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CE-81001-23-33-000-2019-00077-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-81001-23-33-000-2019-00077-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA En el asunto sub judice la Sala observa, luego de valorar las pruebas adosadas al trámite de la referencia y consultar el sistema de información de gestión de procesos y manejo documental «Justicia XXI», que el demandante incoó el 17 de mayo de 2013 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Rondón (…), inadmitida el 8 de julio siguiente por el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca, proveído contra el cual aquel formuló incidente de nulidad, desestimado el 9 de junio de 2014, decisión contra la que se interpuso recurso de apelación, concedido el 24 de octubre de ese año. […]. [L]a Sala evidencia que si bien es cierto que la autoridad accionada no acató el artículo 181 del CPACA, el cual prevé que en caso en que no se surta la audiencia de alegaciones y juzgamiento, como en el sub lite, el fallo de primera instancia deberá proferirse dentro «[…] de los veinte (20) días siguientes al vencimiento [del lapso] concedido para presentar alegatos […]», también lo es que la desatención de ese término no involucra per se un retardo injustificado, por cuanto esa mora no obedece a desidia, dado que en el despacho del que es titular se tramitan varios procesos de diferentes naturaleza, carga laboral que rebosa la capacidad humana y dificulta cumplir los interregnos consagrados en las disposiciones procesales. […]. Por otra parte, se

evidencia que el demandante presentó solicitud el 15 de noviembre de 2018 ante la autoridad accionada, encaminada a que emitiera fallo de primera instancia dentro del expediente (…), la cual fue contestada, con oficio 1385 de 16 de agosto de 2019, en el sentido de informarle que aquella no estaba sujeta a las formalidades previstas en la Ley 1755 de 2015 toda vez que se formuló con el fin de obtener una actuación judicial, lo que no era procedente. En ese orden de ideas, el demandado no ha transgredido el derecho constitucional fundamental de petición del accionante, debido a que el mencionado requerimiento fue contestado, a través del oficio referido en el párrafo precedente (notificado electrónicamente), y tal como lo ha precisado la Corte Constitucional las actuaciones judiciales se rigen por las ritualidades propias de cada proceso, por lo que el aludido derecho de petición no puede ser empleado para lograr impulsos de carácter procesal. […]. Así las cosas y comoquiera que la mora judicial materia de controversia no es injustificada, por cuanto el retardo del accionado en la emisión de la sentencia de primera instancia no obedece a negligencia, requisito necesario para que prospere la protección constitucional en casos en los que se discuta incumplimiento de los términos procesales por parte de las autoridades jurisdiccionales, y la solicitud de 15 de noviembre de 2018 presentada por el actor (consistente en surtir una actuación judicial) fue contestada por la accionada en debida forma, no se observa transgresión de los derechos constitucionales fundamentales invocados en el escrito inicial, situación que impone confirmar la

providencia impugnada, con la que el a quo negó el amparo deprecado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C. veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 81001-23-33-000-2019-00077-01(AC)

Actor: JORGE ALBERTO RAMÍREZ ESPINOSA Demandado: JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Tema : Derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y petición Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 10 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que negó el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 8). El señor Jorge Alberto Ramírez Espinosa, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por el señor Juez Segundo (2.º) Administrativo de

Arauca. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la autoridad accionada que profiera sentencia de primera instancia1 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 81001-33-33-002-2013-00200-00, promovido contra el municipio de Rondón. 1.2 Hechos. Relata el accionante que el 13 de mayo de 2013 formuló demanda

de nulidad y restablecimiento del derecho contra Rondón (Arauca) [expediente 81001-33-33-002-2013-00200-00]2, y luego de que el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo de Arauca surtiera las correspondientes etapas procesales, el 14 de julio de 2017 el proceso ingresó al despacho para dictar fallo de primera instancia, pero en razón a que no se profería, el 15 de noviembre de 2018 presentó solicitud ante la autoridad accionada, orientada a que impulsara el proceso, sin embargo, ha sido atendida. Que a pesar de que ha acudido en varias oportunidades al Juzgado Segundo (2.º) Administrativo de Arauca, con el objeto de conocer el estado de las diligencias, no se la ha informado cuándo se expedirá sentencia, además, la señora secretaria aseveró que el referido requerimiento era un memorial y, por consiguiente, no estaba sujeto a los parámetros de contestación previstos para el «derecho de petición». Dice que la inactividad judicial lo perjudica, dado que sus ingresos «como contratista»3 son reducidos y difícilmente puede atender sus necesidades básicas y las de su familia, situación que impone acceder al amparo deprecado, máxime cuando se ha superado ostensiblemente el lapso establecido en el ordenamiento jurídico para responder la solicitud presentada el 15 de noviembre de 2018. 1.3 Contestación de la acción. El señor Juez Segundo (2.º) Administrativo de Arauca (f. 20) pide negar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, 1 No indica término alguno.

2 Omite precisar qué súplicas planteó. 3 No determina en qué labora. habida cuenta de que si bien es cierto que ha incumplido los términos para decidir en primera instancia el proceso ordinario 81001-33-33-002-2013-00200-00, también lo es que ello se debe a la alta carga laboral que tiene a su cargo, falla estructural de la administración de justicia que lo releva de responsabilidad. Que aunque la mentada demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se formuló en el 2013 y el expediente ingresó al despacho el 14 de julio de 2017, con el objeto de ser fallado, el 18 de marzo de 2019 se «legajaron» los alegatos de conclusión, los cuales no se anexaron oportunamente, por lo que este día inició nuevamente el cómputo del lapso previsto en el marco jurídico para desatar el asunto. Sostiene que la solicitud a la que hace referencia el demandante es un memorial, por cuanto en él reclamó impulso procesal y, por ende, no debe responderse en atención a las formalidades consagradas en el sistema normativo para las peticiones presentadas en virtud del artículo 23 de la Constitución Política. 1.4 Providencia impugnada (ff. 23 a 27). El 10 de septiembre de 2019 el Tribunal Administrativo de Arauca negó el amparo deprecado, al considerar que la falta de respuesta al requerimiento formulado formulada por el actor el 15 de noviembre de 2018, no involucra desconocimiento del derecho constitucional fundamental de petición, puesto que no es dable emplearlo para obtener una

actuación judicial. Que aunque el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) prevé que la sentencia que decida en primera instancia un proceso ordinario debe dictarse dentro de los veinte (20) días siguientes a la culminación del plazo para alegar de conclusión, y ese interregno no fue obedecido por la autoridad accionada, ello no involucra afectación de la garantía superior al debido proceso, toda vez que la carga laboral del despacho del que es titular impide cumplir los términos procesales, dado que a todos los expedientes deben dárseles impulso. 1.5 Impugnación (ff. 33 a 38). El tutelante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, al estimar que resultaba contrario al marco jurídico impedir que a través del ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición se «corrija» el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Además, no se le ha indicado qué turnos han fallado y cuántos faltan para llegar al suyo, situación que permite inferir que la tardanza es desproporcionada y, por ende, se hace imperioso acceder a lo pretendido.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 324 del Decreto ley 2591 de 19915 y 26 del Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20187, expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 4 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]».

5 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 6 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 7 «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado». 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la supuesta omisión del señor Juez Segundo (2.º) Administrativo de Arauca de decidir en primera instancia el medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho 81001-33-33-002-2013-00200-00 promovido por el demandante contra Rondón; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y petición invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela frente a la mora judicial. La garantía superior de acceso a la administración de justicia comporta la facultad de toda persona de acudir ante los jueces de la República, en aras de decidir las controversias que vulneren o amenacen sus prerrogativas. Dicha atribución constitucional no solo hace referencia a la posibilidad de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado, sino también a la de recibir una pronta solución al conflicto, para lo cual las autoridades cuentan con la oportunidad de adoptar las medidas coercitivas previstas en el sistema normativo. Ahora bien, cuando los funcionarios judiciales no actúan dentro los plazos fijados en las normas procesales, se configura la mora judicial, que constituye un «[…] fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, pero que muchas veces una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]»8. No obstante, el mero retraso en las actuaciones judiciales no vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia (entre otros), por cuanto debe mediar una tardanza injustificada por parte de los funcionarios para transgredir esa garantía, caso en el cual será susceptible de protección a través de la solicitud de amparo. Resulta oportuno advertir que la jurisprudencia9 ha indicado que, como regla general,

el juez de tutela no debe inmiscuirse en el trámite de los procesos judiciales debido a que podría desconocer el principio de autonomía judicial, sin embargo, cuando se evidencia que la tardanza no obedece a cuestiones relacionadas con carga de trabajo, problemas estructurales o complejidad de los asuntos, la acción de tutela es adecuada para proteger la garantía constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia. Por lo tanto, para establecer la prosperidad de la acción de tutela en los casos de mora judicial, se deben analizar las particularidades de cada situación concreta con el fin de establecer si el retardo es justificado o no. 8 Corte Constitucional, sentencia T-945 de 1998, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 9 Corte Constitucional, sentencia T-258 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 2.5 Caso concreto. En el asunto sub judice la Sala observa, luego de valorar las pruebas adosadas al trámite de la referencia y consultar el sistema de información de gestión de procesos y manejo documental «Justicia XXI» (http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos), que el demandante incoó el 17 de mayo de 2013 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Rondón (expediente 81001-33-33-002-2013-00200-00), inadmitida el 8 de julio siguiente por el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo de Arauca, proveído contra el cual aquel formuló incidente de nulidad, desestimado el 9 de junio de 2014, decisión contra la que se interpuso recurso de apelación, concedido el 24 de

octubre de ese año. El 11 de febrero de 2015 se dispuso la acumulación del mentado expediente con el 81001-33-33-002-2013-00067-00 y su admisión, y luego de surtirse el respectivo trámite de notificación, se programó para el 1.º de junio de 2016 la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, aplazada para el 6 de julio de esa anualidad, día en que se celebró. La diligencia de práctica de pruebas se llevó a cabo el 19 de agosto de 2016 (en la que se le indicó a las partes que debían presentar por escrito sus alegatos de conclusión dentro de los 10 días siguientes) y el 14 de julio de 2017 el proceso ingresó al despacho para emitir sentencia, sin que hasta la fecha esto haya ocurrido. Visto lo anterior, la Sala evidencia que si bien es cierto que la autoridad accionada no acató el artículo 181 del CPACA, el cual prevé que en caso en que no se surta la audiencia de alegaciones y juzgamiento, como en el sub lite, el fallo de primera instancia deberá proferirse dentro «[…] de los veinte (20) días siguientes al vencimiento [del lapso] concedido para presentar alegatos […]», también lo es que la desatención de ese término no involucra per se un retardo injustificado, por cuanto esa mora no obedece a desidia, dado que en el despacho del que es titular se tramitan varios procesos de diferentes naturaleza, carga laboral que rebosa la capacidad humana y dificulta cumplir los interregnos consagrados en las disposiciones procesales. Adicionalmente, se constata que el señor Juez Segundo (2.º) Administrativo de

Arauca ha adelantado diferentes actuaciones dentro del pluricitado expediente, esto es, no media inactividad judicial, circunstancia que impide atribuirle desconocimiento del derecho constitucional fundamental al debido proceso. De igual modo, resulta pertinente advertir que el aparato jurisdiccional colombiano padece de problemas estructurales, como consecuencia, en gran medida, de un excesivo volumen de trabajo que imposibilita que los procesos de su conocimiento se tramiten en estricto acatamiento de los plazos previstos en las normas legales10, como ocurre en el presente caso, pues el despacho que tiene a cargo la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, conoce de varios asuntos, como acciones de tutela, ordinarias, entre otras, a los cuales también deben dárseles impulso. Por otra parte, se evidencia que el demandante presentó solicitud el 15 de noviembre de 2018 ante la autoridad accionada, encaminada a que emitiera fallo de primera instancia dentro del expediente 81001-33-33-002-2013-00200-00, la cual fue contestada, con oficio 1385 de 16 de agosto de 2019, en el sentido de informarle que aquella no estaba sujeta a las formalidades previstas en la Ley 1755 de 201511, toda vez que se formuló con el fin de obtener una actuación 10 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». judicial, lo que no era procedente. En ese orden de ideas, el demandado no ha transgredido el derecho constitucional

fundamental de petición del accionante, debido a que el mencionado requerimiento fue contestado, a través del oficio referido en el párrafo precedente (notificado electrónicamente), y tal como lo ha precisado la Corte Constitucional las actuaciones judiciales se rigen por las ritualidades propias de cada proceso, por lo que el aludido derecho de petición no puede ser empleado para lograr impulsos de carácter procesal12. Cabe advertir que aunque el actor afirma en la impugnación que el demandado no le ha indicado qué turnos ha fallado y cuántos faltan para llegar al asignado al expediente 81001-33-33-002-2013-00200-00, no se observa que haya pedido esa información, de ahí que no se evidencie transgresión del aludido derecho constitucional fundamental. Así las cosas y comoquiera que la mora judicial materia de controversia no es injustificada, por cuanto el retardo del accionado en la emisión de la sentencia de primera instancia no obedece a negligencia, requisito necesario para que prospere la protección constitucional en casos en los que se discuta incumplimiento de los términos procesales por parte de las autoridades jurisdiccionales, y la solicitud de 15 de noviembre de 2018 presentada por el actor (consistente en surtir una actuación judicial) fue contestada por la accionada en debida forma, no se observa transgresión de los derechos constitucionales fundamentales invocados en el escrito inicial, situación que impone confirmar la providencia impugnada, con la que el a quo negó el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.º Confírmase la sentencia de 10 de septiembre de 2019, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Arauca negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y petición del señor Jorge Alberto Ramírez Espinosa, conforme a la parte motiva. 2.º Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3.º Comuníquese la presente decisión al Tribunal Administrativo de Arauca y remítasele copia. 4.º Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. 12 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 2016, M. P. Alberto Rojas Ríos: «La Corte Constitucional ha establecido que todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que éstas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta. En concordancia con esto, resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis».

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

CARMELO PERDOMO CUÉTER

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS

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