de 2017, no era examinar el expediente sino ingresar al despacho del comandante y obtener una cita con él. Por el contrario, alegó que el apoderado del coronel Saúl Ortiz siempre había tenido posibilidad de revisar el
expediente y, para acreditarlo, allegó, entre otras, las siguientes pruebas documentales:
- Constancias secretariales, comunicaciones y correos electrónicos que daban cuenta de la notificación al demandante de decisiones anteriores al 12 de julio de 20179. ii. Dos imágenes de un documento Excel según las cuales el actor ingresó a las instalaciones de la Fuerza Tarea Quirón el 14 de julio de 2017, en primer lugar, de las 10:51 a.m. a las 11:38 a.m. y en segundo término, de las 04:50 p.m. a las 05:39 p.m.10 iii. Un informe de los hechos del 14 de julio de 2017, firmado por el comandante de guardia BASPC Nº18, SS. Quilindo Chantre, de conformidad con el cual, las restricciones impuestas a la locomoción del señor Rojas Torres obedecieron a motivos de seguridad y regulación militar. iv. Acta de vista practicada por la Procuraduría Regional de Arauca a las instalaciones de la Oficina Jurídica de la Fuerza Tarea Quirón, solicitada por el abogado Rojas Torres, que da cuenta de los documentos que obran en el expediente Nº 001-2016.
5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Arauca consideró que el acervo probatorio no acreditaba la vulneración de los derechos a la igualdad, al trabajo, a la honra, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que en distintas oportunidades el actor obtuvo acceso al expediente Nº 001-2016. No obstante, exhortó a la entidad demandada para que estableciera procedimientos
concretos y los diera a conocer a los investigados, defensores y dependientes. En cuanto a la libertad de circulación, el a quo manifestó que la orden emitida por un funcionario del Ejército Nacional en la que se le impide a un ciudadano continuar avanzando no tiene la suficiente entidad para vulnerar el derecho señalado, máxime en las condiciones en que ello sucedió el 14 de julio de 2017.
6. Impugnación 8 Folios 26 a 31. 9 Folios 43 a 55. 10 Folios 40 y 41.
En concreto, el actor consideró que el yerro en la providencia del a quo consistió en no haber tomado en consideración los medios probatorios aportados por él al proceso y en haberse negado a practicar los testimonios solicitados en la tutela. Confirmó que en el pasado se le había permitido examinar el expediente Nº 0112016, no obstante, aclaró que la vulneración de su derecho había surgido específicamente desde el momento en que solicitó la nulidad de la actuación disciplinaria, el 12 de julio de 2017. Además de la revocatoria de la sentencia de primera instancia, el demandante solicitó a la Sala el decreto y práctica de las pruebas testimoniales requeridas en la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el proceso se acreditó que al demandante se le permitió revisar el expediente disciplinario Nº 001-2016, con posterioridad al 12 de julio de 2017 y, en caso contrario, si dicho obstáculo configuró una violación a los derechos invocados por el demandante.
2. De la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela.
3. Del debido proceso y el derecho de consultar el expediente La jurisprudencia de la Corte Constitucional11 ha señalado que, en virtud del artículo 2º Superior, todas las autoridades deben garantizar la efectividad de los principios constitucionales, de manera que, el debido proceso resulta ser un derecho fundamental exigible también en las decisiones administrativas, que presupone, entre otras garantías, que las autoridades actúen respetando el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, consagrados en el artículo 29 de la Carta.
Por este motivo, el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 establece que las actuaciones administrativas se deben desarrollar en estricto cumplimiento del principio del debido proceso, en virtud del cual las autoridades deben acogerse a las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la
ley «con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción» (destaca la Sala). Desde esta perspectiva, es claro que los derechos enunciados no pueden materializarse si las partes del procedimiento administrativo desconocen las 11 Corte Constitucional. Sentencia T-1061 de 2001. actuaciones desplegadas con ocasión de aquel. Así pues, conocer el expediente y tener la posibilidad material de revisarlo son elementos fundantes del debido proceso, condiciones necesarias para el ejercicio del derecho de defensa y componentes del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia. En aras de garantizar esta prerrogativa, el artículo 7 de la Ley 1437 de 2011 impone a las autoridades el deber de «Habilitar espacios idóneos para la consulta de expedientes y documentos» (destaca la Sala). En este orden de ideas, es claro que el derecho de acceder al expediente no se restringe a los procesos de carácter judicial sino que, por hacer parte de la garantía al debido proceso, «comprende cualquier tipo de actuación, sea esta judicial o administrativa, como lo prevé el artículo 29 de la Superior»12. En una línea similar, mediante la sentencia T-681 de 2011, la Corte Constitucional resaltó la relevancia del derecho a conocer el expediente: Enterarse de las razones por las cuales una persona es investigada por una autoridad pública o ha sido demandada judicialmente constituye un presupuesto para ejercer los derechos de contradicción y defensa, ya que sólo de esta forma puede diseñar una estrategia para controvertir las imputaciones en su contra, decidir cuáles son los aspectos probatorios relevantes con el fin de afrontar una controversia, o hacer las precisiones pertinentes sobre un determinado asunto (Destaca la Sala).
Aún más, prosigue la Corte, esta facultad constituye un componente básico del derecho de acceso a la administración de justicia, inspirado en el principio según el cual, salvo las excepciones que establezca la ley, las actuaciones de las autoridades son públicas y permanentes, en ellas prevalece el derecho sustancial y tienen como norte la búsqueda de la verdad material, como ya ha tenido oportunidad de explicarlo esta Corporación. En la misma línea, el Alto Tribunal ha explicado que, una vez se configura el derecho de acceder al expediente, el conocimiento del mismo debe ser integral, pues de lo contrario no podría ejercerse en toda su dimensión el derecho de defensa del implicado, ni el derecho al trabajo de quien lo representa y, por el contrario, sería altamente nocivo no sólo para sus intereses, sino para los de la administración de justicia en su tarea por alcanzar la verdad y hacer prevalecer el derecho sustancial13.
4. De la carga de la prueba La carga de la prueba, como institución del Derecho Procesal, se refiere a la imposición legal que pesa sobre una de las partes de probar las circunstancias de hecho en que fundan sus pretensiones. Luego, la carga de llevar al fallador al convencimiento de los hechos es un deber de diligencia que atañe a las partes en el ejercicio deliberatorio. Por consiguiente, en las controversias judiciales, por regla general, a cada parte le incumbe probar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación persigue (artículo 167 de la Ley 1564 de 2012).
Sin embargo, el principio de la carga de la prueba es un postulado general que admite excepciones en cuanto a la demostración de ciertos hechos. En efecto,
cuando las partes se refieren a hechos que, por su carácter indeterminado de tiempo, modo o lugar hacen imposible su demostración para quien los alega, la 12 Corte Constitucional. Sentencia T-640 de 2003. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-432 de 1997. carga de la prueba se invierte y va a pesar sobre aquella parte que guarde mayor cercanía con los medios de prueba. Estas situaciones fueron positivadas por el último inciso del artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, a la luz del cual « Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba» (destaca la Sala). La Corte Constitucional ha precisado que en el evento en que una de las partes exhiba una negación indefinida no le corresponde verificar la ocurrencia de lo que, precisamente, no es un hecho, sino la negación de un hecho. Así las cosas, se insiste, en estos casos la carga de la prueba se invierte, correspondiéndole a la contraparte aportar la evidencia de que el hecho que la otra niega, en realidad ocurrió. Sobre el particular, la Corte manifestó en la sentencia C-070 de 1993: Las reglas generales de la carga de la prueba admiten excepciones si se trata de hechos indefinidos (…) se trata de aquellos hechos que por su carácter fáctico ilimitado hacen imposible su prueba para la parte que los aduce. Las negaciones o afirmaciones indefinidas no envuelven proposiciones que puedan ser determinadas por circunstancias de tiempo, modo o lugar. La imposibilidad lógica de probar un evento o suceso indefinido - bien sea positivo o negativo - radica en que no habría límites a la
materia o tema a demostrar (…) Las excepciones al principio general de "quien alega, prueba", obedecen corrientemente a circunstancias prácticas que hacen más fácil para una de las partes demostrar la verdad o falsedad de ciertos hechos. En estos casos, el traslado o la inversión de la carga de prueba hace que el adversario de la parte favorecida con la presunción o que funda su pretensión en hechos indefinidos es quien debe desvirtuarlos (…) el reparto de las cargas probatorias obedece a factores razonables, bien por tratarse de una necesidad lógica o por expresa voluntad del legislador, para agilizar o hacer más efectivo el trámite de los procesos o la protección de los derechos subjetivos de la persona (Destaca la Sala). No sobra resaltar que, los procesos judiciales y los procedimientos administrativos que se tramitan de conformidad con la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se sujetan a las normas del Código General del Proceso (CGP), Ley 1564 de 2012, en los aspectos que no hayan sido regulados por la normativa contencioso administrativa. Sobre el particular, el artículo 100 de la Ley 1437 determina: Reglas de procedimiento. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas:
1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.
2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario.
3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario.
En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular. (Destaca la Sala). De igual forma, el segundo inciso del artículo 40 de la Ley 1437 de 2011 remite expresamente a los medios probatorios dispuestos por el ordenamiento procesal civil para la acreditación de hechos en materia administrativa. Ahora bien, en relación con la vigencia del CGP, cuerpo normativo que reemplazó al señalado Código de Procedimiento Civil, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, indicó que: (…) [La] aplicación plena [del Código General del Proceso] en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales, es a partir del 1o de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición que se explicará en el acápite a continuación, las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite. Así las cosas, para la Sala es claro que en los eventos en los que el CPACA guarde silencio sobre aspectos procesales, como sucede en relación con la prueba de negaciones indefinidas, deben aplicarse las normas previstas por la Ley 1564 de 2012. En conclusión, las consideraciones desarrolladas al inicio de este
acápite en relación con la carga de la prueba frente a negaciones indefinidas también son válidas en el contexto administrativo.
5. Del caso concreto En el sub lite, es preciso resaltar que la alegación contenida en la acción de tutela, según la cual, a partir del 12 de julio de 201714, se le impidió al demandante examinar el expediente disciplinario Nº 001-2015, constituye una negación indefinida relevada de prueba, en los términos del artículo 167 de la Ley 1564 de
2012. Desde esta perspectiva, la carga de desvirtuar el dicho del actor pesaba sobre la entidad demandada, que, además, tenía mayor cercanía con los medios probatorios que habría permitido acreditar que su actuación se había ajustado a derecho.
Las siguientes fueron las pruebas aportadas por la entidad demandada al proceso de tutela:
- Auto del 21 de julio de 2017 «por el cual se resuelve la petición de nulidad de la actuación disciplinaria», proferido por el comandante de la Fuerza Tarea Quirón15. ii. Acta de visita practicada el 1 de agosto de 2017 en las instalaciones de la Fuerza de Tarea Quirón – Brigada Nº 18 en virtud de la solicitud de poder preferente elevada por el abogado Rojas Torres a la Procuraduría Regional Arauca. Esta acta hace constar los documentos que integran el expediente del proceso disciplinario Nº 001-201516. iii. Oficio del 14 de febrero de 2017 sobre «Lineamientos e instrucciones en materia disciplinaria y de responsabilidad administrativa», firmada por el comandante del Ejército Nacional, según el cual se suspenden los efectos
14 Fecha en la que el actor solicitó la nulidad procesal de la actuación disciplinaria 15Folios 32 y 33. 16 Folios 34 a 37. consultivos de las circulares y boletines expedidos por el Comando de la Fuerza17. iv. Informe del 21 de julio de 2017, firmado por el comandante de guardia BASPC Nº 18, SS. Quilindo Chantre Breanin. En este documento se relatan los sucesos del 14 de julio de 2017 de manera coherente con las afirmaciones del actor, salvo en lo que se refiere al comportamiento «grosero» del demandante respecto del personal de la Fuerza Tarea Quirón y la intención de aquel de entrevistarse con el comandante. Por último, en el informe se explica que las limitaciones a la locomoción del señor Rojas Torres obedecieron a «un protocolo de seguridad»18.
- Dos imágenes de un documento Excel según las cuales el actor ingresó a las instalaciones de la Fuerza Tarea Quirón el 14 de julio de 2017, en primer lugar, de las 10:51 a.m. a las 11:38 a.m. y en segundo término, de las 04:50 p.m. a las 05:39 p.m.19. vi. Respuesta del 31 de agosto de 201720 al derecho de petición elevado por el actor el 14 de julio de 2017, firmada por el Comandante de la Fuerza Tarea Quirón en la que se indica al actor que se surtió una redistribución de cargas laborales al interior de la entidad y que, por ese motivo, se asignó al teniente Patiño Mora como asesor judicial de la Fuerza Tarea
Quirón. Adicionalmente, se anexan los siguientes documentos: a. Constancia secretarial del 5 de marzo de 2017 proferida por el ayudante comando Fuerza Tarea Quirón, de acuerdo con la cual el abogado Rojas Torres compareció y solicitó copia del pliego de cargos del 22 de noviembre de 2016 y de los descargos del 30 de agosto de 201621. b. Comunicación del auto que ordena cierre de investigación y traslado para presentar alegatos de las partes, del 25 de julio de 2016, expedido por el comandante de la Fuerza Tarea Quirón22. c. Constancia secretarial del 29 de marzo de 2017 proferida por el ayudante comando Fuerza Tarea Quirón, de acuerdo con la cual se recibió por vía electrónica el escrito de descargos presentado por el abogado Rojas Torres23. d. «Notificación por correo electrónico del auto de formulación de cargos de la investigación formal Nª 001-2016 de fecha del 22 de noviembre de 2016 al señor Juan Carlos Rojas Torres, abogado defensor del coronel Saúl Ricardo Ortiz Bustos», del 16 de marzo de 2017. Documento firmado por el comandante de la Fuerza Tarea Quirón24. e. «Solicitud de comparecencia - Notificación del pliego de cargos», fechada el 13 de febrero de 2017 y firmada por el comandante Fuerza Tarea Quirón, en la que se solicita al actor comparecer a la Oficina de 17 Folio 38. 18 Folio 39. 19 Folios 40 y 41. 20 Folio 42.
21 Folio 43. 22 Folios 44 y 45. 23 Folio 46. 24? Folio 47. la Coordinación Jurídica de la entidad con el fin de notificarle personalmente el auto del 22 de noviembre de 2016, mediante el cual se formuló pliego de cargos contra el coronel Saúl Ricardo Ortiz Bustos25. f. Comunicación, del 6 de junio de 2017, de auto que corre traslado para alegatos de conclusión, firmada por el comandante Fuerza de Tarea Quirón26. g. Despacho comisorio Nº 026-2017 del 6 de junio de 201727. h. Comunicación Nº 36565 de auto que corre traslado para alegatos de conclusión (no consta la fecha del documento)28.
- Oficio del 17 de febrero de 2017, que informa al actor la «devolución de diligencias»29.
La Sala advierte que el material probatorio, aportado por la Fuerza Tarea Quirón del Ejército Nacional, solo permite concluir: (i) que el señor Rojas Torres fue notificado de decisiones anteriores al 12 de julio de 2017, fecha en la que presentó la solicitud del proceso disciplinario por presuntas irregularidades; (ii) que el 5 de marzo del 2017, el actor compareció a las instalaciones de la Fuerza Tarea Quirón y solicitó copia del pliego de cargos del 22 de noviembre de 2016 y de los descargos del 30 de agosto de 2016, y (iii) que el 14 de julio de 2017, el actor estuvo en las instalaciones de la Fuerza Tarea Quirón de 10:51 a.m. a 11:38 a.m.
y de 04:50 p.m. a 05:39 p.m. De esta forma, las pruebas que obran en el expediente son insuficientes para demostrar que, con posterioridad a la solicitud de nulidad procesal, el demandante haya podido acceder al expediente disciplinario para ejercer, en representación del investigado, el correspondiente derecho de defensa. Para el efecto, habría resultado pertinente, por ejemplo, una copia del registro de las personas que accedieron al expediente durante los meses de julio y agosto, en la que constara la identificación y firma del actor. Así las cosas, siendo la parte demandada la llamada a probar el acceso efectivo del actor al expediente, y ante la ausencia de prueba conducente, pertinente y útil, no puede la decisión judicial beneficiar al sujeto procesal cuya inactividad probatoria impidió la acreditación de los hechos por él alegados. Máxime, si se tiene en cuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el conocimiento del expediente es una garantía de los derechos de defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia y, en definitiva, una concreción del principio del debido proceso. Desde esta perspectiva, para la Sala es claro que la entidad demandada no desacreditó la violación de derechos que alegó el actor, pues no aportó material probatorio que tuviera la vocación de corroborar que al abogado Rojas Torres se le permitió examinar el expediente con posterioridad a la fecha anotada previamente. 25 Folios 48 a 50. 26 Folios 51 y 52. 27 Folios 53 y 54. 28? Folio 55.
29 Folio 56. Por consiguiente, la Sala revocará la sentencia impugnada y amparará el derecho al debido proceso del señor Juan Carlos Rojas Torres. En consecuencia, se ordenará a la Fuerza de Tarea Coordinada e Interagencial “Quirón” del Ejército Nacional de Colombia que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, ponga a disposición del actor el expediente del proceso disciplinario Nº 001-2016 contra el coronel Saúl Ricardo Ortiz Bustos. No obstante, la Sala estima conveniente confirmar el numeral segundo de la sentencia impugnada, que exhortó a la Fuerza Tarea Quirón, para que establezca y publique procedimientos concretos frente a la revisión de los expedientes. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
III. FALLA
1. Revocar el numeral primero de la sentencia impugnada, que denegó el amparo solicitado por Juan Carlos Rojas Torres, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar:
1. Tutelar el derecho al debido proceso del señor Juan Carlos Rojas Torres.
2. Ordenar a la Fuerza de Tarea Coordinada e Interagencial “Quirón” del Ejército Nacional de Colombia que, en el término d
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