🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-81001-23-33-000-2020-00004-01_20201203-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-81001-23-33-000-2020-00004-01_20201203-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 81001-23-33-000-2020-00004-01

Demandante: Luis Fernando Panqueva Torres NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de Diputado del departamento de Arauca / NULIDAD ELECTORAL – Circunstancias de inelegibilidad: falta de requisitos, violación de prohibiciones y configuración de causales de inhabilidad Las circunstancias de inelegibilidad son límites al derecho de acceso a cargos públicos y al derecho a elegir y ser elegido, inspiradas en razones de interés general y bien común. Son, a su vez, expresiones de un género, dentro del cual existen varias especies, que en querer del Constituyente o del legislador definen, en buena parte, las condiciones de quien ha de acceder a la función pública. Ello, por medio de la exigencia, bien sea positiva o negativa, de pautas comportamentales y cualificaciones de los electores o de los servidores designados, según el supuesto normativo de que se trate. (…). [E]l análisis efectuado desde la órbita de la acción de nulidad electoral, por sus especiales características, se abstrae de los componentes subjetivos de la circunstancia de inelegibilidad con bases en los cuales se promovió y, en cambio, se contrae a la verificación objetiva de sus elementos de configuración, pues el control de legalidad del acto no contempla la voluntad del funcionario designado, aunque el resultado del examen pueda impactar sus intereses. Tales consideraciones resultan comunes a las diferentes formas en las que se pueden manifestar todas las circunstancias de inelegibilidad, dentro de las cuales se destacan: (i) el incumplimiento de las calidades y requisitos establecidos para ocupar un cargo, (ii)

ser designado con infracción de una prohibición normativa expresa y (iii) estar incurso en causal de inhabilidad. (…). [N]o resulta extraño que la falta de las calidades y requisitos exigidos para acceder a determinado empleo público constituya una circunstancia de inelegibilidad, pues su omisión afectaría notablemente las previsiones con las que el Constituyente y/o el legislador propugnaron, por la materialización de los fines del Estado, inspirados en una adecuada designación de su recurso humano. (…). Por su parte, las prohibiciones, como motivo de inelegibilidad –recuérdese que existen prohibiciones para los servidores y los ex servidores–, son proposiciones jurídicas que impiden la realización de una determinada conducta y que encuentran su justificación en “… el cargo de que se trate, la condición reconocida al servidor público, las atribuciones y competencias que le hayan sido asignadas y sus respectivas responsabilidades…”. En términos prácticos, aquellas son igualmente límites del acceso a la función pública, pero que, particularmente, llevan implícito un mandato de “no hacer”. (…). [E]n principio, las prohibiciones tienen como destinatario al nominador –que bien puede ser una autoridad pública, una corporación, la propia ciudadanía en ejercicio del voto popular o cualquiera que señale la Constitución o la ley– y obviamente, a la persona que resulte beneficiada con la designación. (…). Finalmente, entre las razones de inelegibilidad, se destacan las causales de inhabilidad, que han sido definidas por esta Sala como “… circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan a una persona acceder a un

cargo público”. En términos prácticos, son todas aquellas condiciones que, de forma expresa, definen “quiénes no pueden” ocupar un cargo. (…). En ese orden, es claro que las circunstancias de inelegibilidad, cualesquiera que sean, pueden ser miradas tanto a la luz del artículo 137 como del 275.5 del CPACA. Todo dependerá de la forma en la que sea trabada la discusión, pero particularmente del concepto de violación que se endilgue al respectivo acto de elección. ELECCIÓN DEL DIPUTADO – En virtud del derecho personal a ocupar curul en la Asamblea Departamental / DERECHO PERSONAL – Finalidad / DERECHO PERSONAL – Características Radicado: 81001-23-33-000-2020-00004-01

Demandante: Luis Fernando Panqueva Torres El soporte constitucional de las curules que se otorgan en Senado, Cámara de Representantes, asamblea departamental, concejo distrital y concejo municipal para los candidatos que ocupen el segundo lugar en las elecciones presidenciales y de mandatarios territoriales está dado por el artículo 112 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015. (…). No cabe duda de que la adición que se realizó al artículo 112 de la Constitución Política fue más allá de la mera asignación de una curul. Ciertamente, se trató de un intento entusiasta por otorgarle contenido material al ejercicio de la oposición en Colombia, en el marco del sistema de pesos y contrapesos, bajo la premisa de que quien ocupa la

segunda posición en la carrera por la presidencia y vicepresidencia de la República, una gobernación departamental o una alcaldía distrital o municipal

asume un liderazgo natural de control en los distintos niveles del gobierno. Sobre este particular, cabe decir que la Sala ha entendido que, además de ser una prerrogativa para la oposición, el derecho personal se constituye en una forma de dotar de eficacia el voto de quienes optaron por una opción política o programa que, pese a su representatividad, no logró salir vencedor en las urnas. (…). A partir de la literalidad de dicha disposición y de la jurisprudencia esbozada previamente, surgen una serie de ingredientes que definen su contenido, a saber: (i) una condición subjetiva, haber sido candidato a alguno de los cargos uninominales enlistados en dicho artículo; (ii) una causa, obtener el segundo lugar como candidato en esos comicios; (iii) una consecuencia, el surgimiento de un derecho personal en la respectiva curul durante el período de la correspondiente corporación; (iv) una relación con el número de escaños ordinarios esa corporación, dependiendo de si se trata del Congreso de la República o de las demás corporaciones públicas; y (v) las implicaciones frente al supuesto de no ejercicio del derecho personal. (…). Como se dijo, del marco jurídico-político en el que se inscriben ambas previsiones normativas (constitucional y legal) [artículo 112 de la Carta Política y artículos 24 y 25 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018] y de sus antecedentes emerge con meridiana claridad que tienen por objeto estimular y dotar de garantías y derechos verdaderos a las fuerzas políticas que, en principio –pues el ejercicio del derecho personal depende de la postura asumida por la respectiva bancada a la que se adhiere quien acepta tal curul–,

realizan oposición o control político –que no son sinónimos–, según sea el caso, al Gobierno, tanto a nivel nacional como territorial para coadyuvar el control político que emerge del sistema de pesos y contrapesos. (…). Pues bien, la Ley 1909 de 2018 ratifica los postulados constitucionales definidos para la curul que deriva del estudiado derecho personal concedido al individuo que lograr acaparar la segunda votación más alta al respectivo cargo uninominal, sometiendo su ejercicio, en todos los casos, al régimen de bancadas; concretando, para el caso de los Congresistas, su asiento “adicional” en las respectivas comisiones primeras constitucionales; y definiendo, para los miembros de corporaciones públicas territoriales, el procedimiento de aceptación o rechazo de su curul “fundamental” (no adicional). (…). Poder rehusar la curul es una consecuencia de la tipología del derecho adquirido por ser el siguiente en votos respecto del candidato electo a alguno de los cargos uninominales de que trata el artículo 112 Superior. En otras palabras, la no aceptación a la que se hace referencia deviene de que se trate de un “derecho personal”, que al ser catalogado de la misma manera para la curul del Congreso de la República y para las demás, opera para ambas de la misma manera, independientemente del tipo de colectividad o agrupación de la que provenga el candidato favorecido con ella. (…). [L]o que se busca con la invocación del artículo 263 Superior es que esa curul de la asamblea o concejo que queda vacante por la no aceptación del candidato que ocupó el segundo lugar en la pugna por ser el primer mandatario del ente territorial en el que opera esa

corporación pública, sea ocupada por la persona a la que le hubiera correspondido según el reparto ordinario que se hizo en las elecciones en las que resultaron Radicado: 81001-23-33-000-2020-00004-01

Demandante: Luis Fernando Panqueva Torres electos los demás miembros de esta última. (…). [L]a consecuencia de no aceptar la curul de que trata el artículo 112 Superior en el Congreso de la República no conlleva la posibilidad de que esta sea ocupada por otro, precisamente por la naturaleza personalista del derecho a ocuparla, lo cual no se puede confundir con el deber de ejercicio partidista o de bancada una vez aceptada. (…). [N]o se puede considerar opositor al candidato que ocupa el segundo lugar en las elecciones presidenciales, de gobernador o de alcalde, por ese solo resultado electoral, pues una cosa es tener el “derecho personal” a ocupar el cargo, y otra la manera como debe ejercerse en caso de que se acepte la curul. (…). En tratándose de elecciones parlamentarias, los elegidos tienen la obligación de tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse, so pena de incurrir en causal de pérdida de investidura (C. P. art. 183.3); y los diputados, concejales municipales y distritales, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse (art. 48.3 Ley 617 de 2000). Esto se debe al compromiso

que tienen con sus electores, el cual se encuentra protegido por los principios pro electorem y pro electoratem –en los términos defendidos por la jurisprudencia en vigor de la Sección Quinta del Consejo de Estado –, propios del sistema de elección por voto popular. (…). [L]a posibilidad de acceder al cargo no es de la agrupación política o para la defensa de los intereses que a esta le asisten, sino de la persona que ocupó el segundo lugar en la carrera a los reputados cargos unipersonales. DERECHO PERSONAL – Trámite de aceptación de la curul [E]l derecho personal nace del hecho electoral consistente en el resultado de los comicios por el cargo uninominal de que se trate. Empero, de cualquier manera, su concreción se encuentra supeditada a la condigna aceptación por parte del titular. (…). El fundamento normativo de la aceptación y las condiciones de modo tiempo y lugar viene dado, en esencia, a partir de tres niveles jerárquicos: constitucional, legal y reglamentario. (…). Dos elementos definitorios surgen de la anotada regla constitucional [artículo 112 Constitucional]. La primera, es que el derecho personal se tiene a partir del momento en que se “declara” la elección del primer mandatario nacional o territorial, según el caso; la segunda, que existe una consecuencia para la no aceptación de la curul en el caso de las asambleas departamentales, así como en los concejos distritales y municipales, cual es la aplicación de la formula distributiva del artículo 263 de la Carta. Nótese que la Constitución no señala “cuándo” se debe aceptar la curul especial, y tampoco

estipula algún parámetro similar para la no aceptación; solo se limita a señalar el momento en el que nace a la vida jurídica el derecho personal. (…). [E]l espectro regulatorio en el ámbito legislativo [artículos 24 y 25 de la Ley 1909 de 2018] es mucho más concreto en lo que tiene que ver con la aceptación de la Curul. A primera vista, se observa que, en el ámbito nacional, es decir, en cuanto a los escaños concedidos en el Senado de la República y la Cámara de Representantes para la fórmula presidencial que ocupó el segundo lugar en votación, la expedición de las credenciales es prácticamente automática, dado que se prevé en el artículo 24 ibidem que, “terminados los escrutinios electorales, la autoridad electoral les expedirá las respectivas credenciales”, es como si mediara una suerte de presunción de aceptación. Una razón para que ello sea así deviene de que las asignadas son plazas “adicionales”, de ahí que el rehusar el derecho personal no tenga mayores implicaciones prácticas frente a las expectativas eleccionarias de quienes se presentaron a las elecciones de Congreso de la República. En cambio, en tratándose del ámbito territorial, el panorama adquiere otros matices. En efecto, a los candidatos a una gobernación departamental, alcaldía distrital o alcaldía Radicado: 81001-23-33-000-2020-00004-01

Demandante: Luis Fernando Panqueva Torres municipal que obtuvieron el segundo lugar en votación se les exige que para hacer efectivo su derecho personal a una curul en la correspondiente asamblea o el concejo, manifiesten “por escrito” su “aceptación” o “no aceptación”, lo cual “debe”

ocurrir –pues en esos términos imperativos se redactó la norma–entre la declaratoria de elección del cargo uninominal y la declaratoria de elección de la corporación pública respectiva, so pena de que, ante el silencio del potencial beneficiario, se estime rehusada. (…). La existencia de una formalidad (escrita) y de un plazo (entre declaratorias) para la “aceptación” resulta apenas coherente con las repercusiones que ese hecho tiene de cara a las expectativas de los genuinos (directos) aspirantes a las dumas departamentales y municipales, y para la suerte de toda la contienda y las agrupaciones políticas mismas, que no puedan quedar en suspenso indefinidamente o hasta que el titular del derecho personal aclare su situación. (…). En el último nivel regulatorio se destaca la Resolución 2276 expedida el 11 de junio de 2019 por el Consejo Nacional Electoral. En su artículo segundo se prefija lo concerniente a la oportunidad para aceptar la curul en la corporación pública territorial. (…). A diferencia de lo estatuido en las normas de mayor jerarquía, la resolución en cita fijó un plazo perentorio para la manifestación escrita de la “aceptación”, comprendido en las 24 horas siguientes a la declaratoria de la elección del cargo uninominal en cuya carrera se ocupa la segunda plaza como candidato, y previo a la declaratoria de elección de las respectivas corporaciones públicas, so pena de que se presuma la “no aceptación”. DERECHO PERSONAL – Inviabilidad de la extemporaneidad por la aceptación anticipada del derecho personal / DERECHO PERSONAL – Su aceptación anticipada no la hace extemporánea ni vicia el acto de

designación [L]a Sala estima conveniente recabar en que no sería posible considerar que el ejercicio anticipado de una determinada postulación, como sería la aceptación de una curul como consecuencia del derecho personal explicado líneas atrás configure un hecho reprochable, que merezca ser abordado bajo la cuerda de la extemporaneidad, cuando ello no conlleva dilaciones y tampoco vulnera o compromete el derecho de defensa de terceros. (…). [P]ara esta Sala resulta inobjetable que la manifestación anticipada –antes de la declaratoria de elección del cargo uninominal– de la voluntad del interesado debe producir efectos jurídicos, en tanto no puede ser castigada con el rigor de la “extemporaneidad”, dado que ello no pervierte la diligencia con la que debe adelantarse la actuación por parte de la respectiva comisión escrutadora, y tampoco repercute en el derecho de defensa de algún aspirante a corporación pública territorial, comoquiera que ni la presentación anticipada ni la que pudiera darse dentro de las 24 horas siguientes a la declaratoria de elección de cargos uninominales que ordena la Resolución 2276 de 2019 emanada del CNE está sujeta a contradicción directa –o por lo menos no se evidencia norma que así lo instruya–, comoquiera que lo objetable, en el mejor de los casos, sería la condigna decisión de la organización electoral, mas no la manifestación del candidato en sí misma respecto del derecho personal que le asiste en la duma departamental, distrital o municipal, según se trate. Aceptar lo contrario implicaría forzar dentro de la actuación eleccionaria la configuración de un exceso ritual manifiesto, ajeno a la garantía del debido proceso que impera tanto en sede judicial como en sede

administrativa. (…). [L]a aceptación anticipada del derecho personal en cuestión, no defrauda la finalidad de la existencia de un extremo temporal inicial para el cumplimiento de dicha formalidad, en la medida en que la producción de efectos jurídicos de la misma se encuentra supeditada, naturalmente, a la verificación de la voluntad popular de parte de la comisión escrutadora, encargada de certificar Radicado: 81001-23-33-000-2020-00004-01

Demandante: Luis Fernando Panqueva Torres que quién pretende hacer uso de la prerrogativa sea quien, en efecto, alcanzó la segunda votación más alta como candidato a la correspondiente gobernación o alcaldía. (…). [L]a exteriorización de la voluntad del candidato respecto del derecho en disputa no se consuma o agota con la presentación del consabido escrito de aceptación, sino que permanece en el tiempo desde la realización de dicha manifestación. De esta manera, aunque la presentación sea anterior, por su vocación de inmutabilidad –mientras no sobrevenga un hecho externo que la sustituya–, se imbrica con el período delimitado por la autoridad electoral (24 horas siguientes a la declaratoria de elección de correspondiente gobernador o alcalde), por lo que, bajo esa óptica también habría que considerarla oportuna. Así las cosas, esta Sala es del criterio de que la presentación anticipada del escrito por medio del cual se acepta la curul concedida en la corporación pública

respectiva para el candidato que obtenga la segunda mayor votación en la carrera por la gobernación departamental, alcaldía distrital o alcaldía municipal, no constituye un yerro que tenga la entidad para viciar la legalidad del acto de

designación que emerge del ejercicio del derecho personal subyacente. (…). El censor concentra la inconformidad vertida en su alzada en el hecho de que, a su juicio, no se cumplió el “requisito legal de elegibilidad” (art. 275.5 CPACA) por parte del demandado, al haber manifestado la aceptación a la curul en la asamblea departamental de Arauca antes de la declaratoria oficial de elección del gobernador de ese ente territorial, y no dentro de las 24 horas siguientes. (…). [U]n primer aspecto a desentrañar tiene que ver con el hecho de si es posible examinar tal censura bajo la causal específica de nulidad electoral invocada por el libelista, frente a lo cual la respuesta resulta negativa, habida cuenta que, (…) las calidades y requisitos atañen a condiciones personales y subjetivas que debe reunir el servidor llamado a desempeñar un determinado cargo con el fin de “garantizar el adecuado desempeño” del mismo, como serían, por ejemplo, la edad, experiencia o formación académica, entre otros. Así, aunque la manifestación por escrito de la aceptación del derecho personal consagrado en los artículos 112 Superior y 25 de la Ley 1909 de 2018 traduce una condición para su ejercicio, no puede ser enmarcada bajo los contornos de las “calidades y requisitos”, ya que, objetivamente, responde a una formalidad con la que se acredita la expresión de la voluntad de su titular frente al cargo, como insumo del procedimiento de designación, y no una cualidad requerida para desempeñarlo. Se recuerda que las calidades y requisitos responden al interrogante que

descansa en “quiénes pueden” ostentar determinada dignidad; y es evidente que la consabida aceptación lo que en definitiva absuelve es “si se quiere” acceder al empleo en cuestión; de ahí que, como se dijo, no pueda ser tratado en estricto sentido bajo el supuesto del artículo 275.5 del CPACA. (…). [L]a Sala colige que lo anterior no puede ser encuadrado dentro de los linderos de la “extemporaneidad”, al punto de entender por no cumplida o no manifestada la aceptación del cargo en la duma departamental, ya que, según se explicó, ese hecho no conduce a una dilación en el trámite eleccionario o a una violación del derecho de defensa de terceros, pues, de hacerlo, prohijaría un exceso ritual manifiesto en desmedro del debido proceso administrativo del accionado. (…). [L]o aducido por el libelista no encuadra dentro del supuesto normativo de nulidad invocado (art. 275.5 del CPACA) y, del otro, ni aún bajo los cauces argumentales de la expedición irregular (art. 137 del CPACA) –reparo al que se llega por vía de interpretación judicial– surge la existencia de un vicio de ilegalidad que conduzca a estimar las pretensiones de la demanda, dado que la aceptación anticipada de la curul no conlleva la defraudación adjetiva de los parámetros jurídicos que la rigen.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la definición de las causales de inhabilidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 50001-23-31-000-2012-00087-02. En cuanto a la finalidad de la norma alusiva al

Radicado: 81001-23-33-000-2020-00004-01

Demandante: Luis Fernando Panqueva Torres derecho personal a acceder a una curul, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 12 de noviembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 63001-23-33-000-2019-00253-02. Sobre casos en que se considera que no es reprochable un hecho por su ejercicio anticipado, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 5 de octubre de 2001, C.P. Roberto Medina López, Rad. 11001-03-28-000-2001-0003-01(2463).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 112 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 263 / ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2015 / LEY 1909 DE 2018 – ARTÍCULO 24 / LEY 1909 DE 2018 – ARTÍCULO 25 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275

NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 81001-23-33-000-2020-00004-01

Actor: LUIS FERNANDO PANQUEVA TORRES

Demandado: HERNANDO POSSO PARALES - DIPUTADO DE LA ASAMBLEA

DEPARTAMENTAL DE ARAUCA, PERIODO 2020-2023

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Trámite de aceptación de la curul especial consagrada en el artículo 112 de la Constitución Política.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Arauca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES I.1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA El señor LUIS FERNANDO PANQUEVA TORRES, a través de apoderado, presentó demanda de nulidad electoral (art. 139 CPACA) contra el acto de elección del ciudadano HERNANDO POSSO PARALES como diputado de la Asamblea Departamental de Arauca para el periodo 2020-2023, en la cual solicitó: Radicado: 81001-23-33-000-2020-00004-01

Demandante: Luis Fernando Panqueva Torres “PRIMERO: Que se declare La nulidad del acto de elección contenido en el Formulario E-26 ASA proferido por la Comisión Escrutadora Departamental de Arauca el 08 de noviembre de 2019, por medio del cual se declaró la elección del ciudadano HERNANDO POSSO PARALES, identificado con la cedula de ciudadanía número 17.584.601 expedida en Arauca como Diputado del Departamento de Arauca para el periodo constitucional 2020-2023.

SEGUNDO: Que se ordene la cancelación de la credencial de HERNANDO POSSO PARALES, identificado con la cedula de ciudadanía número 17.584.601 expedida en Arauca como Diputado para el período 2020-2023, por estar incurso en una causal de inelegibilidad al momento de aceptar su curul a la asamblea del departamento de Arauca .

TERCERO. ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil, Consejo Nacional Electoral, Comisión Escrutadora Departamental de Arauca se deje sin efectos jurídicos la credencial de Diputado otorgada al señor HERNANDO POSSO PARALES el día 08 de noviembre de 2019.

CUARTO: Que como consecuencia de lo anterior, la curul de Diputado para el período 2020-2023, adjudicada al SEÑOR HERNANDO POSSO PARALES DEL PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO sea asignada AL PARTIDO COALICIÓN ALTERNATIVA ARAUCANA a quien corresponda en la votación obtenida en dicha lista, y se proceda conforme a la ley.

La demanda se acompañó de una solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado. I.2. SOPORTE FÁCTICO El libelista lo narró, en síntesis, así: El 27 de octubre de 2019 se llevaron a cabo las elecciones territoriales. El actor aspiró a la asamblea departamental; y el demandado, a la gobernación. El señor POSSO obtuvo el segundo lugar en la carrera para mandatario departamental, y el 29 de octubre de 2019 manifestó a la respectiva comisión escrutadora que aceptaba la curul en la asamblea de que trata el artículo 25 de la

Ley 1909 de 20181. El 8 de noviembre de 2019, se declaró oficialmente el resultado de las elecciones y se asignó la última curul de la duma departamental al demandado, sin hacer referencia a que aquella hubiera sido aceptada dentro del término legal. El lugar ocupado “irregularmente” por el señor POSSO debió ocuparlo el señor PANQUEVA, por obtener los votos necesarios para acceder a ese último escaño. I.3. CONCEPTO DE VIOLACIÓN El censor sostiene que el acto se encuentra viciado de nulidad en los términos del artículo 275.5 del CPACA por cuanto el accionado no reúne las condiciones de elegibilidad, por presuntamente no haber agotado en debida forma el 1 Por medio de la cual se adoptan el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes.

Radicado: 81001-23-33-000-2020-00004-01

Demandante: Luis Fernando Panqueva Torres procedimiento dispuesto para la aceptación de la curul especial establecida en los artículos 112 de la Constitución Política y 25 de la Ley 1909 de 2018, ya que el escrito presentado por este ante la comisión escrutadora para tal fin se radicó 10 días antes de que se declarara la elección del respectivo gobernador, y no dentro de las 24 horas siguientes, como lo instruye la Resolución 2276 de 20192 del

Consejo Nacional Electoral. I.4. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Arauca, en auto de 21 de enero de 2020, admitió la demanda, ordenó las notificaciones de rigor (art. 277 del CPACA) y negó la

medida cautelar deprecada. I.5. CONTESTACIONES 1.5.1. Parte demandada Se opuso a las pretensiones de la demanda. Aclaró que el señor POSSO no fue elegido diputado, sino que le fue reconocido el derecho personal en razón del resultado que obtuvo en su aspiración al cargo de gobernador. Así mismo, señaló que lo esgrimido por el libelista no se encuadra en la causal de nulidad contemplada en el artículo 275.5 del CPACA. A partir de estas mismas razones propuso diferentes excepciones de mérito, que agrupo bajo la idea de “inexistencia de causal…” de inelegibilidad por ser taxativas; origen normativo del “derecho personal a ocupar la curul”; “primacía del derecho sustancial sobre el formal” por cuanto la aceptación sí fue manifestada; y reparos frente al “poder conferido” para instaurar la demanda, en tanto inviste de facultades para demandar la nulidad de una elección que no se dio, pues, se repite, la curul se obtuvo en virtud de un derecho personal. 1.5.2. Registraduría Nacional del Estado Civil Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. I.6. AUDIENCIA INICIAL El 25 de febrero de 2020 se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que se cumplieron las etapas previstas en los artículos 293 y 180 del CPACA. En particular, se declaró probada la excepción propuesta por la Registraduría, se decretaron algunas pruebas y se fijó el litigo en torno a resolver el siguiente interrogante: “¿es ilegal la declaratoria de Hernando Posso Parales, como

diputado del Departamento de Arauca para el período constitucional 2020-2023, de conformidad con los planteamientos que se efectúan en la demanda?”. I.7. ALEGACIONES EN PRIMERA INSTANCIA 2 Por medio de la cual se establecen medidas para la aplicación del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018.

Radicado: 81001-23-33-000-2020-00004-01

Demandante: Luis Fernando Panqueva Torres El demandado reiteró las razones de defensa esgrimidas en el escrito de contestación de la demanda, a las cuales acompañó, bajo enfoque similar, la existencia de pruebas que respaldan la debida aceptación del cargo con antelación a la declaratoria de elección de los diputados, la presunta incongruencia del actor al pedir la nulidad de una elección que no se produjo, pues la designación fue fruto de un derecho personal, y la validez general de acto acusado.

El demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. I.8. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda. Acotó que la irregularidad endilgada al trámite de aceptación en cuestión no es subsumible en la causal de nulidad contemplada en el artículo 275.5 del CPACA. No obstante, indicó que el reparo podía ser estudiado bajo la causal genérica de “infracción de norma superior” contemplada en el artículo 137 ibidem, en cuyo caso se advierte que la comisión escrutadora sí aludió a la aceptación de la curul

por parte del señor POSSO PARALES y que el hecho de que esta fuera anticipada no viciaba la legalidad del acto electoral, pues sus efectos estaban condicionados a la efectiva obtención del segundo lugar en la elección de gobernador, sin que estuviese contemplada penalidad alguna para ello. Señaló que esta circunstancia, antes que afectar el proceso electoral, promovió la celeridad en el mismo, pues los interesados no tuvieron que esperar las 24 horas para conocer la distribución de los escaños en la asamblea departamental. I.9. APELACIÓN La parte actora solicitó revocar la decisión de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...