CE-81001-23-39-000-2017-00112-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-81001-23-39-000-2017-00112-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE ADICIÓN DE LA IMPUGNACIÓN Dentro del expediente está plenamente acreditado que i) la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca es del 29 de noviembre de 2017, se notificó a la actora el 30 de noviembre de 2017 y ii) que la actora presentó escrito de adición a la impugnación el 12 de diciembre de 2017. Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que el escrito de “adición a la impugnación” fue presentado de manera extemporánea, superando el término de los tres días con que se cuenta para impugnar el fallo de primera instancia. En ese orden de ideas, la Sala rechazará por extemporáneo el escrito de adición a la impugnación presentado por la señora [S.P.L.].
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO
ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE
SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL IDÓNEO PARA CONTROVERTIR CALIFICACIÓN DE EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO LABORAL DE EMPLEADO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Nulidad y restablecimiento del derecho / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia Respecto de la pretensión de dejar sin efectos el acto administrativo por medio del cual se efectuó la calificación de funciones como Fiscal Local en la ciudad de Arauca, la Sala advierte que la actora cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) para efectos de controvertir su legalidad. Al tratarse de un acto administrativo por medio del cual se efectuó la evaluación del
desempeño laboral de la señora [S.P.L.] al interior de la Fiscalía General de la Nación, se debe hacer énfasis que se trata de un acto de naturaleza particular y concreto (…) Cabe resaltar la posibilidad que tiene la accionante de solicitar el decreto de medidas cautelares para efectos de suspender los actos administrativos que considera que resultan lesivos a sus derechos fundamentales (…) Para la Sala, al revisar el expediente, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la accionante se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales.
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / RECURSO DE
REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA RESULTADO DE CALIFICACIÓN DE
EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO LABORAL - Resuelto
[L]a Sala revocará los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva del fallo proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Arauca en donde dispuso: “[…] SEGUNDO. TUTELAR el derecho fundamental de petición a señora [S.P.L.] (…) [Ya que] La Sala al revisar el expediente, encuentra plenamente acreditado que la Fiscalía General de la Nación por medio de la Resolución (…) de 11 de diciembre de 2017, resolvió el recurso de reposición presentado por la actora, en contra de los resultados de la Evaluación de Desempeño.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 229 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 31
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 81001-23-39-000-2017-00112-01(AC)
Actor: SONIA PÉREZ LIZCANO
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-DIRECCIÓN NACIONAL DE
APOYO A LA GESTIÓN, DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE ARAUCA Y VILMA BERENICE LEAÑO ROA La Sala decide la impugnación presentada por Sonia Pérez Lizcano y por el Director Seccional de Fiscalías de Arauca de la Fiscalía General de la Nación1 contra el fallo de tutela proferido el 29 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Arauca, por medio del cual declaró la improcedencia del amparo2. La presente providencia se desarrolla en tres partes: i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud La actora, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación, la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Nacional de Apoyo a la Gestión, la Dirección Seccional de Fiscalías de Arauca y contra la señora Vilma Berenice Leaño Roa, al habérsele efectuado la calificación de sus funciones como Fiscal Local en
la ciudad de Arauca por una funcionaria que se encontraba impedida para hacerlo al no contar con la imparcialidad requerida para tal fin, vulnerando los derechos fundamentales invocados supra. 1.2. Presupuestos fácticos 1 Doctor Carlos Manuel Silva Vargas. 2 En el presente caso se debe precisar que el Tribunal protegió a la señora Sonia Pérez Lizcano su derecho fundamental de petición. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: 1.2.1 Indicó que ingresó a la Fiscalía General de la Nación el 5 de mayo de 1997, en el cargo en provisionalidad de Técnico Investigador Judicial I. 1.2.2 Señaló que ascendió al cargo de Investigador Criminalístico Grado VII, en provisionalidad en mayo del año 2008. 1.2.3 Expresó que inició sus labores en provisionalidad en el cargo de Fiscal Delegada ante jueces municipales y promiscuos, el día 16 de octubre de 2012. 1.2.4 Manifestó que remitió oficio al doctor Luis González Léon, Delegado para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación, el día 12 de octubre de 2016, donde le informaba las dudas respecto de los seguimientos que le hacían firmar en la Dirección Seccional de Arauca frente al tema de las estadísticas del despacho. 1.2.5 Adujo que envió oficio al doctor Luis González Léon, Delegado para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación, el día 13 de octubre de 2016, solicitando la aclaración del acta nro. 024 de 30 de junio de 20163, donde
firman el Director Seccional de Fiscalías, doctor Carlos Manuel Silva Vargas, y la Subdirectora de la Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana doctora, Vilma Leaño Roa, al igual que todas las demás actas que le han hecho firmar, teniendo en cuenta que no se están incluyendo los datos reales de la producción del despacho. 1.2.6 Indicó que la Vicefiscal General de la Nación, a través de la Resolución nro. 1-0126 de fecha 6 de marzo de 20174, ordenó su traslado a la Dirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana del Chocó, y que por medio de la Resolución nro. 102325 de fecha 6 de abril la Vicefiscal ordenó revocar su traslado.
3 TITULO: SEGUIMIENTO ESTADÍSTICA JUNIO 2016
CARÁCTER DE LA REUNIÓN: SEGUIMIENTO - FISCALIA 2 SECCIONAL ARAUCA 4 “Por medio del cual se efectúa un traslado recíproco”. 5 “Por medio del cual se revoca la Resolución Nº 1-0126 del 6 de marzo de 2017”. 1.2.7 Señaló que por la reestructuración de la Fiscalía, el cargo de Subdirectora que desempeñaba la doctora Vilma Leaño Roa fue suprimido y pasó al cargo de Asesor III, el día 30 de junio de 2017. 1.2.8 Expresó que desde el mes de enero hasta el viernes 9 de junio de 2017, su despacho estuvo sin asistente, asignación que sólo se realizó hasta el 12 de junio de los corrientes, toda vez que salió a disfrutar el periodo de sus vacaciones a
partir del 13 de junio. 1.2.9 Manifestó que fue notificada con oficio nro. DNSSC 15675, suscrito por el doctor Luis González León, Delegado para la Seguridad Ciudadana, el 5 de julio de 2017, donde se le informó que se le dio traslado de su escrito de fecha 13 de octubre de 2016, al Comité de Convivencia de Acoso Laboral y al Director Seccional de Arauca, por competencia. 1.2.10 Señaló que la evaluadora, doctora Vilma Leaño Roa, Asesora III de la Dirección Seccional de Fiscalías de Arauca, el día 20 de septiembre de 2017, le entregó la calificación en el “ FORMATO DE CALIFICACIÓN PARCIALES”, pero sin acta de notificación o documento que formalizara dicho acto. 1.2.11 Adujo que presentó recurso de apelación contra la calificación, el día 21 de septiembre de 2017, por correo electrónico institucional a las 08:51 am al doctor Jose Tobías Betancourt Ladino, Director Nacional de Apoyo a la Gestión, con copia a la doctora Pilar Durán Murillo, Profesional Especializado II Delegada Subdirección de Talento Humano ante el Comité de Convivencia Laboral, y al Dr. Juan Guillermo Campo Lega, Secretario Privado del Fiscal General de la Nación. 1.2.12 Señaló que, mediante correo institucional, obtuvo respuesta del doctor Juan Guillermo Campo Lega, el 21 de septiembre de 2017, donde se le informó que remitió el respectivo recurso al doctor José Tobías Betancourt Ladino para lo de su competencia. 1.2.13 Adujo que recibió oficio de fecha 25 de octubre de 2017, el día 1 de
noviembre de 2017, suscrito por el Subdirector de Talento Humano donde se le informó que en las resoluciones nro. 02465 y 2457 del 2016, se registra que para las calificaciones parciales y semestrales no procede el recurso de reposición, sino el de apelación. 1.3. La solicitud de tutela 1.3.1. Pretensiones La actora, obrando en nombre propio, solicitó en su escrito de tutela: “[...] PRIMERA: Que se amparen los derechos fundamentales vulnerados al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y la estabilidad reforzada por mi condición de madre cabeza de hogar y por tanto se disponga la orden inmediata de REVOCATORIA del acto por medio del cual se me calificó por parte de la DRA. VILMA LEAÑO ROA, persona impedida para realizar este acto, por no contar con la imparcialidad requerida para hacerlo en razón de la acción que por acoso laboral cursa en su contra por actos denunciados por la suscrita y que de manera oficiosa inició la Dirección Nacional.
SEGUNDA: ORDENAR, que se me proteja mi estabilidad laboral hasta tanto se resuelva el proceso administrativo que se iniciará en procura de la nulidad del acto y el restablecimiento de derechos [...]“. 1.3.2. Actuación El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante auto de 16 de noviembre de 2017, admitió la acción de tutela presentada por la actora, y dispuso notificar a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a la Dirección Nacional de Apoyo a la Gestión de
la Fiscalía General de la Nación y a la señora Vilma Berenice Leaño Roa, en su calidad de Asesora III de la Dirección Seccional de Fiscalías de Arauca, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. 1.3.3. Informes de la parte accionada 1.3.3.1. La señora Vilma Berenice Leaño Roa, en su calidad de Asesora III de la Dirección Seccional de Fiscalías de Arauca, mediante escrito aportado el 20 de noviembre de 2017, solicitó no acceder a las pretensiones del amparo.
Indicó que: “[…] En relación con la vulneración del derecho al debido proceso, argumenta la accionante, que la suscrita no era competente para realizar la evaluación semestral; afirmación que no corresponde a la realidad, toda vez que si bien es cierto, con la reestructuración realizada en la Fiscalía General de la Nación, mediante Decreto Ley 898 de 2017 se suprimió el cargo de Subdirector Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana, se creó el cargo de Asesor III, al cual se le atribuyeron las mismas funciones que venía cumpliendo antes de la reestructuración, y entre las que se encuentra la de asignar las calificaciones y llevar a cabo la evaluación del desempeño laboral de los servidores a su cargo […]”.
Señaló que si no era la competente para llevar a cabo este tipo de actuaciones o se encontraba impedida con base en la denuncia por acoso laboral que se interpuso en su contra, la señora Sonia Pérez Lizcano debió acudir a la recusación con base en lo establecido en la Resolución nro. 0-2456 del 14 de julio de 20166.
Manifestó que, frente a la concertación de metas se dio un trato equitativo a todos los fiscales que ostentan el cargo de delegados ante los jueces promiscuos municipales y en ese orden de ideas en el presente caso, no se le vulneró a la señora Sonia Pérez Lizcano su derecho fundamental a la igualdad. Concluyó manifestando que el resultado obtenido por la señora Sonia Pérez Lizcano, corresponde a una evaluación semestral, con un puntaje de 59,91, lo que implica que con fundamento en la Resolución 0-2456, se encuentre en el nivel “Satisfactorio aceptable”, sin que lo anterior implique su desvinculación de la Fiscalía General de la Nación, en donde lo que se busca es establecer planes de mejoramiento en caso de ser necesario. 1.3.3.2. El Director Seccional de Fiscalías de Arauca, mediante escrito aportado el 20 de noviembre de 2017, solicitó no acceder a las pretensiones del amparo.
Adujo que: 6 “Por medio de la cual se reglamenta el sistema de evaluación del desempeño laboral de los servidores que
ostenten derechos de carrera o se encuentren en periodo de prueba en el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación, y se aprueban y adoptan los parámetros y el instrumento para su aplicación “. “[…] No resulta cierto que la calificación de la demandante la hubiere realizado un evaluador impedido para tal fin, como quiera que esta estuvo a cargo de la doctora VILMA LEAÑO ROA, quien para el momento de la calificación que se cuestiona, desempeñaba el cargo de asesor III de la sección fiscalías y seguridad ciudadana, quien conforme al Decreto Ley 898
del 29 de mayo de 2017, asigna entre otras, esta función a estos servidores. Con relación a la negación del Director Nacional de Apoyo a la Gestión, a resolver el recurso presentado contra la calificación obtenida, o por no haberse remitido al competente, debo indicar que conforme a las resoluciones que reglamentan el sistema de evaluación de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, el recurso de apelación solamente procede contra la calificación y evaluación del desempeño laboral ANUAL, y no semestral, como la obtenida por la servidora PEREZ LIZCANO, de ahí que en tal evento lo que procedía era el recurso de reposición el que debió interponer ante el mismo funcionario que emitió la calificación, lo cual en el caso concreto, no se observa se haya tenido lugar […]”. Señaló que la actora para el periodo evaluado contaba con un asistente de fiscal, el cual le fue retirado por la propia petición de la doctora Pérez. Sin embargo, debe indicarse que para el mismo periodo, los despachos de los fiscales de la misma jerarquía, con sede en Tame y Saravena, no contaron de manera permanente en sus despachos con asistente de fiscal, en donde las metas concertadas fueron las mismas para todos los fiscales. 1.3.3.2. El Director Ejecutivo de la Fiscalía General de la Nación, mediante escrito aportado el 21 de noviembre de 2017, solicitó no acceder a las pretensiones del amparo.
Indicó que: “[…] En primer lugar, considera esta Dirección que la acción de tutela no es la herramienta idónea para ventilar este tipo de pretensiones, teniendo en
cuenta que el procedimiento correspondiente al sistema de evaluación de desempeño laboral se encuentra en la Resolución No. 0-2456 del 2016. Por otra parte, la accionante interpone recurso contra la calificación realizada sin especificar si es reposición o apelación, en caso de ser reposición, no tengo la competencia para pronunciarme por disposición del artículo 44 de la Resolución nro. 0-2456 del 2016, ya que sólo es procedente ante quien profirió la decisión en los términos del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, ante la doctora VILMA VERERNICE LEAÑO ROA […]”. 1.4 La sentencia impugnada EL Tribunal Administrativo de Arauca, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO. DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por Sonia Pérez Lizcano en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación – Dirección Nacional de Apoyo a la Gestión y Dirección Seccional de Fiscalías de Arauca; y Vilma Berenice Leaño Roa, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada por ser madre cabeza de familia. SEGUNDO. TUTELAR el derecho fundamental de petición a Sonia Pérez Lizcano, por las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia. TERCERO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación que de manera inmediata surta el trámite del recurso de reposición presentado por la tutelante en contra de la calificación de su desempeño laboral del primer semestre de 2017, para que esa solicitud sea resuelta dentro de los 10 días
siguientes a la notificación de esta providencia, y le sea puesta en conocimiento a su destinataria, conforme lo prevé el CPACA […]”.
El Tribunal consideró que: “[…] La demandante no acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable, ya que de acuerdo con las pruebas arrimadas al proceso no existe riesgo de que se declare la insubsistencia de su nombramiento o se le desmejore laboralmente. En ese sentido es pertinente destacar que el artículo 46 de la Resolución 2456 de 2016 establece que el rango o resultado de calificación comprendido entre el 51% y el 67% es de nivel satisfactorio aceptable; así mismo, el artículo 47 de esa Resolución dispone que la declaratoria de insubsistencia del nombramiento opera en caso de que el resultado de evaluación ordinaria anual, anticipada o de periodo de prueba sea insatisfactoria (entre el 0% y el 50%) […]”.
Señalo que la accionante en el caso concreto contaba con un mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la protección de sus derechos, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en donde además podía haber solicitado la suspensión provisional del acto administrativo. En ese orden de ideas, la acción de tutela era improcedente al ser un mecanismo subsidiario. Expresó que a pesar de que se acreditó la improcedencia de la acción de tutela en el presente caso al contar la actora con otro medio de defensa judicial idóneo, se debía proteger su derecho fundamental de petición. Expresó que: “[…] Está probado que Sonia Pérez Lizcano recurrió en sede administrativa y de manera oportuna, la calificación de desempeño laboral que se le
practicó ( fls. 30, 31 y 36), y en su impugnación cuestionó – entre otros aspectosla imparcialidad del funcionario que la evaluó (ver fl.34, puntos 4 y 5 del recurso). Pese a ello, la respuesta ofrecida por el Subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación (fl.40-41), no ofrece una solución específica y de fondo sobre los planteamientos concretos de la recurrente, por lo tanto no se ajusta a los requisitos que debe observar la administración sobre la respuesta a todo derecho de petición – que como se ha dicho, comprende también los recursos en sede administrativa. Así las cosas, si el funcionario que conoció del recurso no era el competente para desatarlo, lo apropiado era adoptar medidas de saneamiento ( principio de eficacia artículo 3.3 CPACA, tomando el camino establecido en el artículo 21 del CPACA, que dispone que “Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los diez (10) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario” (Subrayado por la Sala) […]”. En ese orden de ideas, el Tribunal consideró que, en el presente caso, se vulneró el derecho fundamental de petición toda vez que no bastaba que el funcionario que conoció del recurso le informara a la señora Sonia Pérez Lizcano que ésta podía presentar el recurso de reposición directamente ante el evaluador, sino que
tenía el deber de remitirlo al funcionario que a su juicio tenía la competencia para resolverlo de fondo. 1.5. La impugnación 1.5.1. La actora solicitó que se revoque la sentencia proferida, en primera instancia, y, en su lugar, se acceda a las pretensiones del amparo. Adujo que resulta contradictorio el fallo de primera instancia teniendo en cuenta que la acción de tutela con los mismos fundamentos fácticos haya sido declarada improcedente frente a los derechos fundamentales invocados, pero procedente para el derecho fundamental de petición.
Expresó que: “[…] Ahora bien, el derecho fundamental que se vulnera con la actuación administrativa desplegada por el Dr. JOSE TOBIAS BETANCOURT LADINO, Director Nacional de Apoyo a la Gestión, es el debido proceso administrativo y no un simple derecho de petición como quedó en el fallo de tutela, pues la estructura del primero de ellos es la que permitirá un amplio debate probatorio frente a la actuación de los (as) accionados (as) – contraria al mandato de legalidad. Pues estamos frente a un recurso de la vía gubernativa, que tiene nada más y nada menos que la connotación de permitir demandar un acto administrativo en la jurisdicción contenciosa administrativa a través de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho (es algo así como un requisito de procedibilidad) […]”.
Indicó que, si bien es cierto en la parte considerativa del fallo se advierte a la parte accionada que antes de resolver el recurso debe analizar el posible impedimento en que se encuentra la doctora Vilma Berenice Leaño Roa), evaluadora del
desempeño laboral, este trámite previo no se incluyó en la orden impartida en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia. En ese orden de ideas, solicitó precisar e incorporar en la parte resolutiva de la sentencia la conducta que debe cumplir la doctora Vilma Berenice Leaño Roa, respecto al trámite previo sobre el impedimento o recusación en la que pueda estar incursa. 1.5.2. El Director Seccional de Fiscalías de Arauca impugnó el fallo de primera instancia, en donde solicitó que se revoque el numeral segundo, al considerar que no hubo vulneración del derecho fundamental de petición. Señaló que la actora tenía plenamente conocimiento del contenido de la resolución que reglamenta el procedimiento de evaluación frente a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, lo que implica que sabía cuál era el recurso procedente y ante quien presentarlo, teniendo en cuenta que se trata de una abogada de profesión. En ese orden de ideas, expresó que el fallo de primera instancia genera un enorme espacio para que frente a un acto de la administración se presente, sin distinguir un recurso, con el convencimiento que igual se le dará trámite, so pena de vulnerar el derecho fundamental de petición.
Concluyó manifestando que: “[…] En el caso concreto considero respetuosamente, aún asumiendo que lo presentado equivale a un derecho de petición, el Subdirector de Talento Humano, no solamente dio respuesta dentro del término establecido, resolviendo la situación de fondo, al manifestar la peticionaria que se encontraba errada su petición, sino que además le indicó cuál recurso era el que procedía y el nombre del servidor ante quien debía presentarlo, de lo
cual se esperaría que la interesada remitiera el mismo escrito, pero en esta oportunidad, al funcionario competente […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículo 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.º del Decreto nro. 1983 de 30 de noviembre de 20177, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela. 2.2 Cuestión previa Comoquiera que al interior del proceso aparece un escrito aportado8 por la señora Sonia Pérez Lizcano, el 12 de diciembre de 2017, que denominó “adición a la impugnación”, procede la Sala a verificar si se presentó en el término de los tres días con fundamento en lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19919.
Dentro del expediente está plenamente acreditado que i) la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca es del 29 de noviembre de 2017, se notificó a la actora el 30 de noviembre de 201710 y ii) que la actora presentó escrito de adición a la impugnación el 12 de diciembre de 2017. Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que el escrito de “adición a la impugnación” fue presentado de manera extemporánea, superando el término de los tres días con que se cuenta para impugnar el fallo de primera
instancia. En ese orden de ideas, la Sala rechazará por extemporáneo el escrito de “adición a la impugnación” presentado por la señora Sonia Pérez Lizcano. 7 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 8 Corresponde a una adición a la impugnación contra la sentencia de primera instancia proferida el 29 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Arauca. 9 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 10 Folio 127 del cuaderno de tutela. 2.3. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2.4. Problemas Jurídicos En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en determinar si, en efecto: i) es procedente la acción de tutela contra el acto administrativo por medio del cual se realizó la calificación parcial de las
labores realizadas por la señora Sonia Pérez Lizcano; y de ser así, establecer si ii) la Nación – Fiscalía General de la Nación-Dirección Nacional de Apoyo a la Gestión, la Dirección Seccional de Fiscalías de Arauca y la señora Vilma Berenice Leaño Roa vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora, al habérsele efectuado la calificación de sus funciones como Fiscal Local en la ciudad de Arauca por una funcionaria que se encontraba impedida para hacerlo al no contar con la imparcialidad requerida para tal fin. Para resolver el anterior problema jurídico, esta Sala analizará los siguientes temas: i) la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y ii) el análisis del caso en concreto. 2.5. Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular Sobre el particular, resulta importante poner de presente que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiaridad de la acción de tutela, ésta no procede, por regla general, para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y, excepcionalmente, el medio de control de nulidad. En ese sentido, la jurisprudencia11 de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en expresar que: “[…] En principio, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos
administrativos de contenido particular y concreto, ya que para controvertir estos actos el juez natural es la jurisdicción contenciosa administrativa, instancia en la cual los afectados pueden hacer uso de dos mecanismos de defensa. De un lado, en ejercicio del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se puede interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, según el artículo 152, numeral 2° del mismo código, en caso de que sea manifiesta la infracción de una de las disposiciones invocadas, también se puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo demandado. De otro lado, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo dispone que toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos cuando quebranten las normas en que deberían fundarse, hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. […] Sobre la base de lo expuesto, la persona que estime vulnerados sus derechos por un acto administrativo puede solicitar alternativamente la nulidad y restablecimiento del derecho o, en la medida en que esta acción no se ejerza dentro del término legalmente establecido para ello, pedir la nulidad simple del acto, caso en el cual la pretensión debe ser exclusivamente el control de legalidad en abstracto de dicho acto. […]”. Sin embargo, también la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos, siempre que, i) se esté ante la presencia de la vulneración de
derechos fundamentales y, ii) exista peligro de la ocurrencia de un perjuicio irremediable; con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio. En ese sentido, en sentencia T-514 de 2003, la Corte Constitucional determinó: “[…] la Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como 11 Corte Constitucional. Sentencia T-956 de 2011. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un
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