CE-81001-23-33-000-2018-00131-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-81001-23-33-000-2018-00131-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de subsidiariedad - Existencia de otro medio de defensa judicial / PROCESO EJECUTIVO – Pago de sentencia judicial / AUSENCIA DE INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS / RECURSO DE APELACIÓN - Mecanismo judicial idóneo y eficaz para controvertir el auto que aprueba la liquidación del crédito / RECURSO DE QUEJA - Mecanismo judicial idóneo para controvertir decisión de rechazo del recurso de apelación [E]n lo que respecta a la decisión de no tener en cuenta la liquidación del crédito presentada por los ejecutantes directamente, el auto del 19 de julio de 2018 era susceptible del recurso de apelación, en los términos del artículo 321 numeral 5 del CGP aplicable también a los procesos ejecutivos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, recurso del que la parte actora no hizo uso, circunstancia que le impide el ejercicio de la acción de tutela para revivir medios procesales que tuvo a su disposición. (...) En lo que respecta a la inconformidad del demandante, fundada en que se vulneraron sus derechos fundamentales con la decisión de rechazar los recursos de reposición y de apelación interpuestos contra el auto del 15 de septiembre de 2017, la Sala precisa que contra la decisión que rechaza el recurso de apelación es procedente el recurso de queja, el que no se evidencia que hubiera sido interpuesto por el actor. (…) [L]a vía ordinaria y eficaz para las pretensiones del actor era la de
acudir a los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para controvertir la decisión que decidió no tener en cuenta la liquidación del crédito presentada directamente por los ejecutantes, no la acción de tutela, que como bien es sabido constituye un mecanismo excepcional para la protección de los derechos fundamentales y no una instancia judicial adicional o supletoria de los mecanismos ordinarios de defensa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 321 - NUMERAL 5 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 81001-23-33-000-2018-00131-01(AC)
Actor: EDGAR FERNANDO GUZMÁN ROBLES
Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUIRO JUDICIAL DE ARAUCA Asunto: Fallo de segunda instancia - Tutela contra providencia judicial La Sala se pronuncia sobre la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 5 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que declaró improcedente la acción de tutela.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Edgar Fernando Guzmán Robles, con escrito presentado el 21 de
noviembre de 2018, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas como consecuencia de las decisiones proferidas en el marco del proceso ejecutivo, radicado con el número 81001-33-33-002-2013-00081-00, iniciado por los señores Luis Alejandro Perdomo, Gustavo Alberto Barrera Blanco, Mercedes Rincón Espinel, Julio César Barrera Blanco, Pedro Jesús Orjuela Gómez, Carlos Sepúlveda Ríos y Edgar Fernando Guzmán contra el Departamento de Arauca – Asamblea Departamental de Arauca. Específicamente por el auto del 19 de julio de 2018, mediante el cual la autoridad judicial demandada negó la liquidación del crédito presentada directamente por la parte actora y no por conducto de apoderado. 1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El 28 de febrero de 2013, el señor Edgar Fernando Guzmán Robles y otros, a través de apoderado, iniciaron demanda ejecutiva en contra del Departamento de Arauca – Asamblea Departamental de Arauca, con el fin de que se ejecutara el pago de una suma de dinero correspondiente a la sanción moratoria establecida en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995.
El mencionado poder fue otorgado al profesional del derecho Luis Alejandro Perdomo Rodríguez. Mediante auto de 16 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo de Arauca revocó el auto de 29 de julio de 2015 por el que el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Arauca negó el mandamiento de pago y, en su lugar, libró dicho mandamiento en contra del Departamento de Arauca. Con escritos de 18 de marzo de 2016, 8 de septiembre de 2016, 19 de julio de 2017 y 5 de septiembre de 2017, los señores Edgar Fernando Guzmán Robles, Pedro Jesús Orjuela Gómez, Carlos Sepúlveda Ríos y Julio Cesar Barrera Blanco solicitaron la revocatoria del poder conferido al abogado Perdomo Rodríguez y se solicitó el reconocimiento de personería al profesional Gustavo Alberto Barrera Blanco. El 19 de abril de 2017 el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Arauca, dispuso: “(…) Tercero: Reconózcase poder para actuar como apoderado de los ejecutantes Gustavo Barrera Blanco como apoderado de Edgar Fernando Guzmán Robles, Pedro Orjuela, Carlos Sepúlveda, Julio Cesar Barrera dentro del presente asunto, con las facultades consignadas en los memoriales respectivos.
Cuarto: Téngase como revocado el poder otorgado al Dr. Gustavo Barrera Blanco, de acuerdo con lo expuesto.
Quinto: Reconózcase personería para continuar actuando en representación de los ejecutantes al Dr. Luis Alejandro Perdomo Rodríguez, según se expuso en la parte motiva.
Sexto: Absténgase de dar trámite a la solicitud de regulación de honorarios,
radicada por el Dr. Luis Alejandro Perdomo Rodríguez, por lo expuesto en la parte motiva”. Mediante auto de 15 de septiembre de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Arauca resolvió, entre otros aspectos, (i) negar la solicitud de cesión de derechos litigiosos presentada por el actor y otro, (ii) poner a disposición de otros despachos judiciales los títulos de depósito judicial que quedaran como remanentes del proceso, (iii) aceptar la revocatoria del poder al abogado Perdomo Rodríguez y (iv) abrir el incidente de regulación de honorarios presentado por el abogado Luis Alejandro Perdomo Rodríguez, actuación de la que corrió traslado a los ejecutantes. En contra de esa providencia y sin representación de un abogado, el actor presentó recurso de reposición y en subsidio apelación frente a las decisiones relacionadas con la negativa de aceptar la cesión de derechos litigiosos y la orden relacionada con poner a disposición de otros despachos judiciales los depósitos judiciales que quedaran como remanentes. Con auto de 19 de julio de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Arauca, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 299 del CPACA, rechazó los recursos al sostener que no se acreditó el derecho de postulación y dijo que los demandantes no pueden litigar en causa propia, prescindiendo de abogado inscrito. Asimismo, decidió no tener en cuenta la liquidación del crédito presentada por los demandantes, por no haberse solicitado por medio de abogado y, a continuación, ordenó a los actores que presentaran la liquidación del crédito
por medio de apoderado. Finalmente, reconoció personería al abogado Barrera Blanco para representar, entre otros, al señor Guzmán Robles. 1.3. Fundamentos de la solicitud A juicio del actor la autoridad judicial demandada, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, en la modalidad de defensa y contradicción, y de acceso a la administración de justicia, por cuanto le negó la posibilidad de ser asistido por un abogado y le exigió optar por una de dos opciones: (i) presentar el recurso sin defensa técnica o, (ii) no presentar oposición a una decisión contraria a sus intereses. En ese sentido, afirmó que se incurrió en violación del artículo 229 Constitucional en tanto con el auto objeto de reproche se quebró la posibilidad de tener la certidumbre de que se han surtido los procesos a la luz de la norma, y por cuanto, no se tuvo en cuenta que la apelación se interpuso dentro del término establecido, sin apoderado reconocido, por razones atribuibles al juzgado. Enfatizó en que debió presentar los recursos directamente porque el juzgado no reconoció personería para actuar al abogado Gustavo Barrera Blanco y ya le había revocado el poder al abogado Luis Alejandro Perdomo Rodríguez. Que, en consecuencia, no tenía quien defendiera sus intereses. Afirmó que la Corte Constitucional en sentencia SU-014 de 2001 sostuvo que las posibles faltas en la asistencia de un abogado habilitan al afectado para reclamar su protección judicial y ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios preestablecidos en el proceso, sin que tal habilitación se extienda por sí misma al
amparo constitucional. 1. 4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “TUTELAR: El derecho fundamental al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
DECLARAR: Que el Auto de fecha 19 de julio de 2018, proferido por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARAUCA – JUEZ CARLOS ANDRÉS GALLEGO GÓMEZ, violó el artículo 29 de la Constitución
Política de Colombia.
DECLARAR: La nulidad parcial del Auto de fecha 19 de julio de 2018, proferido por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARAUCA – JUEZ CARLOS ANDRÉS GALLEGO GÓMEZ, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la Justicia.
ORDENAR: Al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARAUCA – JUEZ CARLOS ANDRÉS GALLEGO GÓMEZ, conceda el recurso de apelación interpuesto dentro del término legal.
RESUELVA: El recurso de apelación presentado dentro del término establecido y conceda valor probatorio a los documentos allegados por mí, para efectos de la regulación de honorarios que fueron desconocidos por el JUZGADO SEGUNDO
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARAUCA – JUEZ CARLOS ANDRÉS GALLEGO GÓMEZ.” 1.5. Trámite de la acción Mediante auto del 21 de noviembre de 20181, el Magistrado Ponente del Tribunal
Administrativo de Arauca admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación a la parte actora, al demandado, y, como terceros interesados a los señores Luis Alejandro Perdomo, Gustavo Alberto Barrera Blanco, Mercedes Rincón Espinel, Julio César Barrera Blanco, Pedro Jesús Orjuela Gómez, Carlos Sepúlveda Ríos, al Departamento de Arauca y a la Asamblea Departamental de Arauca. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Juzgado Segundo Oral del Circuito de Arauca2 1 Folio 106. 2 Folio 127-128. El Juez Ponente de la decisión censurada por el actor manifestó que la acción de tutela no cumplía con los requisitos de subsidiariedad y de inmediatez, por las siguientes razones: Dijo que el presente asunto versa sobre un auto mediante el cual el juzgado resolvió un incidente de liquidación de crédito, actuación que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 321 del CGP, aplicable a los procesos ejecutivos que cursan, incluso, ante la jurisdicción contencioso administrativa, resultaba apelable. Advirtió que, en consecuencia, existía un mecanismo de defensa ordinario, provisto por el ordenamiento jurídico, para cuestionar la providencia judicial que hoy es objeto de tutela. Sostuvo que la acción tampoco cumplía con el requisito de la inmediatez, habida cuenta que la acción de tutela se presentó cuatro meses después de proferida la providencia que supuestamente vulnera los derechos invocados mediante esta acción. Adujo que, aún en caso de que la acción cumpliera con los requisitos generales de
procedencia, el actor tampoco mencionó qué causal específica invocaba, pues solo se refirió a la presunta violación al debido proceso sin sustentar defecto alguno. Sostuvo que, en todo caso, no se configuró la violación alegada, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 del CGP, para que proceda la regulación de honorarios, es necesario acudir a los contratos de mandato suscritos por las partes y a los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura. De modo que las pruebas que se tuvieron en cuenta para decidir fueron los contratos suscritos con el abogado Luis Alejandro Perdomo Rodríguez con cada uno de los demandantes, con excepción de la señora Mercedes Rincón Espinel, quien no revocó el poder, y las actuaciones procesales que este realizó tanto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que originó el proceso ejecutivo en sus dos instancias ya que se encuentran incorporados al expediente. Finalmente, pidió que se tuvieran como pruebas para decidir las actuaciones adelantadas respecto del incidente de regulación de honorarios cuestionado. 1.6.2. Gobernación de Arauca3 El Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento de Arauca manifestó que la señora Mercedes Cedeño y otros incoaron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento, con el objeto de que le fueran liquidadas las cesantías y la respectiva sanción moratoria. Dijo que desde el año 2016 los dineros se encuentran a disposición del juzgado para la liquidación del crédito, pero que los demandantes, con dilaciones, han pretendido que las sumas aumenten para que el ente territorial sea sancionado
por cada día de retardo en el pago de las mismas. Que las dilaciones han consistido en que se revocan los poderes al abogado y se conceden a otros con el objeto de alargar la liquidación del crédito, por lo que pidió que la tutela fuera la oportunidad para que se liquiden los créditos y se proteja el patrimonio del Departamento de Arauca. 1.6.3. Gustavo Alberto Barrera Blanco 3 Folios 119-121. El señor Gustavo Alberto Barrera Blanco narró que la parte actora le confirió poder para actuar en el proceso ejecutivo adelantado contra el Departamento de Arauca, luego de revocarle poder al señor Luis Alejandro Perdomo. Dijo que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca no efectuó ningún pronunciamiento frente al otorgamiento de dicho poder. Que, el 19 de abril de 2017, el Despacho decidió tener como revocado el poder otorgado al abogado Perdomo, le reconoció personería para actuar al abogado Barrera Blanco y luego, en la misma providencia, le revocó el poder a este último y le reconoció personería al abogado Perdomo nuevamente. Que, posteriormente, el 15 de septiembre de 2017, el juzgado decidió poner a disposición de los Juzgados Civil del Circuito, Primero y Tercero Promiscuo Municipal de Arauca los títulos de depósito judicial a nombre de Edgar Guzmán y aceptó la revocatoria del poder a Luis Alejandro Perdomo. Adujo que debido a la orden del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Arauca
de poner a disposición los títulos de depósito judicial, el señor Edgar Guzmán, de manera directa, interpuso recurso de apelación porque no contaba con apoderado reconocido en el proceso y, mediante auto del 19 de julio de 2018, el despacho decidió rechazarlo por no ser presentado mediante abogado y, en la misma providencia, le fue reconocida la personería para actuar al abogado Barrera Blanco. 1.6.4. Luis Alejandro Perdomo Rodríguez4 El abogado Luis Alejandro Perdomo Rodríguez dijo que las actuaciones adelantadas por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca se encuentran ajustadas a derecho y no han vulnerado los derechos del actor, pues, para este caso, las actuaciones del demandante son las que han llevado al desgaste innecesario de la administración de justicia y al aumento de la suma correspondiente a la sanción moratoria a cargo del Departamento de Arauca. Por lo anterior, pidió que se negaran las pretensiones de la tutela de la referencia. 1.7. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante sentencia del 5 de diciembre de 20185, declaró improcedente la tutela por considerar que no cumplía con el requisito de subsidiariedad. Para soportar su decisión adujo, en primer lugar, que no se ha dictado una decisión definitiva en el proceso ejecutivo en el que se dictó la providencia cuestionada. Que este sigue su curso y que no existe ninguna circunstancia indicativa que torne necesaria la intervención del juez constitucional. Que tampoco se advierte un perjuicio irremediable que permita la procedencia excepcional de la acción de tutela en este caso.
Como segundo argumento, expuso que, en efecto, el proceso ejecutivo se tramita por las normas del CGP, que dispone en su artículo 321.5 la procedencia del recurso de apelación contra el auto que resuelve un incidente, en este caso, el de la liquidación del crédito. Y que, adicionalmente, contra el auto que rechazó los 4 Folios 2569-258. 5 Folios 260-265. recursos de reposición y de apelación interpuestos contra la decisión de negar la cesión de derechos litigiosos presentada por los actores, procedía el recurso de queja, del que tampoco se menciona su existencia, ni en el expediente aparece prueba de que hubiese sido presentado. Finalmente, dijo que conforme con lo expuesto por el señor Barrera Blanco en el escrito de contestación de la tutela, desde el 4 de octubre de 2016 tenía relación con el proceso y pudo intervenir dentro del mismo desde el día que le fue conferido poder. El fallo de tutela de primera instancia fue notificado mediante correos electrónicos enviados el 6 de diciembre de 20186. 1.8. Impugnación El accionante impugnó oportunamente la sentencia de primera instancia, mediante memorial del 11 de diciembre de 20187. Adujo que el juez de tutela, para decidir el caso, no se ajustó ni a los hechos ni a las pruebas presentadas y tomó como cierto un informe acomodado por la parte accionada y con desconocimiento de la realidad. Que también se desconocieron los mandatos constitucionales que obligan a brindar garantías procesales y poner la protección de los derechos por encima la técnica procesal.
Sostuvo que el fallador desconoció que en reiteradas oportunidades solicitó que se reconociera personería al nuevo abogado y que el Juzgado no lo hizo. Que, además, en el auto del 19 de abril de 2017 le negaron la personería para actuar al abogado Barrera Blanco, dejándolo sin la posibilidad de tener representación dentro del proceso y que, adicionalmente, en ese mismo auto el juez hace un llamado de atención y le recuerda al abogado que no se puede presentar hasta que no exista el correspondiente paz y salvo del otro abogado. En cuanto a la oportunidad para presentar el recurso de queja, advirtió que el abogado se negó a presentarlo hasta conocer el estado del proceso. Y que, adicionalmente, dicho recurso procede cuando se niega el recurso de apelación, no cuando se tiene por no presentado. Finalmente, dijo que se interpretó de manera equivocada la subsidiariedad por el hecho de no existir una decisión definitiva, sin tener en cuenta que se vulneró el debido proceso y no tiene otros mecanismos de defensa que pueda ejercer para su protección. A continuación, reiteró, en su totalidad, los argumentos expuestos en el escrito de tutela y pidió que se accediera a las pretensiones de la misma.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 5 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, de conformidad con lo establecido en los 6 Folios 266-275. 7 Folios 276-282.
Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el artículo 2º del Acuerdo 377 de
2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si conforme a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación procede a confirmar, modificar o revocar la providencia del 5 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que declaró improcedente la tutela presentada por el señor Edgar Fernando Guzmán Robles, por considerar que no cumplió con el requisito de la subsidiariedad. Para el efecto, se deberá establecer si la tutela cumple con los requisitos de procedencia adjetiva y, de ser así, si con la decisión cuestionada se desconocieron los derechos fundamentales del actor. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, (ii) el análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente8, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las
distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la 8 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 9 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”12 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la
procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia14 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.
12 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 13 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Caso concreto 2.4.1. A juicio del tutelante, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos
fundamentales con la decisión del 19 de julio de 2018, que resolvió15: “Primero: No tener en cuenta la liquidación del crédito presentada por Edgar Fernando Guzmán Robles, Carlos Sepúlveda Ríos, Julio Cesar Barrera Blanco y tampoco la presentada por el abogado Luis Alejandro Perdomo Rodríguez a nombre y representación de ellos, según lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: Ordenar que la liquidación del crédito que corresponda a Edgar Fernando Guzmán Robles, Carlos Sepúlveda Ríos, Julio Cesar Barrera Blanco y Pedro Jesús Orjuela Gómez sea presentada por su respectivo apoderado judicial o por el Departamento de Arauca, tal como se dejó expuesto en la parte considerativa.
Tercero: Ordénese a Secretaría que una vez presentadas las liquidaciones del crédito de Edgar Fernando Guzmán Robles, Carlos Sepúlveda Ríos, Julio Cesar Barrera Blanco y Pedro Jesús Orjuela Gómez, se les corra traslado junto con la de la demandante Mercedes Rincón Espinel, tal como lo ordena el art., 446 del CGP y posterior a ello, se ingrese el proceso al despacho para decidir sobre su aprobación.
Cuarto: Rechácese los recursos de reposición y de apelación incoados por los demandantes Edgar Fernando Guzmán Robles, Carlos Sepúlveda Ríos y Julio Cesar Barrera Blanco contra el auto del 15 de septiembre de 2017, acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
Quinto: Repóngase el auto del 15 de septiembre de 2017, en lo que corresponde a la orden de levantamiento de las medidas cautelares en contra del
Departamento de Arauca, en el sentido que también se levante la medida de embargo, la cuenta del banco agrario a nombre del Departamento de Arauca, según lo expuesto en la parte motiva. Por Secretaría ofíciese de inmediato.
Sexto: No reponer el auto del 15 de septiembre de 2017 en lo relacionado con la compulsa de copias al Consejo Seccional de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación, conforme se expuso en la parte motiva.
Séptimo: Fíjese en ochenta y un millones novecientos veinte mil trescientos cuarenta y nueve pesos ($81.920.349) los honorarios profesionales a favor del 15 Folios 102-103. abogado Luis Alejandro Perdomo, los cuales deberán ser pagados por cada uno de los demandantes Edgar Fernando Guzmán Robles, Carlos Sepúlveda Ríos, Julio Cesar Barrera Blanco y Pedro Jesús Orjuela Gómez, según lo considerado en la parte motiva.
Octavo: Reconózcase personería para actuar como apoderado judicial de Edgar Fernando Guzmán Robles, Carlos Sepúlveda Ríos, Julio Cesar Barrera Blanco y Pedro Jesús Orjuela Gómez, al abogado Gustavo Alberto Barrera Bl
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