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CE-81001-23-39-000-2018-00125-01(63270)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-81001-23-39-000-2018-00125-01(63270)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA

/ COMPETENCIA FUNCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DESPLAZAMIENTO FORZADO Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia, en los términos del artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, codificación aplicable al presente asunto. Por último, corresponde a la Sala proferir la decisión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 150 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 615

REGLAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE

REPARACIÓN DIRECTA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EXCEPCIÓN AL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DELITO DE LESA HUMANIDAD / IUS COGENS / DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD Al interior de la Sección Tercera del Consejo de Estado existían dos posiciones respecto de la contabilización del término de caducidad en aquellos asuntos de reparación directa que estuvieran relacionadas con crímenes de lesa humanidad (…)

la primera posición señalaba que el juzgamiento de la responsabilidad del Estado por la comisión de delitos de lesa humanidad no estaba sometido a un término de caducidad, toda vez que existía una regla de ius cogens según la cual el paso del tiempo no impedía el acceso a la administración de justicia para solicitar la reparación integral de los daños generados por actos crueles e inhumanos, de ahí que al efectuarse un control de convencionalidad sobre la regla de caducidad se admitiera una excepción para el juzgamiento de este tipo de hechos. (…) la segunda posición avalaba la aplicación de las disposiciones generales de caducidad en asuntos relacionados con hechos constitutivos de crímenes o delitos de lesa humanidad, pues se consideraba que la regla de imprescriptibilidad solamente aplicaba en juicios penales y, por ende, no operaba para el juzgamiento de la responsabilidad Estatal.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 17 de septiembre de 2013; Exp. 45092; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y auto del 7 de diciembre

de 2016; Exp. 57448, C.P. Hernán Andrade Rincón.

IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DELITO DE LESA HUMANIDAD / SENTENCIA DE

UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / REGLAS DE LA CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EXCEPCIÓN AL TÉRMINO DE CADUCIDAD

DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

[L]a Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado emitió una sentencia de unificación en la que se acogió la postura que señalaba que en esos eventos específicos la responsabilidad del Estado sí se encontraba sujeta al plazo de caducidad previsto por el legislador, en tanto la regla de imprescriptibilidad solo era aplicable en juicios penales cuando se desconocía al presunto autor de la conducta delictiva .(…) la decisión de la Sala Plena de la Sección Tercera estimó razonable dar aplicación a la regla de caducidad en materia de reparación directa prevista en el literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 , la cual establece dos supuestos para efectos de contabilizar los dos años de presentación de la demanda de reparación directa al margen de tener relación o no con delitos constitutivos de crímenes de lesa humanidad, a saber: i) a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso, o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del hecho dañoso si fue en fecha posterior, siempre y cuando existan pruebas de la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su ocurrencia. De igual forma, la decisión de unificación en mención indicó que solamente era procedente un conteo distinto de caducidad en asuntos relacionados con el delito de desaparición forzada –por tener reglas especiales-, y en aquellos eventos en los que se encontrara demostrada la imposibilidad material de los afectados de acceder a la administración de justicia, evento este último en el que se precisó que solamente podrían ser apreciados para

el efecto supuestos objetivos (secuestro, enfermedades o cualquier otra circunstancia que diera cuenta sobre la imposibilidad de acceder a la administración de justicia).

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 29 de enero de 2020,

Exp. 61033; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LETRA I

CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / DESPLAZAMIENTO FORZADO / EXCEPCIÓN AL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO OCASIONADO POR GRUPO AL

MARGEN DE LA LEY

[E]l desplazamiento forzado al que fue sometido el grupo actor pudo ser percibido desde el momento en el que se generó, esto debido a que fueron las víctimas directas de esa situación y a que fue el actuar ilegal de los miembros de las AUC – Bloque Vencedores de Arauca en asocio con agentes del Estado colombiano, el que presuntamente provocó su traslado. (…) los demandantes tuvieron conocimiento del daño alegado (desplazamiento forzado) desde el momento en que se causó, esto es, a partir del 20 de mayo de 2004 cuando abandonaron de manera efectiva su lugar de residencia, habitación y/o domicilio, por lo que, en principio, la demanda debió ser formulada dentro de los dos años siguientes a esa fecha ; no obstante, la Sala analizará si existen pruebas que refieran o sustenten alguna imposibilidad material

de los demandantes para acceder a la administración de justicia o, de ser el caso, si es procedente aplicar algún tratamiento excepcional en materia de caducidad. En relación con lo anterior, se observa que en el presente asunto los demandantes expresaron que desde el momento de ocurrencia de los hechos se encuentran en situación de desplazamiento forzado y que, por tal motivo, estaban facultados para formular la demanda de reparación directa en cualquier tiempo.

RECLAMACIÓN DE DAÑOS POR DESPLAZAMIENTO FORZADO /

RECONOCIMIENTO DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / REPARACIÓN A LA

VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / SITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO DE PROPIEDAD /

DERECHO A LA LIBRE LOCOMOCIÓN

[E]l desplazamiento forzado acarrea diversas consecuencias negativas respecto de las personas que lo padecen y que, en términos generales, estas guardan relación con la imposibilidad de ejercer diversos derechos como los de propiedad y libre locomoción, entre otros. (…) el simple hecho de encontrarse una persona desplazada de su lugar de domicilio, residencia u habitación constituya por si solo un justificante válido para encontrar configurada la imposibilidad material de acceder a la administración de justicia, pues, a diferencia de otros derechos que únicamente pueden ser ejercidos o disfrutados en sitios específicos –propiedad, usufructo, entre otros-, la justicia opera a nivel nacional y, por ende, es un derecho al que se puede

acceder aun en situaciones irregulares como la de desplazamiento forzado. (…) ante una situación de desplazamiento forzado las personas perjudicadas podían acceder a la administración de justicia en un lugar distinto al de la ocurrencia de los hechos, esto bajo la aplicación de la regla general de competencia territorial prevista en artículo 134D del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) –vigente para la época de los hechos-, según la cual era posible presentar la demanda de responsabilidad en el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o en el domicilio del particular demandado, de ahí que tampoco se encuentre razonable considerar que la simple situación de desplazamiento justifica la imposibilidad de acceso a la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

134D. ALCANCE DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / DESPLAZAMIENTO FORZADO / REGLAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD /

EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL /

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

[L]a Corte Constitucional estableció una regla excepcional en materia de caducidad por hechos relacionados con el desplazamiento forzado, según la cual los 2 años establecidos por la ley para presentar las respectivas demandas de reparación directa, únicamente podían ser contabilizados a partir de la ejecutoria de la referida

decisión judicial -22 de mayo de 2013 -, esto como garantía de acceso a la administración de justicia a un sector especial y vulnerable de la población. el término de caducidad para formular las pretensiones de reparación directa debe contabilizarse, a más tardar, a partir del 23 de mayo de 2013 –día siguiente a la ejecutoria de la sentencia SU 254 de 2013-, toda vez que no existen otros elementos de convicción que sirvan para justificar un conteo diferencial de caducidad del medio de control de reparación directa, en tanto la sola circunstancia de ser desplazados los demandantes no es suficiente para constatar o verificar la imposibilidad material que tuvieron de acceso a la administración de justicia con posterioridad a esa decisión judicial. (…) resultan irrelevantes en este caso para el conteo de la caducidad algunas afirmaciones efectuadas en la demanda, según las cuales solamente pudo constatarse la participación de agentes estatales en la masacre perpetrada hasta el año 2011, ya que al ser la sentencia SU – 254 posterior a esa fecha, resulta más favorable a los demandantes partir de la ejecutoria de esta para contabilizar los 2 años de caducidad.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional,

SU 254 de 2013; M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / RECHAZO DE LA DEMANDA / ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR DESPLAZAMIENTO FORZADO / SENTENCIA DE

UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

[C]omoquiera que en el presente caso los demandantes tuvieron conocimiento del daño invocado (desplazamiento forzado) en el momento de su ocurrencia (20 de mayo de 2004 según certificación), y que no se encontró demostrada imposibilidad material alguna para acceder a la administración de justicia, fuerza concluir que aun contabilizando el término para formular la demanda desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia SU 254 de 2013 (23 de mayo de 2013), la demanda radicada el 16 de octubre de 2018 se encuentra por fuera del término de 2 años previsto en la normativa procesal propia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, se confirmará la decisión adoptada el 22 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la cual se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional,

SU 254 de 2013; M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia tiene salvamento de voto del

Honorable Consejero Alberto Montaña Plata.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C. treinta (30) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 81001-23-39-000-2018-00125-01(63270)

Actor: GILBERTO VARÓN GÓMEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO

NACIONAL Y OTROS

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011

Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante y por el Ministerio Público en contra de la providencia emitida el 22 de noviembre de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Arauca rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de reparación directa (fol. 37 a 42, c. ppal.).

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante la Oficina de Apoyo Judicial de Arauca el 16 de octubre de 2018, los señores Gilberto Varón Gómez y otros, actuando por intermedio de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Policía Nacional, con el propósito de que se les declarara patrimonial y administrativamente responsables por el desplazamiento forzado al que presuntamente fue sometida la parte actora (fol. 1 a 7, c. 1). A continuación se transcriben las pretensiones principales de la demanda –incluso con errores-: LO QUE SE DEMANDA PRIMERO.- Declarar administrativamente responsable a la NACIÓNCOLOMBIANA MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL, POLICÍA NACIONAL quienes deberán cancelar en forma extracontractual por los perjuicios causados a los señores GILBERTO VARÓN

GÓMEZ, LUZ STELLA ROJAS LOZANO, DIXON OLIVER VARÓN ROJAS,

JHON EDINSSON VARÓN ROJAS, JAHIR ALBERTO VARÓN ROJAS.

PRIMERO.- El día 8 de febrero de 2003, por las AUC BLOQUE VENCEDORES DE ARAUCA con la anuencia de los militares Policía Nacional y el Ejército Nacional, quienes facilitaron se perpetrara la masacre y posteriormente dieran información de la utilización y adquisición del programa Falcon view, a los autores materiales de dicha masacre, que tenía la misión de cometer un ilícito por parte de las AUC Bloque Vencedores de Arauca siendo obviamente en colaboración con las autoridades antes mencionadas. SEGUNDO.- Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de reparación directa se condene NACIÓN-COLOMBIANA MINISTERIO DE LA DEFENSA EJÉRCITO, POLICÍA NACIONAL al pago total de las siguientes cantidades de dinero a favor de los demandantes de la siguiente forma: 3.- Como consecuencia de la anterior declaración, reconozca la NACIÓN

COLOMBIANAMINISTERIO DE LA DEFENSA – POLICÍA NACIONAL –

EJÉRCITO NACIONAL, de los señores GILBERTOS VARÓN GÓMEZ, LUZ

STELLA ROJAS LOZANO, DIXON OLIVER VARÓN ROJAS, JHON EDINSSON VARÓN ROJAS, JAHIR ALBERTO VARÓN ROJAS, espontáneamente y accede a pagar a los demandantes los perjuicios morales. (…)

2. En síntesis, los hechos que sirvieron de fundamento para presentar la demanda

fueron los siguientes (fol. 3 a 4, c. 1):

2.1. Según la demanda, el 8 de febrero de 2003 en la vereda Corocito del municipio de Tame (Arauca), algunos miembros del grupo armado denominado Autodefensas Unidas de Colombia – Bloque Vencedores de Arauca (en adelante AUC – Bloque Vencedores de Arauca) asesinaron a 9 residentes de la vereda en mención. 2.2. Por otro lado, se indicó en la demanda que los mencionados asesinatos se cometieron con conocimiento y participación de autoridades estatales. 2.3. Ahora, afirman los demandantes que después de perpetrados los asesinatos tuvieron que abandonar todos sus bienes (desplazamiento forzado), pues el grupo paramilitar continuaba asediando la zona. 2.4. Finalmente, señaló la parte demandante que los hechos mencionados con anterioridad constituyen delitos de lesa humanidad.

II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante auto del 22 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Arauca rechazó la demanda por considerar configurada la caducidad del medio de control.

En síntesis, los argumentos de su decisión fueron los siguientes (fol. 37 a 42, c. ppal.): - Indicó que el presente asunto se enmarca dentro de la excepción planteada en la sentencia SU-254 de 20131 proferida por la Corte Constitucional y, por lo tanto, el término de caducidad debe contarse a partir de la fecha en que dicha decisión judicial quedó ejecutoriada, esto es desde el 23 de mayo de 20132. - Señaló que se encuentra probado que el asunto versa sobre el desplazamiento

forzado, el cual constituye un delito de lesa humanidad. Sin embargo, de conformidad con lo antedicho, el término de caducidad debe contarse a partir del 23 de mayo de 2013 (ejecutoria de sentencia SU-254 de 2013), y como la demanda fue radicada el 16 de octubre 2018, concluyó que la misma se encontraba caducada.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, el señor agente del Ministerio Público y el apoderado de la parte actora formularon recursos de apelación. En síntesis, sus argumentos de inconformidad fueron los siguientes (fol. 45 a 52 y 53 a 62, c. ppal.): - Señalaron que en el presente caso el daño antijurídico invocado tenía que ver con un delito de lesa humanidad –desplazamiento forzado-, motivo por el cual el término de caducidad no estaba sujeto a las reglas administrativas procesales, sino a los mandatos normativos del ius cogens. - Manifestaron que existían diferentes antecedentes jurisprudenciales de esta Corporación y de la Corte Constitucional, según los cuales los delitos de lesa humanidad no estaban sujetos a la caducidad del medio de control. 1 La sentencia SU-254 de 2013 estableció una regla excepcional de caducidad en materia de desplazamiento forzado al indicar que respecto a hechos ocurridos antes de su expedición, lo correspondiente era contabilizar los 2 años de reparación directa a partir de su ejecutoria. 2 - Finalmente, consideraron que en el asunto bajo estudio se encontraban reunidos los requisitos para catalogar el crimen de desplazamiento forzado como delito de

lesa humanidad y que, por lo tanto, la demanda de reparación directa podía ser presentada en cualquier momento.

IV. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si en asuntos que comportan graves afectaciones a derechos humanos o posibles delitos de lesa humanidad opera el fenómeno jurídico de la caducidad o, si por el contrario, no es posible disponer el rechazo de la demanda cuando se esté ante conductas de tal naturaleza.

V. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia, en los términos del artículo 150 de la Ley 1437 de 20113, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 20124, codificación aplicable al presente asunto5.

Por último, corresponde a la Sala proferir la decisión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011.

VI. CONSIDERACIONES La Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la cual rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de reparación directa, de conformidad con los motivos que se exponen a continuación: 3 Dicha norma, en su parte pertinente, dispone: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de

unificación de jurisprudencia”. 4 Presentada la demanda el 16 de octubre de 2018 es claro que el procedimiento aplicable es el contenido en el CPACA, tal como lo dispone su artículo 308. 5 Según el escrito de subsanación de la demanda, además de los prejuicios morales solicitados, se reclaman los materiales que se prueben en el proceso –daño emergente y lucro cesante-, los cuales no fueron debidamente tasados, por lo cual se desconoce si esta Corporación es competente para conocer el proceso por factor cuantía. Sin embargo, por economía procesal se estudiará el presente asunto, teniendo claro que le corresponderá al a quo efectuar nuevamente el estudio de la admisión de la demanda verificando la cuantía del proceso para determinar su competencia.

1. Al interior de la Sección Tercera del Consejo de Estado existían dos posiciones respecto de la contabilización del término de caducidad en aquellos asuntos de reparación directa que estuvieran relacionadas con crímenes de lesa humanidad, pues, por una parte, se sostenía que el juzgamiento de la responsabilidad Estatal para este tipo de actos o situaciones no estaba sujeto a un plazo extintivo y, por otra parte, se estimaba que así se estuviera ante hechos relacionados con delitos de lesa humanidad o graves violaciones de derechos humanos, lo correspondientes era aplicar las reglas generales de la caducidad del medio de control de reparación directa.

2. En efecto, la primera posición6 señalaba que el juzgamiento de la responsabilidad del Estado por la comisión de delitos de lesa humanidad no estaba sometido a un

término de caducidad, toda vez que existía una regla de ius cogens según la cual el paso del tiempo no impedía el acceso a la administración de justicia para solicitar la reparación integral de los daños generados por actos crueles e inhumanos, de ahí que al efectuarse un control de convencionalidad sobre la regla de caducidad se admitiera una excepción para el juzgamiento de este tipo de hechos.

3. Por otra parte, la segunda posición7 avalaba la aplicación de las disposiciones generales de caducidad en asuntos relacionados con hechos constitutivos de crímenes o delitos de lesa humanidad, pues se consideraba que la regla de imprescriptibilidad solamente aplicaba en juicios penales y, por ende, no operaba para el juzgamiento de la responsabilidad Estatal.

4. Ahora, comoquiera que las dos posiciones mencionadas se contraponían y causaban que unos asuntos relacionados con crímenes de lesa humanidad continuaran su trámite judicial y otros no, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado emitió una sentencia de unificación8 en la que se acogió la postura que señalaba que en esos eventos específicos la responsabilidad del Estado sí se encontraba sujeta al plazo de caducidad previsto por el legislador, en tanto la regla de imprescriptibilidad solo era aplicable en juicios penales cuando se desconocía al presunto autor de la conducta delictiva9. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 17 de septiembre de 2013, exp. n.° 45092, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 7 de diciembre de 2016, exp.

n.° 57448, C.P. Hernán Andrade Rincón. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2020, exp. n.° 61033, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 9 Se pone de presente que aunque el magistrado ponente de esta decisión no se encuentra de acuerdo con la postura adoptada en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, el mismo la acoge en virtud a que fue la posición mayoritaria de la Sección Tercera y en razón al carácter vinculante de la misma conforme al artículo 271 de la Ley 1437 de 2011.

5. En este sentido, la decisión de la Sala Plena de la Sección Tercera estimó razonable dar aplicación a la regla de caducidad en materia de reparación directa prevista en el literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 201110, la cual establece dos supuestos para efectos de contabilizar los dos años de presentación de la demanda de reparación directa al margen de tener relación o no con delitos constitutivos de crímenes de lesa humanidad, a saber: i) a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso, o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del hecho dañoso si fue en fecha posterior, siempre y cuando existan pruebas de la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su ocurrencia.

6. De igual forma, la decisión de unificación en mención indicó que solamente era procedente un conteo distinto de caducidad en asuntos relacionados con el delito de desaparición forzada –por tener reglas especiales-, y en aquellos eventos en los

que se encontrara demostrada la imposibilidad material de los afectados de acceder a la administración de justicia, evento este último en el que se precisó que solamente podrían ser apreciados para el efecto supuestos objetivos (secuestro, enfermedades o cualquier otra circunstancia que diera cuenta sobre la imposibilidad de acceder a la administración de justicia).

7. Así las cosas, comoquiera que la sentencia de unificación estableció que en asuntos relacionados con crímenes de lesa humanidad sí resultan aplicables las reglas de caducidad previstas para el medio de control de reparación directa, no se abordará nuevamente ese debate, ya que el mismo fue evacuado por la Sala Plena de la Sección Tercera en sentencia del 29 de enero de 2020, la cual puede ser consultada por las partes en el buscador de la página web11 del Consejo de Estado.

Por lo anterior, se procederá a analizar el caso concreto teniendo en cuenta las precisiones efectuadas con anterioridad. El caso en concreto

8. En el sub judice, los demandantes formularon demanda de reparación directa por 10 “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. “Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su

defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (se destaca). 11 Al respecto, véase http://www.consejodeestado.gov.co/busquedas/buscador-jurisprudencia/ el supuesto desplazamiento forzado al que fueron sometidos luego del asesinato de 9 personas perpetrado el 8 de febrero de 2003 en la vereda Corocito del municipio de Tame – Arauca, suceso que según la demanda fue perpetrado por miembros de las AUC - Bloque Vencedores de Arauca en asocio con agentes del Estado colombiano.

9. Sobre el particular, la Sala advierte que si bien en el escrito de la demanda no se expresa una fecha cierta de la ocurrencia del desplazamiento forzado, de los hechos narrados en la misma se desprende que este tuvo lugar inmediatamente después del asesinato de las 9 persona el 8 de febrero de 2003. No obstante lo anterior, en certificación emitida por el representante legal de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Cravo Charo del municipio de Tame – Arauca el 12 de junio de 2018, se expresó que los aquí demandantes solamente abandonaron el sector que habitaban el 20 de mayo de 2004 (fol. 18, c.1.).

10. Teniendo en cuenta el anterior panorama, a efectos de establecer si operó o no la caducidad del medio de control de reparación directa, la Sala procederá a establecer el momento en el que los demandantes tuvieron o debieron tener

conocimiento del daño invocado, y si existen en el proceso elementos probatorios que permitan establecer alguna imposibilidad material para acceder a la administración de justicia o, de ser el caso, si es procedente aplicar algún tratamiento excepcional en materia de caducidad.

11. Al respecto, la Sala considera que el desplazamiento forzado al que fue sometido el grupo actor pudo ser percibido desde el momento en el que se generó, esto debido a que fueron las víctimas directas de esa situación y a que fue el actuar ilegal de los miembros de las AUC – Bloque Vencedores de Arauca en asocio con agentes del Estado colombiano, el que presuntamente provocó su traslado.

12. Así las cosas, bajo las particularidades del caso concreto, puede concluirse que los demandantes tuvieron conocimiento del daño alegado (desplazamiento forzado) desde el momento en que se causó, esto es, a partir del 20 de mayo de 2004 cuando abandonaron de manera efectiva su lugar de residencia, habitación y/o domicilio, por lo que, en principio, la demanda debió ser formulada dentro de los dos años siguientes a esa fecha12; no obstante, la Sala analizará si existen pruebas que refieran o sustenten alguna imposibilidad material de los demandantes para acceder a la administración de justicia o, de ser el caso, si es procedente aplicar algún tratamiento excepcional en materia de caducidad.

12La Sala observa que para la época en la que se generó el daño -20 de mayo de 2004la normatividad aplicable al caso concreto era la contenida en el Decreto 01 de 1984, por lo que debe aplicarse el término de caducidad previsto en sus disposiciones.

13. En relación con lo anterior, se observa que en el presente asunto los demandantes expresaron que desde el momento de ocurrencia de los hechos se encuentran en situación de desplazamiento forzado y que, por tal motivo, estaban facultados para formular la demanda de reparación directa en cualquier tiempo.

14. Sobre el particular, considera la Sala que, en efecto, el desplazamiento forzado acarrea diversas consecuencias negativas respecto de las personas que lo padecen y que, en términos generales, estas guardan relación con la imposibilidad de ejercer diversos derechos como los de propiedad y libre locomoción, entre otros.

15. A pesar de lo anterior, no estima la Sala que el simple hecho de encontrarse una persona desplazada de su lugar de domicilio, residencia u habitación constituya por si solo un justificante válido para encontrar configurada la imposibilidad material de acceder a la administración de justicia, pues, a diferencia de otros derechos que únicamente pueden ser ejercidos o disfrutados en sitios específicos –propiedad, usufructo, entre otros-, la justicia opera

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