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CE-81001-23-33-000-2019-00008-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-81001-23-33-000-2019-00008-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / CONTRATO DE TRANSACCIÓN - No ha sido aprobado por el juez de conocimiento del proceso ejecutivo / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En el sub lite, el actor promovió acción de tutela con la finalidad de que se ordene al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Arauca que profiera decisión respecto a las solicitudes de aprobación del contrato de transacción o acuerdo de pago suscrito entre las partes y de la liquidación del crédito allegadas el 5 y el 14 de junio de 2017, respectivamente, en el marco del proceso ejecutivo (…) Cabe resaltar que el CPACA, norma especial del trámite ejecutivo, no establece un término para resolver solicitudes como a las que hace referencia el accionante, por lo que por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se aplica el término establecido por el artículo 120 del CGP, según el cual en las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de 10 días. [Sin embargo], se observa que la autoridad judicial demandada ha incumplido dicho término, teniendo en cuenta que el proceso entró al despacho desde el 27 de junio de 2017, sin que a la fecha haya sido proferida la respectiva decisión. En relación con lo anterior, aun cuando la autoridad judicial demandada alegó que existen motivos por los cuales se justifica tal tardanza, como son: (i) la congestión judicial por el alto número de procesos que se

encuentran a su cargo (aproximadamente 1200); (ii) la complejidad del asunto y (iii) la espera de la decisión que tome el Tribunal Administrativo de Arauca en un asunto de similares contornos fácticos, para emitir el auto en el mismo sentido, dichos argumentos no son de recibo para esta Sala, pues no se encuentra justificación alguna frente a la superación tan amplia del término del que disponía el juez para fallar, por cuanto este feneció el 13 de julio de 2017, es decir, hace 1 año, 8 meses y 15 días, lo que a todas luces supera los criterios de la noción de plazo razonable, más aún en un trámite judicial (ejecutivo) que procesalmente está diseñado de manera especial para que su curso sea expedito.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO - ARTÍCULO 120

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 81001-23-33-000-2019-00008-01(AC)

Actor: ÁLVARO HERNÁNDEZ ROMERO

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

ARAUCA FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación

presentada por el señor Álvaro Hernández Romero, mediante apoderado, contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2019, por el Tribunal Administrativo de Arauca, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y exhortó “al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Arauca para determinar los pronunciamientos judiciales en los procesos a cargo, tenga en cuenta que el expediente Nº 810001 333333 002 00368 00 es de naturaleza ejecutiva y por tanto tiene un trámite especial”1.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos De la lectura integral del expediente se tienen como hechos relevantes los siguientes: El 22 de septiembre de 2013, los señores Álvaro Romero Hernández, Benjamín Socadagui Cermeño, Ramón del Carmen Garcés y Elionor Ávila Gómez promovieron un proceso ejecutivo en contra del departamento de Arauca, con la finalidad de obtener el pago de la condena impuesta a dicha entidad territorial en sentencia de 13 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca. La acción ejecutiva correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Arauca (radicado Nº 81001333300220130036800).

En auto de 27 de enero de 2014, la autoridad judicial a cargo del proceso negó librar mandamiento de pago, por lo que la parte demandante interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Arauca en providencia de 24 de noviembre de 2014, revocó la decisión anterior y, en su lugar, ordenó

librar mandamiento de pago a favor de la parte ejecutante. Además, en auto separado se ordenó decretar medida cautelar de embargo sobre varias cuentas bancarias. El 4 de febrero de 2015, se decretó mantener la medida de embargo respecto de la cuenta de ahorros Nº 22061072002-1 del banco popular y levantar la medida respecto de las demás entidades bancarias. En virtud de algunas estrategias de descongestión, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, creó el Juzgado Administrativo Oral del Circuito de Arauca en Descongestión, que empezó a funcionar desde el 14 de febrero de 2014, por lo que el proceso fue remitido a dicho despacho hasta el 31 de diciembre de 2015, cuando cesaron sus funciones y se asignaron todos los procesos judiciales al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Arauca. El 20 de octubre de 2016, se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso (CGP). Sin embargo, por fallas técnicas con la grabación de la audiencia, la misma fue suspendida y se reanudó el 28 del mismo mes y año, procediendo a dictar fallo en el sentido de declarar no probadas las excepciones de pago total de la obligación, cobro de lo no debido y falta de mérito ejecutivo del título base del recaudo alegadas por la parte ejecutada, al encontrar que no se reunieron los requisitos 1 Folio 132 (reverso) del cuaderno de tutela. para su prosperidad. En consecuencia, se ordenó seguir adelante con la ejecución y proceder la liquidación del crédito de conformidad con lo previsto en el artículo

446 del CGP. Dicha decisión fue apelada por la parte ejecutada. El 30 de diciembre de 2016, ambas partes suscribieron un acuerdo de pago que se allegó al proceso ejecutivo mediante escrito de 13 de enero de 2017, en el que además el departamento de Arauca manifestaba el desistimiento del recurso de apelación. Tras el cambio de titular del despacho judicial, se emitió el auto de 3 de marzo de 2017, en el que se resolvió no aprobar el acuerdo de pago y no aceptar el desistimiento del recurso de apelación, por lo que se concedió en el efecto suspensivo dicho recurso. Ante las solicitudes de las partes, el Juez corrigió la providencia aceptando el desistimiento en auto de 10 de mayo de 2017. El 5 de junio de 2017, se allegó un nuevo acuerdo de pago y se solicitó a la referida autoridad judicial que fuese aprobado. El 14 del mismo mes y año la parte ejecutante presentó la liquidación del crédito. Posteriormente, el 20 de junio de 2017 se corrió traslado a las partes de dicha liquidación. El 26 de junio de 2017, el apoderado de la entidad territorial ejecutada manifestó estar conforme con la liquidación del crédito y solicitó al señor Juez que se aprobara por estar ajustada al acuerdo de pago. El 27 de junio de 2017, el proceso entró al despacho para emitir la decisión correspondiente, sin que a la fecha se haya expedido. La parte demandante presentó memoriales el 26 de julio y el 24 de octubre de 2017, en los que solicitó que se aprobara el acuerdo de pago y la liquidación del

crédito presentada y que se abstenga de dar por terminado el proceso hasta tanto la parte demandada cumpla a cabalidad con la totalidad de la obligación a su cargo. Al respecto, el accionante aseveró que han transcurrido más casi dos años desde que el expediente entró al despacho para emitir la decisión sin que esta se haya emitido, aun cuando el término de diez (10) días para decidir establecido por el artículo 120 del CGP, ya fue ampliamente superado.

2. Fundamentos de la acción El señor Álvaro Hernández Romero estima que la autoridad judicial demandada ha incurrido en mora judicial, al no emitir la decisión respectiva frente a las solicitudes de aprobación del contrato de transacción o acuerdo de pago y de la liquidación del crédito presentada en el marco del trámite judicial del proceso ejecutivo radicado bajo el Nº 81001333300220130036800, lo que considera una transgresión injustificada de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, bajo el argumento de que el término señalado por el artículo 120 del CGP para decidir ya fue superado, teniendo en cuenta que ha transcurrido 1 año y 9 meses desde que el proceso entró al despacho para fallo, sin que se haya proferido decisión alguna.

Aseveró que ante “la notoria e inaceptable mora judicial, mis poderdantes sugieren resolver o dejar sin efectos vinculantes al nuevo acuerdo de pago existente entre las partes, toda vez que, a la luz del acontecer procesal, cuentan a su favor con una sentencia en firme; hecho que, de acontecer afectaría significativamente las arcas del erario departamental. Detrimento patrimonial que ascendería a suma de

dinero superior a los MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS CATORCE PESOS ($1.195.241.714), atrás referidos y, en consecuencia, abre las puertas a la acción contenciosa administrativa en contra de la Rama Judicial”2. Afirmó que en “el curso del proceso ejecutivo que nos ocupa, el demandante ALVARO HERNANDEZ ROMERO fue objeto de medida de embargo y retención de los dineros que le corresponden a la luz de la sentencia en firme y/o, en su caso, del acuerdo de pago o transacción existente. Por tanto, la mora judicial presentada le genera un sucesivo perjuicio irremediable por cuenta del incremento de los intereses que a diario se siguen causando”3. Advirtió que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derecho Humanos (Corte IDH) “los funcionarios judiciales deberán observar el principio de plazo razonable establecido en los artículo 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (…), con el fin de evitar dilaciones injustificadas que configuren la vulneración de los derechos fundamentales”4. Manifestó que para la Corte IDH se deben tener en cuenta los siguientes parámetros a fin de determinar la razonabilidad del plazo: (i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; (iii) la conducta de las autoridades judiciales y, por último, (iv) la urgencia de los casos cuando la falta de decisión comporte un perjuicio irremediable. Indicó que en la sentencia T-230 de 20135, reiterada en la sentencia T-186 de 20176, entre otras, la Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, expuso las

circunstancias en las que se configura la mora judicial injustificada, a saber: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. Así mismo, sostuvo que el Consejo de Estado en varias providencias ha indicado que el derecho fundamental al debido proceso abarca “el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado y el derecho a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales”7. Aseveró que para esta Corporación la celeridad, la eficiencia y el respeto por los derechos de los intervinientes en el proceso son principios orientadores de la administración de justicia, por lo que su exigibilidad conlleva el deber de quien administra justicia de dictar sus providencias dentro de los términos establecidos por la ley. Agregó que el juez constitucional, a efectos de declarar la configuración de la mora judicial, debe verificar: “i. El incumplimiento de los términos señalados por la ley (…) ii. La omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial. (…) iii. La falta de un motivo 2 Folio12 ibíd. 3 Ibíd. 4 Folio 13 ibíd. 5 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 M.P. María Victoria Calle Correa.

7 Folio 16 ibíd. razonable y la prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar”8.

3. Pretensiones El accionante formuló en el escrito de tutela las siguientes: “1). Señor Juez Constitucional, respetuosamente solicito que, EN FORMA DEFINITIVA, se tutelen los derechos constitucionales fundamentales al DEBIDO PROCESO; A ACCEDER A UNA RECTA, CUMPLIDA, EFICAZ Y EFICIENTE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y, A LA IGUALDAD, en cabeza del señor ALVARO

HERNANDEZ ROMERO.

Como consecuencia de lo anterior: 1.1). Ordenar al SEÑOR JUEZ PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ARAUCA que, en el plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación del fallo de tutela o, en el lapso prudencial que su Señoría estime conducente, profiera la decisión relacionada con la aprobación del acuerdo de pago o transacción existente entre las partes; la aprobación de la liquidación del crédito en los términos presentada, y ordene la entrega los dineros hasta la concurrencia del valor embargado, retenido y liquidado en el actual momento procesal. 1.2). Se adopten las demás medidas legales que, en su sabiduría, sean pertinentes, conducentes y oportunas para salvaguardar a plenitud el núcleo esencial de los Derechos Fundamentales invocados en protección”9.

4. Pruebas relevantes Con el escrito de tutela, el actor allegó los siguientes documentos:  Copia de la solicitud de aprobación de la liquidación del crédito presentada

por el apoderado de la parte ejecutante ante la autoridad judicial demandada el 14 de junio de 201710.  Copia de los memoriales de impulso procesal radicados el 26 de julio y el 24 de octubre de 201711.

5. Oposición 5.1. Respuesta del señor Ramón del Carmen Garcés En memorial allegado 16 de enero de 2019, manifestó que coadyuva en su integridad las pretensiones formuladas por el actor y solicitó que se ordene a la autoridad judicial accionada que apruebe el acuerdo de pago o transacción suscrita por la parte ejecutante y el departamento de Arauca, y que se apruebe la liquidación del crédito presentada en el trámite judicial.

Por último, pidió que una vez ejecutoriado el auto que apruebe la liquidación del crédito se ordene la entrega de los dineros embargados y retenidos dentro del proceso ejecutivo. 5.2. Respuesta del señor Benjamín Socadagui Cermeño En escrito de 17 de enero de 2019, indicó que comparte y coadyuva a plenitud la tutela presentada por el señor Álvaro Hernández Romero. Solicitó que se otorgue 8 Folio 17 ibíd. 9 Folio 23 ibíd. 10 Folio 93 ibíd. 11 Folios 96 y 97 ibíd. amparo a sus derechos fundamentales y que se ordene al juez demandado que, dentro de un plazo razonable, proceda a emitir la decisión acerca de la aprobación al acuerdo de pago y a la liquidación del crédito, ordenando, en consecuencia, la entrega de los dineros correspondientes.

5.3. Respuesta de la señora Elianor Ávila Gómez En memorial de 18 de enero de 2019, sostuvo que coadyuva la acción de tutela y solicitó que se amparen los mismos derechos fundamentales invocados por el actor, ordenando al despacho judicial que apruebe el acuerdo de pago y la liquidación de crédito, entregando el dinero que corresponde. 5.4. Respuesta del departamento de Arauca En memorial de 18 de enero de 2019, el asesor jurídico de la entidad territorial manifestó que se opone a todas las pretensiones formuladas por el accionante, pues considera que carecen de fundamento legal frente a dicha entidad, por cuanto las actuaciones que se han adelantado durante el trámite judicial del proceso ejecutivo son de competencia exclusiva de la autoridad judicial demandada, quien actúa de conformidad a la carga laboral del despacho, sin que pueda inferir en ello el departamento de Arauca. Aseguró que no puede endilgársele responsabilidad alguna al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Arauca, por cuanto no se evidencian maniobras dilatorias palmarias dentro del proceso ejecutivo. En este orden de ideas, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, por cuanto considera que la actuación de la autoridad judicial demandada no ha afectado la recta, cumplida, eficaz y eficiente administración de justicia y la igualdad del actor. 5.5. Respuesta del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Arauca En escrito de allegado el 21 de enero de 2019, el titular del despacho judicial manifestó que se opone a las pretensiones del actor teniendo en cuenta que si

bien es cierto el proceso entró al despacho el 27 de junio de 2017, la tardanza no configura mora judicial injustificada. Aseguró que “la tardanza en la resolución del asunto objeto de esta tutela, obedece a una justificación razonable, esto es, de una parte al fenómeno estructural que se presenta en atención al gran cúmulo de expedientes que tiene a cargo este Despacho, situación que no puede ser imputable en ningún momento a esta autoridad judicial, toda vez que la acumulación de procesos, tanto orales como escriturales, superan ampliamente la capacidad humana de los empleados y del funcionario judicial, situación que no puede ser entendida como una negligencia u omisión en el cumplimiento de las funciones judiciales, pues a la fecha la carga laboral de este Juzgado supera los 1.200 expedientes”12. En este sentido, indicó que su actuar no ha sido arbitrario, infundado o caprichoso. Agregó que las actuaciones pendientes de resolver en el proceso ejecutivo radicado bajo el Nº 81001333300220130036800, revisten un alto grado de complejidad, teniendo en cuenta que la decisión no se limita a impartir la aprobación a las sumas de dinero señaladas en el acuerdo de pago y en la liquidación del crédito, sino que previamente se deben realizar varios “cálculos 12 Folio 127 ibíd. aritméticos que permitan concluir con grado de certeza, que el determinado dinero es el que en realidad debe ser cancelado a los demandantes”13, pues de no serlo se estaría causando un grave detrimento patrimonial. Por último, sostuvo que en aras de garantizar el principio de la seguridad jurídica,

se encuentra a la espera de que el Tribunal Administrativo de Arauca emite un pronunciamiento en un asunto de similares contornos fácticos (rad. Nº 810013333300220130010302, actor: Martín Sandoval Roso), en el que se modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante y está pendiente de resolverse el recurso de apelación. Dicho proceso entró al despacho el 27 de julio de 2018, pero aún no ha sido resuelto. Como quiera que se trata de un asunto de similar complejidad, en el que se encuentran involucradas altas sumas de dinero, el Despacho aguarda la decisión del superior para fallar en el mismo sentido.

6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante sentencia de 29 de enero de 2019, denegó las pretensiones de la acción de tutela, bajo el argumento de que si bien el término de 10 días del que disponía la autoridad judicial demandada para fallar fue ampliamente superado, existe un motivo razonable que justifica la trasgresión de dicho plazo, como es el cúmulo de procesos que se conocen en el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, pues actualmente es el juzgado administrativo con mayor número de procesos en el país. Advirtió que la tardanza no se origina en la desatención del titular del despacho judicial sino en la situación estructural de congestión que impide que se emitan las decisiones dentro de los términos señalados por la ley.

Indicó que “al margen de la complejidad del asunto en concreto y de la expectativa que pudiera tener sobre la postura del Tribunal dentro de procesos similares, para

la Sala es claro que la dificultad principal se concreta en la congestión procesal que padece el Despacho, la cual hoy alcanza una magnitud imposible de ignorar”14. En este sentido, denegó las pretensiones del demandante. Sin embargo, exhortó al Juzgado Primero Administrativo de Arauca “para, al determinar los pronunciamientos judiciales en los procesos a cargo, tenga en cuenta que el expediente No. 81001 3333 002 2013 00368 00 es de naturaleza ejecutiva y por tanto tiene un trámite especial”15.

7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el señor Álvaro Hernández Romero, mediante apoderado judicial, impugnó la decisión de primera instancia al considerar que el juez constitucional le otorgó pleno valor a las afirmaciones de la autoridad judicial demandada de que la tardanza se debe a la congestión judicial, “sin contrastarlas ni valorarlas, en conjunto, frente a la realidad procesal, fáctica, jurídica y probatoria, existente dentro del proceso ejecutivo donde se configura la mora judicial injustificada”16. 13 Folio 127 (reverso) ibíd. 14 Folio 134 (reverso) ibíd. 15 Folio 135 ibíd. 16 Folio 146 ibíd.

Manifestó que no es de recibo que el titular del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Arauca haya alegado el alto grado de complejidad como motivo que justifique la tardanza, pues la decisión que debe tomarse es frente a la aprobación del contrato de transacción o acuerdo de pago y de la liquidación del crédito, sobre

lo cual ambas partes están de acuerdo, por lo que no se justifica que el juzgado pueda tomarse más de un año para decidir al respecto. Así mismo, indicó que el argumento relacionado con atender que el Tribunal Administrativo de Arauca emita decisión respecto a un asunto similar que se encuentra en segunda instancia, es una “excusa absolutamente inaceptable, por demás violadora del principio universal a la doble instancia. También desconoce el principio de la autonomía e independencia de los jueces a la hora de tomar sus decisiones y, de contera, el principio del Juez natural”17. Sostuvo que está en desacuerdo con la decisión del a quo, pues para llegar a la conclusión de que la tardanza se justifica en la congestión judicial, debió al menos decretar la prueba solicitada en el escrito de tutela consistente en oficiar a la Secretaría del juzgado a fin de que certificara cuál es el número de expedientes que han ingresado al Despacho del señor juez después del 27 de junio de 2017 y, en cuáles y cuántos de ellos se han proferido decisiones. Aseguró que la providencia impugnada incurrió en defecto fáctico y, a su vez, en violación directa de la Constitución “en tanto, la decisión contenida en ella si bien no constituye una burda trasgresión de la Carta Magna, si es contentiva de una decisión ilegítima que afecta derechos fundamentales. Ello es así, como quiera que el Honorable Tribunal de instancia, en la formación de su juicio, sin justificación, desconoce varios principios y derechos de rango superior en cabeza de los demandantes, como son la igualdad procesal, acceso a la administración de

justicia, y el debido proceso y defensa en el trámite del mismo”18. En este orden de ideas, solicitó que se revoque el fallo de tutela de primera instancia y, que, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales invocados.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer, si el fallo de primera instancia fue acertado al negar las pretensiones del amparo constitucional solicitado, o si por el contrario, debió accederse a las mismas por cuanto en el presente caso la autoridad judicial demandada incurrió en vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la presunta mora judicial en la emisión de la decisión correspondiente frente a las solicitudes de aprobación del contrato de transacción o acuerdo de pago y la liquidación de crédito allegadas dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el Nº 81001333300220130036800. 17 Folio 149 ibíd. 18 Folio 153 ibíd.

3. De la mora judicial La mora judicial fue definida por esta Corporación como la conducta dilatoria del juez en resolver sobre un determinado asunto que conoce dentro de un proceso judicial. Tiene fundamento en cuanto tal conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, evento en el cual constituiría un

obstáculo para el acceso a la administración de justicia19. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-1154 de 200120, indicó que “a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tales como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley”. Ello significa que no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que ella debe ser injustificada, además de estar probada la negligencia de la autoridad judicial demandada y que sea probable la existencia de un perjuicio irremediable. Si, por el contrario, la actuación de los falladores de instancia es célere y diligente, pero por circunstancias imprevisibles, no es posible dar cumplimiento a los términos judiciales, tampoco se configura la alegada mora judicial. No obstante, para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria de derechos fundamentales, es preciso analizar la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. Por otra parte, la Corte Constitucional ha puntualizado que, no obstante, los análisis que se hagan sobre la justificación del funcionario sobre la mora judicial,

“el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial.” En tales eventos, para establecer que el retraso es justificado es necesario, además, mostrar que se han intentado agotar todos los medios que las circunstancias permitan para evitarlo21. Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201622, indicó que la acción de tutela es procedente cuando las autoridades judiciales incurren en mora judicial injustificada, teniendo en cuenta que, en estos casos, es posible que el derecho a un debido proceso se lesione a causa del incumplimiento de los términos procesales, por lo que puede materializarse un daño que genere perjuicios no subsanables23. La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial24. 19 Sentencia del 11 de octubre de 2012, Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. Exp. 2012-00052-01(AC). 20 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 21 Sentencia T-030 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 22 M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. 23 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T186 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa.

24 En este aspecto, la Corte Constitucional reiteró los criterios enunciados en la Sentencia T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. La Corte Constitucional se apoyó en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) 25, en la que se establecieron criterios objetivos para determinar bajo qué circunstancias se configura la violación al plazo razonable por parte de las autoridades judiciales o administrativas. En efecto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), consagra en su artículo 8.1 (garantías judiciales) el derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente dentro de un plazo razonable y con las garantías debidas, lo que se complementa con el artículo 25.1 en el que se reconoce el derecho al recurso judicial efectivo. La Corte IDH interpretó en conjunto dichas normas, particularmente en el Caso Genie Lacayo contra Nicaragua26, donde retomó la postura de la Corte Europea de Derechos Humanos (Corte EDH), que afirma que la razonabilidad del plazo debía valorarse atendiendo los siguientes criterios: “a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales”27 Estos tres requisitos fueron complementados posteriormente en el Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia28, en el cual se agregó un último criterio para determinar la razonabilidad del plazo, al considerar que se debe “tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de

la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia”. En conclusión, para identificar si la autoridad judicial incurre en mora judicial, se debe realizar una valoración objetiva de los aspectos que rodean la tardanza, tales como, la existencia de motivos razonables que justifiquen la dilación, la complejidad del asunto a resolver, la actitud de los interesados y la conducta de los funcionarios judiciales dentro del proceso. De esta forma, el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para fallar no configura la mora judicial, ya que deben analizarse otras circunstancias particulares.

4. Estudio y solución del caso concreto En el sub lite

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