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CE - 81001-23-39-000-2017-00116-01(62809)

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Título
CE - 81001-23-39-000-2017-00116-01(62809)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA /

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO /

DAÑO INSTANTÁNEO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / DAÑO CONTINUADO /

INEXISTENCIA DE DELITO DE LESA HUMANIDAD / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El fenómeno de la caducidad es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera en algunas acciones contenciosas por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley, término que una vez cumplido restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia a través del ejercicio de la acción sobre la cual operó el fenómeno de caducidad. De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones generadoras de responsabilidad se extiendan de manera indefinida en el tiempo, brindando así seguridad jurídica al transformarlas en situaciones jurídicas consolidadas. (…) En relación a la caducidad de las demandas de reparación directa el artículo 164 numeral 2 literal i del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -C.P.A.C.A.-

dispone dos formas para contabilizar dicho término: i) dos años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…) Al respecto, debe mencionarse que el daño puede ser instantáneo o de tracto sucesivo, en el primer evento “el término para presentar la demanda empieza a correr desde la causación del daño”; mientras que en el segundo “el término para presentar la demanda empieza a correr desde la cesación de los efectos vulnerantes”. (…) [R]especto a la muerte del señor (…) producto de un infarto (…) encuentra el despacho que este suceso no se produjo durante un atentado o situación que pueda ser calificada como delito de lesa humanidad y/o crimen de guerra (…), no encuentra el despacho motivos para aplicar en este hecho un término flexible o diferencial de caducidad del medio de control de reparación directa. (…) [D]ebe calcularse el término de caducidad con base en el numeral 8 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, según el cual, la demanda en la que se pretenda la reparación directa debe presentarse dentro de los dos (2) años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa en eventos de daños instantáneos y de tracto sucesivo, ver sentencia de 12 de agosto de 2014, Exp. 00298-01(AG), M.P.

Enrique Gil Botero.

NORMA INTERNACIONAL / DERECHOS HUMANOS / CONTROL DE

CONVENCIONALIDAD / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS /

APLICACIÓN DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD / CONCEPTO DE

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD / FUNDAMENTO DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD / FINALIDAD DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD / DERECHO INTERNO / DERECHO INTERNACIONAL / FALLOS DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DEBERES DEL JUEZ Esta Corporación ha sostenido que las normas internacionales relativas a los derechos humanos tienen, entre otras funciones: i) ser parámetros de condicionamiento de la constitucionalidad de los ordenamientos internos y ii) desde el instituto de responsabilidad por daños fundamentar, a partir de normas de referencia supranacional, los juicios de responsabilidad estatal en los casos de falla en el servicio. (…) De esta forma, los jueces nacionales, en materia de daños, deben revisar el cumplimiento por parte de los Estados de las obligaciones de respeto y garantía de los derechos humanos no solamente con fundamento en el derecho doméstico sino también internacional, lo cual ha sido denominado como control de convencionalidad que implica el deber de todo juez nacional de efectuar un análisis de compatibilidad entre la normatividad interna que tiene que aplicar a

un caso concreto, con los tratados internacionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. (…) En este orden de ideas, el control de convencionalidad es un mecanismo necesario para constatar el cumplimiento de obligaciones internacionales y para confrontar la posible abstención de una obligación de hacer, que tenga origen en la normatividad internacional, de allí que, en caso de concretarse un daño antijurídico que vaya en contravía de las disposiciones supranacionales, este pueda ser imputable al Estado. Por lo anterior, puede concluirse que el juez se encuentra obligado a verificar que las normas de la legislación nacional no estén en contravía con las disposiciones internacionales, teniendo en cuenta que dependiendo de las circunstancias particulares de un caso determinado, el empleo de un precepto de la legislación nacional puede: i) ajustarse a los cánones establecidos en los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad, o ii) quebrantar o desconocer dichos mandatos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el control de convencionalidad ver sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, M.P. Ramiro Pazos Guerrero.

NORMAS IMPERATIVAS DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO /

FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO / COMUNIDAD

INTERNACIONAL / SUJETOS DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO /

AUTONOMÍA JURÍDICA DEL ESTADO / NORMA IMPERATIVA /

RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO /

IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DELITO DE LESA HUMANIDAD

[L]as normas del ius cogens son aquellas disposiciones aceptadas y reconocidas

por la comunidad internacional sobre las cuales no se admite acuerdo en contrario y que únicamente pueden ser modificadas por una norma posterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter. (…) En tal sentido, el ius cogens incorpora valores fundamentales para la comunidad internacional, que trascienden el consentimiento particular de los Estados singularmente considerados y sirven como criterio de validez de las normas; por lo anterior, limitan la autonomía de la voluntad e imponen el más fuerte límite a la discrecionalidad de los Estados dentro del escenario internacional. Esto significa que los Estados no pueden ser omisivos al cumplimiento de estas normas, las cuales por lo general prescriben obligaciones de carácter erga omnes. Por lo anterior, toda violación de las normas imperativas, que hacen parte del ius cogens, compromete la responsabilidad interna e internacional de los Estados por acción u omisión. (…) Así las cosas, la no prescriptibilidad de la acción judicial para el juzgamiento de los crímenes de lesa humanidad es una norma del ius cogens de obligatorio cumplimiento para los Estados, siendo nulo cualquier tratado internacional encaminado a desconocerla.

IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DELITO DE LESA HUMANIDAD / ACCIÓN

PENAL / RESPONSABILIDAD PENAL / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DERECHO INTERNO / DERECHOS DE LA VÍCTIMA / DERECHO A LA VERDAD / DERECHO A UNA PRONTA JUSTICIA / DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA / GARANTÍA DE NO REPETICIÓN / ESTADO SOCIAL DE DERECHO / INTERÉS PÚBLICO Es oportuno precisar que la imprescriptibilidad de la acción procesal relacionada

con conductas generadoras de graves violaciones de derechos humanos se ha aplicado principalmente en materia penal para juzgar la responsabilidad del agente que cometió la conducta generadora del daño, la cual es distinta al juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por acción u omisión. (…) En efecto, se trata de dos procesos judiciales independientes y autónomos, cuya naturaleza, fundamentos y parámetros de juzgamiento son distintos, de tal forma que un juicio de la responsabilidad penal individual de quien es acusado de haber cometido un delito de lesa humanidad no impide que pueda adelantarse una demanda en contra del Estado con el fin de que se determine si incurrió en responsabilidad patrimonial, a nivel del derecho interno. (…) Ahora, a pesar de la diferenciación entre la responsabilidad penal y la responsabilidad del Estado en materia de graves violaciones de derechos humanos, las mismas comparten un elemento en común: la finalidad de protección de los derechos fundamentales de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la garantía de no repetición, lo cual constituye una piedra angular del Estado social de derecho, sin cuyo respeto y garantía se generarían “actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”. (…) Dicha imprescriptibilidad no persigue solamente la satisfacción de un interés particular, sino que plantea también la protección del interés público y de los derechos de la humanidad. (…) De otro lado, debe manifestarse que resultaría paradójico que, por un lado, se acepte la imprescriptibilidad de la acción judicial en materia penal y, por otro lado, se niegue la posibilidad de acudir a la reparación directa en la jurisdicción administrativa, dado que en el sistema jurídico

deben prevalecer los principios de coherencia, integración y plenitud normativa.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver sentencia de 17 de septiembre de

2013, Exp. 45092, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / DELITO DE LESA HUMANIDAD / IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL

DELITO DE LESA HUMANIDAD / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / EXCEPCIÓN AL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CALIDAD DE VÍCTIMA / CARACTERÍSTICAS DEL DELITO DE LESA HUMANIDAD / MASACRE / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN / CONFLICTO ARMADO INTERNO / CONFLICTO ARMADO EN

COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO INTERNO COLOMBIANO

[E]n el ejercicio del control de convencionalidad, esta Corporación ha indicado en varias oportunidades que la acción judicial en asuntos relacionados con crímenes de lesa humanidad no caduca y, por lo tanto, las demandas donde se reclama la reparación de perjuicios por este tipo de delitos deben ser admitidas, con independencia de los términos que consagra el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 para interponer la demanda. (…) el despacho precisa que el Consejo de Estado, en ejercicio de sus competencias constitucionales como juez límite en

materia de responsabilidad patrimonial del Estado, ha considerado que la no aplicación del término de caducidad ordinario en el juzgamiento de la responsabilidad pública en materia de delitos de lesa humanidad se impone, por cuanto es necesario hacer prevalecer las garantías procesales de acceso efectivo a la administración de justicia interna, en aplicación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, toda vez que presuntamente se trata de casos graves violaciones de derechos humanos que ameritan una protección jurídico procesal reforzada y que buscan hacer efectivo el derecho fundamental de las víctimas a una reparación integral. (…) [A]l efectuarse el control de convencionalidad sobre la regla de caducidad consagrada en el artículo 164 numeral 2 literal i) de la Ley 1437 de 2011, dicha norma admite una excepción cuando se demanda la reparación por hechos materia de delitos de lesa humanidad, máxime si lo que se persigue también es la reparación de bienes esenciales legítimos que también son de interés público. (…) Este tratamiento excepcional solo se justifica en aquellos casos en los cuales existen razones válidas y suficientes para estimar que presuntamente se trata de crímenes de lesa humanidad, en donde el juez está obligado a velar con celo riguroso la efectividad de las garantías constitucionales y convencionales. (…) [E]stima el despacho que en el caso del daño presuntamente causado a la señora (…) obran en el expediente suficientes elementos probatorios para aplicar un término de caducidad flexible y diferenciado, pues existe un pronunciamiento judicial que reconoce su calidad de víctima y califica como delito

de lesa humanidad el suceso (…) en el cual resultó afectada. Resulta viable conocer y tramitar las pretensiones relativas a este suceso (Masacre de la Bomba) sin que pueda oponerse el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, pues existe una norma del ius cogens según la cual el paso del tiempo no impide el acceso a la administración de justicia para solicitar la reparación integral de los daños generados por actos inhumanos.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164

NOTA DE RELATORÍA: En relación con inaplicación de la figura de caducidad en las acciones judiciales interpuestas por delitos de lesa humanidad, ver sentencia de 17 de septiembre de 2013, Exp. 45092, M.P. Jaime Orlando Santofimio

Gamboa. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DELITOS CONTRA LA LIBERTAD / DESAPARICIÓN FORZADA / CASO DE DESAPARICIÓN FORZOSA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CESACIÓN DE LA CAUSA

GENERADORA DEL DAÑO / DAÑO CONTINUADO

[E]n el derecho interno existe un tipo de reclamación de reparación estatal por violaciones a derechos humanos que tiene cómputo de caducidad especial como lo es el artículo 7 de la Ley 589 de 2002 -modificatorio del C.C.A.-, disposición reiterada en el literal i del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., el cual

establece que el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada se contará i) a partir de la fecha en que aparezca la víctima o ii) en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición, regla esta última que permite evidenciar el carácter especial y flexible de la caducidad en situaciones que involucren afectaciones graves de derechos humanos.

FUENTE FORMAL: LEY 589 DE 2002 - ARTÍCULO 7 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO

164

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / DESPLAZAMIENTO FORZADO

[E]n eventos como los del desplazamiento forzado el término para intentar la acción inicia a partir del momento en que se verifique la cesación de la conducta o hecho que dio lugar al mismo, esto por considerar que se trata de daños de carácter continuado.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la diferencia entre los fenómenos jurídicos de imprescriptibilidad y caducidad ver sentencia de 10 de febrero de 2016, Exp. 2015-934-01(AG), C.P. Hernán Andrade Rincón. Sobre el conteo del término de caducidad en eventos de desplazamiento forzado, ver auto del 26 de 26 de julio de 2011, Exp. 41037, C.P. Enrique Gil Botero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 81001-23-39-000-2017-00116-01(62809)

Actor: LUZ MARINA SOLER PATIÑO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y

OTROS

Referencia: MEDIO DE CONTRO DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN AUTO) Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional contra la decisión emitida el 23 de octubre de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Arauca declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa

(fol. 205 - 207, c. ppal).

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el 22 de noviembre de 2017 ante el Tribunal Administrativo de Arauca, la señora Luz Marina Soler Patiño y otros, actuando a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, en la que se formularon, entre otras, las siguientes pretensiones (fol. 1 – 8 y 99 -103, c.11): PRIMERO.- Declarar administrativamente responsable a la NACIÓNCOLOMBIANA MINISTERIO DE LA DEFENSA-POLICÍA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL, quienes deberán cancelar en forma extracontractual por perjuicios causados a la señora LUZ MARINA SOLER

PATIÑO, MARIAN ALEJANDRA SOLER PATIÑO, NOHEMI PATIÑO, ELKIN YECID PATIÑO BENITEZ, MARIAN STEFANNY PATIÑO 1 Demanda y subsanación.

RODRIGUEZ, KARON YULIETH PATIÑO RODRIGUEZ, YESID PATIÑO,

YESICA YULIETH PATIÑO MARTINEZ, FERNAN ARNALDO PATIÑO BENITEZ, YURANI KATHERINE PATIÑO ROJAS, FERNAN ALEXANDER PATIÑO ROJAS con motivo de la muerte violenta de su señor padre SAÚL ANTONIO SOLER GARCÍA2 (sic), acaecida el 05 de agosto del año 2005, quienes facilitaron se perpetrara la masacre de la Bomba Santander en el Municipio de Tame Arauca, y posteriormente diera refugio a los autores materiales de dicha masacre, configurándose de esta forma un Grupo que tenía la misión de cometer un ilícito AUC AUTODEFENSA UNIDAS DE COLOMBIA BLOQUE VENCEDORES DE ARAUCA, siendo obviamente en colaboración con las autoridades antes mencionadas. SEGUNDO.- Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de reparación directa se condene NACION-COLOMBIANA MINISTERIO DE LA (sic) DEFENSA-POLICÍA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL, al pago total de las siguientes cantidades de dinero a favor de los demandantes. (…)

PERJUICIO DE ORDEN MORAL SUBJETIVOS

Sufridos por LUZ MARINA SOLER PATIÑO. Estimado en Mil quinientos (1.500) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES equivalentes a MIL CIENTO SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS PESOS ($1006’575.500.000) (sic) m/cte., para la señora LUZ MARINA SOLER PATIÑO, O LO MAS QUE SE PRUEBE DENTRO DEL PROCESO, como víctima principal de la masacre de la BOMBA SANTADER, en el municipio de Tame Arauca, suma que debería liquidarse de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de ejecutoria de la sentencias o del auto que apruebe la conciliación y se actualizará según la variación de índice de precios al consumidor suministrado por el DANE, entre la fecha de expedición del decreto que fije el salario mínimo y la época de ejecutoria del fallo o del auto aprobatorio de la conciliación acorde con el fallo del Consejo de Estado de Septiembre 6 del 2001 (o lo que este recomendado a la Jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de perjuicios extra-patrimoniales y su actualización).

Merma de la capacidad Laboral: Sufridos por la señora LUZ MARINA SOLER PATIÑO Consiste en los traumas síquicos y desordenes patológicos que padece la señora LUZ MARINA SOLER PATIÑO, en virtud de la muerte de su padre y hermano, sus seres queridos que la afectado tanto anímica como físicamente para reintegrarse a su vida laboral. Estimado en QUINIENTOS

(500) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES QUE AL

PRECIO ACTUAL ES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES

OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS PESOS

(368’858.500) O LO MAS QUE SE PRUEBE DENTRO DEL PROCESO PARA CADA UNO DE LOS DEMANDANTES MENSIONADOS, Suma que debería liquidarse de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de ejecutoria de la sentencias o del auto que apruebe la conciliación y se actualizara según la variación de índice de precios al consumidor suministrado por el DANE, entre la fecha de expedición del 2 Se aclara que la mayoría de apartes de la demanda se habla del señor “SAÚL ANTONIO SOLER GARCÍA”; sin embargo, el certificado de defunción allegado para probar la muerte que ocasiona el daño en la presente demanda es el del señor “SAÚL SOLER CRUZ” por lo que en la presente providencia se hablará acerca de este último. decreto que fije el salario mínimo y la época de ejecutoria del fallo o del auto aprobatorio de la conciliación acorde con el fallo del Consejo de Estado de Septiembre 6 del 2001 (o lo que este recomendado a la Jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de perjuicios extrapatrimoniales y su actualización. (…).

2. Como puede observarse, en la demanda se plantearon pretensiones referentes a: i) el reconocimiento de los perjuicios causados a los demandantes por la muerte del señor Saúl Soler Cruz y ii) la declaratoria de responsabilidad de las

demandadas por las lesiones ocasionadas a la señora Luz Marina Soler Patiño, como víctima de la “masacre de la Bomba Santader” ocurrida el 29 de septiembre de 2001 en el municipio de Tame (Arauca).

3. Como fundamentos de la demanda, la parte actora expuso las siguientes circunstancias fácticas relevantes (se pone de presente que los hechos narrados en la demanda fueron planteados de forma confusa y no tienen un orden cronológico) (fol. 8 – 11, c.1): 3.1. Según la demanda, el 21 de septiembre de 2001, el señor Saúl Soler Cruz recibió amenazas de tipo extorsivo3 por parte del grupo armado ilegal denominado “Bloque de Vencedores de Arauca de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC”. 3.2. Luego de recibidas las mencionadas amenazas, el señor Saúl Soler Cruz decidió formular una denuncia por el “delito de extorsión” ante la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, al considerar que su vida y la de su familia se encontraban en peligro. 3.3. No obstante lo anterior, algunos militantes de las AUC se enteraron de la denuncia formulada por el señor Saúl Soler Cruz y, en retaliación, procedieron a atacar el establecimiento de comercio denominado “Bomba Santander”, el cual era propiedad de los demandantes. 3.4. Ahora, según la parte actora, el 29 de septiembre de 2001, tres integrantes del “Bloque de Vencedores de Arauca de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC” arribaron al establecimiento de comercio denominado la “Bomba

Santander”, lugar en el perpetraron una masacre en represalia por la denuncia formulada por el señor Saúl Soler Cruz. 3De acuerdo con la demanda el grupo armado ilegal denominado “Bloque de Vencedores de Arauca de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC” le exigía al demandante la suma de treinta millones de pesos ($30’000.000). 3.5. Se destaca que en dicho suceso resultó herida con impactos de arma de fuego la señora Luz Marina Soler Patiño4, quien posteriormente presentó “problemas mentales” y quedó “indefensa para laborar”. 3.6. De igual forma, se asegura en la demanda que luego de los atentados ocurridos en el establecimiento de comercio denominado la “Bomba Santander” hubo diferentes hostigamientos dirigidos en contra del señor Saúl Soler Cruz y su familia, incluso por parte de miembros de la fuerza pública pertenecientes a la estación de policía de Tame – Arauca. Frente a este punto también se expresa que una de las consecuencias de los hostigamientos efectuados fue el desplazamiento forzado y posterior asesinato de uno de los hijos del señor Soler Cruz, esto es, de Saúl Antonio Soler García (sic). 3.7. Luego de los anteriores hechos, el 5 de agosto de 2005, el señor Saúl Soler Cruz falleció a causa de un infarto presuntamente propiciado por el temor y la angustia que le provocaron las múltiples amenazas formuladas en su contra no solo por parte de las AUC, sino también de miembros activos del Ejército y Policía

Nacional. 3.8. Por otra parte, se informó en la demanda que la señora Luz Marina Soler Patiño fue reconocida como víctima de la masacre antes mencionada dentro de un proceso de justicia y paz que se rigió por la Ley 975 de 2005. 3.9. Adicionalmente, se manifestó que la familia Soler García formuló demanda de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Arauca por los hechos relacionados con la masacre de la Bomba – Santander5, y que en el mismo no se hizo parte la señora Luz Marina Soler Patiño por supuestos problemas psicológicos. 3.10. Por último, se indicó en la demanda que el 21 de febrero de 2011, la Fiscalía 22 para Justicia y Paz de Bogotá imputó cargos a algunos de los presuntos integrantes del “Bloque de Vencedores de Arauca de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC” por diferentes actos criminales, entre ellos, la denominada “masacre de la Bomba”, la cual fue calificada como delito de “lesa humanidad”. 4 La señora Luz Marina Soler Patiño recibió los impactos de bala en uno de sus brazos y en la frente. 5 El proceso se encuentra identificado con el radicado n.º 81-001-2333-003-2014-0002600. Se destaca que se profirió sentencia en el mencionado proceso el 19 de noviembre de 2015.

II. EL TRÁMITE PROCESAL

1. Mediante auto del 1 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Arauca admitió la demanda de la referencia y ordenó el trámite de notificación personal a las demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica

del Estado (fol. 105, c.1).

2. Una vez notificada la demandada, las entidades demandadas propusieron, entre otras, la excepción de caducidad del medio de control, la cual sustentaron con los siguientes argumentos: 2.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional señaló que el daño ocasionado a los demandantes ocurrió el 5 de agosto de 2005, esto es, con la muerte del señor Saúl Soler Cruz, de ahí que el término para formular la demanda se extendiera hasta el 6 de agosto de 2007. En estas circunstancias, indicó que al momento de formular la demanda -22 de noviembre de 2017ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. 2.2. Por su parte, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional señaló que los hechos por los cuales se pretende el resarcimiento de los perjuicios causados “ocurrieron el 5 de agosto de 2005 (sic)” debido a la “explosión de un artefacto en la ‘Bomba Santander’ por el grupo al margen de la ley denominado AUC – Bloque Vencedores de Arauca”. Así las cosas, consideró que para el momento en que se formuló la demanda ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.

III. LA PROVIDENCIA APELADA En audiencia inicial celebrada el 23 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Arauca resolvió, entre otros aspectos, declarar no probada la excepción de caducidad del medio de control. Esta decisión se fundamentó en los siguientes

argumentos:

1. Indicó que mediante sentencia del 24 de febrero de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá - Sala de Justicia y Paz declaró como delito de lesa humanidad la masacre ocurrida el 21 de septiembre de 2001 en la estación de servicio denominada “Bomba Santander” ubicada en el municipio de Tame - Arauca, hechos de los cuales se derivan los fundamentos fácticos de la demanda en el caso bajo examen.

2. Adujo que la sentencia penal que declaró como delito de lesa humanidad la mencionada masacre quedó ejecutoriada el 29 de junio de 2016, por lo que el término para formular la demanda del medio de control de reparación directa vencía el 30 de junio de 2018 y, en consecuencia, la demanda fue formulada a tiempo.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional formuló recurso de apelación, el cual sustentó con los siguientes argumentos: - Manifestó que el daño causado en la demanda proviene de la muerte del señor Saúl Soler Cruz, el cual, según el certificado de defunción obrante en el proceso, ocurrió el 5 de agosto del año 2005. - Señaló que la sentencia del Tribunal de Justicia y Paz no resulta aplicable al presente asunto, teniendo en cuenta que el daño proviene de la muerte del señor Saúl Soler Cruz -5 de agosto de 2005y no de la masacre ocurrida el 21 de septiembre de 2001 en el establecimiento de comercio denominado “Bomba Santander”. - Concluyó que la muerte del señor Saúl Soler Cruz ocurrió el 5 de agosto del año

2005 en la ciudad de Florida Blanca (Santander) por causas naturales –un infarto-, es decir, no fue producto de un asesinato.

V. PROBLEMA JURÍDICO Con el fin de establecer si ha operado el fenómeno de la caducidad del medio de control, corresponde al despacho identificar cuáles hechos se aducen en la demanda como fuente de daño.

De igual forma, una vez establecido lo anterior, corresponde al despacho determinar si en el presente caso resulta aplicable un conteo flexible y diferenciado del término de caducidad por tratarse de asuntos relacionados con crímenes de lesa humanidad o, si por el contrario, se debe contar desde el día siguiente a la ocurrencia de los hechos expresados como causantes del daño, conforme lo establece el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

VI. COMPETENCIA Esta Corporación es la competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en los términos del artículo 150 del CPACA6, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, codificación aplicable al presente asunto7, toda vez que al superar el presente proceso la cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondía al a quo conocerlo en primera instancia y, por ende, la providencia cuestionada es susceptible de apelación ante esta

Corporación8.

VII. CONSIDERACIONES Estima el despacho que en el presente caso hay lugar a decretar la caducidad parcial del medio de control de reparación directa ejercido, por los siguientes

motivos:

1. Caducidad en el medio de control de reparación directa - aspectos generales 1.1. El fenómeno de la caducidad es un presupuesto procesal de carácter

negativo que opera en algunas acciones contenciosas por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley, término que una vez cumplido

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