🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-81001-23-33-000-2018-00032-01(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-81001-23-33-000-2018-00032-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALImprocedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / RECURSO DE APELACIÓN - Medio idóneo para controvertir la decisión que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa [E]l Tribunal Administrativo de Arauca, en el fallo impugnado, consideró que la presente acción es improcedente, por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que el accionante no hizo uso del recurso de apelación en contra del auto dictado el 8 de marzo de 2018. Por otra parte, señala el a quo que, contrario a lo manifestado por el accionante, éste sí contó con defensa técnica en la audiencia inicial celebrada el 8 de marzo de 2018, por cuanto, de acuerdo al material probatorio que obra en el expediente, se advierte que el accionante asistió a la misma en compañía de su apoderado judicial, quien solicitó al juez que su renuncia fuera aceptada a partir de la finalización de dicha diligencia. Asimismo, indica el Tribunal que, tanto el [actor] como su abogado, suscribieron el acta de la audiencia sin ninguna objeción, lo que inequívocamente permite inferir que éste último era su apoderado en el trámite procesal. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar si se reúnen los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular el requisito de subsidiariedad, en razón

a que el juez de tutela de primera instancia adujo que no se encuentra satisfecho. (…). Siguiendo este razonamiento, se puede concluir que el accionante y su apoderado judicial fueron notificados en estrados del auto de 8 de marzo de 2018, el cual declaraba la caducidad del medio de control de reparación directa, por lo que, la presunta afetación de los derechos del accionante, atribuidos a la decisión anterior, debía ser alegada a través de la interposición, en la misma audiencia, del recurso de apelación. (…). Así las cosas, en tanto no se interpuso el recurso de apelación contra dicha decisión, se entiende que no se agotó el medio de defensa judicial previsto en el ordenamiento jurídico, lo cual, de acuerdo al artículo 6, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, hace improcedente la solicitud de amparo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 202 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia excepcional y presupuestos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En relación con la naturaleza subsidiaria

de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 11 de marzo de 1993, exp. T-106, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Acerca de la labor del Juez constitucional de verificar requisitos generales y ocurrencia de al menos un defecto especial, ver Corte Constitucional, sentencia de 23 de marzo de 2010, exp. T225, M.P. Mauricio González Cuervo. Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. Relativo al principio de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, Sentencia de 25 de mayo de 2010, exp. T417, M.P. María Victoria Calle Correa. En cuanto a los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Con respecto a los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de octubre de 2015, exp. SU-627, M.P. Mauricio González Cuervo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 81001-23-33-000-2018-00032-01(AC)

Actor: LUIS CARLOS CHARRY

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ARAUCA, ARAUCA La Sala decide la impugnación presentada por Luis Carlos Charry en contra de la sentencia de 15 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción tutela.

I.ANTECEDENTES El señor Luis Carlos Charry presentó acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, con ocasión de: (i) la realización de la audiencia inicial de fecha 8 de marzo de 2018, en el proceso de reparación directa por él instaurado en contra de la Rama Judicial, pese a la falta de defensa técnica; sumado a (ii) la decisión adoptada en la misma diligencia mediante auto que dio por probada, de oficio, la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. El accionante fundamenta la solicitud de amparo en los siguientes hechos:

1. Manifiesta que inició proceso de responsabilidad civil extracontractual en contra de la empresa Occidental de Colombia, el cual culminó con una decisión contraria a derecho, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Arauca

el 14 de noviembre de 2013.

2. Señala que, para el pago de los perjuicios causados por la decisión antes mencionada, presentó demanda de reparación directa en contra de la Rama Judicial, de la cual tuvo conocimiento el Juzgado Primero Administrativo de Arauca. Aduce que en el curso de la audiencia inicial adelantada el 8 de marzo de 2018, el referido juez declaró probada, de oficio, la excepción de caducidad de la acción, sin tener en cuenta que el fallo proferido en el proceso de responsabilidad civil, que es el soporte del proceso de reparación directa, no fue debidamente notificado, por lo que el actor considera que la demanda de reparación podía ser instaurada en cualquier tiempo.

3. Alega que su apoderado judicial renunció al poder el 7 de marzo de 2018, es decir, un día antes de la audiencia inicial del proceso de reparación directa, y pese a no estar asistido por su abogado, ésta se llevó a cabo.

4. Agrega que en el receso de la audiencia le manifestó al juez que por carecer de abogado no contaba con los argumentos para apelar la decisión que decretó de oficio la caducidad.

5. Expresa que el Juez Primero Administrativo de Arauca debió aplazar la diligencia y ordenar la aceptación de la renuncia de su apoderado, dándole la oportunidad de poder nombrar a un nuevo profesional del derecho para que lo representara dentro del proceso de reparación directa, y así evitar que se le violaran sus derechos fundamentales a la contradicción y a la defensa técnica.

6. El accionante interpone acción de tutela para que se deje sin efectos el auto de 8 de marzo de 2018, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, en desarrollo de la audiencia inicial, y se acepte la renuncia de su apoderado, lo cual le permitirá la asignación de un nuevo abogado que lo represente en el proceso de reparación directa.

II. LAS PRETENSIONES Con fundamento en los hechos anteriores, el accionante solicitó se adopten las siguientes decisiones: “[…] PRIMERO:-Solicito al señor juez constitucional competente, y de conocimiento, ilustrar al respetado señor Juez 1º Administrativo de Arauca, para que proceda a decretar la nulidad del auto proferido por su despacho el día 8 de marzo de 2018, con el cual dio por probada la excepción de oficio sobre la caducidad del medio de control reparación directa, ya que no se tuvo en cuenta ni se valoraron sistemáticamente todas las fácticas pruebas documentales que comprueban la indebida notificación de conformidad con lo reglado en el C.P.C. sumado a la carencia de defensa técnica por renuncia escrita y con antelación de mi apoderado, documentos que fueron anexos al expediente en su preciso momento.

SEGUNDO: - Aunado a lo anterior, solicito al señor juez de tutela que ilustre y ordene al Juez 1º Administrativo de Arauca que proceda a revocar de oficio y dejar sin efectos legales el auto que vengo mencionando, y se ordene en efecto, proceda mediante auto motivado, a aceptar la renuncia de mi apoderado y ordenar al

suscrito demandante la asignación del nuevo apoderado judicial, para que asista a este proceso de reparación directa hasta su final”.

III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 13 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Arauca admitió la acción de tutela y dispuso notificar al Juez Primero Administrativo de Arauca para que contestara el escrito de tutela y allegara, en calidad de préstamo, el expediente correspondiente al proceso de reparación directa con radicado Nº. 2016-104 iniciado por el aquí accionante.

III.1. Intervención del Juzgado Primero Administrativo de Arauca El doctor José Humberto Mora Sánchez, Juez Primero Administrativo de Arauca, solicitó denegar las pretensiones del accionante, por no encontrarse conculcados los derechos fundamentales por él invocados. Basa su petición en los siguientes argumentos: Refirió que una vez analizadas las pruebas aportadas al expediente y de conformidad con el artículo 164 numeral 2, literal i) del CPACA, mediante auto de 8 de marzo de 2018, proferido dentro de la audiencia inicial, declaró probada la excepción de caducidad de la acción dentro del medio de control de reparación directa con radicado Nº. 81-001-31-03-001-2009-00101-00. Explicó que el objeto del proceso de reparación directa es el reconocimiento y pago de perjuicios causados al demandante como consecuencia de las supuestas decisiones contrarias a derecho proferidas dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado bajo el número 81-001-31-03-001-2009-00101-00, el

cual culminó con sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Arauca, el 14 de noviembre de 2013. Expresó que según el accionante, el Despacho tomó en cuenta una indebida notificación del fallo proferido por el Juzgado Civil para efectos de efectuar el cómputo del término de caducidad de la acción, “[…] afirmación que es absolutamente errónea, pues a folio 1602 del expediente de reparación directa, obra la constancia de notificación expedida por el Secretario del Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Arauca, en el que se indica que […] se fija edicto por el término de 3 días, siendo las 8 de la mañana del 20 de noviembre de 2013 […]”. Precisó que existe constancia en el sentido que “el edicto permaneció hasta las 6 de la tarde del 22 de noviembre de 2013”, e igualmente en relación con el hecho que “contra el fallo no se interpuso recurso alguno, por lo que surte la ejecutoria, siendo las 6 de la tarde del 27 de noviembre de 2013 […]”. Adujo que contabilizó la caducidad desde el día siguiente de la ejecutoria de la mencionada providencia, esto es, el 27 de noviembre de 2013, de tal forma que el cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa debía contarse desde el 28 de noviembre de 2013. Precisó que no obstante lo anterior, como el término de caducidad fue suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación, el 17 de noviembre de 2015, y dicha audiencia fue celebrada el 16 de diciembre de esa anualidad, el término de

caducidad se reanudó a partir del 17 de diciembre de 2015 inclusive, y transcurrió hasta el 28 de diciembre de 2015; sin embargo, teniendo en cuenta que para esa fecha se presentaba la vacancia judicial, la demanda debía presentarse el primer día hábil siguiente, es decir, el 12 de enero de 2016, no obstante, ésta fue radicada el 27 de enero de 2016, esto es, en forma extemporánea. Señaló que, en razón a lo expuesto, decretó la caducidad con base en lo normado en el inciso 3º, del numeral 6º, del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. En cuanto a la falta de defensa técnica alegada por el accionante, manifestó que la audiencia inicial se encontraba programada para el 8 de marzo de 2018, y sólo hasta el 7 de marzo de 2018, es decir, faltando un día para la diligencia, se radicó en la secretaría del juzgado la renuncia del apoderado del accionante. Expresó que, pese a lo anterior, el accionante compareció a la audiencia en compañía de su abogado. Como soporte de lo antes dicho, indicó que en el plenario obra una grabación de dicha audiencia, en la que se advierte que el abogado Homero Gaitán Pérez asistió a la misma y manifestó que “como la eficacia de la renuncia es contada a partir del auto en el que el Despacho la acepta, es por lo que concurro aún como apoderado del demandante (…) entonces, mi renuncia que sea tenida en cuenta a partir de la finalización de esta audiencia para no perjudicar al demandante”.

Finalmente, adujo que al no interponerse recurso alguno contra la decisión de declarar probada la excepción de caducidad, la misma quedó en firme, por lo que no hay lugar a que, a través de la acción de tutela, se modifique dicha decisión.

IV. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante fallo de 15 de marzo de 2018, declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Luis Carlos Charry, por no superar el requisito de subsidiariedad.

Lo anterior en consideración a que la parte demandante –hoy accionanteno apeló la decisión mediante la cual se declaraba probada la excepción de caducidad, “tan es así que el señor Charry como su apoderado, suscribieron el acta sin salvedad”. Agregó que el accionante debió agotar los medios judiciales ordinarios y extraordinarios para controvertir la decisión judicial cuestionada, pues ésta era apelable. En este orden de ideas, señaló que el actor no puede pretender que la acción de tutela se convierta en una instancia adicional para corregir sus errores. Por otra parte, precisó que si bien es cierto que el apoderado del accionante presentó la renuncia del poder un día antes de la audiencia, el mandato se entiende terminado sólo 5 días después de presentado el memorial, pues así lo consagra el artículo 76 del Código General del Proceso. Señaló que, de acuerdo al material probatorio que obra en el expediente, no resulta de recibo lo señalado por el accionante cuando segura que se vulneró su derecho al debido proceso por carecer de defensa técnica, pues pudo solicitar el aplazamiento de la audiencia

inicial, en atención a la renuncia al poder efectuada por su abogado. Asimismo, manifestó que ante la asistencia del accionante junto con su apoderado a la audiencia inicial, al manifestar éste su solicitud de que la renuncia fuera tenida en cuenta a partir de la finalización de dicha audiencia, y al suscribir ambos el acta de lo allí decidido, se entendió inequívocamente que ese era su apoderado en el trámite de la audiencia inicial. Finalmente, sostuvo que la recusación presentada por el señor Luis Carlos Charry en contra del Juez Primero Administrativo de Arauca, en escrito de “aclaración a la acción de tutela” de fecha 14 de marzo de 2018, “no fue presentada dentro del trámite procesal indicado en el artículo 132 CPACA, por lo que el juez constitucional no puede abrogarse competencia de juez ordinario, razón por la que se negará por improcedente”.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El señor Luis Carlos Charry impugnó la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca el 15 de marzo de 2018, con fundamento en que “[…] el fallo del 14 de noviembre de 2013 lo notifican de forma irregular por aviso según art. 323 del C.P.C., omitiendo el debido proceso de notificación establecido taxativamente en los artículos 313, 314, 318 y 320 del C.P.C., y la misma doctrina rectora en cita establece que las providencias no cobran ejecutorio sino 3 días después de su notificación personal a las partes y sujetos procesales (…). Como dicho fallo del 14 de noviembre de 2013 no estaba en firme por falta de

notificación personal, una vez enterados por nuestros propios medios el 6 de diciembre de 2013, de inmediato mi apoderado impetró tutela por vía de hecho (…)”. Asimismo, indicó que “[…] como es bien sabido por parte de los administradores de justicia, que por la falta de notificación se anulan los procesos y estos son tramites y procedimientos sustanciales que no son objeto de omisión dentro de cualquier proceso judicial […]. Bajo esta norma legal consideramos en sano derecho que a partir del 20 de febrero de 2014 en adelante, cobra ejecutoria este fallo del 14 de noviembre de 2013, porque ya nos dábamos por notificados así fuera conducta judicial por vía de tutela […] (SIC)”. Además señaló que “[…] no existió la presunta caducidad del medio de control declarado por el juez 1º administrativo. Sin desconocer que existe un impedimento del juez en mención, de conformidad con lo reglado en el artículo 11, numerales 2 y 11 de la Ley 1437 de 2011, en memoria del artículo 150 del C.P.C. […]”. Agregó que “[…] en cuanto a la radicación de la reparación directa, no fue en el mes de enero de 2016, ésta se radicó legalmente en noviembre de 2015, se tramitaron y notificaron las convocatorias de conciliación en la Procuraduría y quedó terminado el 100% del trámite de conciliación. De inmediato acudimos a la oficina de apoyo judicial y radicamos esta demanda antes que saliera la rama judicial a su vacancia, es decir, el expediente desde la fecha antes mencionada

queda bajo custodia de la rama judicial”. Finalmente adujo que “si nos remitimos al auto admisorio de este proceso, este da cuenta que no actuaron dentro de los trinos (SIC) de ley de conformidad con el CPACA, términos contados desde el mismo momento que radicamos este proceso en el último bimestre del año 2015 en oficina de apoyo judicial, reitero, desconozco las razones porque el señor secretario del despacho judicial hoy Juez 1º Administrativo, y de conocimiento de este mismo proceso, no lo radicó con vigencia del 2015, y lo hace con vigencia de 2016 después que entró de vacancia judicial”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por el señor Luis Carlos Charry contra de la sentencia de 15 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911.

VI.2. Problema Jurídico De acuerdo con los hechos planteados en la solicitud de amparo y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela de segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento2, la Sala debe establecer: (i) Si la acción de tutela presentada por el señor Luis Carlos Charry cumple los requisitos generales de procedibilidad. (ii) Si la decisión del Juzgado Primero Administrativo de Arauca, proferida el 8 de marzo de 2018, en el sentido de declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, desconoce su derecho fundamental al

debido proceso porque: 1. Se profirió en la audiencia inicial adelantada luego de que el apoderado judicial del accionante manifestara su voluntad de renuncia; y 2. Se entendió configurada la caducidad del medio de control de reparación directa, desconociendo la fecha real de notificación de la sentencia judicial que se refiere como causa del daño antijurídico. Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) el principio de subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20123, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para

que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial4, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución5. 3 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 4 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 5 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una

providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”6 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

VI. 4. El caso concreto Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 6 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. El señor Luis Carlos Charry solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, que se deje sin efectos el auto de 8 de marzo de 2018, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Arauca, mediante el cual declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa por él impetrada en contra de la Rama Judicial por supuestos errores dentro de un proceso de responsabilidad civil extracontractual del cual fue parte. Sostiene que el daño antijurídico a él causado se produjo como consecuencia de la sentencia de 14 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Arauca, la cual no le fue notificada en debida forma,

por lo que el medio de control de reparación directa podía ser instaurado en cualquier tiempo. Asimismo, señala el accionante que el Juez Primero Administrativo del Circuito de Arauca incurrió en un error al darle trámite a la audiencia inicial dentro del mencionado proceso de reparación directa, pues esta diligencia debió haber sido aplazada, en razón a que su apoderado judicial había renunciado el día anterior a la fecha de su realización, por lo que no contaba con una defensa técnica. Añadió que el referido juzgado también erró al dar por configurada la caducidad, porque tomó como parámetro para contabilizar el término para ejercer el medio de control, la fecha en que en forma indebida se notificó la sentencia de 14 de noviembre de 2013, decisión que no fue apelada por falta de defensa técnica. Al respecto, el Tribunal Administrativo de Arauca, en el fallo impugnado, consideró que la presente acción es improcedente, por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que el accionante no hizo uso del recurso de apelación en contra del auto dictado el 8 de marzo de 2018. Por otra parte, señala el a quo que, contrario a lo manifestado por el accionante, éste sí contó con defensa técnica en la audiencia inicial celebrada el 8 de marzo de 2018, por cuanto, de acuerdo al material probatorio que obra en el expediente, se advierte que el accionante asistió a la misma en compañía de su apoderado judicial, quien solicitó al juez que su renuncia fuera aceptada a partir de la finalización de dicha diligencia. Asimismo, indica el Tribunal que, tanto el señor

Juan Carlos Charry como su abogado, suscribieron el acta de la audiencia sin ninguna objeción, lo que inequívocamente permite inferir que éste último era su apoderado en el trámite procesal. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar si se reúnen los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular el requisito de subsidiariedad, en razón a que el juez de tutela de primera instancia adujo que no se encuentra satisfecho. En cuanto se refiere al presupuesto de subsidiariedad, cabe recordar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela constituye un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede usarse ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa judicial, o existiéndolo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En desarrollo de la norma anterior, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente: “Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante […]”

(Subrayas al margen del texto). Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T-106 de 1993 se manifestó en el siguiente sentido: "El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la person

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...