CE-81001-23-39-000-2017-00117-01(AC)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-81001-23-39-000-2017-00117-01(AC)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / INCUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN INCIDENTE DE DESACATO - Confirma sanción / GASTOS DE
TRANSPORTE AÉREO, ALIMENTACIÓN Y ALOJAMIENTO PARA PRÁCTICA
DE CITA MÉDICA
[L]a Sala advierte que fue acertada la decisión del a quo de declarar en desacato al Brigadier General [G.L.G.] en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, y al Mayor [D.F.H.H.] en su condición de Comandante del Batallón de Apoyo y Servicio para el combate nro. 18 ST. Rafael Aragona, a través del auto de 23 de enero de 2018, dado que a pesar de que fueron debidamente vinculados dentro del trámite incidental, no allegaron prueba que demostrara la entrega de tiquetes, gastos de alojamiento y alimentación a [T.S.C.H.] y a un acompañante, para que a la paciente se le practicara la cita médica ordenada por el Tribunal Administrativo de Arauca, en el ordinal segundo de la sentencia de 13 de diciembre de 2017. En la presente consulta de trámite incidental de desacato, el Director del Establecimiento de Sanidad Militar 4025, mediante escrito de 23 de enero de 2018, por parte del Batallón de Apoyo y Servicio para el combate nro. 18 “ST. Rafael Aragona, en el cual manifiesta que a la actora se le entregó el respectivo protocolo que debía cumplir para la entrega de los respectivos viáticos (tiquetes, alimentos y alojamientos) para ella y su acompañante. No obstante lo anterior, el Despacho sustanciador del proceso se comunicó vía telefónica con la
señora [D.C.H.M.] quien aseguró que, la abogada de la Décimo Octava Brigada del Ejército Nacional le manifestó que debía esperar la respuesta del tribunal, lo cual es contrario al escrito presentado (…) Asimismo, se encuentra probado que la señora [D.C.H.M.] tuvo que usar sus propios recursos para poder cumplir con la respectiva cita médica, debido a la urgencia de la misma (…) Bajo el anterior contexto, la Sala confirmará la providencia consultada que impuso como sanción.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591
DE 1991 - ARTÍCULO 52
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la naturaleza y la finalidad del incidente de desacato, consultar la sentencia T-652 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, de la Corte Constitucional y la sentencia del 24 de septiembre de 2015, exp. 11001-03-15-000-2015-00542-01, C.P. María Elizabeth García González, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 81001-23-39-000-2017-00117-01(AC)A
Actor: DARYS CARLINA HERNÁNDEZ MARAGUA EN REPRESENTACIÓN DE THANIA STHEFANY CISNEROS HERNÁNDEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 23 de enero de 20181 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Arauca sancionó al Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, y al Mayor Diego Fernando Hinestroza Hernández, en su condición de Comandante del Batallón de Apoyo y Servicio para el combate nro. 18 “ST. Rafael Aragona, con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacatar la orden impartida por dicha Corporación Judicial, en sentencia proferida el 13 de diciembre de 2017.
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos La señora Darys Carlina Hernández Maragua, en nombre de su hija Thania Sthefany Cisneros Hernández, manifestó que la menor de 18 años de edad le fue diagnosticado “estrabismo concomitante convergente”, razón por la cual tuvo que ser trasladada a otra ciudad, con el fin de que le practicara un examen de “ortóptica”, lo cual le implicaba incurrir en gastos de transporte intermunicipal de ida y regreso, albergue, manutención y transporte urbano, a pesar de carecer de capacidad económica suficiente2.
Teniendo en cuenta lo anterior, la señora Darys Carlina Hernández Maragua presentó acción de tutela, en representación de su hija Thania Sthefany Cisneros Hernández, ante el Tribunal Administrativo de Arauca, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental a la salud, el cual consideró vulnerado por la
Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y la Dirección de Sanidad, al no reconocerle la entrega de tiquetes y los gastos de alojamiento y alimentación para ella y su acompañante, con el fin de asistir a la cita médica que tenía la menor de 18 años de edad, el 20 de diciembre de 2017. El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante fallo de tutela, proferido el 13 de diciembre de 2017, amparó el derecho fundamental a la salud de Thania Sthefany Cisneros Hernández y, en consecuencia, ordenó la entrega de tiquetes, los gastos de alojamiento y alimentación para ella y su acompañante. 1 Folios 23 a 27. 2 Folio 2. En dicha sentencia se resolvió lo siguiente: “[…] “PRIMERO: DECLARAR que las demandadas no le han violado derechos a Thania Sthefany Cisneros Hernández, en razón de la autorización del examen de ortóptica que se ordenó; y AMPARAR el derecho a la salud de Thania Sthefany Cisneros Hernández, respecto del suministro de tiquetes y gastos de alojamiento y alimentación para ella y su acompañante.
SEGUNDO: ORDENAR a (i) a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional y (ii) al Batallón de Apoyo y Servicio para el combate No. 18 “ST. Rafael Aragona, a través de sus respectivos Director y Comandante, quienes serán los encargados de cumplir, que efectúen la entrega de tiquetes y gastos de alojamiento y alimentación a Thania Sthefany Cisneros Hernández y un acompañante, para que la paciente
se le practique el próximo miércoles, 20 de diciembre de 2017, el examen de ortóptica que se ordenó; la entrega de tiquetes y gastos la deben hacer a más tardar, el lunes 18 de diciembre de 2017.
TERCERO: ORDENAR que en caso de no impugnarse esta sentencia, se envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión [...]”. 1.2. Actuación La señora Darys Carlina Hernández Maragua presentó incidente de desacato3 ante el Tribunal Administrativo de Arauca, el 19 de diciembre de 2017, por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de 13 de diciembre de 2017, en la cual se ordenó a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional y al Batallón de Apoyo y Servicio para el combate nro. 18 “ST.
Rafael Aragona, a través de sus respectivos Director y Comandante, efectuar la entrega de tiquetes y gastos de alojamiento y alimentación a Thania Sthefany Cisneros Hernández y a un acompañante. El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante auto de 19 de diciembre de 20174, ordenó la apertura del trámite incidental de desacato contra el Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Mayor Diego Fernando Hinestroza Hernández, en su condición de Comandante del Batallón de Apoyo y Servicio para el combate nro. 18 “ST. Rafael Aragona. Asimismo, les otorgó un término de tres (3) días, para que los
accionados ejercieran su derecho a la defensa y el debido proceso. 1.3. Los informes de cumplimiento 3 Folio 1. 4 Folios 11. 1.3.1. El Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, mediante oficio nro. 20173392223251 de 13 diciembre de 20175 informó, que la Dirección de Sanidad del Ejército no era la entidad competente para dar cumplimiento al fallo de tutela de 13 de diciembre de 2017, dado que cumplía funciones administrativas y no asistenciales. 1.3.2. El Mayor Diego Fernando Hinestroza Hernández, en su condición de Comandante del Batallón de Apoyo y Servicio para el combate No. 18 “ST. Rafael Aragona, guardó silencio. 1.4. La providencia consultada Conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 19 de diciembre de 1991, el Tribunal Administrativo de Arauca, al decidir el incidente de desacato, mediante auto de 23 de enero de 20186, resolvió: “[…] PRIMERO: DECLARAR que el Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Mayor Diego Fernando Hinestroza Hernández en su condición de Comandante del Batallón de Apoyo y Servicio para el combate No. 18 “ST. Rafael Aragona, incurrieron en desacato de la orden de tutela proferida dentro del presente proceso, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: IMPONER como sanción una multa de dos (2) SMMLV, al Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Mayor Diego Fernando Hinestroza
Hernández en su condición de Comandante del Batallón de Apoyo y Servicio para el combate No. 18 “ST. Rafael Aragona, que deberán consignar a nombre de la Rama Judicial-Multas y Rendimientos, cuenta: multas y cauciones No. 3-082-00-00640 en el Banco Agrario, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.
TERCERO: REQUERIR (i) al Comandante del Comando de Personal,
(ii) al jefe de Desarrollo Humano, del Ejército Nacional, y (iii) al y al Comandante de la Brigada Décimo Octava, como superiores jerárquicos para que dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la correspondiente comunicación secretarial, le impongan al Director de Sanidad Militar de la institución, Brigadier General Germán López Guerrero, y al mayor Diego Fernando Hinestroza Hernández Comandante del Batallón de Apoyo y Servicio para el combate No. 18 “ST. Rafael Aragona, respectivamente, la obligación de cumplir en forma debida y con inmediatez, la reasignación y conformación de la cita para el examen de ortóptica que se le ha ordenado a la menor, y le suministren los gastos de traslado (Tiquetes, alojamiento y 5 Folios 18 a 20. 6 Folios 23 a 27. alimentación) que ella y su acompañante requieren, según la providencia del 13 de diciembre de 2017, del Tribunal Administrativo de Arauca.
CUARTO: REQUERIR al Director de Sanidad del Ejército Nacional Brigadier General Germán López Guerrero, y al mayor Diego Fernando
Hinestroza Hernández, Comandante del Batallón de Apoyo y Servicio para el combate No. 18 “ST. Rafael Aragona, para que además de pagar la sanción, cumplan con la obligación en forma debida y con inmediatez, que se le impuso en la sentencia del 13 de diciembre de 2017, del Tribunal administrativo de Arauca, con la reasignación y conformación de la cita de examen que se le ha ordenado a Thania Sthefany Cisneros Hernández y con la entrega de los gastos de traslado (Tiquetes, alojamiento y alimentación) que estableció la misma.
QUINTO: NOTIFICAR personalmente la presente decisión a los sancionados y a las parte.
SEXTO: ORDENAR que por secretaría y si en el expediente no aparece prueba del pago de la multa en el lapso que se otorga, se ordena que en el cumplimiento de la ley 1743 de 2014, se remita al Consejo Superior de la Judicatura los siguientes documentos correspondientes al presente proceso: (i) Primera copia auténtica de la providencia que impuso la multa, (ii) Primera copia auténtica de la providencia que impuso de Estado que la confirmó y (iii) certificación en la que acredite que estas providencias se encuentran ejecutoriadas, la fecha en que la última cobró ejecutoria y el día en que se venció el plazo tenían los obligados para pagarla. De lo anterior se dejará la respectiva constancia en el expediente.
SÉPTIMO: ORDENAR que por Secretaría y con inmediatez, se remita el expediente al Honorable Consejo de Estado, para que se surta el
grado jurisdiccional de consulta [...]”. El a quo consideró que el Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, y el Mayor Diego Fernando Hinestroza Hernández, en su condición de Comandante del Batallón de Apoyo y Servicio para el combate nro. 18 “ST. Rafael Aragona, incurrieron en desacato, debido a que si bien el despacho los requirió para pronunciarse sobre el cumplimiento de la orden judicial impartida por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2017, lo cierto fue que no acreditaron haber hecho entrega de los respectivos viáticos (tiquetes, alojamiento y alimentos) requeridos por la menor de 18 años de edad Thania Sthefany Cisneros Hernández para asistir a la cita médica programada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia de la sala Esta Sección es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta de sanciones por desacato impuestas en acciones de tutela, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política. 2.2. Generalidades del incidente de desacato De manera previa a la decisión que ha de tomarse, se estima pertinente pronunciarse respecto de los siguientes temas: i) generalidades del incidente de desacato; ii) la naturaleza persuasiva del trámite del incidente de desacato; y iii) el grado jurisdiccional de consulta de sanciones por desacato impuestas en acciones de tutela.
Tal como se colige del artículo 86 de la Constitución Política de 1991, por vía de tutela se obtiene la protección, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de toda persona; por tanto, se tiene como una conducta de suma gravedad el incumplimiento de la orden de amparo. Ello es así porque: i) prolonga la amenaza o vulneración de estos derechos pese a la protección judicial impartida y ii) constituye un nuevo agravio a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia7. Por ende, impartida la orden de protección de un derecho fundamental, su destinatario debe proceder a cumplirla, en los términos en que ha sido expedida; o demostrar por qué no ha sido posible su cumplimiento. Su desatención injustificada acarrea sanciones por desacato. Al respecto debe resaltarse que lo atinente al cumplimiento de los fallos de tutela está previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19918 y lo pertinente al tópico sancionatorio, el cual señala lo siguiente: “Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. 7 Sentencias T-329 de 1994 y C-1003 de 2008. 8 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra
aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” El citado artículo 27 le impone al responsable del agravio acatarlo sin demora y al juez de amparo la obligación de requerirlo para que lo haga dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición del fallo; e incluso lo faculta para acudir al superior jerárquico de este último, a fin de lograrlo. Si no obtiene resultado alguno, ordenará abrir proceso en contra de uno y otro. De resultar procedente, impondrá una sanción por desacato. En todo caso, mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho y no es requisito esencial acudir al trámite de cumplimiento para sancionar por desacato. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 52 ejusdem, quien incumpliere la orden de un juez, proferida con fundamento en dicha normativa, incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta 6 meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales legales. La sanción será impuesta previo trámite incidental, y luego
consultada con el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Al efecto, la sentencia T-652 de 20109 de la Corte Constitucional destacó10 que: “El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente 9 Reiterada en la sentencia T-606 de 2011. 10 Reiterada en la sentencia T-606 de 2011. no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia”. (Resaltado fuera del texto) Ahora bien, para la imposición de la sanción por desacato, es necesario que el juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y, el subjetivo, que dada la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación11.
Bajo estos presupuestos, la providencia que decide el incidente de desacato debe precisar con claridad: i) si se incumplió la orden, para lo cual se debe examinar cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término y ii) si existió responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. Una vez determinado ello, el juez procede a imponer la sanción que podrá ser de “arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales”, la cual será consultada al superior jerárquico, quien deberá decidir sobre la legalidad de la decisión. 2.3. Naturaleza persuasiva del trámite del incidente de desacato La Sala advierte que, en reciente jurisprudencia de la Sección Primera de esta Corporación, se hizo énfasis en el carácter persuasivo del incidente de desacato, de modo que el elemento relevante ha dejado de ser el incumplimiento mismo para efectos de la imposición de la sanción y, en su lugar, se ha reavivado la fuerza persuasiva que el trámite incidental del desacato tiene en orden a obtener finalmente el cumplimiento de la protección tutelar. Este criterio jurisprudencial fue sintetizado en términos pertinentes para el caso que se analiza en sentencia de veinticuatro (24) de septiembre de 2015 de esta Sala12, en la que se indicó: “Dicho en otras palabras, corresponde a la Sala establecer si el Juzgado demandado se encontraba obligado a no ejecutar la sanción por desacato legalmente impuesta, pese a haber verificado el
cumplimiento tardío de la obligación tutelar […]. 11 En la Sentencia T-763 de 1998, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional indicó: “Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento.” (Resaltado fuera del texto). 12 Sentencia de 24 de septiembre de 2015. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.
Referencia Expediente Número: 2015 – 00542 – 01. Actor: Mauricio Olivera González.
Sin embargo, previo al análisis del asunto sub examine, se advierte que en relación con la finalidad de la imposición de una sanción por desacato y la posibilidad que tiene el demandado sancionado de evitar que la misma se haga efectiva si procede al cumplimiento de la orden de amparo, la Jurisprudencia de esta Sala, al resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta, había mantenido invariable el criterio de que el objeto de tal medida coercitiva no es otro que el de lograr el cumplimiento efectivo del fallo correspondiente . Así, desde mucho tiempo atrás, cuando la Sala, en sede de Consulta, constataba el acatamiento del fallo de tutela, aun cuando fuera en forma extemporánea, disponía la reducción de la sanción por desacato e, inclusive, revocaba, si bien mantenía incólume la declaración de incumplimiento. A continuación, conviene traer a colación apartes de diversas
providencias proferidas por esta Sala, que dan cuenta de la tendencia a tener en consideración el cumplimiento del fallo de tutela, aun cuando fuera extemporáneo, para efectos de disminuir o revocar la sanción por desacato: .- Por auto de 11 de agosto de 2005, citado en precedencia, proferido en el Expediente núm. 2005-00926-01, Consejero Ponente doctor: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, la Sala estimó lo siguiente: “Si bien es cierto que el cumplimiento del fallo de tutela no se llevó a cabo dentro del término señalado por el a quo, no deben ignorarse las razones aducidas por CAJANAL para explicar esa situación consistentes en el cúmulo de peticiones y acciones de tutela que deben atender diariamente, en relación con reclamaciones análogas a la aquí dilucidada, lo cual, sin embargo, no exculpa completamente la responsabilidad de CAJANAL respecto de la mora configurada. A juicio de la Sala, tales explicaciones merecen ser atendidas en la medida en que se presumen rendidas bajo la gravedad de juramento. Siendo ello así, considera la Sala que en el caso presente hay lugar a modificar la sanción en el sentido de revocar la sanción de arresto impuesta, y dejar vigente únicamente la multa…” -. Mediante auto de 22 de marzo de 2007, proferido en el Expediente núm. 2002-2010-02, Consejera Ponente doctora: Martha Sofía Sanz Tobón, al resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta, se tuvo como hecho superado el incumplimiento objeto del trámite incidental por
desacato y, en consecuencia, se revocó la sanción correspondiente. Lo anterior da cuenta que el aparte de la sentencia de tutela del 3 de octubre de 2002, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, que se señala como incumplido, esto es, el relativo a la solución de vivienda en condiciones dignas de la demandante constituye un hecho superado, lo cual conduce a que se revoque la providencia recurrida y, en su lugar, se declare la cesación de la actuación.” -. En proveído de 3 de abril de 2008, proferido en el Expediente núm. 2006-01840-01(AC), Consejero Ponente doctor: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, la Sala precisó, con fundamento en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, que el incidente de desacato tiene un carácter persuasivo, de tal suerte que su finalidad no es la imposición de una sanción en sí misma, sino lograr que la entidad incumplida acate el fallo, caso en el cual, ésta se libera de la sanción impuesta:[…]. - Mediante auto de 13 de octubre de 2011, dictado en el Expediente núm. 2011-00610-01(AC), Consejera Ponente doctora: María Claudia Rojas Lasso, la Sala revocó la sanción por desacato, por cuanto, al momento de decidir el Grado Jurisdiccional de Consulta, ya no se presentaba el incumplimiento que dio lugar al incidente de desacato. Dicho criterio Jurisprudencial fue variado a partir del 11 de julio de 2013,
por auto dictado en el expediente núm. 2012-00364, en el cual se distinguieron tres situaciones que se pueden presentar en el grado jurisdiccional de consulta, a saber: “i.) Que durante el trámite del desacato el funcionario renuente cumpla la orden impartida, no obstante lo cual el juez haya declarado el incumplimiento e impuesto una multa. En este caso el juez en el grado jurisdiccional de consulta deberá dejar en firme la declaración de incumplimiento y sin efectos la multa toda vez que se logró la finalidad del incidente de desacato, es decir, el cumplimiento de la orden impartida en la providencia judicial. ii.) Que una vez ejecutoriado el auto que declara el desacato e impone una multa, el funcionario renuente antes de que sea resuelto el grado jurisdiccional de consulta, cumple extemporáneamente la orden impartida en la providencia judicial, caso en el cual el Juez en sede de consulta, deberá confirmar tanto la declaratoria de desacato como la multa consecuencial. iii.) Que en el grado jurisdiccional de consulta se constate que el funcionario renuente no ha cumplido la orden impartida, caso en el cual se confirmará el desacato y la sanción. Lo anterior, sin perjuicio de que el juez del desacato disponga aplicar las sanciones de que trata el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de dichas consideraciones, particularmente, de la hipótesis planteada en el numeral ii) de la providencia transcrita, esta Sala comenzó a resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta sin dar crédito al cumplimiento de los fallos de tutela con posterioridad a la imposición
y ejecutoria de la sanción por desacato, de tal suerte que, en los casos en que se presenta tal cumplimiento con posterioridad a la ejecutoria de la providencia sancionadora, o, durante el trámite de la Consulta, se dispone confirmar tanto la declaración de incumplimiento como las sanciones impuestas. Se advierte que dicha postura resulta contraria, no solo a la tesis que otrora había desarrollado la Sala frente a la finalidad del incidente de desacato, sino a la Jurisprudencia que sobre el mismo punto y en idéntico sentido han aplicado, y aún lo hacen, otras Secciones de esta Corporación, como lo evidencia el siguiente pronunciamiento de la Sección Segunda, Subsección B, al precisar que: “En ese orden de ideas, acreditado que la parte demandada dio cumplimiento a la sentencia del 8 de noviembre de 2013, se estima que el hecho que motivó la apertura del incidente de desacato se ha superado, y por ende que el propósito principal del mismo consistente en que se ejecuten las órdenes de los jueces de tutela se ha cumplido. Sobre el particular esta Corporación ha manifestado que “no hay lugar a imponer sanción por desacato [cuando] [...] se encuentra demostrado [que] [...] el hecho que dio lugar a iniciar el incidente de desacato se encuentra actualmente superado”, porque como se expuso en el numeral I de la parte motiva de esta providencia, dicha institución más que imponer una sanción busca proteger el o los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Por lo tanto se revocará la sanción impuesta a la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.”
En ese orden de ideas, para la Sala resulta forzoso rectificar la postura adoptada mediante el auto de 11 de julio de 2013, dictado en el expediente núm. 2012-00364, para, en su lugar, retomar el criterio Jurisprudencial de antaño frente a la finalidad y carácter persuasivo del incidente de desacato, que permite lograr el cumplimiento efectivo del fallo que ampara los derechos fundamentales, como claramente lo ha dilucidado la Jurisprudencia de la Corte Constitucional. Ello, por cuanto no existe razón alguna que justifique mantener una sanción por desacato contra quien ha sido persuadido por la misma y ha procedido a cumplir la orden tutelar correspondiente, aun cuando esto se produzca, inclusive, con posterioridad a la resolución del Grado Jurisdiccional de Consulta […]. Todo lo anterior pone de presente que, en cuanto a las Altas Cortes de la Rama Judicial Colombiana se refiere, es criterio generalizado el indiscutible carácter persuasivo del incidente de desacato, como una de las herramientas efectivas que el ordenamiento jurídico establece para obtener el amparo otorgado a los derechos fundamentales, mediante sentencia de tutela, lo cual permite modificar y/o revocar sanciones por desacato cuando se verifica el cumplimiento de la orden tutelar; criterio éste, que no puede desconocerse con hipótesis como la planteada en el auto de 11 de junio de 2013, cuyas consideraciones se abandonan a través de la presente rectificación Jurisprudencial.” (Se resalta). 2.4. El grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato impuesta
en acciones de tutela El artículo 52 del Decreto 2591 de 19 de diciembre de 1991 dispone lo siguiente: “Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.” En este sentido, la jurisprudencia también ha reiterado que el juez del grado jurisdiccional de consulta está facultado para adoptar medidas adicionales tendientes a garantizar el goce efectivo del derecho puesto que “la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho tutelado en el fallo”13. Así las cosas, en el grado de consulta lo que se persigue, además de establecer si se ha dado cumplimiento a la orden de tutela, es verificar si la sanción impuesta por el juez del desacato resulta proporcionada y adecuada, pues se insiste, lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado incumplido, sin olvidar que está en la obligación de acatar, así sea de manera tardía, la orden del juez constitucional. Asimismo, el juez constitucional está facultado para emitir medidas adicionales que garanticen el goce efectivo de los derechos fundamentales. 2.5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la sanción de desacato impuesta al Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del
Ejército Nacional, y al Mayor Diego Fernando Hinestroza Hernández, en su condición de Comandante del Batallón de Apoyo y Servici
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