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CE-81001-23-39-000-2021-00014-01(HC)A

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Título
CE-81001-23-39-000-2021-00014-01(HC)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS – Solicitud pendiente de resolverse por el juez competente / HÁBEAS CORPUS - Sólo procede una vez se han agotado los mecanismos ordinarios dentro del procedimiento penal Precisado que la acción de hábeas corpus sólo procede una vez se han agotado los mecanismos ordinarios dentro del procedimiento penal, revisada la prueba documental allegada al proceso, se tiene lo siguiente: (…) El 1° de diciembre de 2020, el abogado [R.D.M.], en calidad de apoderado del señor [H.A.M.C.], presentó en el Centro de Servicios Judiciales de Puerto López (Meta), solicitud de audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos (…) El Juzgado Segundo (2°) Penal Municipal con Funciones Mixtas de Control de Garantías de Adolecentes y Ley 906 de 2004 de Arauca, mediante providencia de 9 de diciembre de 2020, programó para el 19 de enero de 2021, a las 2:30 p.m., la celebración de la audiencia de libertad provisional solicitada por el apoderado del accionante, decisión que fue notificada y comunicada a las partes según se observa en las páginas 17 a 23 del archivo “19_ED_17CarpetaPenal.pdf”, que reposa en link de “Gestión de documentos” del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado. En acta de audiencia de 19 de enero de 2021, el Juzgado Segundo (2°) Penal Municipal con Funciones Mixtas de Control de Garantías de Adolecentes y

Ley 906 de 2004 de Arauca dejó constancia de la inasistencia del Ministerio Público, así como de la Fiscalía, la defensa técnica del investigado y del señor [H.A.M.C.], a pesar de haber sido notificados y de remitírseles el link de conexión. De igual forma, procedió a fijar como nueva fecha para la audiencia el 8 de febrero de la presente anualidad, a las 10:30 a.m. Llegado el día y hora señalados para adelantar la audiencia de libertad por vencimiento de términos, solicitada por el apoderado del señor [H.A.M.C.], por informe de Secretaría del Juzgado Segundo (2°) Penal Municipal con Funciones Mixtas de Control de Garantías de Adolecentes y Ley 906 de 2004 de Arauca, se indicó lo siguiente: «Informado a la señora Juez que, en la fecha antes señalada, se encontraba programada AUDIENCIA DE LIBERTAD PROVISIONAL, solicitada dentro de la investigación con radicado No. 81-001-60-01137-2018-00069-00, que se sigue por la presunta conducta punible de ACTO SEXUAL, sin embargo, no se desarrolló por encontrase el juzgado en otra audiencia. –Sírvase proveer-.». En atención a lo anterior, por auto de 8 del mes que transcurre, el referido despacho judicial señaló como nueva fecha para la audiencia de libertad provisional el 19 de febrero de 2021, a las 2:30 p.m., según se observa en la página 25 del archivo “19_ED_17CarpetaPenal.pdf”, del plurimencionado aplicativo del Consejo de Estado. De lo anterior se infiere, claramente, que el señor [H.A.M.C.], a través de

su defensor de confianza, elevó solicitud de libertad por vencimiento de términos; petición que a la fecha de la presente providencia no ha sido resuelta por parte del Juzgado Segundo (2°) Penal Municipal con Funciones Mixtas de Control de Garantías de Adolecentes y Ley 906 de 2004 de Arauca, pues, como quedó visto, en proveído de 8 de febrero de 2021, la referida autoridad judicial programó la audiencia para el 19 del mismo mes y año. Ante este escenario, el juez del habeas corpus en el presente caso, no tiene competencia para decidir sobre la libertad del accionante, pues, tal y como se puso de presente, está pendiente por decidirse la solicitud de libertad por parte del juez ordinario, esto es, en la audiencia de libertad por vencimiento de términos señalada para el 19 de febrero de la presenta anualidad. (…) En síntesis, se reitera, el juez constitucional no puede interferir en este momento procesal, sino que tiene que permitir que se desarrolle la audiencia programada, justamente, para el día de hoy, 19 de febrero de 2021, a las 2:30 p.m., en que se profiere esta providencia, en la cual se resolverá la solicitud de libertad impetrada y una vez se decida lo correspondiente y agotados los recursos legales al interior del proceso, podrá ventilarse si existe una ilegal privación de la libertad del procesado o una prolongación injustificada de la libertad FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 317 - NUMERAL 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 81001-23-39-000-2021-00014-01(HC)A

Actor: HEYDER ALEXANDER MENDOZA CASADIEGO Demandado: JUZGADO SEGUNDO (2) PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES MIXTAS DE CONTROL DE GARANTÍAS DE ADOLESCENTES Y LEY 906 DE 2004 DE ARAUCA Y OTROS TEMA: Libertad por vencimiento de términos SEGUNDA INSTANCIA Se resuelve la impugnación presentada por el señor Rubén Darío Moncada en nombre del señor Heyder Alexander Mendoza Casadiego, contra la providencia de 13 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que negó la solicitud de hábeas corpus.

1.- ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. Se informa que el señor Heyder Alexander Mendoza Casadiego fue detenido el 30 de agosto de 2020, en el municipio de Puerto Lleras, (sic), y puesto a disposición del Juzgado Promiscuo Municipal, quien legalizó su captura, le imputó cargos e impuso medida de aseguramiento de detención intramural, siendo recluido en la estación de Policía del referido ente territorial. 1.1.2. Se relata que el 1° de diciembre de 2020, el apoderado del señor Mendoza Casadiego solicitó ante el Centro de Servicios Judiciales de Puerto López (Meta),

programación de audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos; diligencia que le correspondió por reparto, al Juzgado Primero (1°) Promiscuo de Puerto López, autoridad judicial que mediante providencia del 4 del mismo mes, ordenó remitir las diligencias a los jueces penales del municipio de Arauca (Arauca), lo cual se materializó el día 8 siguiente. 1.1.3. El 18 de diciembre de 2020, el Juzgado Segundo (2°) Penal Municipal de Adolescentes con Funciones Mixtas de Control de Garantías de Arauca, a quien correspondió conocer del asunto, fijó para el 19 de enero de 2021, a las 2:30 p.m., la celebración de la audiencia preliminar, la cual, según se informa, no se pudo realizar debido a que el juzgado no remitió el link de enlace de conexión, razón por la cual, hubo necesidad de reprogramar dicha diligencia para el 8 de febrero de la presente anualidad, sin que tampoco pudiera realizarse, por la misma causa. 1.1.4. Argumenta que, entre tanto, el Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito de Arauca, programó audiencia de formulación de acusación para el 25 de enero de 2021, pero la misma tampoco se realizó porque, una vez más, no se envió el enlace de conexión para desarrollar la referida diligencia. 1.1.5. Finalmente, manifiesta que desde el 1° de diciembre de 2020 hasta el 12 de febrero de 2021, fecha en que radicó el hábeas corpus, han transcurrido dos (2) meses y once (11) días, sin que se haya realizado la audiencia preliminar de

libertad por vencimiento de términos, solicitada oportunamente. 1.2. De la solicitud de hábeas corpus Teniendo en cuenta lo anterior, el señor Rubén Darío Moncada, en nombre de Heyder Alexander Mendoza Casadiego, a través de la acción constitucional de hábeas corpus solicitó que se le garantice el derecho fundamental a la libertad, en atención a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 2° de la Ley 1786 de 2016, comoquiera que, en su sentir, los 60 días de que trata la norma, vencieron el 1° de octubre de 2020. Como sustento de la petición de libertad, señaló que: «(…) En los precedentes reseñados también se ha destacado que el “derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad”, tiene una conexión primaria con la presunción de inocencia porque, en casos extremos, la detención o prisión provisional de la persona procesada podría ser equivalente a la condena fijada para el delito por el cual se le procesa y, en consecuencia, traducirse en una anticipación de la pena. Además, esa garantía fundamental se encuentra reconocida en el Artículo (sic) 29 de la Constitución Política y los artículos 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que, al ser instrumentos internacionales sobre derechos humanos debidamente ratificados por el Estado colombiano, integran el bloque de constitucionalidad. Aunque la norma constitucional y las disposiciones convencionales, en tanto están

referidas a los conceptos “dilaciones injustificadas” y “plazo razonable”, no indican un término concreto, cuantificado en días, meses o años, el Estado colombiano ha cualificado los mecanismos legales tendientes a superar esa indeterminación. En concordancia, las causales de libertad por vencimiento de términos, contenidas en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, creadas o modificadas por las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016, constituyen un caso de especificación de esa garantía convencional, en tanto regulan los “términos perentorios” entre diferentes actuaciones procesales y las consecuencias jurídicas relacionadas con la libertad del procesado, en caso de incumplimiento. (…) Por otro lado, en la sentencia de tutela CSJ STP 11 mayo (sic) 2016 (sic), rad. 84957, STP6017-2016, se aclaró que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando está en juego la libertad de las personas, la indeterminación de los términos conduce a la violación de los principios y derechos constitucionales. Además, que el legislador ordinario, y probablemente también el constituyente, carece (sic) de competencia para derogar “el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad”, por ser una garantía fundamental contenida en el bloque de constitucionalidad. En ese contexto, corresponde a los jueces constitucionales, de control de garantías o de hábeas corpus, evaluar si la dilación denunciada es injustificada y, por tanto, el tiempo de la detención preventiva resulta

desproporcionada, conforme a la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos sobre el “plazo razonable” y de la Corte Constitucional en relación con el concepto “dilaciones injustificadas” contenido en el artículo 29 de la Constitución Política.». (Negrilla original) 1.3. Decisión recurrida El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante proveído de 13 de febrero de 2021, denegó la solicitud de hábeas corpus, para lo cual, en primer lugar, hizo una transcripción in extenso de la providencia de 28 de enero de 2020, de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dictada dentro del radicado No. 81001-23-39-000-2019-00123-.1 (HC), M.P. Ramiro Pazos Guerrero, en la cual se hizo una descripción de esta acción constitucional. Posteriormente, relacionó las que consideró las principales pruebas allegadas al proceso, advirtiendo, entre otras cosas, que el apoderado del señor Mendoza Casadiego, solicitó el 1° de diciembre de 2020, se programara audiencia de libertad provisional, la cual correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto López, autoridad judicial que, mediante auto de 4 de diciembre de 2020, ordenó la remisión por competencia al Juez Penal Municipal de Arauca. Asimismo, indicó que el Juzgado Segundo (2°) Penal Municipal con Funciones Mixtas de Control de Garantías de Adolecentes de Arauca, mediante proveído de 9 de diciembre de 2020, programó para el 19 de enero de 2021, a las 2:30 p.m., la

realización de la audiencia virtual de libertad provisional peticionada, lo cual, le fue informado al apoderado del accionante, por oficio enviado al correo electrónico abogadospenales20201@outlook.com. Además, se le suministraron los números telefónicos a los cuales podía comunicarse para resolver cualquier inquietud en relación con la conexión a la diligencia. Sin embargo, el enlace de acceso fue enviado a la dirección abogadospenales20201@hotmail.com, el cual no pertenece al abogado Rubén Darío Moncada. Señaló que, pese a lo anterior, en la referida fecha los funcionarios del juzgado intentaron comunicarse con el apoderado del señor Mendoza Casadiego, y enviaron el link de acceso mediante mensaje por WhatsApp al celular del abogado, pero no se recibió respuesta alguna, razón por la cual, se instaló la audiencia y se levantó el acta respectiva, dejándose constancia de la no comparecencia de las partes, a pesar de estar debidamente notificadas. De igual forma, se programó como nueva fecha para la diligencia el 8 de febrero de 2021, a las 10:30 a.m. Llegado el 8 de febrero de 2021, la diligencia no se pudo realizar, en atención a que el Juzgado Segundo (2°) Penal Municipal con Funciones Mixtas de Control de Garantías de Adolescentes de Arauca, inició a las 9:30 a.m. una audiencia de libertad dentro de otro radicado, previamente programada, la cual se extendió hasta las 11:50 a.m., motivo por el cual, hubo que fijar, como nueva fecha, el 19 de febrero de 2021, a las 2:30 p.m., la celebración de la plurimencionada audiencia.

En ese orden de ideas, concluyó que la privación de libertad del señor Heyder Alexander Mendoza Casadiego, se produjo con acatamiento al debido proceso y demás garantías del indiciado, en la medida que fue puesto a disposición ante el juez de garantías, dentro de las 36 horas siguientes a su captura. De igual forma, señaló que la autoridad judicial, en relación con la audiencia para decidir sobre la libertad provisional del accionante, ha convocado a la misma, pero por las circunstancias ya anotadas no se ha podido realizar, lo cual no torna en ilegal la prolongación de la libertad del detenido, comoquiera que no corresponden a desidia ni omisión de ninguna autoridad judicial, en menoscabo del derecho que se pretende proteger con esta acción. Sumado a lo anterior, precisó que el Juzgado Segundo (2°) Penal Municipal con Funciones Mixtas de Control de Garantías de Adolescentes de Arauca, programó para el 19 de febrero de 2021, a las 2:30 p.m., la celebración de la mencionada audiencia, razón por la cual, el hábeas corpus no puede convertirse en una nueva instancia dentro del proceso penal, luego, la decisión sobre el derecho reclamado, está en cabeza del juez natural de la causa. 1.4. Impugnación El señor Rubén Darío Moncada impugnó la decisión de 13 de febrero de 2021, con fundamento en las siguientes razones: «(…) En tratándose de una solicitud y programación de audiencia para libertad por términos, el Juez de Control de garantías (sic) de Puerto López, tenía competencia y podía y debía realizar dicha diligencia (CSJ, auto de 27 de

marzo de 2.014 Rad.43374). (…) Repartido el proceso, le correspondió la realización de la audiencia al Juzgado 2 Penal Municipal de Adolecentes de Control de Garantías . (sic) quien programo (sic) la audiencia para el 19 de Diciembre de 2020. COMENTARIO.- La audiencia no se realizó por el señor Fiscal NO ASISTIO (sic) y porque el juzgado envió el link al correo:abogadospenales20201@hotmel.com (sic); CUANDO ESTA PROBADO

DENTRO DEL PROCESO QUE MI CORREO ES:

ABOGADOSPENALES20201@OUTLOOK.COM POR ESTA EQUIVOCACION

(sic) EL LINK NO ME LLEGO (sic), pero si estuve pendiente de la audiencia.

ESTA DILACION (sic) NO FUE MI RESPONSABILIDAD, NI LA DE MI CLIENTE.

Luego, el Juzgado (sic) reprogramo (sic) la audiencia para el dia (sic) 8 de febrero de 2.021; la cual no se realizó porque el Juzgado (sic) estaba en otra dioligencia (sic) judicial-lo cual no es mi responsabilidad ni la de mi cliente-. COMENTARIO.- Le (sic) excusa que ofrecio (sic) el Juzgado 2 penal Municipal de Adolecentes con función de garantías, de que estaban en vacancia judicial y por ello reprogramo (sic) la audiencia 18 días después del dia (sic)19 de Dic./20; es absolutamente improcedente y carece de justificación valedera y es una verdadera irresponsabilidad judicial que desconoce el parágrafo 10°. Del (sic) Acuerdo No.PSAA16-10591 de 2.016 del C.S.J., quien delego (sic) en los

Consejos Seccionales la organización de turnos de los jueces penales de control de garantías, tanto de adultos como de adolecentes, durante los fiones (sic) de semana, festivos, semana santa y aquellos periodos de vacaciones de los servidores judiciales o excepcionales como los electorales. El hecho de la Vacancia Judicial, NO ERA OBICA (sic) PARA QUE SE REPROGRAMARA LA AUDIENCIA EN UBN (sic) TERMINO (sic) TAN LARGO DE 18 DIAS (sic).

TODO ESTE CORRER DILATORIO POR PARTE DEL SISTEMA JUDICIALINJUSTIFICABLE POR DEMAS-, (sic) DESCONOCIO (sic) Y PISOTEO

FLAGRANTEMENTE LO SEÑALADO EN ELARTICULO (sic) 160 DE LA LEY

906/04 QUE EXPRESAMENTE SEÑALA QUE LOS TERMINOS (sic) PARA

DESARROLLAR UNA AUDIENCIA DE LIBERTAD POR TERMINOS (sic) SON 3

DIAS (sic).

Y EL APARATO JUDICIAL AL DIA (sic) DE HOY SE HA TOMADO 74 DIAS (sic)

SION (sic) QUE REALIZARA LA AUDIENCIA PARA LIBERTAD POR TERMINOS

(sic).

POR ELLO ES INCOHERENTE , (sic) POR DEMAS (sic) BURLESCO; QUE LA

MAGISTRADA ADMITA Y ACEPTE QUE QUE (sic) EL TRAMITE (sic)

ORDINARIO DEBE PREVALECER ANTE ESTA REALIDAD QUE A (sic)

DESCONOCIDO LOS TERMINOS (sic) PROCESALES RAZONABLES Y QUE NO

HAYA HECHO VALER LA INTERVENCION (sic) DEL JUEZ CONSTITUCIONAL

PARA CORREGIR ESTA ARBITRARIEDAD.

(…)

En este caso, el detenido a través de abogado HACE MAS (sic) DE 70 DIAS (sic) SOLICITO (sic) LA LIBERTAD PROVISIONAL POR TERMINOS (sic), y el aparato judicial- (sic) CON EXCUSAS INJUSTIFICADAS NO DIO TRAMITE (sic) A ESTA SOLICITUD Y HA PRODUCIDO UNA VIA (sic) DE HECHO QUE HACE

PROCEDNTE EL HABEAS (sic) CORPUS.

Las consideraciones de la magistrada atacada, son inconsistentes con la Jurisprudencia (sic) Constitucional (sic) y penal., (sic) y lo peor en vez de proteger los derechos de ciudadano de apie (sic), lo vulnera también y patrocina la Injusticia (sic) y proteja (sic) la violación elemental de los términos procesales en los casos en que está en juego la libertad individualDERECHO FUNDAMENTAL-.». (Negrilla original)

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Al tenor de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer la impugnación interpuesta contra la providencia de 13 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que negó la solicitud de hábeas corpus interpuesta por el señor Rubén Darío Moncada en nombre de Heyder Alexander Mendoza Casadiego. 2.2. La acción pública de hábeas corpus La Constitución Política de 1991 consagró como derecho fundamental de aplicación inmediata, la libertad de las personas, en los siguientes términos: «Artículo 28.- Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o

familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles». La libertad es un valor y un derecho fundamental que permite al individuo y a la sociedad misma la realización de otros derechos y libertades. En cuanto a la libertad de locomoción, el Constituyente dispuso como regla general no perturbar su ejercicio. Sin embargo, para armonizar su práctica y desarrollo con los derechos ajenos y, en observancia del principio de legalidad, también dispuso que su limitación solamente puede provenir de las autoridades judiciales1, quienes pueden impartir órdenes de arresto o de privación de la libertad sujetos a parámetros previamente definidos por el legislador que, en desarrollo del debido proceso, debe fijar la autoridad competente para conocer de ella, así como los motivos o las razones en que se puede apoyar la medida restrictiva. De igual forma, y para controlar los excesos o desafueros que las autoridades puedan cometer frente a este derecho, el legislador constitucional previó en el artículo 30, la acción de hábeas corpus, así: «Art. 30. Quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente,

tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí 1 Esta circunstancia ha llevado a la Corte Constitucional a sostener que: “… la Constitución establece una reserva judicial que beneficia al derecho fundamental a la libertad personal, debido a la exigencia de los requisitos ya señalados. Así las cosas, sólo las autoridades judiciales cuentan con la competencia para privar de la libertad. En consecuencia, las autoridades administrativas no poseen la facultad, motu propio, de privar de la libertad sea directa o indirectamente, al menos que esta decisión provenga de la autoridad judicial competente. Por ende, dicha reserva judicial, no es sino el resultado de la tridivisión del poder al interior de un Estado Democrático, en el cual se excluye la posibilidad que una autoridad administrativa límite el ejercicio de la libertad personal sin el lleno de los parámetros exigidos por la Constitución. Lo anterior, por cuanto la libertad personal es un derecho fundamental esencial al Estado Social de Derecho como principio fundante del Estado Colombiano”. Sentencia C-237 de 2005. M.P. doctor Jaime Araújo Rentería. o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas.» Conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política y lo reglamentado en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 1996, esa acción tiene dos objetos básicos: el primero, la protección de la persona frente a la privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales y legales; y el segundo, la protección a la libertad de la persona cuando dicha privación,

siendo inicialmente legítima, se prolonga con violación de las disposiciones constitucionales y legales que la regulan. En efecto, dice la norma: Artículo 1°. Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. Este mecanismo de protección constitucional, ampliamente reconocido en el ámbito internacional2, procede de manera excepcional frente al incumplimiento, por parte de las autoridades judiciales, de las formalidades constitucionales y legales al momento de disponer la captura y la privación de la libertad de las personas. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia3, señaló el objeto de la acción de hábeas corpus, pronunciándose en los siguientes términos: «(…) Se dice en esa providencia que “... De lo anterior se sigue que el hábeas corpus está previsto para que se proteja la libertad en los siguientes supuestos: - Por privación ilícita de la libertad. Se refiere a todos aquellos casos en que se violan las garantías constitucionales y legales al privar a una persona de la libertad. - Por prolongación ilícita de la privación de la libertad. Esto ocurre cuando a una persona se la ha privado legalmente de la libertad, pero la limitación del derecho se prolonga más allá de lo permitido constitucional y legalmente. - Por configuración de una auténtica vía de hecho judicial en la providencia que

ordena la privación de la libertad o en decisiones posteriores que impiden el acceso a la misma4, como podría ser el caso de una medida de aseguramiento privativa de la libertad sin motivación suficiente...». 2.3. Caso concreto 2 Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º), Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º), Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV), Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27-2), y Ley 137 de 1994, Estatutaria sobre Estados de Excepción, (artículo 4°)- como un derecho de carácter intangible, cuyos instrumentos en virtud del artículo 93 de la Carta Política integran el bloque de constitucionalidad. 3 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal – M.P. Yesid Ramírez Bastidas. Providencia del 6 de octubre de 2009. Proceso No.32791. 4 Esta línea argumentativa aparece en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, con el auto de 2 de mayo de 2007, radicación 27417, y ha sido reiterada sucesivamente en las decisiones de 10 de julio de 2008, radicación 30156; 7 de noviembre de 2008, radicación 30772; 16 de enero de 2009, radicación 31066; 21 de abril de 2009, radicación 31673 y 4 de septiembre de 2009, radicación 32572, entre otras.

En el sub examine el señor manifiesta que se le ha vulnerado su derecho fundamental a la libertad, toda vez que, desde el 1° de diciembre de 2020, día en que se solicitó la celebración de la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, hasta la fecha de presentación del hábeas corpus han transcurrido más de 70 días, con lo cual se encuentra superado el término previsto en el numeral 4° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 2° de la Ley 1786 de 2016, norma que dispone: «Artículo 317. Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…)

4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294. El término será de noventa (90) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. 5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento.

Parágrafo 1°. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del

principio de oportunidad. No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia. En todo caso, la audiencia se iniciará cuando haya desparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 599 de 2000. Los términos previstos en los numerales 4 y 5 se contabilizarán en forma ininterrumpida. Parágrafo 2°. En los procesos que conocen los jueces penales de los circuitos especializados, para que proceda la libertad provisional, los términos previstos en los numerales 4 y 5 de este artículo se duplicarán.». En relación con la norma transcrita, es necesario establecer que, en el régimen del sistema penal acusatorio, los artículos 2º y 318 de la Ley 906 de 2004, consagran que los jueces penales con función de control de garantías deben garantizar el principio de libertad, para lo cual “(…) dispondrá la modificación o revocación de la medida restrictiva si las circunstancias hubieren variado y la convirtieren en irrazonable o desproporcionada (…)”. Asimismo, resulta relevante recordar que toda solicitud de libertad debe formularse, en primer lugar, al interior del proceso penal y, en el evento de que se niegue su concesión, los procesados deben proponer los recursos ordinarios

dispuestos en el ordenamiento jurídico antes de acudir a la acción excepcional que ocupa la atención del Despacho. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado: «En otros términos, como de manera reiterada lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte, la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, se reitera, lo contrario conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que conoce de la causa.

Al respecto la Corte ha dicho: Evidentemente la acción de hábeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado5.» Y en providencia de 13 de junio de 2013, Radicado No. 41519, la misma Alta Corte, precisó lo siguiente: «En los casos a que hace referencia la segunda hipótesis, es decir, cuando la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes

de libertad deben formularse dentro del proceso penal respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes. Solamente se justificaría la procedibilidad de la acción de hábeas corpus cuando la decisión judicial constituya una auténtica vía de hecho o cuando contra la misma no proce

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