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CE-81001-23-39-000-2021-00032-01(ACU)

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Título
CE-81001-23-39-000-2021-00032-01(ACU)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Niega / INEXISTENCIA DE UN MANDATO IMPERATIVO E INOBJETABLE / NORMA SOBRE LA CUAL SE EXIGE EL

CUMPLIMIENTO NO CONTIENE LA OBLIGACIÓN PRETENDIDA /

EXPEDICIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS NECESARIOS PARA

ESTABLECER LA PONDERACIÓN DE LOS FACTORES QUE DETERMINE EL

PORCENTAJE ASIGNABLE A LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA RAMA EJECUTIVA CON DERECHO A LA PRIMA TÉCNICA INCLUYENDO EL INCREMENTO DE HASTA EL VEINTE POR CIENTO (20%) ADICIONAL DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL – Obligación no se vislumbra de la norma que se pretende hacer cumplir / INCREMENTO DE LA PRIMA TÉCNICA – Norma invocada solo describe el porcentaje y el requisito para acceder al beneficio / INCREMENTO DE LA PRIMA TÉCNICA HASTA EN UN VEINTE POR CIENTO (20%) DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL – Porcentaje del incremento es potestativo En el sub judice, el artículo 5º del Decreto 304 de 2020, no contiene el mandato que la parte accionante pretende hacer cumplir, esto es que la Superintendencia de Notariado y Registro expida los actos administrativos necesarios, para establecer la ponderación de los factores que determine el porcentaje asignable a los empleados que tengan derecho a la prima técnica, en donde se incluyan los porcentajes asignados en el artículo 5 del Decreto 304 de 2020, que trata del

incremento de hasta el veinte por ciento (20%) adicional, de la asignación básica mensual, por concepto de la prima creada por el literal a) del artículo 2° del Decreto 1661 de 1991. En efecto, la norma invocada por el accionante solo prevé un incremento en la prima técnica de que trata el artículo 2º del Decreto 1661 de 1991, que puede ser hasta del 20% de la asignación básica mensual de quien la percibe, en los porcentajes que se precisan en la norma, siempre que se cumplan las exigencias allí consagradas, es decir describe el porcentaje y el requisito para acceder al beneficio; sin embargo, del contenido de la norma no se vislumbra que ello implique que la Superintendencia accionada deba expedir actos administrativos que aduce el actor. Adicionalmente, el precepto es potestativo en la medida en que establece que el valor máximo de la prima técnica puede ser incrementado siempre que se cumplan los requisitos exigidos, esto es está condicionado a que cada solicitante demuestre la acreditación de las exigencias requeridas. De acuerdo con lo anterior, no son de recibo los argumentos expuestos en la impugnación. Razón por la cual, como se indicó en líneas atrás, de acuerdo con lo pretendido por la parte actora no encuentra la Sala la existencia de un mandato imperativo e inobjetable, claro, expreso y exigible a la Superintendencia de Notariado y Registro FUENTE FORMAL: DECRETO 304 DE 2020 - ARTÍCULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 81001-23-39-000-2021-00032-01(ACU)

Actor: JAIME GARZÓN GÓMEZ Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Temas: Revoca para negar las pretensiones de la demanda, por inexistencia de mandato.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 26 de abril de 2021, por el cual el Tribunal Administrativo del Arauca declaró improcedente el medio de control de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de cumplimiento

1. Mediante escrito de 18 de enero de 2021, según “acta individual de reparto” el señor Jaime Garzón Gómez, en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de obtener el acatamiento del artículo 5º del Decreto 304 de 20201.

2. Como pretensión pidió lo siguiente: “…Con fundamento en los hechos y consideraciones narradas, respetuosamente solicito al señor Juez ordenar a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO por conducto del señor Superintendente y del Consejo Directivo de la entidad, expedir los actos administrativos necesarios, (artículo 8° Decreto 2164 de 1991), para ESTABLECER la ponderación de los factores que determine el porcentaje asignable a los empleados que tengan derecho a la prima técnica, según

el caso, en donde se incluyan los porcentajes asignados en el artículo 5 del Decreto 304 de 2020, o en Decreto vigente al momento de dictar sentencia, que trata del incremento de hasta el veinte por ciento (20%) adicional, de la asignación básica mensual, por concepto de la prima creada por el literal a) del artículo 2° del Decreto 1661 de 1991”.

3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes hechos:

2. Desde hace más de 20 años el gobierno nacional expide el decreto en el que se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas 1 “Por el cual se fijan las remuneraciones de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, y se dictan otras disposiciones.”.

Regionales y de Desarrollo Sostenible y Empresas Sociales del Estado, del orden nacional.

3. Precisó que en el Decreto 304 de 2020 en el artículo 5º ordenó un aumento adicional de hasta el 20% por concepto de prima técnica, por formación avanzada y experiencia altamente calificada, para los funcionarios que cumplan con los requisitos.

4. Varios funcionarios han solicitado a la Superintendencia accionada el incremento adicional que ordena anualmente el decreto de escalas salariales, así como el cumplimiento del artículo 5º del Decreto 304 de 20202.

5. Mediante oficio OAJ-1334 del 9 de noviembre de 2020, el Superintendente de

Notariado y Registro, manifiesta a la presidente y secretario de la Asociación Sindical de Registradores de Instrumentos Públicos, así como al accionante, en relación al “incumplimiento sistemático del artículo 5º de los Decretos 304/2020; 2011/2019; 330/2028 (sic); 999(2017, 229/2016, 1101/2015 y 199/2014” que: “…Así las cosas, de conformidad con los argumentos normativos y fácticos expuestos en el presente oficio, se concluye que no es posible atender su solicitud de aumento automático de la Prima Técnica de que trata el Decreto Ley 1661 de 1991, en los términos establecidos por el Decreto 304 de 2020. Para proceder a ello, se deberá cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 6 del Decreto Ley 1166 de 1991, es decir, cada Registrador de Instrumentos Públicos deberá presentar su solicitud de reconocimiento, liquidación y pago del aumento mencionado a la Dirección de Talento Humano, la cual verificará, en un término de dos (2) meses, el cumplimento de los criterios establecidos en la norma para, posteriormente, si procede, expedir el acto administrativo a que haya lugar, siempre y cuando la entidad cuente con los recursos suficientes destinados para dicho aumento como lo exige la norma”.

4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda

6. En proveído del 25 de febrero de 2021, el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, declaró la falta de competencia para conocer del asunto, y remitió el

expediente a la Oficina de Apoyo Judicial para su respectivo reparto.

7. Mediante auto del 24 de marzo de 2021 el Tribunal Administrativo de Arauca admitió la demanda y ordenó la notificación a la Superintendencia de Notariado y Registro. 4.2. Contestación de la demanda

8. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro en escrito del 29 de marzo de 2021, se opuso a las pretensiones de la demanda. 2 El actor en los hechos no precisa la fecha de solicitud a la entidad accionada y revisada la documentación allegada con el expediente, no se encuentra petición alguna dirigida a la

Superintendencia de Notariado y Registro.

9. Afirmó que los argumentos y las pretensiones formuladas por el accionante carecen de coherencia y de correlación, en la medida en que, según el señor Garzón Gómez, la norma de la cual se exige cumplimiento es el artículo 5 del Decreto 304 de 2020, sin embargo, la petición del ciudadano es ordenar a la Superintendencia expedir los actos administrativos necesarios para el cumplimiento del artículo 8 del Decreto 2164 de 1991; en ambos casos, normas que establecen gastos.

10. Precisó que los planteamientos del demandante adolecen de los requisitos que ha previsto la norma y la jurisprudencia para la procedencia de esta acción, en cuanto se formula una exigencia abstracta y general, que no va encaminada al cumplimiento de una obligación precisa y clara.

11. Señaló que el accionante no ha agotado el requisito de procedencia en la medida en que en la solicitud del 28 de octubre de 2020 pretende el pago del

incremento de la prima técnica, y la pretensión de la acción de la referencia busca la expedición de actos administrativos que permitan el estudio y ponderación de los factores que deben considerarse para que proceda el pago del incremento de la prima de actividad.

12. Adujo que en gracia de discusión, si el accionante lograra probar el incumplimiento de la Superintendencia para alguna de las dos solicitudes que ha formulado, es oportuno observar que no se cumplen con los requisitos de procedencia del mecanismo judicial de esta acción constitucional.

13. Mencionó que si bien existe la posibilidad de estudiar cada caso particular para determinar la procedencia de conceder la prima técnica y su eventual incremento, es solo un escenario hipotético para el cual se requiere que se reúnan varios supuestos, uno de ellos es que la entidad cuente con la disponibilidad presupuestal, pues como lo indicó el Departamento Administrativo de la Función Pública en su concepto 427661 del 28 de agosto de 2020, el otorgamiento de tal prima -y por adherencia su incrementoestá condicionada a la disponibilidad presupuestal con que cuente la entidad, por tanto, implica un gasto lo que torna improcedente la acción de cumplimiento.

14. Explicó que las normas de las que se acusa su incumplimiento contienen disposiciones generales, sujetas a la existencia y verificación de una serie de requisitos que solo corresponde a la entidad verificar cuando se le ha solicitado y que habilitarían el otorgamiento del incremento a la prima técnica referida siempre que existan los recursos. 4.3. Procuraduría 56 Judicial II Administrativa de Bogotá con Funciones en

Arauca

15. El Procurador en calidad de agente del Ministerio Público, el 7 de abril de 2021, rindió concepto para señalar que teniendo en cuenta el marco jurídico y jurisprudencial aplicable al caso, así como los medios de prueba allegados al expediente, concluye que se debe negar las pretensiones de la acción de cumplimiento al encontrarse demostrado que la Superintendencia de Notariado y Registro ha cumplido con su obligación de adoptar las medidas internas pertinentes, de acuerdo con sus necesidades específicas, para aplicar el régimen de la prima técnica a sus empleados.

16. Sostuvo que estos reconocimientos económicos en ningún caso se harán de forma automática, sino que están sujetos a un análisis particular y subjetivo que corresponde realizar a la entidad, en este caso a la Superintendencia de Notariado y Registro; así mismo, el resultado de dicho estudio deberá producirse a través de una decisión contenida en acto administrativo motivado, lo que implica que es susceptible de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011. 4.4. Fallo impugnado

17. En sentencia del 26 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Arauca declaró improcedente la acción de cumplimiento, al considerar que “…en el presente asunto el medio de control impetrado se torna improcedente, ya que indefectiblemente el cumplimiento de lo establecido en el artículo 5º del Decreto 304 de 2020 implica que el acto administrativo que reconozca el derecho al incremento de la prima técnica cuente con previo

certificado de disponibilidad presupuestal, que a todas luces implica gasto, tal y como así lo consideró el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 4.5. Impugnación

18. La parte accionante, en correo electrónico del 28 de abril de 2021, impugnó3 la decisión del Tribunal y solicitó que se revocara, y en su lugar “…proferir la sentencia que en derecho corresponda, decretando que la entidad accionada está incumpliendo la disposición citada y ordenarle que expida los actos administrativos necesarios para incorporar la actual y futura legislación, según la pretensión de la acción”.

19. Sostuvo que el objeto de la acción se descontextualizó, pues no existe congruencia entre la petición y la decisión del fallo que declaró improcedente la acción, toda vez que el Tribunal se limitó a transcribir leyes y sentencias, omitiendo el fondo del asunto.

20. Precisó que no se estableció el problema jurídico acertadamente, en razón a que “…no se estaba pidiendo el pago o reconocimiento de una prestación económica; la pretensión es que la entidad accionada incorpore lo ordenado en el decreto anual, de reajuste salarial, a los reglamentos o normatividad interna de la entidad (…) La entidad está incumpliendo sistemáticamente la orden que está consignada en un Decreto”.

21. Destacó que la autoridad judicial de primera instancia centró su atención en los requisitos, legislación y jurisprudencia sobre la prima técnica, aspectos ajenos a la acción de cumplimiento, toda vez que “…no estoy pidiendo el reconocimiento de 3 La sentencia del 26 de abril de 2021, fue notificada por correo electrónico del 27 de abril de 2021,

y el escrito de impugnación fue presentado por correo electrónico del 28 de abril de 2021, esto es, dentro del término legalmente previsto. ninguna prestación económica. (…) La decisión patrocina el incumplimiento de la Ley, con la única excusa de no haberse incorporado una norma de mayor entidad a la reglamentación interna. Es como sí una entidad argumentará que no está obligada a conceder vacaciones porque al interior de sus procedimientos tal prestación no existe”.

22. Explicó que el artículo 5 del Decreto 304 de 2020, dispone el incremento de la prima técnica, hasta en un veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual de quien la percibe, en los porcentajes señalados, siempre y cuando se cumplan los requisitos.

23. Señaló que en la Superintendencia de Notariado y Registro se reconoce y paga la prima técnica, para los funcionarios que cumplan con los requisitos de ley, este tema es ajeno a este debate, y no puede ser objeto de estudio porque no es la norma reclamada como incumplida; equivocación en la que incursionó la accionada al contestar la acción, la procuraduría y el despacho fallador.

24. Resaltó que la única pretensión era “…ordenar a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO por conducto del señor Superintendente y del Consejo Directivo de la entidad, expedir los actos administrativos necesarios, (artículo 8° Decreto 2164 de 1991), para ESTABLECER la ponderación de los factores que determine el porcentaje asignable a los empleados que tengan derecho a la prima técnica, según el caso, en donde se incluyan los porcentajes asignados en el artículo 5 del Decreto 304 de 2020, o en Decreto vigente al momento

de dictar sentencia, que trata del incremento de hasta el veinte por ciento (20%) adicional, de la asignación básica mensual, por concepto de la prima creada por el literal a) del artículo 2° del Decreto 1661 de 1991”; no obstante, el Tribunal resolvió declarar improcedente la acción, “…contrariando el artículo 9 de la Ley 393, porque no se está creando un nuevo gasto, de lo contrario en ninguna entidad pública podría reconocerse el pago y del eventual incremento. Olvidó también la instancia detenerse en el descripción (sic) normativa incumplida que dispone un ingrediente PODRÁ SER INCREMENTADO, significa lo anterior que es una orden condicionada al cumplimiento de requisitos particulares”.

25. Sumado a lo anterior la Superintendencia de Notariado y Registro no resuelve las solicitudes para reconocer y pagar un eventual incremento de la prima técnica, porque argumenta que no ha incorporado los Decretos anuales, cuando paradójicamente el Decreto 304 de 2020, vigente actualmente, y para la fecha de presentación de la acción, reza en su artículo 60, que “…Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10° de la Ley de 4 de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

26. Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, de conformidad con lo establecido en los artículos 3º de la Ley 393 de 19974, 125,

4 “ARTÍCULO 3o. COMPETENCIA. <Ver Notas del Editor> De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.

2. Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento

27. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 26 de abril de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Arauca que declaró improcedente acción constitucional, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: 28. ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia de la Superintendencia de Notariado y Registro, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997?

29. De ser afirmativa la respuesta ¿Hay lugar a ordenar a la autoridad accionada, el cumplimiento del artículo 5º del Decreto 304 de 2020?, norma invocada en la demanda5.

30. Es viable exigirle a la Superintendencia de Notariado y Registro que expida los actos administrativos necesarios, para establecer la ponderación de los factores que determine el porcentaje asignable a los empleados que tengan

derecho a la prima técnica, en donde se incluyan los porcentajes asignados en el artículo 5 del Decreto 304 de 2020, que trata del incremento de hasta el veinte por ciento (20%) adicional, de la asignación básica mensual, por concepto de la prima creada por el literal a) del artículo 2° del Decreto 1661 de 1991?

3. Razones jurídicas de la decisión

31. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) requisito de procedibilidad; y, (iii) análisis del caso concreto. 3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento

32. La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber pertenezca el Juzgado Administrativo.

PARÁGRAFO. Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda en reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente Secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria. PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Mientras entran en funcionamiento los Jueces Administrativos, la competencia en primera instancia se radicará en los

Tribunales Contenciosos Administrativos y la segunda en el Consejo de Estado tratándose de acciones dirigidas al cumplimiento de un Acto Administrativo.”. 5 En la demanda en el capítulo 2. Norma Incumplida, se precisó el artículo 5º del Decreto 304 de 2020. omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos".

33. Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.

34. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.

35. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de

acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 6(Subraya fuera del texto).

36. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: 36.1. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)7. 36.2. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. 36.3. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). 6 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 7 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general

consagran principios y directrices. 36.4. El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. 36.5. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 3.2. De la renuencia

37. El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento.

38. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener

en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”8.

39. La parte actora solicitó a la Superintendencia de Notariado y Registro9, “…dar efectivo cumplimiento del artículo 5° de los Decretos 304 de 2020; 1011 de 2019; 330 de 2018; 999 de 2017, 229 de 2016, 1101 de 2015 y 199 de 2014”.

40. En respuesta a lo solicitado, mediante oficio OAJ1334 SNR2020EE059110 del 9 de noviembre de 2020, la Superintendencia informó que “…En atención a su comunicación del asunto, mediante la cual solicitan a esta Entidad ‘se sirvan dar efectivo cumplimiento del artículo 5° de los Decretos 304 de 2020; 1011 de 2019; 330 de 2018; 999 de 2017, 229 de 2016, 1101 de 2015 y 199 de 2014’ (…) no es posible atender su solicitud de aumento automático de la Prima Técnica de que trata el Decreto Ley 1661 de 1991, en los términos establecidos por el Decreto 304 de 2020. Para proceder a ello, se deberá cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 6 del Decreto Ley 1661 de 1991, es decir, cada Registrador de Instrumentos Públicos deberá presentar su solicitud de reconocimiento, liquidación

8Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres

Cuervo. 9 Se advierte que la parte actora no precisó la fecha ni aportó el documento mediante el cual le solicitó a la Superintendencia de Notariado y Registro el cumplimiento del artículo 5º del Decreto 304 de 2020; no obstante, allegó con la demanda la respuesta que le dio la entidad con el oficio OAJ-1334 SNR2020EE059110 del 9 de noviembre de 2020 en la que admite que el señor Garzón Gómez le pidió “dar efectivo cumplimiento del artículo 5° de los Decretos 304 de 2020; 1011 de 2019; 330 de 2018; 999 de 2017, 229 de 2016, 1101 de 2015 y 199 de 2014”. y pago del aumento mencionado a la Dirección de Talento Humano, la cual verificara, en un término de dos (2) meses, el cumplimento de los criterios establecidos en la norma para, posteriormente, si procede, expedir el acto administrativo a que haya lugar, siempre y cuando la entidad cuente con los recursos suficientes destinados para dicho aumento como lo exige la norma”.

41. En consecuencia, se encuentra probado que la parte accionante sí constituyó en renuencia a la Superintendencia de Notariado y Registro, únicamente del artículo 5º del Decreto 304 de 2020.

42. Ahora respecto del artículo 5º de los Decretos 1011 de 2019; 330 de 2018; 999 de 2017, 229 de 2016, 1101 de 2015 y 199 de 2014, se advierte que éstos no fueron objeto de las pretensiones, en cuanto no se incluyeron en la demanda por

la parte actora, razón por la cual no se hará pronunciamiento frente a estos actos. 3.3. De la procedencia de la acción de cumplimiento

43. La parte actora, con el ejercicio de la presente acción, pretende que se le ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro que expida los actos administrativos necesarios, para ESTABLECER la ponderación de los factores que determine el porcentaje asignable a los empleados que tengan derecho a la prima técnica, en donde se incluyan los porcentajes asignados en el artículo 5 del Decreto 304 de 2020, que trata del incremento de hasta el veinte por ciento (20%) adicional, de la asignación básica mensual, por concepto de la prima creada por el literal a) del artículo 2° del Decreto 1661 de 1991, lo que hace la presente acción constitucional procedente, toda vez que el actor no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para lograr dicho fin.

44. Asimismo, la Sala destaca que el precepto que se pide ordenar cumplir es actualmente exigible en la medida que no está derogado o suspendido.

Contrario a lo manifestado por el Tribunal a quo el eventual cumplimiento de la acción de la referencia no implica el establecimiento de gastos, pues la pretensión va dirigida a que se le ordene a la entidad que expida los actos administrativos necesarios que señalen la ponderación de los factores que determine el porcentaje asignable a los empleados que tengan derecho a la prima técnica, circunstancia que no conlleva gasto, razón por la que la no se comparte la decisión del Tribunal de declarar la improcedencia de la acción.

45. Por último, se encuentra que lo perseguido por la parte actora no involucra la

protección de derechos fundamentales, lo que torna viable la acción de cumplimiento. 3.4. Análisis del caso concreto 3.4.1. Norma cuyo cumplimiento se pretende

46. La parte actora pretende el cumplimiento del artículo 5º del Decreto 304 de 202010. 10 “Decreto 304 de 2020 3.4.2. De la inexistencia de un mandato imperativo e inobjetable

47. La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer e

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