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CE-81001-23-39-000-2017-02607-00(AC)A-2018

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Título
CE-81001-23-39-000-2017-02607-00(AC)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN INCIDENTE DE DESACATO - Revoca sanción / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA SANCIÓN / SOLICITUD DE TRASLADO DE

RECLUSO

[S]e allegó oficio de 18 de enero de 2018, suscrito por el C.T. ® [C.R.B.], en su condición de Director (E) del EPMSC –MED donde informó sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de 26 de octubre de 2017 y solicitó la inaplicación de la sanción impuesta a los demandados. (...) Asimismo, se allegaron dos oficios, uno suscrito por la señora [G.E.M.], en su condición de Coordinadora Grupo Asuntos Penitenciarios del INPEC de la regional noroeste (...) Y el segundo suscrito por [L.A.C.S.], en su condición de Coordinadora Grupo Asuntos Penitenciarios del INPEC, en el cual señalan las razones de fondo para negar la solicitud de traslado del [actor]. (...) De acuerdo con lo anterior, se revocará el auto consultado, en consideración a que se acreditó el acatamiento de la orden judicial, toda vez que quedó demostrado el cumplimiento de los ordinales segundo y tercero de la sentencia de 26 de octubre de 2017

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 81001-23-39-000-2017-02607-00(AC)A

Actor: JUAN ESTEBAN MONSALVE AVENDAÑO

Demandado: DIRECCIÓN GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS

INPEC - DIRECTORA NOROESTE INPEC ANTIOQUIA - ESTABLECIMIENTO CARCELARIO BELLAVISTA - Y MINISTERIO DE JUSTICIA La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 15 de enero de 20181 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, sancionó al Brigadier General Jorge Luis Ramírez Aragón, en su condición de Director General del INPEC y al Teniente Manuel Alberto Flórez Silva en su condición de Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín EPMSC, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por desacatar la orden impartida por dicha Corporación Judicial, en sentencia proferida el 26 de octubre de 2017.

I. ANTECEDENTES 1 Folios 48 a 53. 1.1. Hechos El señor Juan Esteban Monsalve Avendaño, manifestó que el 17 de Julio de 2017, en ejercicio del derecho de petición, le solicitó a la Dirección General de Instituciones Penitenciaras, a la Directora Regional Noroeste INPEC Antioquia y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario Bellavista, el traslado al centro

Penitenciario de EPMSC Santo Domingo - Antioquia, comoquiera que: i) sus padres son mayores y tienen problemas de salud, ii) por la necesidad de mantener los vínculos familiares con su hijo de tres años y iii) porque su pareja también se encuentra sentenciada con arresto domiciliario, entre otras2. El actor, presentó acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por parte de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias INPEC – Directora Noroeste INPEC Antioquia – Establecimiento Carcelario Bellavista - Ministerio de Justicia al responder de forma negativa su petición. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, mediante fallo de tutela, proferido el 26 de octubre de 2017, amparó el derecho fundamental de petición del actor, en consecuencia, le ordenó al Director del EPMSC Medellín, que procediera a realizar los trámites correspondientes, relacionados con la recolección de los soportes documentales para estudiar la viabilidad de la solicitud de traslado presentada por el actor. En dicha sentencia se resolvió lo siguiente: “[…] “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por el señor JUAN ESTEBAN MONSALVE AVENDAÑO con cedula de ciudadanía No. 1.035.388.030 en contra de las entidades accionadas DIRECCIÓN GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS INPEC – DIRECTORA NOROESTE INPEC ANTIOQUIA – ESTABLECIMIENTO CARCELARIO BELLAVISTA por las

razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena AL DIRECTOR DEL EPMSC MEDELLIN que en el término de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a realizar los trámites correspondientes, relacionados con la recolección de los soportes documentales, para que se pueda estudiar la viabilidad de la solicitud de traslado presentada por el señor JUAN ESTEBAN MONSALVE AVENDAÑO la cual fuera entregada desde el día 27 de junio de 2017.

TERCERO: De igual forma se le ordena AL DIRECTOR DEL EPMSC MEDELLIN que una vez gestionado el anterior tramite, remita dicha información, a la dependencia correspondiente de la sede central del INPEC, para que este, quien en últimas es el encargado de decidir sobre el traslado de los detenidos, en el término de los quince (15) días hábiles siguientes, proceda a dar respuesta oportuna, concisa de fondo y congruente a la solicitud presentada por el señor JUAN ESTEBAN MONSALVE AVENDAÑO con cedula de ciudadanía No. 1.035.388.030 la cual fuera entregada desde el día 27 de junio de 2017 correspondiente al traslado de centro carcelario por razones económicas, personales y familiares […]”. (Se resalta) 2 Folio 24. 1.2. Actuación El actor, presentó incidente de desacato3 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, el 1 de diciembre de 2017, por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de 26 de octubre de

2017, en la que se ordenó al director del EPMSC - MEDELLÍN que en el término de quince (15) días hábiles, procediera a realizar los trámites correspondientes, relacionados con la recolección de los soportes documentales, para estudiar la viabilidad de la solicitud de su traslado y, una vez gestionado ese trámite remitiera la información a la dependencia correspondiente para que decidiera sobre el traslado solicitado. El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto de 12 de diciembre de 20174, ordenó la apertura del trámite incidental de desacato contra el Teniente Manuel Alberto Flórez Silva, en su condición de Director del EPMSC - MEDELLÍN Manuel Alberto Flórez Silva y al Brigadier General Jorge Luis Ramírez Aragón, en su condición de Director General del INPEC y les otorgó un término de dos (2) días, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 1.3. Los informes de cumplimiento 1.3.1. El Director de la EPMSC MEDELLÍN, guardó silencio. 1.3.2. El Director general del INPEC, guardó silencio. 1.4. La providencia consultada Conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 19 de diciembre de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia, al decidir el incidente de desacato, mediante auto de 15 de enero de 20185, resolvió: “[…] PRIMERO: DECLARAR –que los servidores públicos Brigadier General JORGE LUIS RAMÍREZ ARAGÓN Director General del INPEC y el Teniente

MANUEL ALBERTO FLÓREZ SILVA Director del EPMSC – ESTABLECIMIENTO

PENITENCIARIO DE MEDIA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE MEDELLÍN, incurrieron en desacato al fallo de tutela proferido por este Tribunal el 26 de octubre de 2017, en la acción de tutela impuesta por JUAN ESTEBAN

MONSALVE AVENDAÑO.

SEGUNDO: En consecuencia SANCIONAR a los servidores públicos Brigadier General JORGE LUIS RAMÍREZ ARAGÓN ARAGÓN Director General del INPEC y al Teniente MANUEL ALBERTO FLÓREZ SILVA Director del EPMSC – ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE MEDELLÍN, cada uno con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente al día de su pago, suma que deberán consignar, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión por el medio más expedito y eficaz, sin que se entienda que deba efectuarse de manera personal (sentencias T343 de 2011 y auto 236 de 2013 Corte Constitucional). 3 Folios 1 al 6. 4 Folios 44 al 45. 5 Folios 48 al 53.

CUARTO: Como los derechos fundamentales del señor JUAN ESTEBAN MONSALVE AVENDAÑO, siguen siendo conculcados, se REQUIERE nuevamente al Brigadier General JORGE LUIS RAMÍREZ ARAGÓN ARAGÓN Director General del INPEC y al Teniente MANUEL ALBERTO FLÓREZ SILVA

Director del EPMSC – ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIA

SEGURIDAD Y CARCELARIO DE MEDELLIN, para que haga cumplir la orden impartida en el fallo de tutela.

QUINTO: REMITIR el expediente al CONSEJO DE ESTADO para efectos de la consulta de la presente decisión, tal como lo determina el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991[...]”.

El a quo consideró que el Brigadier General Jorge Luis Ramírez Aragón Aragón, en su condición de Director General del INPEC, y el Teniente Manuel Alberto Flórez Silva en su condición de Director del EPMSC – Establecimiento Penitenciario de Media Seguridad y Carcelario de Medellín, incurrieron en desacato, debido a que si bien el despacho los requirió para pronunciarse sobre el cumplimiento de la orden judicial impartida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, mediante sentencia de 26 de octubre de 2017, lo cierto fue que no acreditaron su cumplimiento.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia de la sala Esta Sección es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta de sanciones por desacato impuestas en acciones de tutela, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política. 2.2. Generalidades del incidente de desacato De manera previa a la decisión que ha de tomarse, se estima pertinente pronunciarse respecto de los siguientes temas: i) generalidades del incidente de desacato; ii) la naturaleza persuasiva del trámite del incidente de desacato; y iii) el grado jurisdiccional de consulta de sanciones por desacato impuestas en acciones

de tutela. Tal como se colige del artículo 86 de la Constitución Política de 1991, por vía de tutela se obtiene la protección, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de toda persona; por tanto, se tiene como una conducta de suma gravedad el incumplimiento de la orden de amparo. Ello es así porque: i) prolonga la amenaza o vulneración de estos derechos pese a la protección judicial impartida y ii) constituye un nuevo agravio a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia6. Por ende, impartida la orden de protección de un derecho fundamental, su destinatario debe proceder a cumplirla, en los términos en que ha sido expedida; o demostrar por qué no ha sido posible su cumplimiento. Su desatención 6 Sentencias T-329 de 1994 y C-1003 de 2008. injustificada acarrea sanciones por desacato. Al respecto debe resaltarse que lo atinente al cumplimiento de los fallos de tutela está previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19917 y lo pertinente al tópico sancionatorio, el cual señala lo siguiente: “[…] Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal

cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. […]” El citado artículo 27 le impone al responsable del agravio acatarlo sin demora y al juez de amparo la obligación de requerirlo para que lo haga dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición del fallo; e incluso lo faculta para acudir al superior jerárquico de este último, a fin de lograrlo. Si no obtiene resultado alguno, ordenará abrir proceso en contra de uno y otro. De resultar procedente, impondrá una sanción por desacato. En todo caso, mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho y no es requisito esencial acudir al trámite de cumplimiento para sancionar por desacato. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 52 ejusdem, quien incumpliere la orden de un juez, proferida con fundamento en dicha normativa, incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta 6 meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales legales. La sanción será impuesta previo trámite incidental, y luego consultada con el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe

considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Al efecto, la sentencia T-652 de 20108 de la Corte Constitucional destacó9 que: “El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia”. (Resaltado fuera del texto) 7 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 8 Reiterada en la sentencia T-606 de 2011. 9 Reiterada en la sentencia T-606 de 2011. Ahora bien, para la imposición de la sanción por desacato, es necesario que el juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y, el subjetivo, que dada la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación10. Bajo estos presupuestos, la providencia que decide el incidente de desacato debe precisar con claridad: i) si se incumplió la orden, para lo cual se debe examinar

cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término y ii) si existió responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. Una vez determinado ello, el juez procede a imponer la sanción que podrá ser de “arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales”, la cual será consultada al superior jerárquico, quien deberá decidir sobre la legalidad de la decisión. 2.3. Naturaleza persuasiva del trámite del incidente de desacato La Sala advierte que, en reciente jurisprudencia de la Sección Primera de esta Corporación, se hizo énfasis en el carácter persuasivo del incidente de desacato, de modo que el elemento relevante ha dejado de ser el incumplimiento mismo para efectos de la imposición de la sanción y, en su lugar, se ha reavivado la fuerza persuasiva que el trámite incidental del desacato tiene en orden a obtener finalmente el cumplimiento de la protección tutelar. Este criterio jurisprudencial fue sintetizado en términos pertinentes para el caso que se analiza en sentencia de veinticuatro (24) de septiembre de 2015 de esta Sala11, en la que se indicó: “[…] Dicho en otras palabras, corresponde a la Sala establecer si el Juzgado demandado se encontraba obligado a no ejecutar la sanción por desacato legalmente impuesta, pese a haber verificado el cumplimiento tardío de la obligación tutelar […]. Sin embargo, previo al análisis del asunto sub examine, se advierte que en relación con la finalidad de la imposición de una sanción por desacato y la

posibilidad que tiene el demandado sancionado de evitar que la misma se haga efectiva si procede al cumplimiento de la orden de amparo, la Jurisprudencia de esta Sala, al resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta, había mantenido invariable el criterio de que el objeto de tal medida coercitiva no es otro que el de lograr el cumplimiento efectivo del fallo correspondiente . Así, desde mucho tiempo atrás, cuando la Sala, en sede de Consulta, constataba el acatamiento del fallo de tutela, aun cuando fuera en forma extemporánea, disponía la reducción de la sanción por desacato e, inclusive, revocaba, si bien mantenía incólume la declaración de incumplimiento. A continuación, conviene traer a colación apartes de diversas providencias proferidas por esta Sala, que dan cuenta de la tendencia a tener en consideración 10 En la Sentencia T-763 de 1998, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional indicó: “Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento.” (Resaltado fuera del texto). 11 Sentencia de 24 de septiembre de 2015. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.

Referencia Expediente Número: 2015 – 00542 – 01. Actor: Mauricio Olivera González. el cumplimiento del fallo de tutela, aun cuando fuera extemporáneo, para efectos

de disminuir o revocar la sanción por desacato: .- Por auto de 11 de agosto de 2005, citado en precedencia, proferido en el Expediente núm. 2005-00926-01, Consejero Ponente doctor: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, la Sala estimó lo siguiente: “Si bien es cierto que el cumplimiento del fallo de tutela no se llevó a cabo dentro del término señalado por el a quo, no deben ignorarse las razones aducidas por CAJANAL para explicar esa situación consistentes en el cúmulo de peticiones y acciones de tutela que deben atender diariamente, en relación con reclamaciones análogas a la aquí dilucidada, lo cual, sin embargo, no exculpa completamente la responsabilidad de CAJANAL respecto de la mora configurada. A juicio de la Sala, tales explicaciones merecen ser atendidas en la medida en que se presumen rendidas bajo la gravedad de juramento. Siendo ello así, considera la Sala que en el caso presente hay lugar a modificar la sanción en el sentido de revocar la sanción de arresto impuesta, y dejar vigente únicamente la multa…” -. Mediante auto de 22 de marzo de 2007, proferido en el Expediente núm. 20022010-02, Consejera Ponente doctora: Martha Sofía Sanz Tobón, al resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta, se tuvo como hecho superado el incumplimiento objeto del trámite incidental por desacato y, en consecuencia, se revocó la sanción correspondiente. Lo anterior da cuenta que el aparte de la sentencia de tutela del 3 de octubre de 2002, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, que se señala como

incumplido, esto es, el relativo a la solución de vivienda en condiciones dignas de la demandante constituye un hecho superado, lo cual conduce a que se revoque la providencia recurrida y, en su lugar, se declare la cesación de la actuación.” -. En proveído de 3 de abril de 2008, proferido en el Expediente núm. 2006-0184001(AC), Consejero Ponente doctor: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, la Sala precisó, con fundamento en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, que el incidente de desacato tiene un carácter persuasivo, de tal suerte que su finalidad no es la imposición de una sanción en sí misma, sino lograr que la entidad incumplida acate el fallo, caso en el cual, ésta se libera de la sanción impuesta: […]. - Mediante auto de 13 de octubre de 2011, dictado en el Expediente núm. 201100610-01(AC), Consejera Ponente doctora: María Claudia Rojas Lasso, la Sala revocó la sanción por desacato, por cuanto, al momento de decidir el Grado Jurisdiccional de Consulta, ya no se presentaba el incumplimiento que dio lugar al incidente de desacato. Dicho criterio Jurisprudencial fue variado a partir del 11 de julio de 2013, por auto dictado en el expediente núm. 2012-00364, en el cual se distinguieron tres situaciones que se pueden presentar en el grado jurisdiccional de consulta, a saber: “i.) Que durante el trámite del desacato el funcionario renuente cumpla la orden

impartida, no obstante lo cual el juez haya declarado el incumplimiento e impuesto una multa. En este caso el juez en el grado jurisdiccional de consulta deberá dejar en firme la declaración de incumplimiento y sin efectos la multa toda vez que se logró la finalidad del incidente de desacato, es decir, el cumplimiento de la orden impartida en la providencia judicial. ii.) Que una vez ejecutoriado el auto que declara el desacato e impone una multa, el funcionario renuente antes de que sea resuelto el grado jurisdiccional de consulta, cumple extemporáneamente la orden impartida en la providencia judicial, caso en el cual el Juez en sede de consulta, deberá confirmar tanto la declaratoria de desacato como la multa consecuencial. iii.) Que en el grado jurisdiccional de consulta se constate que el funcionario renuente no ha cumplido la orden impartida, caso en el cual se confirmará el desacato y la sanción. Lo anterior, sin perjuicio de que el juez del desacato disponga aplicar las sanciones de que trata el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de dichas consideraciones, particularmente, de la hipótesis planteada en el numeral ii) de la providencia transcrita, esta Sala comenzó a resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta sin dar crédito al cumplimiento de los fallos de tutela con posterioridad a la imposición y ejecutoria de la sanción por desacato, de tal suerte que, en los casos en que se presenta tal cumplimiento con posterioridad a la ejecutoria de la providencia sancionadora, o, durante el trámite de la Consulta,

se dispone confirmar tanto la declaración de incumplimiento como las sanciones impuestas. Se advierte que dicha postura resulta contraria, no solo a la tesis que otrora había desarrollado la Sala frente a la finalidad del incidente de desacato, sino a la Jurisprudencia que sobre el mismo punto y en idéntico sentido han aplicado, y aún lo hacen, otras Secciones de esta Corporación, como lo evidencia el siguiente pronunciamiento de la Sección Segunda, Subsección B, al precisar que: “En ese orden de ideas, acreditado que la parte demandada dio cumplimiento a la sentencia del 8 de noviembre de 2013, se estima que el hecho que motivó la apertura del incidente de desacato se ha superado, y por ende que el propósito principal del mismo consistente en que se ejecuten las órdenes de los jueces de tutela se ha cumplido. Sobre el particular esta Corporación ha manifestado que “no hay lugar a imponer sanción por desacato [cuando] [...] se encuentra demostrado [que] [...] el hecho que dio lugar a iniciar el incidente de desacato se encuentra actualmente superado”, porque como se expuso en el numeral I de la parte motiva de esta providencia, dicha institución más que imponer una sanción busca proteger el o los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Por lo tanto se revocará la sanción impuesta a la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.” En ese orden de ideas, para la Sala resulta forzoso rectificar la postura adoptada mediante el auto de 11 de julio de 2013, dictado en el expediente núm. 201200364, para, en su lugar, retomar el criterio Jurisprudencial de antaño frente a la finalidad y carácter persuasivo del incidente de desacato, que permite lograr el cumplimiento efectivo del fallo que ampara los derechos fundamentales, como claramente lo ha dilucidado la Jurisprudencia de la Corte Constitucional. Ello, por cuanto no existe razón alguna que justifique mantener una sanción por desacato contra quien ha sido persuadido por la misma y ha procedido a cumplir la orden tutelar correspondiente, aun cuando esto se produzca, inclusive, con posterioridad a la resolución del Grado Jurisdiccional de Consulta […].” “[…] Todo lo anterior pone de presente que, en cuanto a las Altas Cortes de la Rama Judicial Colombiana se refiere, es criterio generalizado el indiscutible carácter persuasivo del incidente de desacato, como una de las herramientas efectivas que el ordenamiento jurídico establece para obtener el amparo otorgado a los derechos fundamentales, mediante sentencia de tutela, lo cual permite modificar y/o revocar sanciones por desacato cuando se verifica el cumplimiento de la orden tutelar; criterio éste, que no puede desconocerse con hipótesis como la planteada en el auto de 11 de junio de 2013, cuyas consideraciones se abandonan a través de la presente rectificación Jurisprudencial. […]” (Se resalta). 2.4. El grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato impuesta en acciones de tutela El artículo 52 del Decreto 2591 de 19 de diciembre de 1991 dispone lo siguiente:

“Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.” En este sentido, la jurisprudencia también ha reiterado que el juez del grado jurisdiccional de consulta está facultado para adoptar medidas adicionales tendientes a garantizar el goce efectivo del derecho puesto que “la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho tutelado en el fallo”. Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia T-086 de 2003, al indicar que: “[…] Las materias sobre las cuales es competente un Juez en consulta se definen por el motivo de la misma, en razón al interés que se busca proteger. Se advierte fácilmente el fin que se deduce de la figura misma: garantizar la corrección de la sanción impuesta por el Juez de tutela en un incidente de desacato. El Juez encargado de resolver la consulta debe verificar que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución ni la ley y, que, en las circunstancias específicas del caso, se haya presentado un incumplimiento que merezca ser sancionado como desacato. Este es pues, el primer contenido sobre el cual se puede ocupar el auto que resuelve la consulta. Pero no es el único fin que esta institución persigue. El incidente por desacato se enmarca dentro del proceso de tutela, y ello implica que la consulta es una de las herramientas procesales diseñadas para

garantizar la protección de los derechos fundamentales. […]. Ello introduce un segundo elemento que puede ser objeto del auto en el que se resuelve la consulta: un pronunciamiento sobre si es necesario que se dicten medidas adicionales para garantizar el goce efectivo del derecho, puesto que la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho tutelado en el fallo para lo cual, en determinadas circunstancias, la medida adecuada puede comprender complementos o ajustes a la orden inicial dentro de los límites antes mencionados.[…]”12 (Se resalta y subraya). 12 Sobre el alcance de la decisión del Juez que resuelve la consulta, en la misma sentencia la Corte indicó: “Considera la Sala que el Juez encargado de resolver la consulta en un incidente por desacato, puede Así las cosas, en el grado de consulta lo que se persigue, además de establecer si se ha dado cumplimiento a la orden de tutela, es verificar si la sanción impuesta por el juez del desacato resulta proporcionada y adecuada, pues se insiste, lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado incumplido, sin olvidar que está en la obligación de acatar, así sea de manera tardía, la orden del juez constitucional. 2.5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, el 15 de enero de 2018, mediante la cual se impuso sanción por desacato al Brigadier General Jorge Luis Ramírez Aragón Aragón, en su condición de Director General del INPEC, y al

Teniente Manuel Alberto Flórez Silva en su condición de Director del EPMSC – Establecimiento Penitenciario de Media Seguridad y Carcelario de Medellín, se determinó con claridad: i) si se cumplieron las órdenes, para lo cual se debe examinar cuál era la conducta ordenada, quién o quienes debían cumplirla y dentro de qué término y ii) si existió responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. 2.6. Caso concreto La Sala procede a estudiar el requisito objetivo para la imposición de la sanción y, para ello, deberá establecer cuáles eran las órdenes que debían cumplirse, la persona que debía realizar las acciones tendientes a acatar lo dispuesto por la autoridad judicial y el tiempo en el que debían ejecutarse. En el presente asunto, la orden judicial presuntamente incumplida es la contenida en la sentencia de 26 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Oralidad. En ella se resolvió: “[…] “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por el señor JUAN ESTEBAN MONSALVE AVENDAÑO con cedula de ciudadanía No. 1.035.388.030 en contra de las entidades accionadas DIRECCIÓN GENERAL DE

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