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CE-81001-23-39-000-2017-00077-01(AC)-2017

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Título
CE-81001-23-39-000-2017-00077-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA / PROCESO DISCIPLINARIO / DESEMPEÑO DE

FUNCOINES PÚBLICOS Y DERECHO A SER ELEGIDO / DESTITUCIÓN DE

ALCALDE / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Consiste en determinar si en el presente caso se observan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evento afirmativo en el cual se estudiaría por «vía de excepción» si los fallos de primera y segunda instancia surtidos dentro del proceso disciplinario, en contra del actor, son violatorios de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al desempeño de funciones públicas y al derecho a ser elegido. (…) [P]recisa la Sala que los razonamientos esbozados por el a quo serán acogidos en su integridad, dado que los fallos de primera y segunda instancia proferidos por la Procuraduría General de la Nación, mediante los cuales se le sanciona con destitución del cargo de Alcalde de Arauca pueden tener un juicio de legalidad ante la jurisdicción contenciosa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) En este caso podría llegar a hablarse de la situación impostergable en la cual se vio inmiscuido el actor, por cuanto en su sentir tuvo una muerte política al haber resultado sancionado con destitución y con una inhabilidad para contratar con el Estado por diez años; empero, llama la atención de la Sala el hecho que sabiendo de la existencia de esa sanción, por conocer el fallo de primera instancia, hubiera tenido la audacia de aspirar a un

cargo de elección popular como lo era el de concejal teniendo pendiente su condición de alcalde por haber apelado la sanción y, peor aún habiéndose confirmado aquella. Para la Sala no es admisible ese argumento pues el actor conocía la sanción, sabía las consecuencias de ella y las repercusiones que en su vida política podía llegar a tener. (…) Precisa la Sala que la acción de tutela contra providencias judiciales y sancionatorias, surtidas éstas últimas al interior de un trámite administrativo disciplinario, son viables, por regla de excepción, siempre y cuando hayan sido atendidos los requisitos generales, establecidos por la jurisprudencia, que consientan la procedencia de aquella. En el sub lite, dichos requisitos, no se observan y por tanto no procede la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 81001-23-39-000-2017-00077-01(AC)

Actor: CARLOS RAÚL SUÁREZ CASTELLANOS Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Decide la Sala la impugnación presentada por el señor Carlos Raúl Suárez Castellanos y Marceliano Alvarez Walteros contra la sentencia del 28 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que declaró la improcedencia de la presente acción.

1. La acción de tutela

El señor Carlos Raúl Suárez Castellanos, mediante apoderado judicial, promueve acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, Sala Disciplinaria y Segunda Delegada para la Contratación Estatal. 1.1. Pretensiones De manera principal, solicita que se deje sin efectos jurídicos los fallos de fecha 21 de diciembre de 2015, proferido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, de la Procuraduría General de la Nación y 23 de mayo de 2017, expedido por la Sala Disciplinaria de la referida entidad, por medio de los cuales con el primero de ellos, se le sancionó con destitución e inhabilidad general de 11 años; y con el segundo, se confirma en todas sus partes aquél; que se ordene a la referida entidad a proferir un nuevo fallo de segunda instancia en el que declare la prescripción de la acción disciplinaria y ordene el archivo definitivo de las diligencias; que se elimine de la página de la entidad, los antecedentes de la sanción impuesta; y que en consecuencia, se ordene su respectivo reintegro. De manera subsidiaria solicita, como mecanismo transitorio, que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al acceso y desempeño de funciones públicas y a ser elegido. En consecuencia, de esta subsidiariedad, pide que se dejen sin efectos jurídicos los mencionados fallos y que se suspenda de la página de la entidad la sanción impuesta mientras dure el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción contenciosa; y que se ordene comunicar al presidente

del Concejo Municipal de Arauca la decisión de la suspensión de ellos. 1.2. Hechos de la solicitud Como hechos de la presente acción se narran los siguientes: Del 19 de noviembre de 2010 al 31 de diciembre de 2011, laboró como alcalde del municipio de Arauca, cuando se terminó el período constitucional 2008-2011. El 25 de noviembre de 2011 se recibió una queja, en la Procuraduría General de la Nación, en contra suya, por presuntas irregularidades en el proceso de selección abreviada 4s-047-2011. El 31 de mayo de 2012, la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal, profirió apertura de investigación disciplinaria. El 31 de octubre de 2014, la referida autoridad, profirió pliego de cargos a él y a otro. El 21 de diciembre de 2015, se profirió fallo de primera instancia imponiéndosele sanción de destitución con inhabilidad general de 11 años. El 23 de mayo de 2017, la Sala Disciplinaria de la referida entidad, profirió fallo de segunda instancia confirmando en todas sus partes aquél, el cual fue notificado mediante edicto que duró fijado en la Secretaría los días 13, 14 y 15 de junio de 2017. Dice que entre la fecha de la apertura y la notificación del fallo de segunda instancia, prescribió la acción disciplinaria, pues transcurrieron cinco años. Señala que la entidad registró y publicó su sanción por el término que va del 15 de junio de 2017 hasta el 14 de junio de 2022.

El 30 de junio de 2017, la Procuraduría Delegada para la Contratación expidió una constancia en la que se expresaba que «el fallo de segunda instancia quedó ejecutoriado el día que fue suscrito por los integrantes de la Sala Disciplinaria. Es decir el 23 de mayo de 2017» (folio 2). Fue electo concejal para el período constitucional 2016-2019, según consta en acta 200.01.001 del 2 de enero de 2016, cuando tomó posesión. El 31 de julio de 2017, mediante resolución número 200.10.023, el presidente del Concejo Municipal dio cumplimiento a lo ordenado por la Procuraduría, haciendo efectiva la sanción y declarando la vacancia de la curul. 1.3. Fundamentos jurídicos de la acción Invocó como fundamentos de derecho los artículos 2, 6, 13, 29, 40, 86, 93 y 228 de la Constitución Política; 8 y 25 numeral 1.° de la Convención Americana de Derechos Humanos; 29, 30, 73, 100, 101, 107, 119, 172 y 206 de la Ley 734 de 2002; 87 del CPACA; decretos 2591 de 1991 y 1386 de 2000; y directiva 016 del 30 de noviembre de 2011. Argumenta que los fallos de primera y segunda instancia están viciados por los siguientes defectos: i) procedimental absoluto, porque en su caso particular, se le aplicó el artículo 206 que rige para procedimientos en los que están incursos funcionarios de la rama judicial, cuando en realidad se le investigó como alcalde del

municipio de Arauca; ii) material o sustantivo, por cuanto, no se tuvieron en cuenta las razones que llevaron a declarar la exequibilidad condicionada del artículo 119 del CDU. Trajo a colación la sentencia T-292 de 2006; iii) desconocimiento del precedente, ya que la sentencia C-1076 de 2002, tiene fuerza normativa y es obligatoria para el operador disciplinario. En este punto, citó las sentencias T-462 de 2003, SU1184 de 2001, T1625 de 2000 y T 1031 de 2001; y iv) violación directa de la Constitución, porque se violaron sus derechos fundamentales y las jurisprudencias anteriormente mencionadas. Hace un recuento sobre las diferentes posturas que ha tenido el Consejo de Estado con relación a la prescripción de la acción disciplinaria. Para ello, trajo a colación las sentencias del 23 de mayo de 2002, 29 de septiembre de 2009, 17 de abril de 2013, 27 de febrero de 2014, proferidas por esta Corporación. 1.4. Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida mediante auto del 16 de agosto de 2017, en el cual se ordenó notificar a la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal de la Procuraduría General de la Nación y a la Sala Disciplinaria de esa entidad para que dentro del término de dos días conteste la demanda. 1.5. Intervenciones 1.5.1. El 23 de agosto de 2017, la Procuraduría General de la Nación dio contestación a la tutela incoada, solicitando que se rechace por improcedente por cuanto el actor tiene otro medio de defensa judicial para hacer valer su derecho,

como lo es la acción contenciosa. Argumenta que el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, señala que la acción disciplinaria prescribe en 5 años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente desde el último acto. Asimismo, dice que se debe tener en cuenta que al actor se le inició investigación disciplinaria el 1.° de mayo de 2012; el fallo de primera instancia se profirió el 21 de diciembre de 2015 y fue notificado, mediante edicto, el 14 de enero de 2016; y el fallo de segunda instancia se profirió el 23 de mayo de 2017. Trajo a colación la sentencia del 29 de septiembre de 2009, de la sala plena de esta Corporación, mediante la cual se unificó jurisprudencia con relación al tema de la prescripción de la acción disciplinaria. En sentir de la demandada, el fallo de primera instancia es el fallo definitivo en el proceso disciplinario, el cual se notificó 3 años y ocho meses después de haber ocurrido los hechos, es decir antes de los cinco años y por ello no prescribió la acción disciplinaria. 1.5.2. El 23 de agosto de 2017, el señor Marceliano Alvarez Walteros, mediante apoderado, allega escrito coadyuvando las pretensiones de la acción y, solicitando que se extiendan los efectos de ella (folios 61 al 66). 1.6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Administrativo Arauca, rechaza por improcedente la presente acción. Como primera medida realiza un análisis respecto del derecho fundamental al

debido proceso y trae a colación la sentencias T-429 de 2014 y C948 de 2002. El a quo, básicamente señala que el actor no acredita la existencia de las premisas jurisprudenciales que derivan en un perjuicio irremediable como la inminencia, la gravedad, la urgencia y la impostergabilidad. Aclara que en este caso, el actor se enfoca en aspectos que sobrepasan la competencia del juez constitucional cuando en realidad es un medio subsidiario que solo atiende áreas del resorte constitucional. Señala que el medio idóneo para esta clase de controversias es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual solo compete a la jurisdicción contencioso administrativa y no al juez constitucional. 1.7. La impugnación El actor, mediante su apoderado, insiste en los planteamientos expuestos en la demanda. Señala algunas imprecisiones que, en su sentir, fueron reflejadas en los antecedentes del fallo del Tribunal de Arauca. Resalta que la abogada que contestó la demanda no allegó el poder debidamente signado por parte del Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad, situación con la cual ha debido tenerse por no contestada. Asimismo, dice que el a quo no tuvo en cuenta su escrito del 19 de septiembre de 2017, con el cual allegó copia del auto que confirma el cese de la acción fiscal y el consecuente archivo del proceso a favor de sus procurados. De otro lado, fundamenta los motivos de su impugnación con base en los siguientes argumentos: Solicita el amparo de sus derechos fundamentales por haber operado la prescripción durante el trámite de la notificación del fallo de segunda instancia.

En tal virtud, precisa que : i) el presente caso no se enmarca dentro los que se debe declarar su improcedencia; ii) se vulneraron sus derechos fundamentales porque pese a la ocurrencia de la prescripción, la entidad continuó los trámites legales sin tener la potestad y la competencia para imponer la sanción; iii) el juez está exento de revisar el proceso disciplinario si se ha vulnerado algún derecho fundamental en su desarrollo, solo basta examinar las fechas de los autos, la constancia de ejecutoria del fallo de segunda instancia, la efectividad de la sanción, la ley vigente aplicable al caso, y la exequibilidad condicionada del inciso segundo del artículo 119 del Código Disciplinario Único. Arguye que es un error que el a quo no hubiera considerado la procedencia de la acción como un mecanismo definitivo de la protección de los derechos fundamentales, pues la Corte Constitucional en sentencia SU-039 de 1997, estableció que ella puede instaurarse «contra actos administrativos sancionatorios cuando se afecten derechos políticos que se ejercen en momentos constitucionales preestablecidos y que por su naturaleza no pueden ser objeto de aplazamiento o prórroga de ninguna clase» (folio 180). Asimismo arguye que el perjuicio irremediable se manifiesta, en su caso y en el del coadyuvante, en el retiro del cargo pues él fue despojado de su investidura como Concejal y el último, fue destituido en su condición de docente universitario. Insiste en la tipificación del defecto fáctico por cuanto, en su sentir, no se analizó el fallo absolutorio proferido por la Contraloría General de la Nación.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Consiste en determinar si en el presente caso se observan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evento afirmativo en el cual se estudiaría por «vía de excepción» si los fallos de primera y segunda instancia surtidos dentro del proceso disciplinario, en contra del actor, son violatorios de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al desempeño de funciones públicas y al derecho a ser elegido. 2.3. Tutelas contra providencias sancionatorias.

La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, a través de un procedimiento preferente y sumario, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». En efecto, como se ha venido reiterando tanto en esta Corporación como en la Corte Constitucional, la tutela instaurada contra una providencia judicial procede solo en el entendido en que se hayan agotado los 1requisitos genéricos que posibilitan la interposición de la acción. Asimismo, se precisa que esta acción también es viable contra actos administrativos surtidos al interior de procesos disciplinarios. Sin embargo, al igual

que en el caso de la tutela contra providencia judicial, debe atenderse algunos requisitos generales con los cuales se pueda asentir la procedencia de aquella. Precisamente, la Corte Constitucional mediante sentencia T-429 de 2014, previó el agotamiento de tales requisitos. En dicho proveído se dijo lo siguiente: En sentido estricto, el concepto de debido proceso alude al derecho que tienen todas las personas involucradas en una determinada actuación, encaminada a la toma de una decisión que adjudica derechos o impone obligaciones, para que 1 Sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. durante el curso de la misma se cumplan de manera rigurosa los pasos y etapas previamente señalados en la norma que regula ese específico asunto. El objeto de esta garantía es entonces que quienes participan de ese trámite o procedimiento (de allí el nombre de debido proceso), no resulten sorprendidos por el abuso de poder de la autoridad que lo dirige o de aquellos sujetos que defienden intereses contrapuestos a los suyos, lo que además sería contrario a la igualdad y pondría en serio riesgo los derechos sustanciales cuya garantía o efectividad se persigue a través del diligenciamiento. Por el contrario, se busca que todos los involucrados puedan prever, en lo que fuere previsible, el desarrollo subsiguiente y futuro del diligenciamiento de su interés, y a partir de ello decidir sus futuras actuaciones y comportamiento procesal y anticiparse de manera efectiva a las contingencias que pudieran surgir, sea a partir de la actuación de los demás sujetos interesados o por otras causas. Como es sabido, la preocupación por garantizar la predecibilidad de los trámites

y procedimientos a cargo de una autoridad pública surge originalmente hace más de dos siglos en el campo del juzgamiento penal, como una forma de prevenir los efectos de la arbitrariedad del soberano en la toma de tales decisiones, cuya gravedad sería directamente proporcional a la de las sanciones imponibles, que podían llegar incluso a la pena de muerte. Tiempo después, esa preocupación se entendió justificada y el respectivo derecho resultó extendido a todo tipo de actuaciones judiciales y, más recientemente, a los trámites y actuaciones administrativas, como en 1991 quedó expresamente incluido para Colombia, en el artículo 29 de la Constitución Política. Así, el principal objetivo del debido proceso es ser prenda de garantía de una decisión justa, que se emite al término del procedimiento previamente establecido normativamente, cuyo contenido depende de lo que resulte probado dentro de aquél, una vez que todos los distintos sujetos han tenido la oportunidad de intervenir en defensa de sus derechos e intereses. Con todo, en cuanto, según se expuso, las actuaciones judiciales o administrativas tienen por objeto la adjudicación de derechos u obligaciones respecto de los sujetos involucrados, quienes usualmente persiguen intereses contrapuestos, es claro que la decisión será a menudo desfavorable para uno o más de ellos, sin que por esa sola razón pueda aducirse una supuesta vulneración del debido proceso. Más allá de ese concepto general de debido proceso, cuyo contenido específico depende entonces de lo que para cada caso haya establecido la ley o el reglamento para cada tipo de actuación, judicial o administrativa (art. 29 Const.),

el texto superior señala en artículos subsiguientes otras garantías particulares que en tal medida forman parte de este derecho fundamental, y que son aplicables principalmente, aunque no de manera exclusiva, a los procesos penales, que como se anotó, fue el escenario dentro del cual tuvo su origen este concepto. Otras varias garantías procesales han sido delineadas por la jurisprudencia, respecto de algunas situaciones específicas. Al mismo tiempo, este tribunal ha sido prolífico en el análisis de cuáles de esas facetas del debido proceso resultan aplicables frente a los distintos tipos de actuaciones judiciales y administrativas, señalando también que unas de ellas pueden considerarse pertinentes a diversas situaciones, aunque con distinta intensidad, dependiendo de las circunstancias del caso concreto y de la trascendencia del requisito específico cuya aplicabilidad se analiza, a la luz del principio de instrumentalidad de las formas. Dentro de este contexto, como ya se mencionó, la investigación y el juzgamiento de los delitos son los tipos de actuación que reclaman mayor nivel de garantismo. Se ha debatido activamente cuáles de las garantías propias del debido proceso resultan aplicables a las actuaciones y procesos disciplinarios, interrogante que reviste mayor interés en cuanto resultan parcialmente asimilables a los procesos penales, por el carácter sancionatorio que es común a ambos. Sin embargo, dado que existe también cercanía entre este contexto y las actuaciones administrativas, esta otra perspectiva puede también darle un distinto alcance a las cautelas y garantías procesales aplicables. De otra parte, existe gran variedad de trámites que pese a tener importantes diferencias en cuanto a los sujetos involucrados y a la implicación social de las

actividades que son objeto de control, serían todos genéricamente encuadrables dentro del concepto de actuaciones disciplinarias. En todo caso, es común a todos ellos el hecho de existir una autoridad que, en cuanto titular de la acción y el poder disciplinarios, tiene la potestad de imponer sanciones a determinado sujeto como consecuencia del incumplimiento de una o más reglas de conducta inherentes a la función u oficio que aquél desempeña. Es así mismo coincidente el propósito de esta función, que de manera general ha sido definido como “la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro”[12]. En desarrollo de esos objetivos, todo servidor público está sujeto a algún específico régimen disciplinario[13], existiendo siempre uno de carácter general, que actualmente es el contenido en el Código Disciplinario Único, adoptado por la Ley 734 de 2002, conforme al cual la titularidad de la acción disciplinaria corresponde a las oficinas de control interno disciplinario, a otros funcionarios con potestad disciplinaria y, de manera preferente, a la Procuraduría General de la Nación. En el caso de los funcionarios que administran justicia, el titular de la acción disciplinaria es el Consejo Superior de la Judicatura, o en su caso el correspondiente Consejo Seccional, y la normativa aplicable es también el CDU, con las precisiones contenidas en su Título XII (artículos 193 a 222). A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado desde sus

inicios el mínimo de aspectos inherentes a la noción de debido proceso, cuya vigencia es indispensable en todo tipo de actuación disciplinaria. Esos criterios, que se traducen en deberes de la autoridad disciplinaria, son los siguientes[14]: “i) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; ii) La formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; iii) El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; iv) La indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; v) El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; vi) La imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y vii) La posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones.” De acuerdo a la sentencia pretranscrita, el debido proceso además de ser un derecho fundamental, constituye la herramienta primordial con la cual se debe estructurar el proceso disciplinario y sin la cual la actuación administrativa puede transgredir derechos y garantías constitucionales. 2.5. Hechos probados El 19 de noviembre de 2010, el actor se posesiona como alcalde de Arauca (folio

31). El 31 de mayo de 2012, se profiere auto de apertura de investigación, por parte de la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal (folio 35). El 31 de octubre de 2014, se profiere auto de pliego de cargos, por parte de la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, por presuntas irregularidades en la contratación (folio 36). El 25 de octubre de 2015, quedó electo como concejal de Arauca, por el partido social alianza social independiente, según declaratoria de elección emanada de la Registraduría de Arauca (folio 41). El 21 de diciembre de 2015, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal profiere fallo de primera instancia, imponiendo en su contra sanción de destitución con inhabilidad de 11 años (folio 37). El 23 de mayo de 2017, la Sala Disciplinaria de la Pocuraduría General de la Nación, confirma el proveído anterior (folio 38). El 30 de junio de 2017, el secretario de la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, emite constancia en la que señala que el fallo del 23 de mayo de 2017, quedó ejecutoriado éste día (folio 40). El 12 de julio de 2017, la secretaria de la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, informa al Alcalde municipal de Arauca, sobre los fallos de primera y segunda instancia con los cuales se sancionó al actor con destitución en el cargo de Alcalde y al señor Marceliano Alvarez Walteros en su calidad de

secretario de educación (Folio 43). El 31 de julio de 2017, mediante la Resolución número 200.10.023, el Cencejo Municipal de Arauca, declara la vacancia absoluta de la curul, haciendo efectiva la sanción impuesta por la Procuraduría (folios 45 y siguientes). El 21 de julio de 2017, el contralor provincial de Arauca, profiere auto ordenando a su favor la cesación de la acción fiscal (folio 123 y siguientes). El 20 de septiembre de 2017, el secretario del Grupo de Investigaciones Fiscales y Jurisdicción Coactiva emite constancia de ejecutoria dentro del proceso de responsabilidad fiscal seguido en su contra, con el número 2015-00925, el cual confirma el auto de archivo número 001053 del 30 de agosto de 2017, quedando debidamente ejecutoriado el 18 de septiembre de 2017 (folio 104 y siguientes).

6. Análisis de la Sala El Tribunal de instancia declaró improcedente la acción de tutela, al estimar que el actor no agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial, como quiera que los actos administrativos demandados en acción de tutela son susceptibles de ser resueltos a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Asimismo consideró que los argumentos del actor, atinentes a la imposibilidad de poder continuar el período constitucional para el cual había sido electo alcalde, no son suficientes para considerar la existencia de un perjuicio irremediable. En efecto, precisa la Sala que los razonamientos esbozados por el a quo serán

acogidos en su integridad, dado que los fallos de primera y segunda instancia proferidos por la Procuraduría General de la Nación, mediante los cuales se le sanciona con destitución del cargo de Alcalde de Arauca pueden tener un juicio de legalidad ante la jurisdicción contenciosa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Igualmente debe decir la Sala que aparentemente en el caso del actor existe el elemento de impostergabilidad2, considerado por la Corte como integrante del perjuicio irremediable, dado que al agotarse el período constitucional para el cual había sido designado como concejal se torna insostenible su prórroga o aplazamiento. 2 Sentencia T-429 de 2014, proferida por la Corte Constitucional. «La impostergabilidad que lleva a que el amparo sea realmente oportuno pues si se llegara a tardar o posponer se corre el riesgo de que no resulte tan eficaz como se requiere, así, se hace necesario acudir al amparo constitucional para obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales y evitar la amenaza o vulneración» En este caso podría llegar a hablarse de la situación impostergable en la cual se vio inmiscuido el actor, por cuanto en su sentir tuvo una muerte política al haber resultado sancionado con destitución y con una inhabilidad para contratar con el Estado por diez años; empero, llama la atención de la Sala el hecho que sabiendo de la existencia de esa sanción, por conocer el 3fallo de primera instancia, hubiera tenido la audacia de aspirar a un cargo de elección popular como lo era el de 4concejal teniendo pendiente su condición de alcalde por haber apelado la sanción

y, peor aún habiéndose confirmado aquella. Para la Sala no es admisible ese argumento pues el actor conocía la sanción, sabía las consecuencias de ella y las repercusiones que en su vida política podía llegar a tener. De donde se colige que en este caso el elemento que la Corte Constitucional ha considerado como impostergable, para considerar la viabilidad de conceder la tutela como mecanismo transitorio, no es procedente. Igualmente no hay prueba en el plenario de la inminencia, la gravedad y la urgencia, requisitos estos que derivan en un detrimento irreparable para todo aquel que considere vulnerados sus derechos y sin los cuales no puede hablarse de perjuicio irremediable. Precisa la Sala que la acción de tutela contra providencias judiciales y sancionatorias, surtidas éstas últimas al interior de un trámite administrativo disciplinario, son viables, por regla de excepción, siempre y cuando hayan sido atendidos los requisitos generales, establecidos por la jurisprudencia, que consientan la procedencia de aquella. 3 21 de diciembre de 2015, se profiere fallo de primera instancia, por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, con sanción de destitución en el ejercicio del cargo de Alcalde con inhabilidad de 10 años para contratar con el Estado. 4 Del cual resultó electo para el período 2016-2019 y del que tomó posesión el 2 de enero de 2016. En el sub lite, dichos requisitos, no se observan y por tanto no procede la acción de tutela. La jurisprudencia no requiere asediar a la acción de tutela de 5exigencias formales,

sino que exista diligencia en cuanto a su procedencia para el consecuente análisis de fondo

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