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CE-81001-23-33-000-2019-00025-01(AC)-2019

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Título
CE-81001-23-33-000-2019-00025-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO

ADMINISTRATIVO POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA /

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO ORDINARIO - Mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [L]o pretendido por la parte actora es debatir la legalidad de los referidos actos administrativos expedidos en el trámite del proceso de responsabilidad fiscal Nº 2014-04084 UCC-PRF-009-2014, actos de carácter particular y concreto que pueden ser controvertidos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, mecanismo idóneo y efectivo para salvaguardar sus derechos. (...) el proceso contencioso administrativo permite solicitar como medida cautelar, la suspensión provisional de los actos acusados como alternativa idónea para la protección de los derechos fundamentales cuando se han desconocido ostensiblemente por el acto administrativo, cuando ello proceda. (...) al existir dentro del ordenamiento jurídico otro medio de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos que invoca la parte actora, la acción de tutela se torna improcedente. (...) la parte actora afirmó que se encuentra ante la existencia de un perjuicio irremediable dado que como consecuencia de las irregularidades sustanciales que afectaron el trámite del proceso de responsabilidad fiscal adelantado en su contra, se vio

obligado a separarse del cargo de director del Hospital San Vicente de Arauca, lo que afectó su derecho fundamental al mínimo vital y el su núcleo familiar, ya que el salario que devengaba garantizaba su situación económica, más aun cuando contaba con un periodo fijo hasta marzo de 2020, de donde sustentaba los gastos de arriendo, alimentación, pagos escolares, pago de servicios públicos y demás erogaciones indispensables para vivir. (...) en el presente asunto, no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable que justifique la adopción de un amparo transitorio. En efecto, (i) el accionante no es un sujeto de especial protección constitucional, (ii) no aportó al proceso elementos de prueba encaminados a demostrar la imposibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, (iii) se trata de un asunto particularmente litigioso y, por ende, todos los debates tanto legales como probatorios deben darse ante el juez natural del proceso y (iv) por su propia naturaleza resarcitoria, y no sancionatoria, los fallos por responsabilidad fiscal no impiden el ejercicio de derechos fundamentales; lo condicionan al pago del detrimento patrimonial sufrido por el Estado, tal como fue reconocido por el actor en el presente asunto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 610 DE 2000 - ARTÍCULO 59 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 234 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 81001-23-33-000-2019-00025-01(AC)

Actor: RAÚL FERNANDO GARCÍA LOYO Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Temas: Tutela contra acto administrativo. Proceso de responsabilidad fiscal. Requisitos de procedibilidad. Improcedencia por no cumplirse el requisito de la subsidiariedad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación interpuesta por el señor Raúl Fernando García Loyo, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia de 29 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, Sala de Decisión, que declaró improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela1, el señor Raúl Fernando García Loyo solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, a la salud, a la intimidad, a la honra, al buen nombre, de petición y los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que estimó vulnerados por la Contraloría General de la República. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, de

manera respetuosa solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor el derecho constitucional al DEBIDO PROCESO; AL DERECHO DE PETICIÓN; DERECHO AL TRABAJO; DERECHO AL MÍNIMO VITAL; DERECHO A LA INTIMIDAD; A LA HONRA Y BUEN NOMBRE; DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; DERECHO A LA SALUD; por la inmediatez y el perjuicio irremediable que se presenta en mi contra; y de mi grupo familiar. De manera específica que se me otorgue el amparo constitucional; mientras se presente la respectiva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; previa identificación de la firmeza, ejecutoria o no ejecutoria del auto Nº ORD-801120034-2019 del 01 de febrero de 2019, suscrito por el Contraloría General de la República, que me permita establecer el periodo de los 4 meses para demandar, determinado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011; lo anterior debido a que a la fecha se han presentado por mi defensa, más de 8 solicitudes a los despachos del Contralor General de la República, del Contralor Delegado Intersectorial Nº 6 y del Director de la Oficina Jurídica; y se ha guardado absoluto silencio por estos servidores públicos; más aún cuando a la fecha, se desconoce de manera oficial en qué oficina y para qué actuación administrativa, se encuentra el expediente original del proceso Nº 009 de 2014; sin desconocer el hecho si debe o no agotar la etapa de conciliación extrajudicial, en la Procuraduría General de la Nación; e

inclusive el hecho respecto a demandar el último acto administrativo proferido en este proceso de responsabilidad fiscal, de acuerdo a lo ordenado en la Ley 610 de 1 Folios 1-15. 2000, por ser suscrito por el Contralor General de la República, le corresponde al Consejo de Estado, en única instancia. En consecuencia a lo anterior con el debido respeto, solicito al Juez de Tutela, se ordene dejar sin efectos, de manera temporal, los siguientes actos administrativos: 1 . Auto Nº 1463 del 01 de noviembre de 2018, proferido por el despacho del Contralor Sectorial Nº 15, de la Contraloría General de la República. 2 . Auto Nº 1765 del 21 de noviembre de 2018, del despacho del Contralor Delegado Intersectorial Nº 15, del Grupo para el conocimiento y trámite del Proceso de Responsabilidad Fiscal, de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, Contraloría General de la República. 3 . Auto Nº ORD-80112-0034-2019 del 01 de febrero de 2019, suscrito por el Contralor General de la República. Además de lo anterior, se ordene de manera temporal, al despacho del Contralor Delegado Intersectorial Nº 6 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, Contraloría General de la República, proceda a revocar o dejar sin efectos el registro a mi nombre en el boletín de responsables fiscales, en mis antecedentes fiscales en la página web de la Contraloría General de la República; se retire la solicitud del registro de la inhabilidad, en mis antecedentes disciplinarios, de la página web de la Procuraduría General de la Nación, y se

ordene no realizar ningún trámite de cobro coactivo”2.

2. Hechos Del expediente, se tienen como relevantes los siguientes: El señor Raúl Fernando García Loyo prestó sus servicios en el Hospital San Vicente de Arauca, en calidad de Subdirector Administrativo durante el año 2011, a quien se le aceptó renuncia el 10 de enero de 2012.

Con ocasión de una denuncia ciudadana, en la que señalaron malos manejos e irregularidades en los recursos de las regalías destinadas a la salud en la E.S.E. Hospital San Vicente de Arauca, la Contraloría realizó una actuación especial fiscal en la vigencia 2012, la cual culminó con el hallazgo Nº 73, por sobrecostos del contrato de compraventa Nº 050 de 29 de agosto de 2011. La Contraloría Delegada Intersectorial Nº 27 del Grupo para el Conocimiento y Trámite del Proceso de Responsabilidad Fiscal, mediante auto Nº 000890 de 25 de marzo de 2014, ordenó la apertura del proceso de responsabilidad fiscal Nº 2014-04084 UCC-PRF-009-2014, con el fin de investigar las presuntas irregularidades detectadas en el contrato de compraventa Nº 050 de 2011, suscrito entre el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. y Luis Alfonso Lázaro Suárez, que al parecer, afectaron el patrimonio del departamento de Arauca. Por auto Nº 01477 de 9 de octubre de 2015, el Contralor Delegado Intersectorial Nº 15 del Grupo para el Conocimiento y Trámite del Proceso de Responsabilidad Fiscal, vinculó como presuntos responsables fiscales, entre otros, a Raúl

Fernando García Loyo, en calidad de Subdirector Administrativo integrante del Comité de Compras quienes evaluaron y avalaron la oferta final para que se firmara el contrato de compraventa Nº 050 de 2011, en el que se comprometieron 2 Folio 13. recursos públicos. El Gobernador del Departamento de Arauca mediante Decreto Nº 927 de 25 de octubre de 2016, nombró al señor Raul Fernando García Loyo como Director del Hospital San Vicente de Arauca, para el periodo institucional de cuatro años, contados a partir del 3 de noviembre de 2016. El Contralor Delegado Intersectorial Nº 15, en auto Nº 0282 de 8 de marzo de 2018, resolvió imputar responsabilidad fiscal en forma solidaria a título de culpa grave omisiva, entre otros, a Raúl Fernando García Loyo, en calidad de Subdirector Administrativo y miembro integrante del Comité de Compras o Adquisiciones de Bienes y Servicios del Hospital San Vicente de Arauca para la época de los hechos, a fin de que responda solidariamente por el daño patrimonial originado en el sobrecosto del contrato No. 050 de 29 de agosto de 2011. Mediante escrito de 13 de junio de 2018, el apoderado del actor presentó solicitud de nulidad del auto Nº 0282 de 8 de marzo de 2018, la cual fue resuelta desfavorablemente por auto Nº 0849 de 20 de junio de 2018. En escrito de 13 de junio de la misma anualidad, el apoderado del actor presentó descargos y solicitud de pruebas respecto del auto Nº 0282 de 8 de marzo de 2018.

Por auto Nº 0883 de 28 de junio de 2018, se resolvieron unas solicitudes de pruebas, entre las cuales estaban las pedidas por el apoderado del actor. El Contralor Delegado Intersectorial Nº 15 mediante providencia Nº 1463 de 1 de noviembre de 2018, profirió fallo con responsabilidad fiscal, en cuantía de $307.732.855,26, en forma solidaria, a título de culpa grave, por el daño patrimonial causado al patrimonio público, en contra, entre otros, de Raúl Fernando García Loyo, en calidad de Subdirector Administrativo y miembro del Comité de Compras o Adquisiciones de Bienes y Servicios del Hospital San Vicente de Arauca, para la época de los hechos. En escrito de 7 de diciembre de 2018, el apoderado del hoy accionante solicitó decretar la nulidad del proceso de responsabilidad fiscal, al considerar que se había incurrido en violación al derecho de defensa del implicado ante la supuesta existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. Además, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el fallo de responsabilidad fiscal. La solicitud de nulidad fue reiterada mediante escrito de 10 de diciembre de dicha anualidad. Por auto Nº 1765 de 21 de diciembre de 20183, el Contralor Delegado Intersectorial Nº 15, i) negó el recurso de reposición, ii) concedió el recurso de apelación contra el fallo de responsabilidad fiscal Nº 1463 de 1 de noviembre de 2018 y iii) rechazó de plano la la solicitud de nulidad impetrada. Mediante auto Nº ORD-80112-0034-2019 de 1 de febrero de 2019, "por el cual se

surte un grado de consulta y se resuelve unos recursos de apelación”, el Contralor General de la República, confirmó el fallo con responsabilidad fiscal adoptado mediante auto Nº 1463 de 1 de noviembre de 2018, en el cual se declaró la responsabilidad fiscal entre otros, de Raúl Fernando García Loyo. 3 "Por medio del cual se reconoce personería jurídica a un apoderado de confianza, se rechaza de plano unas nulidades, una solicitudes de pruebas y se resuelven recursos de reposición y se conceden recursos de apelación en contra del fallo con responsabilidad fiscal No. 1463 del 01 de noviembre de 2018 dentro del proceso ordinario de responsabilidad fiscal No. UCC-PRF-009 de 2014" Indicó el actor que al advertir que le sobrevenía una inhabilidad, informó al Gobernador del Departamento de Arauca sobre la sanción fiscal impuesta y, además, presentó renuncia al cargo de Director del Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., la cual fue aceptada mediante Decreto Nº 242 de 8 de marzo de 2019. Afirmó que como consecuencia del fallo fiscal, se realizó la correspondiente inscripción en el boletín de responsabilidad fiscal de la Contraloría General. Sostuvo que el proceso fiscal se encuentra viciado de nulidad, ante la existencia de sendas irregularidades que afectaron el derecho al debido proceso. Señaló que además de las consecuencias económicas que trae consigo la ejecución del fallo fiscal, se ha visto afectado en sus derechos al buen nombre y a la honra, en tanto que, en los medios de comunicación del municipio de residencia hicieron público el contenido del fallo, haciendo ver la noticia como sinónimo de

corrupción administrativa, lo que lo afecta para conseguir trabajo. Aseveró que al verse obligado a separarse del cargo de director del Hospital de Arauca, se afectó su derecho al mínimo vital y el de su familia, por cuanto el salario que devengaba garantizaba su situación económica y la manutención de su grupo familiar.

3. Fundamentos de la acción La parte actora estimó que la autoridad judicial demandada al proferir, i) el auto Nº 1463 de 1 de noviembre de 2018, mediante el cual resolvió fallar con responsabilidad fiscal, ii) el auto Nº 1765 de 21 de diciembre de 2018, que negó el recurso de reposición, concedió el recurso de apelación contra el fallo de responsabilidad fiscal y rechazó de plano la solicitud de nulidad y iii) el auto ORD80112-0034-2019 de 1 de febrero de 2019, que confirmó el fallo de responsabilidad fiscal, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, a la salud, a la intimidad, a la honra, al buen nombre, de petición y los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por cuanto, a su juicio, el proceso de responsabilidad fiscal se encuentra viciado de nulidad por la existencia de irregularidades que afectaron el debido proceso, por cuanto:  Que una vez se le comunicó del proceso de responsabilidad fiscal, fue citado a diligencia de versión libre para el 23 de febrero de 2016 en la ciudad de Arauca, no obstante, se presentó en la Unidad de Correspondencia de la Contraloría General de la República en Bogotá el 22 de febrero de 2016, con el fin

de radica escrito de versión libre, sin embargo, por auto Nº 0669 de 1 de abril de 2016, se tuvo por no presentada la misma, por lo que debió solicitar nueva fecha, la cual fue practicada el 26 de abril de 2016 en la ciudad de Arauca.  Que autorizó al operador fiscal para que todas las notificaciones se efectuaran al correo rloyo09@hotmail.com, al cual nunca le fue enviada la citación ni la notificación del auto Nº 082 de 8 de marzo de 2018, debido a que el funcionario a quien correspondía realizar dicho trámite, lo hizo al correo rloyo09@gmail.com, el cual no corresponde al indicado para efectos de notificaciones.  Que en la diligencia de versión libre aportó una serie de documentos y solicitó la práctica de pruebas, para ejercer su derecho de contradicción, pero solo fueron decretadas dos de ellas y de manera diferente a la solicitada, y las demás fueron negadas por el despacho, lo que considera vulnera sus derechos de defensa y debido proceso.  Que mediante oficio Nº 2019IE0011578 de 11 de febrero de 2019, le fueron suministradas al Contralor Delegado Intersectorial Nº 6, copias auténticas de los autos Nº 1463 de 1 de noviembre de 2018 y 1765 de 21 de diciembre de 2018 y ORD-80112-0034-2019 de 1 de febrero de 2019, cuando éste último proveído no se encontraba en firme ni ejecutoriado. Agregó que se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable, toda vez que si espera el agotamiento del proceso ordinario ante la Jurisdicción

Contencioso Administrativa, durante ese período no podrá desempeñarse como servidor público ni contratar con el Estado, debido a la arbitrariedad del operador fiscal, quien se empeña en causarle una grave lesión a sus intereses, al dejarlo en situación de desempleo, lo que lesiona su derecho fundamental al mínimo vital y el de su grupo familiar.

4. Trámite procesal En auto de 18 de marzo de 20194, el Tribunal Administrativo de Arauca admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes, vincular a la Contraloría Delegada Intersectorial Nº 15 del Grupo de Conocimiento y Trámite del Proceso contra la Corrupción de la Contraloría General de la República y negó la medida provisional solicitada.

El proceso fue asignado al despacho por acta individual de reparto de 30 de abril de 2019, a donde ingresó para fallo el 27 de mayo de 20195.

5. Intervenciones Respuesta de la Contraloría General de la República En memorial de 29 de marzo de 20196, el Contralor Delegado Intersectorial Nº 6 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela, por cuanto el actor no agotó los medios de defensa con los que contaba para controvertir oportunamente las decisiones que considera desfavorable a sus intereses y, de manera subsidiaria, pidió que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo por ausencia de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados.

Afirmó que la acción de tutela no debe prosperar como mecanismo transitorio, toda vez que, el actor no acreditó ni siquiera de manera sumaria la existencia de

un perjuicio irremediable, que requiera de medidas urgentes e impostergables por parte del juez constitucional. Señaló que dentro del proceso de responsabilidad fiscal se profirió el fallo objeto de reproche constitucional con base en la valoración probatoria y en estricto cumplimiento de las Leyes 610 de 2000 y 1474 de 2011. 4 Folio 43. 5 Folio 108. 6 Folio 62. Sostuvo que en el presente caso existe otro mecanismo de defensa judicial, toda vez que las decisiones administrativas que se cuestionan pueden ser demandadas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Afirmó que el fundamento de la decisión sancionatoria fue la conducta gravemente culposa del accionante, dado que como miembro del Comité de Compras o Adquisición de Servicios, tenía la obligación de verificar que se realizaran los estudios de precios de mercado antes de que se celebrara el contrato Nº 050 de 29 de agosto de 2011, en el cual se demostró que hubo sobrecostos. Refirió que la Contraloría General de la República actuó en ejercicio del deber constitucional y legal que le asiste, y el hecho de haber proferido fallo con responsabilidad fiscal contra el actor, con las consecuencias que dicha decisión implica, no significa que se hubieren vulnerado los derechos invocados por el accionante. Sostuvo que la acción de tutela es improcedente, pues existe otro mecanismo de defensa judicial al que el actor puede acudir para controvertir la decisión de responsabilidad fiscal que considera adversa a sus intereses.

6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Arauca, Sala de Decisión, mediante sentencia de

29 de marzo de 20197, declaró improcedente la acción de tutela. Señaló que la inconformidad del actor radica en los autos Nº 1463 de 1 de noviembre de 2018, 1765 de 21 de diciembre de 2018 y ORD-80112-0034-2019 de 1 de febrero de 2019, proferidos por la Contraloría General de la República, en el proceso de responsabilidad fiscal Nº 2014-04084 UCC-PRF-009-2014, actos administrativos de contenido particular y concreto, que son susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para solicitar que se declare su nulidad y que se restablezca su derecho. Refirió que en el mismo proceso ordinario, desde la presentación de la demanda, puede solicitar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 CPACA. Afirmó que revisadas las pruebas y los argumentos expuestos por el actor, no se encontró acreditada la existencia de un perjuicio irremediable en cabeza del actor, toda vez que las consecuencias del fallo de responsabilidad fiscal no emergen por si mismas como un perjuicio, sino que surgen por causa justificada, pues si bien la sanción genera un daño, el mismo debe ser soportado por el sujeto declarado responsable del detrimento patrimonial del Estado. Agregó que dada la naturaleza resarcitoria y no sancionatoria de los fallos de responsabilidad fiscal, los mismos no imposibilitan el ejercicio de los derechos

fundamentales, sino que los supedita al pago del detrimento patrimonial ocasionado al Estado.

7. Escrito de impugnación 7 Folio 267 ibíd.

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte accionante impugnó la anterior providencia. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y solicitó revocar la decisión de primera instancia. Manifestó que pese a tener a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como mecanismo para defenderse de la actuación de la Contraloría General de la República, en el presente caso se encuentra ante la vulneración de los derechos fundamentales invocados, por lo que la solicitud de amparo procede como mecanismo transitorio. Refirió que de esperar el agotamiento del proceso ordinario, el perjuicio habrá sido inminente e inevitable, dado que durante ese lapso no podrá desempeñarse como servidor público ni contratar con el Estado, debido a la sanción impuesta por el operador fiscal, quien se empeña en causar un grave daño en sus intereses personales y familiares, dejándolo en situación de desempleo, lo que lesiona su derecho fundamental al mínimo vital y la subsistencia de su grupo familiar. Afirmó que desconoce si el auto Nº ORD-80112-0034-2019 de 1 de febrero de 2019 se encuentra ejecutoriado y dónde está el expediente del proceso fiscal Nº 2014-04084 UCC-PRF-009-2014, lo que le impide establecer si está dentro del término legal para acudir al medio de control, y tampoco tiene conocimiento si debe agotar la etapa de conciliación extrajudicial.

Con todo, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se tutelen los derechos fundamentales invocados.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Problema jurídico De conformidad con el escrito de impugnación, le corresponde a la Sala establecer si la decisión del a quo fue acertada al declarar improcedente la acción de tutela por encontrar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad o, si por el contrario, le asiste razón al actor al considerar que se debe acceder al amparo solicitado por cuanto, a su juicio, el proceso de responsabilidad fiscal se encuentra viciado de nulidad, por la existencia de irregularidades que afectaron el debido proceso.

3. El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su

defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, pues bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones. La Corte Constitucional en sentencia SU-263 de 20158, precisó que ello puede ocurrir “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales y (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad,

personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."9 De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema jurídico permite a las personas valerse de diversos medios de defensa que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos10, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional.

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos

8 Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco

Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 9Corte Constitucional, sentencia SU263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 10Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. La Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha expuesto el carácter residual y excepcional de la tutela, por lo que no es en principio, el mecanismo adecuado para controvertir las actuaciones administrativas. Al respecto, la sentencia T-514 de 200311, reiterada por las sentencias T-451 de 201012 y T-956 de 201113, dijo lo siguiente: “La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991), mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” Respecto a los actos administrativos proferidos en el marco de un proceso de

responsabilidad fiscal, la Corte Constitucional en la sentencia T-264 de 201814, señaló: “Al respecto se debe tener en cuenta que los actos administrativos de carácter particular y concreto pueden ser controvertidos con otros mecanismos, tanto administrativos como judiciales, para conseguir la protección de los derechos fundamentales, principalmente al debido proceso. Tal es el caso también de los actos administrativos proferidos en el marco de un proceso de responsabilidad fiscal, puesto que, como lo ha señalado esta Corte, “la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se constituye en un mecanismo judicial idóneo para garantizar

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