CE-81001-23-39-000-2015-00051-01(5198-16)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-81001-23-39-000-2015-00051-01(5198-16)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECONOCIMIENTO DE VACACIONES, PRIMAS DE SERVICIOS Y DE VACACIONES A DIPUTADOSNo consagración en la Ley 6.ª de 1945
Las prestaciones sociales de los miembros de las Asambleas son las que están contempladas en la Ley 6.ª de 1945 y sus normas complementarias, así como las modificaciones introducidas en materia de seguridad social en la Ley 100 de 1993 y en lo que respecta a la liquidación de cesantías, conforme a las Leyes 344 de 1996 y 362 de 1997. En este punto es importante aclarar que si bien es cierto en ley posterior -Ley 1871 de 2017se fijó el régimen de remuneración, prestacional y seguridad social de los miembros de las Asambleas, tal disposición tan solo se enuncia para concluir el marco normativo que rige la materia, pero no es aplicable al caso concreto, comoquiera que las prestaciones que reclama el demandante corresponden a los períodos 2008-2009 y 2012-2013, es decir, anteriores a su expedición y, por ende, su situación no está gobernada por lo allí dispuesto. (…) y como lo que pretende el señor Guzmán Robles es el reconocimiento de las vacaciones, las primas de vacaciones y de servicios, se debe concluir que como estas no están contempladas en la Ley 6.ª de 1945, según la transcripción de la norma que se hizo en el acápite 2.2.1. no es viable acceder a esa pretensión, postura que es consecuente con los diversos pronunciamientos que, al respecto, ha realizado la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la cual se
comparte en su integridad, y en la que además precisó que tampoco tienen derecho a la prima de servicios, por las razones expuestas en el Concepto 1166 del 25 de noviembre de 1998, previamente transcrito.(…) el hecho de que el Decreto 1919 de 2002, en su artículo 1, hubiera hecho extensivo el régimen prestacional que ampara a los empleados públicos del orden nacional, para algunos servidores del orden territorial, ello no aplica, para los miembros de tales Corporaciones Públicas, máxime cuando es claro el texto de la norma al referir que tal extensión cobija a los empleados públicos, condición que no tienen los diputados, pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 299 de la Constitución Política, estos tienen la calidad de servidores públicos, razón por la cual el argumento invocado tampoco permite dar viabilidad a las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA : sobre las prestaciones sociales de los diputados ,ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, M.P. Concepto 444 del 14 de mayo de 1992,Sala de Consulta y Servicio Civil; C.P: Javier Henao Hidrón; Concepto 1166 del 25 de noviembre de 1998 C.P. Javier Henao Hidrón ,Concepto 1700 del 14 de diciembre de 2005 C.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo; Concepto 1501 del 3 de diciembre de 2003, M.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce; Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de septiembre de 2018, rad: 81001-23-33-000-2014-00090-01 (0039-16) C.P. Sandra Lisset
Ibarra Vélez; sentencia del 2 de diciembre de 2019; sentencia de rad:19001-2333-000-2014-00331-01( 4828-16) M.P. William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL : LEY 48 DE 1962 / LEY 172 DE 1959/ DECRETO 1723 DE 1964 / DECRETO LEY 1222 DE 1986 / LEY 6.ª DE 1945 / LEY 4ª DE 1966 / LEY 5.ª DE 1969 / LEY 1871 DE 2017 / DECRETO 3118 DE 1968 / LEY 344 DE 1996 / DECRETO 1582 DE 1998 / Ley 50 de 1990 / Decreto 1045 de 1978 / CONSTITUCIÓN POLTICA - ARTÍCULO 299/ Decreto Ley 1222 de 1986 / Ley 617 del 2000/ Ley 4.ª de 1992 / DECRETO 1919 DE 2002
AUXILIO DE CESANTÍAS DE LOS DIPUTADOS/ SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DEL AUXILIO DE CESANTÍAS -Improcedencia Las prestaciones sociales que están contempladas a favor de los diputados son aquellas de que trata la Ley 6.ª de 1945, en cuyo artículo 16, literal a) consagró el derecho al auxilio de cesantías.(…) como se analizó en el acápite anterior, y debido a que el señor Guzmán Robles no tiene derecho al reconocimiento de los aludidos emolumentos, tampoco puede disponerse reliquidación de las cesantías con inclusión de ellos, puesto que no se pueden tener, para ese efecto, conceptos
que el legislador no ha previsto como integrantes de su régimen salarial y prestacional. así, y como la sanción moratoria pretendida deriva del presunto pago incompleto del auxilio de cesantías, por la no inclusión de los emolumentos tantas veces citados, tampoco se genera la presunta mora de la administración en el pago integral de la prestación, pues al no demostrarse que surgió una diferencia en la liquidación ordenada, no se causaron saldos a favor del actor, respecto de los cuales pueda alegar un pago tardío, razones que conllevan confirmar la sentencia de primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 81001-23-39-000-2015-00051-01(5198-16)
Actor: EDGAR FERNANDO GUZMÁN ROBLES
Demandado: DEPARTAMENTO DE ARAUCA
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Temas: Prestaciones sociales SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Arauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,
consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Edgar Fernando Guzmán Robles formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del oficio PAD 2015 – 0029, del 22 de enero de 2015, suscrito por la secretario general de la Asamblea de Arauca, mediante el cual le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, la reliquidación de las cesantías y la sanción moratoria por el pago inoportuno de la totalidad de su prestación. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al departamento de Arauca a (i) reconocer y pagar las vacaciones, las primas de servicios y de vacaciones por los años 2008, proporcional al tiempo laborado en 2009, 2012 y 2013, en su condición de diputado; (ii) corregir, reconocer y pagar el saldo insoluto de las primas de navidad por el período antes descrito; (iii) corregir, reconocer y pagar los intereses a las cesantías, en cuanto fueron liquidados con base en un monto inferior al que correspondía, durante igual período; (iv) corregir, reconocer y pagar el auxilio de cesantías, incluyendo los factores salariales omitidos, correspondientes al aludido lapso; (v) conceder la sanción moratoria, equivalente a un día de salario por cada día de retraso en el pago completo de las cesantías por los años descritos, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 50 de 1990; y (vi) condenar en costas y
agencias en derecho a la entidad demandada.
En forma subsidiaria pretendió: (i) reconocer, liquidar y pagar el auxilio de cesantías, incluyendo todos los factores salariales que lo integran, en forma proporcional y correspondiente al mes de julio, más los 17 días laborados en el mes de agosto de 2009, fecha en que ocurrió su retiro del servicio, para el período constitucional 2008-2011; (ii) reconocer y pagar la sanción moratoria, equivalente a un día de salario por cada día de retraso en el pago completo de las cesantías por el período descrito, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 50 de 1990; 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Edgar Fernando Guzmán Robles resultó elegido popularmente como diputado del departamento de Arauca para los períodos 2008-2011 y 2012-2015, tomó posesión de ese empleo el 2 de enero de 2008 y lo ocupó hasta el 17 de agosto de 2009, momento en que se produjo el retiro definitivo del servicio para el primer período constitucional; sin embargo, en esa ocasión no se liquidó su auxilio de cesantías en forma proporcional y correspondiente al mes de julio y los 17 días del mes de agosto de 2009. ii) En lo que concierne al período constitucional 2012-2015 tomó posesión del cargo el 2 de enero de 2012 y para el momento de presentación de la demanda, aún continuaba en él. iii) Durante los años 2008 y el tiempo proporcional de 2009 en que laboró como diputado, estuvo afiliado al Fondo de Cesantías BBVA Horizonte y, en el período
constitucional 2012-2015 al Fondo Nacional de Ahorro, por lo cual pertenece al régimen de liquidación anual de cesantías establecido por la Ley 50 de 1990 y cuya aplicación procede de la Ley 344 de 1996 y su decreto reglamentario. iv) En el año 2008 y el proporcional de 2009, así como durante 2012 y 2013, para la liquidación del auxilio de cesantías tan solo se tuvo en cuenta la asignación mensual y la doceava parte de la prima de navidad. v) Al liquidar las cesantías de los años 2008, proporcional de 2009, 2012 y 2013, no se expidió acto administrativo y, dentro de ellas, solo se tuvieron en cuenta la asignación básica y la prima de navidad, es decir, no se incluyeron los demás factores que debieron servir de base para el efecto, entre ellos, las primas de navidad, de servicios y las vacaciones. vi) De igual manera, al liquidar, consignar y pagar la prima de navidad solo se tomó en cuenta la asignación salarial y, de ese modo, se pretermitieron los demás factores salariales que la integran. En igual período, los intereses a las cesantías fueron liquidados y pagados en un valor inferior al que corresponde, pues se omitieron todos los factores que se deben tomar para el efecto. vii) Los errores cometidos al momento de liquidar el auxilio de cesantías, entre ellos, el de omitir la inclusión de todos los factores salariales que las integran, conlleva que el departamento de Arauca, Asamblea, deba reconocer y pagar una sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retraso, que
debe correr hasta cuando se produzca el pago completo de las cesantías. viii) A través de escrito radicado el 17 de diciembre de 2014 solicitó la reliquidación, reconocimiento y pago del saldo insoluto del auxilio de cesantías correspondiente a los años 2008, proporcional de 2009, 2012 y 2013, incluyendo todos los factores de salario, así como la sanción o indemnización moratoria y demás peticiones que allí se formularon. ix) La secretaria general de la Asamblea de Arauca respondió la anterior petición, a través del Oficio PAD -2015 – 0029 del 22 de enero de 2015, del cual se notificó por conducta concluyente el 4 de marzo de 2015. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 53, 123, 209 y 229 de la Constitución Política; 12 y 17 de la Ley 6.ª de 1945; 5 de la Ley 64 de 1946; 1 y 2 de la Ley 65 de 1946; 7 de la Ley 48 de 1962; 3 de la Ley 77 de 1965; 11 y 12 de la Ley 4.ª de 1966; 2, 3 y 4 de la Ley 5.ª de 1969; 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990; 13 de la Ley 344 de 1996; 1 del Decreto 2567 de 1946; 1, 2 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 2 y 6 del Decreto 1723 de 1964; 5 y 45 del Decreto 1045 de 1978;
56 y 57 del Decreto 1222 de 1986; 1 del Decreto 1582 de 1998; De igual manera, adujo que se violaron la Ley 734 de 2002 y los Decretos 1042 de 1978 y 1919 de 2002. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) El acto objeto de control infringió las normas constitucionales que establecen los fines esenciales del Estado, la aplicación favorable de la ley laboral, el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, todo ello en cuanto no se garantizó la protección y efectividad de sus derechos, en particular, del pago completo de las cesantías, pues para su liquidación no se incluyeron las vacaciones remuneradas, la prima de vacaciones y la prima de servicios. Además, se adeuda un saldo por concepto de prima de navidad y de intereses a las cesantías. ii) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 299 constitucional, los miembros de las Asambleas tienen derecho no solo a su remuneración sino que están amparados por el régimen de prestaciones y seguridad social que fije la ley, y en materia de remuneración de estos, el artículo 28 de la Ley 617 de 2000 dispuso lo pertinente, mientras que, en materia de seguridad social se rigen por lo previsto en la Ley 100 de 1993. iii) Como el legislador no ha expedido la norma que regule el régimen de prestaciones sociales de los diputados, se debe acudir a la Ley 6.ª de 1945 y sus
normas complementarias. Bajo ese entendido, el acto acusado vulneró el artículo 12 literal e) de la aludida ley que prevé el derecho a 15 días continuos de vacaciones remuneradas; así como los artículos 1, 2 y 17 ibidem que establecen que el auxilio de cesantías se liquida con base en el último salario o jornal devengado y para su cómputo no solo se tiene en cuenta el salario fijo, sino lo que el empleado perciba a cualquier título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente del servicio. iv) Adicional a lo anterior, al reglamentar la Ley 6ª de 1945, en lo que respecta a la liquidación del auxilio de cesantías, el Decreto 2567 de 1947 consagró que se liquidaría con base en el último sueldo o jornal, a menos que hubiera sufrido modificaciones en los últimos tres meses, caso en el cual se haría con base en el promedio devengado en los 12 últimos meses o en todo el tiempo de servicio, si este fuera menor. v) En los artículos 1 y 2 de la Ley 65 de 1946 se determinó que el aludido auxilio no solo se liquidaría con el salario fijo, sino con lo que el empleado reciba a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente del servicio, de igual manera se consagró en el Decreto 1160 de 1947. vi) Entre tanto, los artículos 1, 2, 6 y 13 del Decreto 1160 de 1947 prevén el derecho a las cesantías a favor de los empleados u obreros de todas las ramas de poder público, a razón de un mes de sueldo por cada año de servicios continuos o
discontinuos o proporcionalmente por fracciones de año, y ese beneficio se extendió a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, el cual, se repite, debe liquidarse no solo con el salario sino con cualquier otro título que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente del servicio, como primas, sobresueldos y bonificaciones. vii) De conformidad con los artículos 1 y 4 del Decreto 1919 de 2002, por el cual se fija el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y el mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial, tales previsiones se aplican a todos los empleados públicos que, a partir de la entrada en vigencia de esa normativa, se hubieren vinculado, entre otras, a las Asambleas departamentales y, en general, a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. Por lo tanto, están sometidos al régimen de prestaciones sociales consagrado en el artículo 5 de la Ley 1045 de 1978. viii) A través del Decreto Ley 1045 de 1978 se fijaron reglas generales para la aplicación de las normas de los empleados públicos y trabajadores oficiales y, en materia de factores para liquidar las cesantías, en su artículo 45 estableció los siguientes: a. La asignación básica mensual; b. los gastos de representación y la prima técnica; c. los dominicales y feriados; d. las horas extras; e. los auxilios de alimentación y transporte; f. la prima de navidad; g. la bonificación por servicios prestados; h. la prima de servicios; i. los viáticos que reciban los funcionarios y
trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a cuento ochenta días en el último año de servicio; j. los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto Ley 710 de 1978; k. la prima de vacaciones; l. el valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll. las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968. ix) En consideración a lo anterior, el acto censurado desconoce las normas que rigen el reconocimiento del auxilio de cesantías, en el entendido de que no incluyó todos los factores salariales que lo integran, en particular, a. la prima de navidad, que, a su vez, se sustenta en los artículos 11 del Decreto 3135 de 1968, 51 del Decreto 1848 de 1969 y 32 y 33 del Decreto 1045 de 1978; b. las vacaciones remuneradas y la prima de vacaciones, que tienen fundamento en los artículos 12, literal e) de la Ley 6ª de 1945, 8, 9 y 10 del Decreto 3135 de 1968; 43 a 49 del Decreto 1848 de 1969; y 8, 16 y 28 al 31 del Decreto 1045 de 1978; c. la prima de servicios, prevista en el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978. x) Al negar la liquidación de las cesantías con los factores salariales enunciados,
la administración quebrantó las anteriores disposiciones, razón por la cual debe reconocer la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retraso, en la forma y términos previstos en las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996. 1.2. Contestación de la demanda El apoderado del ente territorial demandado se opuso a las pretensiones1 y expuso las siguientes razones de defensa: i) La Asamblea de Arauca es autónoma administrativamente para distribuir los recursos que le traslada el departamento y dentro del presupuesto de ingresos y gastos que se aprueba está el rubro destinado a la remuneración de los diputados. ii) Para efecto del régimen prestacional de los miembros de las Asambleas, se debe tener como marco normativo la Ley 6ª de 1945, en particular lo previsto en el artículo 17, dentro del cual no están consagradas las vacaciones y la prima de vacaciones, razón que impide acceder al reconocimiento de estas. Además, el Departamento Administrativo de la Función Pública ha precisado los derechos y prestaciones sociales que les asisten a los diputados, que son: pensión de vejez, pensión de invalidez por riesgo común, auxilio funerario, incapacidad por enfermedad general, profesional y accidente de trabajo, atención de los accidentes de trabajo y la enfermedad profesional y plan obligatorio de salud; adicional a ello, tienen derecho al auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías y prima de navidad. iii) Finalmente, el apoderado de la entidad planteó la excepción de falta de legitimación por pasiva, pues es la Asamblea de Arauca la obligada a responder,
en caso de una condena. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2016,2 denegó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: 1 Folios 55 a 69. 2 Folios 314 a 332. i) En relación con las Asambleas, el artículo 299 constitucional se limitó a indicar que los diputados no eran funcionarios públicos y que solo tendrían derecho a percibir los honorarios de acuerdo a las sesiones en que concurrieran. ii) El legislador no ha establecido el régimen prestacional de los diputados, por ello, se deben aplicar la Ley 6.ª de 1945 y las modificaciones introducidas por virtud de la Ley 100 de 1993 y las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y 362 de 1997, estas últimas, en materia de cesantías. iii) En lo que respecta a las prestaciones sociales aplicables a los diputados, el Consejo de Estado, en su Sección Segunda, ha señalado que están comprendidas en la Ley 6.ª de 1945 y las disposiciones que la adicionen o reformen. iv) Frente a las vacaciones y la prima de vacaciones, estas son prestaciones sociales que no están contempladas dentro del régimen que ampara a los diputados. Igual ocurre con la prima de servicios, pues el artículo 28 de la Ley 617 de 2000 consagra un monto único y global al que estos tienen derecho; en consecuencia, no es viable su reconocimiento, como tampoco lo es el de la reliquidación de las cesantías con inclusión de ellas.
- En torno a las pretensiones subsidiarias, al concluir que no es viable el reconocimiento de las vacaciones, primas de vacaciones y de servicios, no procede la reliquidación de las cesantías, por el período reclamado, con fundamento en ellas. Además, no se reclamó en sede administrativa y de manera concreta, lo relativo al mes de julio y los 17 días de agosto 2009, pues la pretensión en sede administrativa se centró, en forma general, a pedir la reliquidación de la prestación por los períodos constitucionales laborados en 2008, proporcional de 2009 y 2012 a 2015 y, respecto de ello, la entidad respondió que las cesantías se liquidaron con el salario básico y la prima de navidad, sin que ello demuestre que el reconocimiento fue deficiente. 1.4. El recurso de apelación El demandante, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación3 en contra de la sentencia previamente referenciada, y solicitó que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como 3 Folios 335 a 359. sustento de su pretensión expuso: i) La sentencia apelada incurrió en defecto sustantivo o material, porque pretermitió la aplicación del artículo 12, literal e) de la Ley 6ª de 1945, modificado por el artículo 5º de la Ley 64 de 1946, en lo que concierne al derecho que le asiste el reconocimiento de las vacaciones remuneradas, pese a que en tal providencia también se reconoce que para efecto del régimen prestacional de los miembros de las Asambleas se debe atender el marco normativo de la Ley 6ª de
1945. ii) No se acepta que el tribunal hubiera limitado, a favor de los diputados, la aplicación exclusiva del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 y hubiera desconocido lo previsto en el artículo 12, literal e) ibídem, modificado por el artículo 5 de la Ley 64 de 1946, pues debió realizar una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico; de lo contrario, sacrificaría normas jurídicas que determinan el actual régimen prestacional de los diputados. iii) Siendo así, como las vacaciones remuneradas constituyen un factor para liquidar las cesantías, se debió disponer la reliquidación de esa prestación, máxime cuando la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 2567 de 1946 prevén que su liquidación no solo se realiza con base en el salario básico sino con lo que realmente reciba el empleado y que implique, directa o indirectamente, retribución ordinaria y permanente del servicio. De igual manera, se debió conceder la sanción moratoria producto del pago incompleto de dicho auxilio. iv) Adicional a lo expuesto, el Decreto 1160 de 1947 prevé no solo el derecho al auxilio de cesantías, conforme lo señala su artículo 1º, sino que la situación jurídica en torno a ese derecho se resuelva de la manera más favorable al trabajador, al tenor del artículo 13 ibidem. iv) Por otro lado, los artículos 1º a 4º del Decreto 1919 de 2002 establecieron las prestaciones sociales a favor de los empleados públicos, entre las cuales están las vacaciones, las primas de vacaciones y de navidad y el auxilio de cesantías,
últimas que se deben liquidar con base en lo previsto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. En cuanto a las vacaciones remuneradas, las primas de navidad, vacaciones y servicios, refirió igual normativa que en el acápite concepto de violación de la demanda. v) En lo que respecta a la sanción moratoria que se reclama, está prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que aplica a los servidores del orden territorial, producto de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y su decreto reglamentario, régimen por el que está cobijado. vi) Por otro lado, las pretensiones subsidiarias proceden, en tanto que, se insiste, debe aplicarse, de igual manera, el artículo 12 literal e) de la Ley 6ª de 1945, que consagra taxativamente el derecho a las vacaciones remuneradas; además, se vislumbra un exceso ritual manifiesto al exigir que se hubiera allegado la petición que dio origen a la reclamación administrativa, pues, en caso de encontrar que no reposaba una prueba en ese sentido, se debió emitir un auto para mejor proveer y no denegar el derecho por tal circunstancia. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El departamento de Arauca El apoderado del ente territorial demandado descorrió el término para alegar4 y, en su escrito, solicitó resolver desfavorables las pretensiones del recurso de alzada comoquiera que no tiene sustento legal. 1.5.2. El demandante El señor Edgar Fernando Guzmán Robles descorrió el término para alegar y, en concreto, reiteró los argumentos invocados en el recurso de apelación.5
1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto6. La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si el demandante tiene derecho a i) el reconocimiento y pago de las vacaciones y las primas de vacaciones y de servicios con base en la 4 Folios 380 a 382. 5 Folios 388 a 392. 6 Folio 394. normativa que rige a los empleados públicos del orden nacional, por el período comprendido entre el 2001, proporcional laborado en 2009, 2012 y 2013; iii) la reliquidación de las cesantías con inclusión de los factores previamente enunciados, por igual período al antes señalado; iv) la sanción moratoria producto del pago incompleto de las cesantías, en cuanto no se incluyeron los aludidos factores.
En forma subsidiaria, corresponde definir si al actor le asiste el derecho a i) la reliquidación del auxilio de cesantías con todos los factores que las integran por el mes de julio y los 17 días del mes de agosto de 2009, cuando se retiró del servicio; y ii) la sanción moratoria por el pago incompleto de la diferencia de cesantías que surja del numeral anterior. 2.2. Marco normativo 2.2.1. La remuneración de los diputados La Ley 48 de 1962 «Por la cual se fijan unas asignaciones, se aclara la Ley 172 de 1959, y se dictan otras disposiciones», en su artículo 7, estableció que los miembros de las Asambleas gozarán de las mismas prestaciones e
indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6.ª de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen. El Decreto 1723 de 1964, por el cual se reglamentó la ley anterior, en su artículo 6.º reiteró lo dispuesto en el artículo 7 de la ley citada. El igual sentido, el Decreto Ley 1222 de 1986 «Por el cual se expide el Código de Régimen Departamental», en su artículo 56, dispuso que los miembros de las Asambleas Departamentales gozarían de las prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6.ª de 1945 y normas que la adicionen o reformen. Ahora bien, la Ley 6.ª de 1945 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo», en el artículo 17, señaló las prestaciones sociales de que eran beneficiarios los empleados y obreros nacionales y que, por disposición de la Ley 48 de 1962 y su decreto reglamentario, se hicieron extensivos a los diputados, y comprenden: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942. b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del
promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se ira deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión. c) Pensión de invalidez al empleado u obrero que haya perdido su capacidad de trabajo para toda ocupación u oficio, mientras dure la incapacidad, equivalente a la totalidad del último sueldo o salario devengado, sin bajar de cincuenta pesos ($50) ni exceder de doscientos pesos ($200). La pensión de invalidez excluye la cesantía y la pensión de jubilación. d) Seguro por muerte del empleado u obrero, equivalente a la cesantía que le hubiere correspondido y que se pagará a sus beneficiarios o herederos. e) Auxilio por enfermedad no profesional contraída por el empleado u obrero en desempeño de sus funciones, hasta por ciento ochenta (180) días de incapacidad comprobada para trabajar, así: las dos terceras partes del sueldo o jornal durante los primeros (90) días, y la mitad por el tiempo restante. f) Asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria en los casos a que haya lugar, sin pasar de seis (6) meses. g) Los gastos indispensables del entierro del empleado u obrero. Parágrafo.- Los empleados que hayan prestado sus servicios al Congreso durante veinte legislaturas continúas o discontinuas, tendrán derecho a
todas las prestaciones sociales contenidas en este artículo. La Ley 4ª de 1966, en su artículo 11,7 además, incluyó el derecho a devengar la prima de navidad. Con posterioridad a tales disposiciones, se promulgó la Constitución Política de 1991, en cuyo artículo 299 estableció lo siguiente: 7 Artículo 11.- Todos los empleados y obreros de la Nación tendrán derecho a una Prima de Navidad o bonificación equivalente a un mes de sueldo que corresponde al cargo en 30 de noviembre de cada año, y será pagada en la primera quincena del mes de diciembre. Artículo 299.- En cada departamento habrá una corporación administrativa de elección popular que
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