CE-81001-23-39-000-2017-00012-01(AP)A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-81001-23-39-000-2017-00012-01(AP)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
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Núm. único de radicación: 810012339000201700012 01
Demandante: Jenny Consuelo Caropresse Hoyos y otros GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN ACCIÓN POPULAR – Revoca providencia / CARÁCTER PERSONAL DE LA SANCIÓN /
INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE INDIVIDUALIZACIÓN EN EL TRÁMITE
INCIDENTAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO /
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE CONTRADICCIÓN / VULNERACIÓN DEL
DERECHO DE DEFENSA
[E]l Tribunal Administrativo de Arauca omitió al momento de abrir el incidente de desacato individualizar con nombre y apellido a los propietarios de los establecimientos de comercio denominados La Cantaleta o Coco Bongo, Samba Licores, El Cubetazo, Club Totoy, Palmahía Arauca, El Pokemón de los Amigos, Casa Club Colombia, La Cava Licores, El Punto Antioqueño o Distribuidora de Licores El Punto, Café Bar La Birra; Cero Grados Licorera Bar y Arrieros Platinum Bar Exclusive Pool actuación que finalmente se tradujo en la imposición de una sanción pecuniaria, lo cual contraría de manera flagrante el carácter personal de la sanción por desacato. Cabe resaltar que, tal como lo ha definido esta Sala, en aquellos casos en los que la orden judicial presuntamente incumplida hubiese sido impartida de manera genérica a una persona jurídica o establecimiento de comercio, el juez que conoce del desacato deberá adelantar el trámite del incidente vinculando, en primer término, al representante legal de la entidad o propietario del establecimiento de comercio, a quien deberá individualizar con
nombre y apellido , puesto que con ello se garantiza el debido proceso del incidentado, el respeto por los principios del derecho sancionatorio y se logra el propósito del incidente de desacato, en tanto persigue el debido y eficaz cumplimiento de la orden judicial de amparo de los derechos colectivos. En este sentido, aunque se vislumbra el incumplimiento de los compromisos adquiridos en la audiencia de pacto de cumplimiento, que fueron aprobados en la sentencia del 5 de abril de 2017 (…) la Sala encuentra indebida la decisión adoptada por el Tribunal a quo en el sentido de abrir el incidente de desacato, sin haber efectuado la correspondiente individualización de las personas encargadas del cumplimiento de las ordenes, lo cual constituye una vulneración de los derechos al debido proceso, de contradicción y de defensa de las personas sancionadas
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 81001-23-39-000-2017-00012-01(AP)A
Actor: JENNY CONSUELO CAROPRESSE HOYOS, JHON GILBERTO PLATA
ANTOLÍNEZ Y EDWIN OLIVARES SANABRIA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y MUNICIPIO DE ARAUCA Asunto: Grado jurisdiccional de consulta
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Núm. único de radicación: 810012339000201700012 01
Demandante: Jenny Consuelo Caropresse Hoyos y otros AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 2 de agosto de 20191, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la cual se declaró el desacato y se sancionó con multa: i) de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes a los siguientes establecimientos de comercio: La Cantaleta o Coco Bongo, Samba Licores, El Cubetazo, Club Totoy, Palmahía Arauca, El Pokemón de los Amigos, Casa Club Colombia, La Cava Licores, El Punto Antioqueño o Distribuidora de Licores El Punto y Café Bar La Birra; y ii) de un (1) salario mínimo mensual legal vigente a los siguientes establecimientos de comercio: Cero Grados Licorera Bar y Arrieros Platinum Bar Exclusive Pool, por incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de 5 de abril de 20172, con la que se aprobó el pacto de cumplimiento dentro del proceso.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) la providencia consultada; iii) consideraciones y iv) resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES
1. Los señores Jenny Consuelo Caropresse Hoyos, Jhon Gilberto Plata Antolínez y Edwin Olivares Sanabria promovieron demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos ante el Tribunal Administrativo de Arauca, con miras a obtener la protección de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público y a
la utilización y defensa de los bienes de uso público, cuya vulneración atribuyeron a la ocupación del espacio público para el consumo de licor y a la instalación de alto parlantes y reproductores de música que emiten sonidos que superan los decibeles permitidos que afectan la tranquilidad de los residentes del Barrio La Esperanza en el Municipio de Arauca, específicamente, entre las calles 51 y 21 con carreras 23 y 25. Estos derechos se consideraron amenazados por los propietarios de los establecimientos de comercio ubicados en el sector referido supra, por la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y por el Municipio de Arauca. 1 Cfr. folio 718 al 724 del cuaderno núm. 3. 2 Cfr. folios 225 al 231 del cuaderno núm. 1. 3
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Demandante: Jenny Consuelo Caropresse Hoyos y otros
2. El Tribunal a quo decretó las medidas cautelares solicitadas por los actores populares en el sentido de: i) impedir a los establecimientos de comercio la reproducción de sonido por encima de los decibeles legalmente permitidos, y ii) suspender a los establecimientos de comercio la ocupación del espacio público, circunscribiendo la atención de los clientes, exclusivamente, en el área interna de los locales.
3. En la audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el 29 de marzo de 20173,
las partes intervinientes acordaron lo siguiente: “[…] - Los establecimientos Públicos utilizarán parlantes de afuera hacia adentro (Resolución8321 de 1983, Decreto 948 de 1995, artículo
44). - El nivel de volumen será de acuerdo a la norma establecida en la Resolución 627 de 2006, y actualizado por la Ley 1801 de 2016, con decibeles permitidos y controlados por la autoridad competente. - Respetar el espacio público, es decir las sillas no deben quedar sobre el andén, no deben estar materas, canastas u otros objetos, se debe permitir que los peatones caminen por la acera. - Los establecimientos de comercio no permitirán que las personas consuman licores en la calle. - Las autoridades competentes, Alcaldía y Policía harán controles permanentes como medición de decibeles, supervisión de volumen […]”.
4. El Tribunal Administrativo de Arauca, en primera instancia, en sentencia proferida el 5 de abril de 2017, decidió aprobar el pacto de cumplimiento referido
supra en los siguientes términos: “[…] PRIMERO: APROBAR el pacto de cumplimiento celebrado entre las partes en la audiencia especial que concluyó el 29 de marzo de 2017, en la que se establecieron los siguientes compromisos: 1.1. Por parte de los establecimientos de comercio: 1.1.1. Utilizar parlantes de afuera hacia adentro del establecimiento (Resolución8321 de 1983, Decreto 948 de 1995, artículo 44). 3 Cfr. folios 216 al 218 del cuaderno núm. 1. 4
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Demandante: Jenny Consuelo Caropresse Hoyos y otros 1.1.2. Usar el nivel de volumen de acuerdo
a la norma establecida en la Resolución 627 de 2006, actualizado por la Ley 1801 de 2016, con decibeles permitidos y controlados por la autoridad competente. 1.1.3. Respetar el espacio público (sillas, materas, canastas u otros objetos no deben quedar sobre el andén) de manera tal que se permita que los peatones caminen por la acera. 1.1.4. No permitir que las personas consuman licores en la calle. 1.1.5. Respetar los horarios de funcionamiento establecidos. 1.2. Por parte de las entidades demandadas: 1.2.1. El Municipio de Arauca y la Policía Nacional realizarán controles permanentes (medición de decibeles, supervisión de volumen, respeto del espacio público) y harán efectivo el cumplimiento del código de Policía. 1.2.2. E Municipio de Arauca y la Policía Nacional individualizarán los establecimientos de comercio que contravengan los niveles de ruido permitidos y perturben el goce del espacio público, y les aplicarán la respectiva sanción en caso que no se cumpla con los mandatos legales.
SEGUNDO: CONFORMAR el Comité de Verificación, que estará integrado por los representantes legales del Municipio de Arauca y de la Policía Nacional, por uno de los demandantes, escogido como principal por los tres que demandaron y los dos restantes como suplentes, por dos propietarios o apoderados de los establecimientos públicos que intervinieron en el proceso, los cuales podrán designar a varios suplentes, y por quienes ocupen los cargos de Defensor del
Pueblo-Regional Arauca, Personera Municipal de Arauca, y el procurador Departamental de Arauca y Agente del Ministerio Público ante el Tribunal Administrativo de Arauca.
TERCERO: EXHORTAR a las entidades demandadas y a los establecimientos de comercio de todo el Municipio de Arauca, para que de manera permanente ejerzan el control y adopten las medidas necesarias para la preservación del uso adecuado del espacio público, del goce del ambiente sano y de la salubridad públicas, en los términos de pacto que aquí se aprueba. […]”. (Negrillas del texto original).
5. Los demandantes radicaron memorial ante el Tribunal a quo, el 20 de septiembre de 20184, manifestando el incumplimiento de los compromisos 4 Cfr. folios 340 al 341 del cuaderno núm. 1.
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Demandante: Jenny Consuelo Caropresse Hoyos y otros adquiridos en la audiencia de pacto de cumplimiento y aprobados en la sentencia de primera instancia.
6. El Tribunal Administrativo de Arauca abrió incidente de desacato en contra de los establecimientos de comercio por el presunto incumplimiento de los compromisos adquiridos y fijados en la sentencia que aprobó el pacto de cumplimiento, a través de auto del 13 de diciembre de 20185, en los siguientes
términos: “[…] PRIMERO. ABRIR INCIDENTE DE DESACATO por el presunto incumplimiento de los compromisos adquiridos y fijados en la sentencia que aprobó el pacto de cumplimiento celebrado entre las
partes, proferida el 5 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo de Arauca, en contra de los siguientes establecimientos de comercio: (i) La Cantaleta o Coco Bongo: Usar el nivel de volumen de acuerdo a la norma establecida en la Resolución 627 de 2006, actualizada por la Ley 1801 de 2016, con decibeles permitidos y controlados por la autoridad competente. (fl. 416-417). (ii) Samba Licores: Usar el nivel de volumen de acuerdo a la norma establecida en la Resolución 627 de 2006, actualizada por la Ley 1801 de 2016, con decibeles permitidos y controlados por la autoridad competente. (fl. 410-411). (iii) El Cubetazo: Usar el nivel de volumen de acuerdo a la norma establecida en la Resolución 627 de 2006, actualizada por la Ley 1801 de 2016, con decibeles permitidos y controlados por la autoridad competente. (fl. 562-563). (iv) Distribuidora de Licores El Punto: Usar el nivel de volumen de acuerdo a la norma establecida en la Resolución 627 de 2006, actualizada por la Ley 1801 de 2016, con decibeles permitidos y controlados por la autoridad competente. (fl. 428-429). (v) La Cava Licores: Usar el nivel de volumen de acuerdo a la norma establecida en la Resolución 627 de 2006, actualizada por la Ley 1801 de 2016, con decibeles permitidos y controlados por la autoridad competente. (fl. 412-413). (vi) Pub Bar Ruta 66: Usar el nivel de volumen de acuerdo a la
norma establecida en la Resolución 627 de 2006, actualizada por la Ley 1801 de 2016, con decibeles permitidos y controlados por la autoridad competente. (fl. 414-415). (vii) Blub Totoy: Usar el nivel de volumen de acuerdo a la norma establecida en la Resolución 627 de 2006, actualizada por la 5 Cfr. folios 590 al 591 del cuaderno núm. 2. 6
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Demandante: Jenny Consuelo Caropresse Hoyos y otros Ley 1801 de 2016, con decibeles permitidos y controlados por la autoridad competente. (fl. 418419, 443).
(viii) Plamahia Arauca: Usar el nivel de volumen de acuerdo a la norma establecida en la Resolución 627 de 2006, actualizada por la Ley 1801 de 2016, con decibeles permitidos y controlados por la autoridad competente. (fl. 420-421). (x) Penleca Bar: Usar el nivel de volumen de acuerdo a la norma establecida en la Resolución 627 de 2006, actualizada por la Ley 1801 de 2016, con decibeles permitidos y controlados por la autoridad competente. (fl. 421-425). (xi) El Pokeron de los Amigos: Usar el nivel de volumen de acuerdo a la norma establecida en la Resolución 627 de 2006, actualizada por la Ley 1801 de 2016, con decibeles permitidos y controlados por la autoridad competente. (fl. 426-427). (xii) Café Bar la Birra: Usar el nivel de volumen de acuerdo a la
norma establecida en la Resolución 627 de 2006, actualizada por la Ley 1801 de 2016, con decibeles permitidos y controlados por la autoridad competente. (fl. 430-431). (xiii) La Casa Club Colombia: Usar el nivel de volumen de acuerdo a la norma establecida en la Resolución 627 de 2006, actualizada por la Ley 1801 de 2016, con decibeles permitidos y controlados por la autoridad competente. (fl. 432-433). (xiv) Cero Grados Licorera Bar: Utilizar parlantes de afuera hacia dentro del establecimiento (Resolución 8321 de 1983, decreto 948 de 1995, artículo 44) y Respetar el espacio público (sillas, materas, canastas u otros objetos no deben quedar sobre el andén) de manera tal que se permita que los peatones caminen por la acera. (fl. 448). (xv) Arrieros Platinum Bar Exclusive Pool: Respetar los horarios de funcionamiento establecidos (fl. 570). […]”. (Negrillas del texto original)
II. LA PROVIDENCIA CONSULTADA
7. El Tribunal Administrativo de Arauca resolvió el incidente de desacato, mediante auto de 2 de agosto de 20196, en los siguientes términos: “[…] 6 Cfr. folios 718 al 724 del cuaderno núm. 3.
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Demandante: Jenny Consuelo Caropresse Hoyos y otros
PRIMERO: DECLARAR que La Cantaleta o Coco
Bongo, Samba Licores, El Cubetazo, Club Totoy, Palmahia Arauca, El
Pokemón de los Amigos, Casa Club Colombia, La Cava Licores, El Punto Antioqueño o Distribuidora de Licores El Punto, Café Bar La Birra, Cero Grados Licorera Bar y Arrieros Platinum Bar Eclusive Pool, por si mismos y en cabeza de sus respectivos propietarios, incurrieron en desacato del pacto de cumplimiento y de la sentencia proferida en el proceso.
SEGUNDO: IMPONER en consecuencia y como sanción a cada uno de los establecimientos de comercio en cabeza de sus respectivos propietarios, las siguientes multas: 2.1. La Cantaleta o Coco Bongo, Samba Licores, El Cubetazo, Club
Totoy, Palmahia Arauca, El Pokemón de los Amigos, Casa Club Colombia, La Cava Licores, El Punto Antioqueño o Distribuidora de Licores El Punto, Café Bar La Birra: Tres (3) SMMLV, a cada uno. 2.2. Cero Grados Licorera Bar y Arrieros Platinum Bar Exclusive Pool: Un (1) SMMLV, a cada uno. El valor de la multa lo deberán consignar en su equivalente en pesos dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del presente auto, con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. […]”. (Negrillas del texto original)
8. El a quo adoptó la decisión, luego de señalar que, se habían configurado los elementos objetivo y subjetivo del desacato. Lo anterior, por cuanto se probó el incumplimiento de la orden judicial contenida en la sentencia del 5 de abril de 2017 por parte de los establecimientos de comercio referidos supra. Asimismo, señaló
que, continúa la vulneración de los derechos colectivos cuya reparación se pretende mediante las órdenes impartidas en el trámite constitucional y la garantía del cumplimiento de la decisión judicial.
9. Finalmente, el Tribunal Administrativo de Arauca indicó que los propietarios de los establecimientos de comercio tuvieron una actuar omisivo y negligente para acatar los compromisos adquiridos, por ellos, en la audiencia de pacto de cumplimiento.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
10. Para efectos de resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta a los establecimientos de comercio denominados La Cantaleta o Coco Bongo, Samba Licores, El Cubetazo, Club Totoy, Palmahía Arauca, El Pokemón
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Demandante: Jenny Consuelo Caropresse Hoyos y otros de los Amigos, Casa Club Colombia, La Cava Licores, El Punto Antioqueño o Distribuidora de Licores El Punto, Café Bar La Birra; Cero Grados Licorera Bar y Arrieros Platinum Bar Exclusive Pool, la Sala se pronunciará sobre: i) la competencia para conocer de la consulta de la sanción por desacato; ii) la regulación del incidente de desacato en el trámite de las acciones populares; y iii) el análisis probatorio y del caso concreto.
Competencia
11. Visto el artículo 41 de la Ley 472, sobre el desacato en las acciones populares y el grado jurisdiccional de consulta, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer de la consulta de la sanción por desacato impuesta a los
a los establecimientos de comercio denominados La Cantaleta o Coco Bongo, Samba Licores, El Cubetazo, Club Totoy, Palmahía Arauca, El Pokemón de los Amigos, Casa Club Colombia, La Cava Licores, El Punto Antioqueño o Distribuidora de Licores El Punto, Café Bar La Birra, Cero Grados Licorera Bar y Arrieros Platinum Bar Exclusive Pool, mediante auto proferido el 2 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Arauca. Problema jurídico
12. La Sala, para efectos de determinar si se confirma o revoca la sanción consistente en multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes impuesta a los establecimientos de comercio denominados La Cantaleta o Coco Bongo, Samba Licores, El Cubetazo, Club Totoy, Palmahia Arauca, El Pokemón de los Amigos, Casa Club Colombia, La Cava Licores, El Punto Antioqueño o Distribuidora de Licores El Punto, Café Bar La Birra y de un (1) salario mínimo legal mensual vigente impuesta a los establecimientos de comercio denominados Cero Grados Licorera Bar y Arrieros Platinum Bar Exclusive Pool que impuso el Tribunal Administrativo de Arauca mediante auto proferido el 2 de agosto de 2019, procederá a resolver el siguiente problema jurídico: i) determinar si la sanción respetó las formas que rigen la sanción por desacato en el trámite del incidente de desacato, esto es, si garantizó el debido proceso y los derechos de contradicción y de defensa de las personas sancionadas.
13. En caso de verificar que la sanción que impuso el Tribunal a quo respetó el debido proceso de las personas sancionadas, la Sala deberá determinar: ii) si se
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Demandante: Jenny Consuelo Caropresse Hoyos y otros encuentran configurados los elementos objetivo y subjetivo, propios del régimen sancionatorio, y iii) si la dosimetría de la sanción se ajustó al principio de proporcionalidad en este caso concreto.
La regulación del incidente de desacato en el trámite de las acciones populares, hoy medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos
14. El artículo 41 de la Ley 472 establece que “[…] La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses […]”.
15. La misma norma en su inciso segundo establece que la sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental, y será consultada al superior jerárquico.
16. De lo anterior se desprende que el desacato se concibe como el ejercicio del poder disciplinario frente al incumplimiento de una orden proferida por la autoridad competente en el curso del trámite de la acción popular, cuya consecuencia es la imposición de una sanción de multa conmutable en arresto, previo trámite incidental especial, consultable ante el juez superior.
17. En esa misma línea, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha precisado que el desacato “[…] busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios por cuya culpa se ha omitido el cumplimiento de la sentencia. Ahí sí juegan papel importante todos los elementos propios de un régimen sancionatorio, verbi gratia, los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etc. […]”7 (Destacado de la Sala).
18. En tal sentido, el desacato tiene como finalidad lograr el acatamiento de la orden impartida por el juez constitucional, para lo que cuenta con la posibilidad de sancionar al responsable o responsables de ese incumplimiento, teniendo en 7 Consejo de Estado, auto de 23 de abril del 2009, C.P. Susana Buitrago Valencia, Radicación: 25000 23 15 000 2008 01087.
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Demandante: Jenny Consuelo Caropresse Hoyos y otros consideración el elemento subjetivo de la responsabilidad, en razón a que resulta necesario determinar el grado de tal responsabilidad -a título de culpa o dolode la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia; además de demostrar la inobservancia de la orden.
19. No es suficiente para sancionar, entonces, que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida (elemento objetivo de la responsabilidad), sino que debe probarse la renuencia, negligencia o desidia en acatarla por parte de la persona encargada de su cumplimiento.
20. Una vez impuesta la sanción, esta será consultada ante el superior, quien deberá verificar si resulta proporcionada y adecuada pues, se insiste, lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado incumplido, sin olvidar que está en la obligación de cumplir, así sea de manera tardía, la orden del juez constitucional.
21. Así lo ha precisado la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado8 al señalar que no es suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la negligencia o renuencia de la persona encargada de su cumplimiento, lo que garantiza que no se presuma la responsabilidad por el sólo hecho del desacato.
22. Es por ello que la Sala es del criterio de que al juez de la consulta le compete, únicamente, revisar si la sanción decretada por el juez del desacato estuvo bien o mal impuesta, para lo cual debe determinar si hubo o no incumplimiento y si el funcionario renuente fue negligente respecto del acatamiento de la orden judicial.
23. Naturalmente, si la sanción implica la comprobación de una responsabilidad subjetiva, en el procedimiento para imponerla se destacan primordialmente los elementos propios del régimen sancionatorio, asociados a los grados y las modalidades de la culpa o de la negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta y, por supuesto, el derecho de defensa y contradicción. 8 Ver entre otras, sentencia de 24 de noviembre de 2005, Expediente 2000-3508, y sentencia de 10
de mayo de 2004, Expediente 2003-90007, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 11
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24. La Sección Primera9 del Consejo de Estado, respecto de la responsabilidad subjetiva en sede de desacato, ha señalado lo siguiente: “[…] De la lectura del artículo 41 de la Ley 472 de 1998, la Sala encuentra que el incidente de desacato en acciones populares tiene doble finalidad: I) conminatoria respecto de quien tiene la posibilidad de cumplir una orden judicial; y II) sancionatoria respecto de quien haya incumplido una orden judicial.
De lo anterior se desprende que pueden existir dos clases de sujetos pasivos dentro del trámite de un incidente de desacato: • El que desatienda una orden proferida por autoridad competente, y tenga dentro de su competencia la posibilidad de dar cumplimiento; respecto de esta persona el juez tiene los dos (2) poderes: I) el conminatorio que busca que en el trámite del incidente de desacato, entre el traslado de apertura del incidente y hasta antes de la decisión que ponga fin a este, de cumplimiento a la orden judicial que busca la protección de derechos colectivos, finalidad del incidente de desacato; y II) el sancionatorio que tiene como finalidad la imposición de multa, conmutable en arresto, respecto de la persona que incumpla la orden judicial proferida en el trámite de una acción popular y desatienda la finalidad del incidente. • La persona a quien, en razón a su cargo, le fue impartida orden por
el juez de acción popular y no dio cumplimiento a esta mientras ostentaba el cargo que lo habilitaba a garantizar los derechos colectivos amenazados; respecto de esta persona el juez del incidente de desacato tendrá únicamente el poder sancionatorio. Al respecto debe señalarse que al vincularse al incidente de desacato deberá garantizársele el debido proceso, esto es, el derecho de audiencia y defensa para evaluar su conducta. Así pues, objetivamente el desacato se entiende como una conducta que evidencia el incumplimiento de una orden impartida dentro de la acción popular, cuando se han superado los términos concedidos para su ejecución sin proceder a atenderla; y desde un punto de vista subjetivo se tiene como un comportamiento negligente frente a lo ordenado, lo cual excluye de plano la declaratoria de responsabilidad por el simple incumplimiento. No es, entonces, suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la renuencia, negligencia o capricho en acatarla por parte de la persona encargada de su cumplimiento […]”.
25. De la anterior cita jurisprudencial, la Sala resalta que la sanción por desacato a orden judicial se enmarca en el régimen sancionatorio y, en consecuencia, el trámite debe garantizar al incidentado sus derechos de contradicción y de defensa. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 8 de octubre de 2015, Radicación 68001 23 31 000 2001 00572 01, C.P. Guillermo Vargas Ayala.
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26. Para tal efecto, la Sala advierte que el trámite de desacato, en el marco de las acciones populares, debe cumplir, como mínimo, con las reglas que se exponen a continuación: i) El incidente de desacato procede de oficio o a solicitud de parte. ii) El trámite se inicia con el auto de apertura del incidente de desacato contra la persona natural encargada de cumplir la orden impartida por el juez de la acción popular. Esta providencia debe individualizar, en debida forma, a la persona responsable del cumplimiento para efectos de garantizar el debido ejercicio de los derechos de contradicción y de defensa.
Es importante recordar que la sanción por desacato es personal y no institucional; es decir, la apertura del incidente no se debe realizar contra la institución, la dependencia o el cargo en abstracto, sino individualizada respecto de quien está obligado al cumplimiento de la orden impartida en la providencia presuntamente incumplida. Asimismo, la providencia debe conceder un plazo razonable para que la persona dé cuenta de la razón por la cual no ha cumplido la orden impartida y presente sus argumentos de defensa. iii) La providencia de apertura del incidente debe ser notificada, en debida forma, a la persona contra la cual se haya iniciado el respectivo trámite incidental. iv) En caso que se haya solicitado la práctica de pruebas, el juez deberá proveer sobre estas, para lo cual determinará si son conducentes, pertinentes y útiles. Asimismo, decretadas las pruebas, el juez fijará un plazo para su práctica, acorde con los principios que rigen el trámite de las
acciones populares. v) Una vez practicadas las pruebas, el juez procederá a resolver el incidente de desacato, conforme a los parámetros expuestos en esta providencia, para lo cual deberá verificar si se acreditan los elementos objetivo y subjetivo; es decir, que el incumplimiento objetivo es atribuible a 13
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Demandante: Jenny Consuelo Caropresse Hoyos y otros la persona, en virtud de un vínculo de causalidad -culpa o dolo-, propios del régimen sancionatorio.
En todo caso, la sanción que se imponga debe ser personal, proporcional, y establecer en forma precisa el monto de la misma. Asimismo, solamente se podrá sancionar la persona respecto de la cual se inició el incidente de desacato, garantizándole sus derechos de contradicción y de defensa. vi) La providencia que resuelva el incidente de desacato deberá ser notificada en debida forma. vii) En caso de haberse impuesto sanción, el juez deberá remitir el expediente en consulta al superior. viii) Y, el trámite de desacato tiene por objeto el cumplimiento de las órdenes impartidas en la providencia y no la sanción en sí misma.
27. Ahora bien, la Sala, una vez analizado el marco normativo y el desarrollo jurisprudencial del incidente de desacato en el trámite de las acciones populares procederá a hacer un análisis del acervo probatorio que obra en el proceso, para luego, en aplicación del silogismo jurídico, concluir con el análisis del caso concreto y
resolver los problemas jurídicos. Análisis probatorio y del caso concreto