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CE-81001-23-39-000-2018-00045-01(1336-19)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-81001-23-39-000-2018-00045-01(1336-19)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECURSO DE APELACIÓN – Procedencia / AUTO QUE NIEGA PRUEBASImprocedencia del recurso de apelación Para el caso de los autos que se profieren por los tribunales en primera instancia, la norma en cita prevé una regla específica de procedencia del recurso de apelación, específicamente, refiere que el medio de impugnación puede ser interpuesto frente a aquellos autos que: i) rechacen la demanda, ii) decreten medias cautelares y resuelven incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, iii) los que pongan fin al proceso y iv) los que aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales, cuando el recurso sea presentado por el Ministerio Público.(…) Como el recurso de apelación que interpuso la parte demandante lo hizo contra una decisión que principalmente denegó el decreto de una prueba, resulta claro que este medio de impugnación resulta improcedente, teniendo en cuenta que no se cuestiona un auto de los enlistados en los numerales 1.° al 4.° del artículo 243 del CPACA, frente a los cuales sí puede interponerse el recurso de apelación cuando la decisión es adoptada por los tribunales en el trámite de la primera instancia.

FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011 (CPACA)- ARTÍCULO 243

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 81001-23-39-000-2018-00045-01(1336-19)

Actor: LENNIS ADRIANA SÁNCHEZ ORJUELA

Demandado: ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C.,

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación: Demandante: Demandado: Temas: Apelación contra auto que denegó pruebas. Improcedente.

AUTO SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

Interlocutorio O-2020 ASUNTO El Consejo de Estado decide sobre el recurso de apelación que interpuso la parte demandante, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca, en la audiencia inicial que se celebró el 23 de enero de 2019, mediante el cual se denegó el decreto de pruebas que solicitó la parte demandante al momento de descorrer traslado de las excepciones propuestas por la demandada. ANTECEDENTES La señora Lennis Adriana Sánchez Orjuela propuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto del Oficio TRD-100.17-O.J/687/2017 del 8 de noviembre de 2017, mediante el cual la ESE Hospital San Vicente de Arauca negó la existencia de una relación laboral con la demandante, con base en los varios contratos de prestación de servicios suscritos con ella, por lo que con el mismo denegó también el reconocimiento y pago de prestaciones y demás valores

reclamados. Por su parte, la ESE Hospital San Vicente de Arauca, al contestar la demanda, propuso como excepciones las que denominó: inexistencia del contrato de trabajo, culpa del contratista, compensación por concurrencia de culpas, prescripción, inexistencia de la obligación y pago total de las obligaciones. En consecuencia, la parte demandante, mediante memoriales del 21 de septiembre de 2018 y del 6 de noviembre del mismo año, se opuso a las excepciones propuestas por el demandado y solicitó que se ordenara al representante administrativo del Hospital San Vicente de Arauca ESE que rindiera un informe escrito, sobre trece hechos específicos, para ser tenido como prueba dentro del proceso.

PROVIDENCIA IMPUGNADA1

El Tribunal Administrativo de Arauca, en audiencia inicial, la cual se celebró el 23 de enero de 2019, al momento de decidir sobre el decreto de pruebas, denegó la prueba que la parte demandante solicitó al descorrer el traslado de las excepciones, esto es, el informe escrito que deprecó del representante administrativo del ente acusado. El a quo se refirió a cada uno de los trece ítems de dicho informe, para concluir frente a unos que la prueba resulta inconducente, en relación con otros que es impertinente, respecto de otros que resulta superflua, y uno, en específico, que conllevaría a una confesión por parte del representante legal de la entidad demandada. Situación para la que se encuentra impedido legalmente.

RECURSO DE APELACIÓN2

El apoderado de la señora Lennis Adriana interpuso recurso de apelación contra la negativa de decretar como prueba el informe escrito que solicitó al descorrer

traslado de las excepciones. Argumentó que el objeto de dicha prueba es el de demostrar que la realidad material de la relación que hubo entre las partes del proceso fue distinta de las formalidades que la circunscribieron, por lo que con ello pretendía probar que existía una subordinación y que la labor de la demandante en la entidad tenía relación directa con el objeto social de esta. Afirmó, además, que el informe escrito no es una confesión, y que el representante legal de cualquier entidad puede emitir tal documento sin que se contraríe la ley, ya que el informar sobre unos hechos no conlleva necesariamente una confesión. CONSIDERACIONES La providencia impugnada no es susceptible de apelación, lo que impide al Consejo de Estado abordar el estudio de fondo del recurso interpuesto, esto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 243 del CPACA3, lo cual se explica a continuación. Del recurso de apelación 1 Folios 1 al 6 y CD-R del folio 1 (min. 00:15:54). 2 Folio 5 y CD-R del folio 1 (min. 00:21:15). 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011. La regulación sobre el recurso de apelación, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se dispuso mediante el artículo 243 del CPACA de la siguiente manera: «Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.

6. El que decreta las nulidades procesales.

7. El que niega la intervención de terceros.

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.

Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.» (Subraya fuera de texto) Este recurso, como todos los medios de impugnación, tiene como finalidad otorgar al recurrente una oportunidad de defensa que le permita controvertir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión debatida. Ahora, es importante precisar que el legislador dentro del margen de configuración con el que cuenta para prescribir los recursos y medios de defensa disponibles, así como su procedencia, oportunidad y trámite, consideró que los autos a que se

refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo transcrito, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. En efecto, para el caso de los autos que se profieren por los tribunales en primera instancia, la norma en cita prevé una regla específica de procedencia del recurso de apelación, específicamente, refiere que el medio de impugnación puede ser interpuesto frente a aquellos autos que: i) rechacen la demanda, ii) decreten medias cautelares y resuelven incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, iii) los que pongan fin al proceso y iv) los que aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales, cuando el recurso sea presentado por el Ministerio Público. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en auto de importancia jurídica4, abordó el tema sobre la interpretación del artículo 243 del CPACA, en los siguientes términos: «[…] De lo anterior, se tiene que la nueva disposición incorporó dos reglas de procedencia del recurso de apelación de autos: i) el primero, que se refiere a la naturaleza de la decisión y, para ello, se estableció un listado de providencias pasibles de impugnación, y ii) el segundo, de carácter subjetivo, en atención al juez que profiere el auto, toda vez que todos los autos a que se refiere la norma proferidos por los Jueces Administrativos serán apelables, mientras que, de conformidad con el inciso tercero del artículo 243, tratándose de decisiones adoptadas por los Tribunales Administrativos sólo lo serán las contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del mismo precepto, esto

es, aquellos que pongan fin al proceso, los que rechacen la demanda, el que decrete una medida cautelar, y el que apruebe una conciliación prejudicial o judicial. […]» De acuerdo con los presupuestos fácticos y jurídicos del caso concreto, como el recurso de apelación que interpuso la parte demandante lo hizo contra una decisión que principalmente denegó el decreto de una prueba, resulta claro que este medio de impugnación resulta improcedente, teniendo en cuenta que no se cuestiona un auto de los enlistados en los numerales 1.° al 4.° del artículo 243 del CPACA, frente a los cuales sí puede interponerse el recurso de apelación cuando la decisión es adoptada por los tribunales en el trámite de la primera instancia. En conclusión, como el legislador no previó la procedencia de la alzada frente al auto que deniega el decreto o práctica de alguna prueba cuando es proferido por los tribunales, es evidente que esta decisión no puede ser controvertida a través de este medio de impugnación. En consecuencia, debe rechazarse por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca el 23 de enero de 2019. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca el 23 de enero de 2019.

Segundo: Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma «SAMAI» del Consejo de Estado y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al

Tribunal de origen. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 25/06/2014, Rad.: 25000-23-36-000-2012-00395-01 (IJ), número interno 49299.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ FIRMA ELECTRÓNICA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con en el artículo 186 del CPACA.

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