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CE-81001-23-39-000-2018-00119-01(63147)

Consejo de Estado

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Título
CE-81001-23-39-000-2018-00119-01(63147)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

GRUPO DEMANDANTE / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO /

SITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / CERTEZA DE LA

OCURRENCIA DEL DAÑO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA /

PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / APLICACIÓN DE LA

NORMA PROCESAL / CONFIRMACIÓN DEL FALLO / DECISIONES DE

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / RECHAZO DE LA DEMANDA DE

REPARACIÓN DIRECTA

[E]n el presente caso los demandantes tuvieron conocimiento del daño invocado (desplazamiento forzado) en el momento de su ocurrencia (20 de mayo de 2004 según certificación), y que no se encontró demostrada imposibilidad material alguna para acceder a la administración de justicia, fuerza concluir que aun contabilizando el término para formular la demanda desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia SU 254 de 2013 (23 de mayo de 2013), la demanda radicada […] se encuentra por fuera del término de 2 años previsto en la normativa procesal propia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. [S]e confirmará la decisión adoptada […] por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la cual se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la regla excepcional en materia de caducidad por hechos relacionados con el desplazamiento forzado, cita: Corte Constitucional,

sentencia de unificación 254 del 24 de abril de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.

SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / CADUCIDAD DEL MEDIO

DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMATIVIDAD DEL MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO PROCESAL / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / CARACTERÍSTICAS DEL DELITO DE LESA HUMANIDAD / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CARGA DE LA PRUEBA [L]a decisión de la Sala Plena de la Sección Tercera estimó razonable dar aplicación a la regla de caducidad en materia de reparación directa prevista en el literal i) del numeral 2 [artículo 164] de la Ley 1437 de 2011, la cual establece dos supuestos para efectos de contabilizar los dos años de presentación de la demanda de reparación directa al margen de tener relación o no con delitos constitutivos de crímenes de lesa humanidad, a saber: i) a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso, o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del hecho dañoso si fue en fecha posterior, siempre y cuando existan pruebas de la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su ocurrencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /

EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / CALIDAD DE VÍCTIMA DE

DESPLAZAMIENTO FORZADO / PARTE DEMANDANTE / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / DECISIÓN DE LA SENTENCIA

[E]n el sub judice el término de caducidad para formular las pretensiones de reparación directa debe contabilizarse, a más tardar, a partir del 23 de mayo de 2013 –día siguiente a la ejecutoria de la sentencia SU 254 de 2013-, toda vez que no existen otros elementos de convicción que sirvan para justificar un conteo diferencial de caducidad del medio de control de reparación directa, en tanto la sola circunstancia de ser desplazados los demandantes no es suficiente para constatar o verificar la imposibilidad material que tuvieron de acceso a la administración de justicia con posterioridad a esa decisión judicial.

SITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / GARANTÍAS DEL ACCESO A

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MECANISMOS DE ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / LUGAR DE COMISIÓN DEL HECHO /

COMPETENCIA TERRITORIAL / CONCEPTO DE TERRITORIO NACIONAL /

DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / REUBICACIÓN DE LA POBLACIÓN

DESPLAZADA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO

A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[A]nte una situación de desplazamiento forzado las personas perjudicadas podían acceder a la administración de justicia en un lugar distinto al de la ocurrencia de los hechos, esto bajo la aplicación de la regla general de competencia territorial prevista en artículo 134D del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) –vigente para la época de los hechos-, según la cual era posible presentar

la demanda de responsabilidad en el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o en el domicilio del particular demandado, de ahí que tampoco se encuentre razonable considerar que la simple situación de desplazamiento justifica la imposibilidad de acceso a la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 134 D NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del consejero

Alberto Montaña Plata.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 81001-23-39-000-2018-00119-01(63147)

Actor: CLAUDIA ROJAS LOZANO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO

NACIONAL – POLICÍA

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011

Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por el Ministerio Público en contra de la providencia emitida el 22 de noviembre de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Arauca rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de reparación directa.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el 5 de octubre de 20181 ante el Tribunal

Administrativo de Arauca, los señores Claudia Rojas Lozano, Yudy Katherine Antolinez Rojas, Cesar Alfonso Medina Gómez y Dayan

Hernando Medina Rojas, actuando a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Policía Nacional, para que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas debido la incursión de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) al municipio de Tame (Arauca), el 8 de febrero de 2003.

2. En síntesis, los hechos que sirvieron de fundamento para presentar la demanda fueron los siguientes (fol. 3 a 4, c. 1): 2.1. Según la demanda, el 8 de febrero de 2003 en la vereda Corocito del municipio de Tame (Arauca), algunos miembros del grupo armado denominado Autodefensas Unidas de Colombia – Bloque Vencedores de Arauca (en adelante AUC – Bloque Vencedores de Arauca) asesinaron a 9 residentes de la vereda en mención. 2.2. De conformidad con lo expuesto por la parte actora, los anteriores hechos ocurrieron con la colaboración de la Policía y el Ejército Nacional, 1 Folio 29 del cuaderno de la primera Instancia. situación que presuntamente fue corroborada por los integrantes de las AUC ante la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz. 2.3. Ahora, afirman los demandantes que después de perpetrados los asesinatos tuvieron que abandonar todos sus bienes (desplazamiento forzado), pues el grupo paramilitar continuaba asediando la zona. 2.4. Finalmente, se asegura que en la audiencia de imputación de cargos

celebrada dentro de los procesos radicados bajo los números 11001160002532008-83194 y 1100160002532007-83070, postulado: Autodefensas Unidas de Colombia - Bloque Vencedores de Arauca, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá calificó los hechos descritos como delitos de lesa humanidad.

II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante auto del 22 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Arauca rechazó la demanda por considerar configurada la caducidad del medio de control. En síntesis, los argumentos de su decisión fueron los siguientes: - Indicó que el presente asunto se enmarca en la excepción planteada en la sentencia SU-254 de 20132 proferida por la Corte Constitucional y, por lo tanto, el término de caducidad debe contarse a partir de la fecha en que dicha decisión judicial quedó ejecutoriada, esto es desde el 23 de mayo de 20133. - Señaló que se encuentra probado que el asunto versa sobre el desplazamiento forzado, el cual constituye un delito de lesa humanidad. Sin embargo, de conformidad con lo antedicho, el término de caducidad debe contarse a partir del 23 de mayo de 2013 (ejecutoria de sentencia SU-254 2 La sentencia SU-254 de 2013 estableció una regla excepcional de caducidad en materia de desplazamiento forzado al indicar que respecto a hechos ocurridos antes de su expedición, lo correspondiente era contabilizar los 2 años de reparación directa a partir de su ejecutoria. 3 de 2013), y como la demanda fue radicada el 5 de octubre 2018, concluyó

que la misma se encontraba caducada.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación; sin embargo, no lo sustentó.

De otra parte, el agente del Ministerio Público formuló recurso de apelación contra la decisión que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa. En síntesis, sus argumentos de inconformidad fueron los siguientes: - Señaló que en el presente caso el daño antijurídico invocado tenía que ver con un delito de lesa humanidad –desplazamiento forzado-, motivo por el cual el término de caducidad no estaba sujeto a las reglas administrativas procesales, sino a los mandatos normativos del ius cogens. - Manifestó que existían diferentes antecedentes jurisprudenciales de esta Corporación y de la Corte Constitucional, según los cuales los delitos de lesa humanidad no estaban sujetos a la caducidad del medio de control. - Consideró que en el asunto bajo estudio se encontraban reunidos los requisitos para catalogar el crimen de desplazamiento forzado como delito de lesa humanidad y que, por lo tanto, la demanda de reparación directa podía ser presentada en cualquier momento. Así las cosas, el 13 de diciembre de 20184, el Tribunal Administrativo de Arauca concedió únicamente el recurso de apelación formulado por el Agente del Ministerio Público, debido a que la parte demandante también no sustentó su recurso.

IV. PROBLEMA JURÍDICO 4 Folio 54 del cuaderno del Consejo de Estado.

Corresponde a la Sala determinar si en asuntos que comportan graves

afectaciones a derechos humanos o posibles delitos de lesa humanidad opera el fenómeno jurídico de la caducidad o, si por el contrario, no es posible disponer el rechazo de la demanda cuando se esté ante conductas de tal naturaleza.

V. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia, en los términos del artículo 150 de la Ley 1437 de 20115, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 20126, codificación aplicable al presente asunto7.

Por último, corresponde a la Sala proferir la decisión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011.

VI. CONSIDERACIONES La Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la cual rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de reparación directa, de conformidad con los motivos que se exponen a continuación: 5 Dicha norma, en su parte pertinente, dispone: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. 6 Presentada la demanda el 16 de octubre de 2018 es claro que el procedimiento aplicable

es el contenido en el CPACA, tal como lo dispone su artículo 308. 7 Según el escrito de subsanación de la demanda, además de los prejuicios morales solicitados, se reclaman los materiales que se prueben en el proceso –daño emergente y lucro cesante-, los cuales no fueron debidamente tasados, por lo cual se desconoce si esta Corporación es competente para conocer el proceso por factor cuantía. Sin embargo, por economía procesal se estudiará el presente asunto, teniendo claro que le corresponderá al a quo efectuar nuevamente el estudio de la admisión de la demanda verificando la cuantía del proceso para determinar su competencia.

1. Al interior de la Sección Tercera del Consejo de Estado existían dos posiciones respecto de la contabilización del término de caducidad en aquellos asuntos de reparación directa que estuvieran relacionadas con crímenes de lesa humanidad, pues, por una parte, se sostenía que el juzgamiento de la responsabilidad Estatal para este tipo de actos o situaciones no estaba sujeto a un plazo extintivo y, por otra parte, se estimaba que así se estuviera ante hechos relacionados con delitos de lesa humanidad o graves violaciones de derechos humanos, lo correspondientes era aplicar las reglas generales de la caducidad del medio de control de reparación directa.

2. En efecto, la primera posición8 señalaba que el juzgamiento de la responsabilidad del Estado por la comisión de delitos de lesa humanidad no estaba sometido a un término de caducidad, toda vez que existía una regla de ius cogens según la cual el paso del tiempo no impedía el acceso a la administración de justicia para solicitar la reparación integral de los

daños generados por actos crueles e inhumanos, de ahí que al efectuarse un control de convencionalidad sobre la regla de caducidad se admitiera una excepción para el juzgamiento de este tipo de hechos.

3. Por otra parte, la segunda posición9 avalaba la aplicación de las disposiciones generales de caducidad en asuntos relacionados con hechos constitutivos de crímenes o delitos de lesa humanidad, pues se consideraba que la regla de imprescriptibilidad solamente aplicaba en juicios penales y, por ende, no operaba para el juzgamiento de la responsabilidad Estatal.

4. Ahora, comoquiera que las dos posiciones mencionadas se contraponían y causaban que unos asuntos relacionados con crímenes de lesa humanidad continuaran su trámite judicial y otros no, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado emitió una sentencia de 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 17 de septiembre de 2013, exp. n.° 45092, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 7 de diciembre de 2016, exp. n.° 57448, C.P. Hernán Andrade Rincón. unificación10 en la que se acogió la postura que señalaba que en esos eventos específicos la responsabilidad del Estado sí se encontraba sujeta al plazo de caducidad previsto por el legislador, en tanto la regla de imprescriptibilidad solo era aplicable en juicios penales cuando se desconocía al presunto autor de la conducta delictiva11.

5. En este sentido, la decisión de la Sala Plena de la Sección Tercera

estimó razonable dar aplicación a la regla de caducidad en materia de reparación directa prevista en el literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 201112, la cual establece dos supuestos para efectos de contabilizar los dos años de presentación de la demanda de reparación directa al margen de tener relación o no con delitos constitutivos de crímenes de lesa humanidad, a saber: i) a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso, o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del hecho dañoso si fue en fecha posterior, siempre y cuando existan pruebas de la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su ocurrencia.

6. De igual forma, la decisión de unificación en mención indicó que solamente era procedente un conteo distinto de caducidad en asuntos relacionados con el delito de desaparición forzada –por tener reglas especiales-, y en aquellos eventos en los que se encontrara demostrada la imposibilidad material de los afectados de acceder a la administración de justicia, evento este último en el que se precisó que solamente podrían ser apreciados para el efecto supuestos objetivos (secuestro, enfermedades o 10 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2020, exp. n.° 61033, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 11 Se pone de presente que aunque el magistrado ponente de esta decisión no se encuentra de acuerdo con la postura adoptada en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, el mismo la acoge en virtud a que fue la posición mayoritaria de la Sección

Tercera y en razón al carácter vinculante de la misma conforme al artículo 271 de la Ley 1437 de 2011. 12 “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. “Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (se destaca). cualquier otra circunstancia que diera cuenta sobre la imposibilidad de acceder a la administración de justicia).

7. Así las cosas, comoquiera que la sentencia de unificación estableció que en asuntos relacionados con crímenes de lesa humanidad sí resultan aplicables las reglas de caducidad previstas para el medio de control de reparación directa, no se abordará nuevamente ese debate, ya que el mismo fue evacuado por la Sala Plena de la Sección Tercera en sentencia del 29 de enero de 2020, la cual puede ser consultada por las partes en el buscador de la página web13 del Consejo de Estado. Por lo anterior, se procederá a analizar el caso concreto teniendo en cuenta las precisiones

efectuadas con anterioridad. El caso en concreto

8. En el sub judice, los demandantes formularon demanda de reparación directa por el supuesto desplazamiento forzado al que fueron sometidos luego del asesinato de 9 personas perpetrado el 8 de febrero de 2003 en la vereda Corocito del municipio de Tame – Arauca, suceso que según la demanda fue perpetrado por miembros de las AUC - Bloque Vencedores de Arauca en asocio con agentes del Estado colombiano.

9. Sobre el particular, la Sala advierte que en el escrito de la demanda no se expresa una fecha cierta de la ocurrencia del desplazamiento forzado; sin embargo, de los hechos narrados en la misma se desprende que este tuvo lugar inmediatamente después del asesinato de las 9 personas el 8 de febrero de 2003.

10. A pesar de lo anterior, en certificación emitida por el representante legal de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Cravo Charo del municipio de Tame – Arauca, se expresó que los aquí demandantes se desplazaron y/o abandonaron el sector que habitaban el 20 de mayo de 2004 (fol. 15, c.1.). 13 Al respecto, véase http://www.consejodeestado.gov.co/busquedas/buscadorjurisprudencia/

11. Teniendo en cuenta el anterior panorama, a efectos de establecer si operó o no la caducidad del medio de control de reparación directa, la Sala procederá a establecer el momento en el que los demandantes tuvieron o debieron tener conocimiento del daño invocado, y si existen en el proceso elementos probatorios que permitan establecer alguna imposibilidad

material para acceder a la administración de justicia o, de ser el caso, si es procedente aplicar algún tratamiento excepcional en materia de caducidad.

12. Al respecto, la Sala considera que el desplazamiento forzado al que fue sometido el grupo actor pudo ser percibido desde el momento en el que se generó, esto debido a que fueron las víctimas directas de esa situación y a que fue el actuar ilegal de los miembros de las AUC – Bloque Vencedores de Arauca en asocio con agentes del Estado colombiano, el que presuntamente provocó su traslado.

13. Así las cosas, bajo las particularidades del caso concreto, puede concluirse que los demandantes tuvieron conocimiento del daño alegado

(desplazamiento forzado) desde el momento en que se causó, esto es, a partir del 20 de mayo de 2004 cuando abandonaron de manera efectiva su lugar de residencia, habitación y/o domicilio, por lo que, en principio, la demanda debió ser formulada dentro de los dos años siguientes a esa fecha14.

14. No obstante, la Sala analizará si existen pruebas que refieran o sustenten alguna imposibilidad material de los demandantes para acceder a la administración de justicia o, de ser el caso, si es procedente aplicar algún tratamiento excepcional en materia de caducidad.

15. En relación con lo anterior, se observa que en el presente asunto los demandantes expresaron que desde el momento de ocurrencia de los hechos se encuentran en situación de desplazamiento forzado y que, por tal motivo, estaban facultados para formular la demanda de reparación directa

14La Sala observa que para la época en la que se generó el daño -20 de mayo de 2004la

normatividad aplicable al caso concreto era la contenida en el Decreto 01 de 1984, por lo que debe aplicarse el término de caducidad previsto en sus disposiciones. en cualquier tiempo.

16. Sobre el particular, considera la Sala que, en efecto, el desplazamiento forzado acarrea diversas consecuencias negativas respecto de las personas que lo padecen y que, en términos generales, estas guardan relación con la imposibilidad de ejercer diversos derechos como los de propiedad y libre locomoción, entre otros.

17. A pesar de lo anterior, no estima la Sala que el hecho de encontrarse una persona desplazada de su lugar de domicilio, residencia u habitación constituya por si solo un justificante válido para encontrar configurada la imposibilidad material de acceder a la administración de justicia, pues, a diferencia de otros derechos que únicamente pueden ser ejercidos o disfrutados en sitios específicos –propiedad, usufructo, entre otros-, la justicia opera a nivel nacional15 y, por ende, es un derecho al que se puede acceder aun en situaciones irregulares como la de desplazamiento forzado.

18. Además, resulta pertinente mencionar que ante una situación de desplazamiento forzado las personas perjudicadas podían acceder a la administración de justicia en un lugar distinto al de la ocurrencia de los hechos, esto bajo la aplicación de la regla general de competencia territorial prevista en artículo 134D del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) –vigente para la época de los hechos-, según la cual era posible presentar la demanda de responsabilidad en el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o en el domicilio del particular

demandado, de ahí que tampoco se encuentre razonable considerar que la simple situación de desplazamiento justifica la imposibilidad de acceso a la administración de justicia.

19. Ahora, a pesar de las anteriores consideraciones, no puede obviarse que con ocasión de la expedición de la sentencia SU 254 de 201316, la Corte Constitucional estableció una regla excepcional en materia de 15 De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley 270 de 1996, la justicia opera de manera desconcentrada no solo con el fin de optimizar el ejercicio de la función, sino también para garantizar la facilidad en el acceso a los posibles usuarios de la administración judicial. caducidad por hechos relacionados con el desplazamiento forzado, según la cual los 2 años establecidos por la ley para presentar las respectivas demandas de reparación directa, únicamente podían ser contabilizados a partir de la ejecutoria de la referida decisión judicial -22 de mayo de 201317-, esto como garantía de acceso a la administración de justicia a un sector especial y vulnerable de la población. Al respecto, se destaca el siguiente aparte de la decisión emitida por la Corte Constitucional: Ahora bien, teniendo en cuenta que por primera vez la Corte Constitucional, a través de una sentencia de unificación de su jurisprudencia, fija el sentido y alcance del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena precisa que los términos de caducidad para población desplazada, en cuanto hace referencia a futuros procesos judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa, sólo pueden computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo

anteriores, por tratarse, como antes se explicó, de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto por la sentencia C-099 de 2013, que declaró exequibles los incisos 2 y 3 del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011, en el entendido que en el caso de los daños causados por crímenes de lesa humanidad, como el desplazamiento forzado, que sean atribuibles a agentes del Estado, no podrá entenderse que la indemnización administrativa se produce en el marco de un contrato de transacción, pudiendo descontarse de la reparación que se reconozca por vía judicial a cargo del Estado, los valores pagados por concepto de reparación administrativa. (Negrillas fuera de texto).

20. En este orden de ideas, es evidente que en el sub judice el término de caducidad para formular las pretensiones de reparación directa debe contabilizarse, a más tardar, a partir del 23 de mayo de 2013 –día siguiente a la ejecutoria de la sentencia SU 254 de 2013-, toda vez que no existen otros elementos de convicción que sirvan para justificar un conteo diferencial de caducidad del medio de control de reparación directa, en tanto la sola circunstancia de ser desplazados los demandantes no es suficiente para constatar o verificar la imposibilidad material que tuvieron de acceso a la administración de justicia con posterioridad a esa decisión judicial.

21. Así las cosas, resultan irrelevantes en este caso para el conteo de la caducidad algunas afirmaciones efectuadas en la demanda, según las

16 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU 254 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 17 El 22 de mayo de 2013 cobró ejecutoria la sentencia SU 254 de 2013. cuales solamente pudo constatarse la participación de agentes estatales en la masacre perpetrada hasta el año 2011 (hecho 8 de la demanda), ya que al ser la sentencia SU – 254 posterior a esa fecha, resulta más favorable a los demandantes partir de la ejecutoria de esta para contabilizar los 2 años de caducidad.

22. No obstante lo anterior, se advierte que corresponderá analizar en cada caso en particular si existieron circunstancias materiales que impidieron el acceso material a la administración de justicia y que, en todo caso, es deber de la parte interesada demostrar las situaciones excepcionales que se invoquen para efectos de justificar un conteo diferencial de caducidad, esto último en aplicación de la regla general de carga de la prueba –quien afirma prueba-.

23. En este orden de ideas, comoquiera que en el presente caso los demandantes tuvieron conocimiento del daño invocado (desplazamiento forzado) en el momento de su ocurrencia (20 de mayo de 2004 según certificación), y que no se encontró demostrada imposibilidad material alguna para acceder a la administración de justicia, fuerza concluir que aun contabilizando el término para formular la demanda desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia SU 254 de 2013 (23 de mayo de 2013), la demanda radicada el 5 de octubre de 2018 se encuentra por fuera del término de 2 años previsto en la normativa procesal propia de la Jurisdicción

de lo Contencioso Administrativo18.

24. Así las cosas, se confirmará la decisión adoptada el 22 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la cual se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, RESUELVE: 18 Tanto el Decreto 01 de 1984 (vigente al momento de los hechos) como la Ley 1437 de 2011 (vigente al momento de ejecutoria de la sentencia SU 254 de 2013) establecen el término máximo de 2 años para formular demanda de reparación directa. PRIMERO. CONFIRMAR la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Arauca en auto del 22 de noviembre de 2018, mediante la cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las desanotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente19 RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado Presidente de la Subsección

SALVA VOTO

SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO ALBERTO MONTAÑA PLATA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C. diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 81001-23-39-000-2018-00119-01(63147) Actor: CLAUDIA ROJAS LOZANO Y OTROS 19 Nota: se deja constancia que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO

NACION

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