CE-81001-23-39-000-2019-00105-01(65549)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-81001-23-39-000-2019-00105-01(65549)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / COMPETENCIA PARA MEDIO DE
CONTROL DE REPETICIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN
SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia, en los términos del artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, codificación aplicable al presente asunto, toda vez que al superar el presente proceso la cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, correspondía al a quo conocerlo en primera instancia y la providencia cuestionada es susceptible de apelación.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 150 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 615 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 308
CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRESUPUESTO PROCESAL
EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / EFECTOS
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN / PLAZO PRECLUSIVO / PLAZO PERENTORIO /
IMPRORROGABILIDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El fenómeno de la caducidad es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera en algunos medios de control contenciosos por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley, que una vez cumplido restringe la posibilidad
de acceder a la administración de justicia. De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones jurídicas se extiendan de manera indefinida en el tiempo. Entonces, como la caducidad opera de pleno derecho, pues su plazo no es susceptible de interrupción ni de suspensión por pacto entre las partes, su configuración implica que el demandante pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción por no haber ejercido oportunamente su derecho y concurrir dos supuestos: i) el transcurso del tiempo y ii) el no ejercicio de la acción. Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo e invariable para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la figura de caducidad de la acción ver sentencia del 23 de junio de 2011, Exp. 21093, C.P. Hernán Andrade Rincón y auto del 20 de febrero de 2008, Exp. 16207, C.P. Myriam Guerrero de Escobar.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PAGO DE LA CONDENA / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE PAGO DE LA
SENTENCIA CONDENATORIA – 18 meses / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Respecto de la oportunidad para presentar la demanda del medio de control de repetición, el literal l) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 señala que esta caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de las condenas (…). [E]xisten dos momentos a partir de los cuales puede iniciarse el cómputo del término de la caducidad del medio de control de repetición: (i) a partir del día siguiente al pago efectivo de la condena, siempre que este se haya efectuado dentro del término definido para ello por la ley o (ii) desde el día siguiente al vencimiento del plazo en el que debió realizarse el pago. Siendo claro lo anterior, resulta pertinente aclarar que en el sub judice el proceso de reparación directa que dio origen a la sentencia condenatoria por la cual se repite, fue tramitado con arreglo a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, de ahí que el plazo para dar cumplimiento a la condena impuesta sea de 18 meses -contados a partir de la ejecutoria de la respectiva decisión-, de conformidad con lo previsto en el inciso cuarto del artículo 177 de dicha codificación.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL L /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 INCISO 4
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / SENTENCIA CONDENATORIA /
RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / MUERTE DE PATRULLERO
/ PATRULLERO DE LA POLICÍA NACIONAL / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / SENTENCIA EJECUTORIADA / TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA - 18 meses [S]e ejerce el medio de control de repetición con el propósito de recuperar los dineros pagados como consecuencia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo (…) que declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por la muerte del patrullero (…). La referida sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada (…) de conformidad a lo verificado por la Sala en la página web de la Rama Judicial -consulta de procesos- (…). De conformidad con lo anterior, la entidad demandada contaba con el término de dieciocho (18) meses para efectuar el pago total de la condena. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PAGO DE LA CONDENA / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA - Vencimiento [E]l pago total de la condena base de repetición fue posterior al plazo que consagra el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Así las cosas, la Sala considera que al haberse efectuado el pago de la condena luego del vencimiento de los dieciocho (18) meses, el término de caducidad del
medio de control de repetición comenzó a correr a partir del día siguiente a la culminación de aquel plazo (…). No obstante (…) en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad del medio de control ejercido.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
177
OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD PÚBLICA / CUMPLIMIENTO DE LAS
FUNCIONES DE LA ENTIDAD ESTATAL / PAGO DE LA SENTENCIA
CONDENATORIA / CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA JUDICIAL /
CUMPLIMIENTO DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DE ORDEN JUDICIAL / TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / DERECHO DE ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRINCIPIO DE JUSTICIA MATERIAL /
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO
SUSTANCIAL
[N]o resulta de recibo para la Sala el argumento referente a la imposibilidad de cumplir con el pago de la condena dentro de los términos fijados en la ley por una presunta ausencia de disponibilidad presupuestal, toda vez que corresponde a las entidades públicas dentro de sus competencias planificar el cumplimiento oportuno de sus obligaciones judiciales en los plazos previstos por el legislador, pues de lo contrario estas no tendrían efecto alguno y derivarían en la indefinición de las situaciones jurídicas, cuestión esta última que precisamente pretende evitar la consagración normativa de plazos de caducidad. De igual forma, se debe poner de presente que la anterior interpretación no vulnera el derecho al acceso a la
administración de justicia, así como tampoco el principio de prevalencia de la justicia material, pues existen unos deberes correlativos, entre ellos, ejercer la respectiva acción en los plazos establecidos por el legislador, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el fenómeno de la caducidad y la protección del derecho al acceso a la administración de justicia, ver sentencia de la Corte
Constitucional, C 227 de 2009, C.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PAGO DE LA CONDENA / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /
TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA - Vencimiento /
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / DERECHO DE ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
[L]a omisión de ejercer el medio de control de repetición dentro del término establecido por el legislador trae consigo como consecuencia el rechazo de la demanda, pues de no ser así se atentaría contra la seguridad jurídica pretendida al establecer plazos improrrogables de acceso a la administración de justicia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 81001-23-39-000-2019-00105-01(65549)
Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Demandado: LEONARDO DARÍO VALDERRAMA ACOSTA Y JHON
ALEXANDER CIFUENTES GONZÁLEZ Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (APELACIÓN AUTO) Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la providencia del 15 de noviembre de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Arauca rechazó la demanda por caducidad del medio de control (fol. 47-51, c. ppal.).
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Arauca el 25 de octubre de 2019, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, obrando a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de repetición en contra de los señores Leonardo Darío Valderrama Acosta y Jhon Alexander Cifuentes González, con el propósito de obtener las siguientes
declaraciones y condenas (fol. 1, c. 1):
1. Que el señor patrullero Leonardo Darío Valderrama Acosta, identificado con cédula de ciudadanía 84.4510.204 (sic) de Santa Marta (Magdalena) se declare responsable en su actuar doloso debido a la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio policial atribuibles a la Administración mediante sentencia del Juzgado Segundo Administrativo de Arauca de fecha 21/10/2011 y sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca
de fecha 28/08/2014, en contra de la Policía Nacional.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene el señor patrullero LEONARDO DARÍO VALDERRAMA ACOSTA, identificado con número de cédula 84.4510.204 (sic) de Santa Marta (Magdalena), el pago total o parcial de la suma que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional pagó a los beneficiarios por los perjuicios o del monto pagado que correspondiere según lo estime la jurisdicción lo (sic) contencioso administrativo, pago que se debe realizar a favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en la tesorería de esta Institución.
3. Que el señor JHON ALEXANDER CIFUENTES GONZÁLEZ identificado con C.C 86.084.568 de Villavicencio (Meta), se declare responsable en su actuar doloso debido a la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio policial atribuibles a la Administración mediante Sentencia del Juzgado Segundo Administrativo de Arauca de fecha 21/10/2011 y sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca de fecha 28/08/2014, en contra de la Policía Nacional.
4. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al señor Subintendente JHON ALEXANDER CIFUENTES GONZÁLEZ, identificado con C.C. 86.084.568 de Villavicencio (Meta) el pago total o parcial de la suma que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional pagó a los beneficiarios por los perjuicios o del monto pagado que correspondiere según lo estime la jurisdicción lo (sic) contencioso administrativo, pago que debe
realizar a favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en la tesorería de esta institución.
5. Que la sentencia que ponga fin al presente proceso sea de aquellas cuyo contenido sea ajustado al art. 187 del CPACA.
(…).
2. En síntesis, los hechos que sirvieron de fundamento para presentar la demanda fueron los siguientes (fol. 2-4, c. 1): 2.1. Según el escrito de la demanda, el 22 de abril de 2006, el patrullero Edgar Alexis Baquero Muñoz, miembro de la Policía Nacional, se desplazaba en una motocicleta de su propiedad en el municipio de Arauca cuando se encontró con el patrullero Jhon Alexander Cifuentes González, quien le pidió que lo llevara hasta su casa, solicitud a la cual Baquero Muñoz accedió. 2.2. Durante el trayecto al domicilio de patrullero Jhon Alexander Cifuentes González, este le solicitó a Baquero Muñoz que se detuviera en un lugar donde comercializaban drogas alucinógenas, sitio en el que el patrullero Cifuentes González realizó varios disparos al aire. 2.3. Aseguró la parte demandante que con ocasión de los disparos se generó una persecución por parte de una patrulla de la policía a los dos sujetos que se encontraban en la motocicleta (Edgar Alexis Baquero Muñoz y Jhon Alexander Cifuentes González), los cuales perdieron el control de la motocicleta y cayeron al suelo. 2.4. Estando los ocupantes de la motocicleta en el suelo, uno de los policías de la
patrulla que los perseguía descendió del vehículo en el que se transportaba y le propinó varios disparos al patrullero Edgar Alexis Baquero Muñoz que le causaron la muerte “en estado de indefensión”. 2.5. Se expuso en la demanda que por lo hechos referidos anteriormente, el 21 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca profirió sentencia en la que condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los daños y perjuicios causados a los familiares del señor Edgar Alexis Baquero Muñoz, con ocasión de las graves lesiones sufridas por este que conllevaron a su muerte1. La anterior decisión fue confirmada en sentencia de segunda instancia emitida el 28 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Arauca. Se destaca que luego de verificar en la página web de la Rama Judicial –consulta de procesosla sentencia que confirmó la condena en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pudo constatarse que la misma fue notificada mediante edicto fijado del 3 al 5 de septiembre de 2014, quedando ejecutoriada el 11 de septiembre de 20142. 2.6. En cumplimiento de las referidas decisiones judiciales, la Nación - Ministerio de Defensa profirió la Resolución n.° 00022 del 14 de febrero de 2019, mediante la cual se ordenó el reconocimiento de la suma de $1.521.938.844,24, valor este que fue pagado el 26 de febrero de la misma anualidad a través del sistema SIIF Nación y de conformidad con la constancia del Jefe Grupo Ejecución Decisiones
Judiciales (fol. 31-34, c. 1). 2.7. Finalmente, la parte demandante aportó certificación del Secretario Técnico del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Defensa con fecha del 9 de julio de 2019, en la que se autorizó repetir en contra de los señores Leonardo Darío Valderrama Acosta y Jhon Alexander Cifuentes González, por considerar que fue su conducta grave la que dio origen a la condena impuesta a dicha institución.
II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 15 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Arauca rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de repetición con base en los siguientes argumentos (fol. 47-51, c. ppal.): - El a quo indicó que el término para formular la demanda de repetición era de dos años, los cuales debían contarse (i) a partir del día siguiente al pago efectivo de la condena impuesta o (ii) a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses –término establecido en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo1 Según la demanda, el deceso del señor Edgar Alexis Baquero Muñoz se produjo el 26 de abril de 2006 (fol. 1, c. 1). 2 Esto coincide con lo expresado en la Resolución n.° 00022 del 14 de febrero de 2019, emitida por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en la cual también se indicó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca el 28 de agosto de 2014
quedó ejecutoriada el 11 de septiembre de 2014 (fol. 25, c. 1). previsto para que la administración pública diera cumplimiento a la sentencia judicial. - Bajo el parámetro antes descrito, el a quo determinó que, comoquiera que no se evidenciaba pago alguno por parte de la entidad demandante, el término de caducidad debía contabilizarse a partir el vencimiento del plazo de 18 meses, los cuales transcurrieron desde el 12 de septiembre de 2014 -día posterior a la ejecutoria de la sentencia que impuso la condenahasta el 12 de marzo de 20163. - En estas circunstancias, el a quo consideró que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de repetición, en tanto el término de dos años con el que contaba la parte actora para formular de manera oportuna la demanda inició el 13 de marzo de 2016 –día posterior al vencimiento de los 18 meses con los que contaba la entidad para pagar oportunamente la sentenciay culminó el 13 de marzo de 2018, de ahí que el medio de control presentado el 25 de octubre de 2019 estuviera por fuera del término de dos años previsto en la ley.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, el apoderado de la parte actora formuló recurso de apelación. En síntesis, sus argumentos de inconformidad fueron los siguientes (fol. 53-57, c. ppal.): - Expuso que en el presente asunto no se configuró el fenómeno de la caducidad
del medio de control de repetición, toda vez que el término de los dos (2) años de caducidad se debió contabilizar a partir del día siguiente de la fecha del pago total de la entidad, esto es, desde el 26 de febrero de 2019. En consecuencia, el término de los dos años debía contabilizarse a partir del 27 de febrero de 2019, y como la presente demanda se formuló el 25 de octubre de 2019, a su sentir, no se configuró la caducidad del medio de control. - De otro lado, precisó que el pago de la condena dependía de los rubros que fueran asignados por el Ministerio de Hacienda para tal fin, de ahí que el mismo se efectuara de conformidad con la disposición presupuestal existente y en atención al turno que le correspondiera al ciudadano que presentó primero la cuenta de cobro, pues de lo contrario se estaría vulnerando el debido proceso. 3 El a quo realizó el conteo de los 18 meses con los que contaba la entidad para pagar la sentencia a partir del 12 de septiembre de 2014, día siguiente a la ejecutoria de la sentencia de responsabilidad emitida el 28 de agosto de 2014 (fol. 25, c. 1). Por reparto del 16 de enero de 2020, el conocimiento del recurso de apelación le correspondió a esta Subsección (fol. 63, c. ppal.).
IV. PROBLEMAS JURÍDICOS Corresponde a la Sala resolver los problemas jurídicos que se plantean a continuación: - Determinar si en el sub judice la fecha del pago realizado por la entidad en cumplimiento de la sentencia condenatoria modifica el momento a partir del cual se debe contabilizar el término de caducidad del medio de control o, si en todo
caso, dicho término debe contarse una vez vencidos los 18 meses de que trata el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. - Una vez definido el interrogante antes planteado, la Sala deberá determinar si en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de repetición o, si por el contrario, la demanda fue presentada oportunamente.
V. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia, en los términos del artículo 150 de la Ley 1437 de 20114, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, codificación aplicable al presente asunto5, toda vez que al superar el presente proceso la cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, correspondía al a quo conocerlo en primera instancia y la providencia cuestionada es susceptible de apelación6. 4 Dicha norma, en su parte pertinente, dispone: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. 5 Presentada la demanda el 25 de octubre de 2019 es claro que el procedimiento aplicable es el contenido en la Ley 1437 de 2011, tal como lo dispone su artículo 308. 6 Efectivamente, el numeral 11 del artículo 152 del CPACA así lo dispuso. En ese orden,
como el valor de la pretensión mayor es por la suma de $1.521.938.844,24, es claro que supera los 500 salarios exigidos. Por último, corresponde a la Sala de la Subsección proferir la decisión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011.
VI. CONSIDERACIONES La Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la cual dispuso el rechazo de la demanda por haber operado la caducidad del medio de control, por los motivos que se expondrán a continuación:
1. Sobre la caducidad del medio de control de repetición El fenómeno de la caducidad es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera en algunos medios de control contenciosos por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley, que una vez cumplido restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia.
De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones jurídicas se extiendan de manera indefinida en el tiempo. Entonces, como la caducidad opera de pleno derecho, pues su plazo no es susceptible de interrupción ni de suspensión por pacto entre las partes, su configuración implica que el demandante pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción por no haber ejercido oportunamente su derecho y concurrir dos supuestos: i) el transcurso del tiempo y ii) el no ejercicio de la acción7. Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo e
invariable para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. Respecto de la oportunidad para presentar la demanda del medio de control de repetición, el literal l) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 señala que esta caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de las condenas: 7 Ver en este sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 23 de junio de 2011, exp. 21093, MP: Hernán Andrade Rincón; auto del 20 de febrero de 2008, Radicación16.207 (11-2922), MP; Myriam Guerrero de Escobar, entre otros. Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando:
(…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) (…) l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código (Negrillas fuera del texto).
Conforme a la norma antes transcrita, es evidente para la Sala que existen dos momentos a partir de los cuales puede iniciarse el cómputo del término de la
caducidad del medio de control de repetición: (i) a partir del día siguiente al pago efectivo de la condena, siempre que este se haya efectuado dentro del término definido para ello por la ley o (ii) desde el día siguiente al vencimiento del plazo en el que debió realizarse el pago. Siendo claro lo anterior, resulta pertinente aclarar que en el sub judice el proceso de reparación directa que dio origen a la sentencia condenatoria por la cual se repite, fue tramitado con arreglo a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, de ahí que el plazo para dar cumplimiento a la condena impuesta sea de 18 meses -contados a partir de la ejecutoria de la respectiva decisión-, de conformidad con lo previsto en el inciso cuarto del artículo 177 de dicha codificación. Habiéndose precisado desde cuándo se debe contabilizar el término de caducidad aplicable al medio de control de repetición, procederá la Sala a determinar si operó o no el fenómeno de caducidad.
2. Caso concreto Advierte la Sala que en el presente caso se ejerce el medio de control de repetición con el propósito de recuperar los dineros pagados como consecuencia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca el 28 de agosto de 2014, la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca el 21 de octubre de 2011 que declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la muerte del patrullero Edgar Alexis Baquero Muñoz ocurrida el 26 de abril de 2006. La referida sentencia de segunda instancia quedó
ejecutoriada el 11 de septiembre de 2014 de conformidad a lo verificado por la Sala en la página web de la Rama Judicial -consulta de procesos8-, por lo que será a partir del 12 de septiembre de 2014 -día siguiente a la ejecutoriaque se contará el término de 18 meses para realizar el pago de la condena por parte de la entidad demandante. De conformidad con lo anterior, la entidad demandada contaba con el término de dieciocho (18) meses para efectuar el pago total de la condena, esto es, desde el 12 de septiembre de 2014 hasta el 12 de marzo de 20169. En ese orden, la Sala observa que el pago de la condena impuesta por la sentencia antes referida fue ordenado mediante la Resolución n.º 00022 del 14 de febrero de 2019 (fol. 25-30, c. 1), la cual se hizo efectiva el día 26 del mismo mes y año por medio transferencia a través del aplicativo SIIF Nación del Ministerio de Defensa Nacional (fol. 31-34, c. ppal.), es decir que el pago total de la condena base de repetición fue posterior al plazo que consagra el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Así las cosas, la Sala considera que al haberse efectuado el pago de la condena luego del vencimiento de los dieciocho (18) meses, el término de caducidad del medio de control de repetición comenzó a correr a partir del día siguiente a la culminación de aquel plazo, es decir, desde el 13 de marzo de 2016 hasta el 13 de marzo de 2018. No obstante lo anterior, como la demanda fue presentada el 25 de
octubre de 2019, puede concluirse que en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad del medio de control ejercido. De otro lado, no resulta de recibo para la Sala el argumento referente a la imposibilidad de cumplir con el pago de la condena dentro de los términos fijados en la ley por una presunta ausencia de disponibilidad presupuestal, toda vez que corresponde a las entidades públicas dentro de sus competencias planificar el cumplimiento oportuno de sus obligaciones judiciales en los plazos previstos por el legislador, pues de lo contrario estas no tendrían efecto alguno y derivarían en la 8 https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=q6N7wqcHTRrJ7T9GWNFB5bZYKAQ%3d se pudo verificar la notificación de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca el 28 de agosto de 2014 y su ejecutoria el 11 de septiembre de 2014. 9 Comoquiera que el proceso de reparación directa que sirvió de base para la presente demanda de repetición fue tramitado con observancia de las disposiciones contenidas en el Decreto 01 de 1984, la condena impuesta se encontraba sujeta al plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 ibídem. indefinición de las situaciones jurídicas, cuestión esta última que precisamente pretende evitar la consagración normativa de plazos de caducidad. De igual forma, se debe poner de presente que la anterior interpretación no vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia, así como tampoco el principio de prevalencia de la justicia material, pues existen unos deberes
correlativos, entre ellos, ejercer la respectiva acción en los plazos establecidos por el legislador, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad. Sobre el particular se ha sostenido lo siguiente10: En cuanto al primer nivel de análisis, encuentra la Sala que la exigencia de presentar en término la demanda para viabilizar el efecto de interrupción de la prescripción e inoperancia de la caducidad, persigue el objetivo de propender por el fortalecimiento y consolidación de la seguridad jurídica en favor de los asociados, estableciendo las condiciones legales que le permitan determinar con claridad los límites temporales para el ejercicio y exigencia de los derechos. Los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia exigen así mismo que las personas que someten sus asuntos a la jurisdicción actúen con diligencia, eficacia y prontitud a fin de que puedan obtener una respuesta definitiva a sus reclamos. Correlativamente quienes son sujetos pasivos de esas demandas, tienen derecho a saber con claridad y certeza hasta cuándo pueden estar sometidos a requerimientos judiciales por una determinada causa. En estas circunstancias, la omisión de ejercer el medio de control de repetición dentro del término establecido por el legislador trae consigo como consecuencia el rechazo de la demanda, pues de no ser así se atentaría contra la seguridad jurídica pretendida al establecer plazos improrrogables de acceso a la administración de justicia. En estas circunstancias, la Sala confirmará la decisión adoptada por el a quo en providencia del 15 de noviembre de 2019, mediante la cual dispuso el rechazo de la demanda por haber operado la caducidad del medio de control.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala
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