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CE-81001-23-39-000-2021-00042-01(AC)

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Detalles

Título
CE-81001-23-39-000-2021-00042-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / IMPULSO PROCESAL / MORA JUDICIAL – No

configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca vulneró los derechos fundamentales de la [tutelante], con ocasión de la mora en que ha podido incurrir en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional? (…) Así, en lo referente a la posible demora en la que pudo incurrir el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca para impulsar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la accionante contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, se reitera que no todo incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues sólo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento; situación que no es predicable en el presente asunto. (…) Sin perjuicio de lo expuesto, de manera pedagogía se le informa a la parte actora que, ante presuntas moras judiciales injustificadas, de considerarlo pertinente, puede acudir a la vigilancia judicial, tal como lo señaló la subsección A de la sección segunda de esta Corporación en decisión de tutela de 10 de mayo de 2018.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 81001-23-39-000-2021-00042-01(AC)

Actor: MARÍA DEL PILAR CHINOME

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ARAUCA La Sala decide la impugnación1 presenta por la señora María del Pilar Chinome, contra la sentencia del 7 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca que negó la solicitud de amparo en la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 8 de junio de 2021.

1.1. ESCRITO DE TUTELA.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte actora, así: La señora María del Pilar Chinome, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de cuestionar la legalidad del acto administrativo a través del cual se le negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente en calidad de madre del cabo segundo Wilson Hernando Chinome (q.e.p.d.) La demanda fue radicada el 18 de mayo de 2019, siendo asignada para su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca

que, el 13 de diciembre de 2019, celebró audiencia inicial, la cual fue suspendida al advertir que ante su homólogo segundo del mismo circuito se tramitaba otro proceso por los mismos hechos y derechos reclamados, con radicado 81001333300220180027800, respecto del cual la parte demandante presentó desistimiento, dándose por terminado desde febrero del año 2020. El 1.º de julio de 2020, la defensa de la accionante solicitó ante el Juzgado Primero Administrativo medida cautelar consistente en la suspensión del acto acusado, sin que a la fecha se hubiere resuelto al respecto. Aduce, además, que tampoco se ha dado continuidad a la audiencia inicial. 1.1.1. Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[… ]1) Que se dé la presunción de veracidad a los hechos objeto de tutela conforme el Decreto 2591 de 1991. 2) Que se impartan las ordenes constitucionales a efectos que con el Auto admisorio de la Tutela se informe a ese Tribunal por: 3) El Juzgado Primero Administrativo Oral de Arauca el trámite surtido a la Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral con rad 81001333300120180019100 y a la Medida cautelar presentada desde el pasado mes de julio del año 2020; a) El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Arauca informe sobre el trámite surtido a la Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter 2 Laboral con rad 81001333300220180027800 conforme al memorial de fecha 22 de

enero del año 2020 (anexo) presentado por mi poderdante ante tal autoridad judicial, informando de tal actuación al Juzgado Primero Administrativo dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral con rad 81001333300120180019100 que adelanta tal despacho. 4) Que agotados los trámites del proceso constitucional se tutelen de fondo los

DERECHOS FUNDAMENTALES A DEBIDO PROCESO, LEGALIDAD, JUSTICIA

MATERIAL, Y LEGITIMA CONFIANZA, LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS EN CONEXIDAD CON EL MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES, y los demás que encuentre vulnerados el Juez constitucional. 5) Que con el Auto admisorio de la Tutela, o con el fallo judicial de fondo de Tutela se conceda como mecanismo transitorio la suspensión provisional de la Resolución No. 908 del 12 de marzo del año 2014 y de la Resolución No. 3721 de fecha 29 de julio del año 2014 ambas de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional. 6) Que se conceda la MEDIDA CAUTELAR COMO MECANISMO TRANSITORIO de reconocimiento de la Pensión de Sobrevivientes en favor de mi poderdante MARIA DEL PILAR CHINOME ordenando a la autoridad administrativa accionada que la cumpla dentro de las 48 horas calendario siguientes a la notificación del fallo de tutela favorable, independientemente que se llegue a impugnar la decisión. 7) Que en todo caso se conmine a las autoridades administrativas y judiciales a salvaguardar los derechos fundamentales conculcados con la actuación, y los

demás que encuentre vulnerados el Juez constitucional. […]».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante auto del 26 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Arauca admitió la acción de tutela de la referencia, negó la solicitud de medida cautelar y ordenó notificar i) al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, en calidad de accionado, y, ii) al Juzgado Segundo Administrativo del mismo circuito, como tercero con interés. 1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO. 1.3.1. Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca El Juez titular2 del despacho accionado, a través de oficio del 29 de abril de 2021, recordó que por los mismos hechos, la accionante presentó acción de tutela en oportunidad anterior, con radicado 2020-00085, siendo decidida desfavorablemente por no satisfacerse el requisito de la subsidiariedad, pues, pese a que alegó la configuración de un perjuicio irremediable por la no resolución del caso, la Sala de decisión constitucional cuestionó el hecho de no solicitarse 2 Doctor José Elkin Alonso Sánchez. 3 medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo acusado; consideración que conllevó a interponerse la respectiva medida cautelar, cuya falta de resolución hoy se cuestiona. Señaló que es de público conocimiento que por causa de la pandemia del COVID19, se suspendieron los términos judiciales desde el 16 de marzo y se reanudaron el 1º de julio de 2020; lapso durante el cual fue presentada la referida solicitud de

medida cautelar. Que el 25 de septiembre de 2020, el demandante remitió correo electrónico a la secretaría del Juzgado refiriéndose a la solicitud de medida cautelar y peticionando la reprogramación de la audiencia inicial; ingresando en asunto al Despacho para decisión el 20 de enero de 2021. Expuesto lo anterior, señaló: «[…] En primer lugar, se advierte que la fecha de remisión de la solicitud de medida cautelar (21/05/2020) los términos judiciales estaban suspendidos. Además, las vicisitudes propias de la congestión de este juzgado para ese momento y la digitalización de cada expediente ha afectado la resolución pronta de todos los asuntos. Este caso no fue la excepción, de ahí que la secretaría lo ingresó hasta este año, al regreso de la vacancia de diciembre. Sin embargo, es importante informar que el proceso de la accionante ya está siendo revisado, junto con otras 7 solicitudes de medidas cautelares ordinarias formuladas en los expedientes 2018-00389, 201700474, 2018-00389, 2018-00071, 2020-00025, 2018-00191 y 2020-00104. De esta manera se deja claro que esta judicatura no [ha] actuado de manera dolosa o culposa en la no resolución pronta del asunto de la actora, se debe considerar las circunstancias originadas en el año anterior, por cuanto fue una situación sui generis para toda la humanidad en todos los campos de la vida humana. Por lo tanto le solicito de manera respetuosa a la Sala, se exonere de condenar a este despacho por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de Maria

del Pilar Chinome. […]». 1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante sentencia del 7 de mayo de 2021, negó la solicitud de amparo al considerar «[…] Ahora bien, se encuentra que la demanda se presentó en mayo de 2018, durante ese año y el siguiente se surtió el trámite de traslados para la contestación de la demanda y excepciones previas y la audiencia inicial se celebró el 13 de diciembre de 2019. La diligencia tuvo que ser suspendida al advertir la existencia de un proceso con identidad de hechos y partes en el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca, hecho que interrumpió el proceso pero que no puede ser adjudicado al operador judicial sino a la misma parte accionante. 4 Esta circunstancia debía ser superada antes de continuar con el trámite en cualquiera de los dos procesos coexistentes (so pena de nulidad o sentencias inhibitorias), lo cual ocurrió según los hechos de la demanda hasta enero de 2021 y según la página de consulta de procesos de la Rama Judicial hasta el 6 de febrero de 2021. Así las cosas y contabilizando el tiempo transcurrido entre esta última fecha y el momento en que se presentó la acción de tutela no se encuentra excedido un plazo razonable por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, como tampoco se puede concluir de los hechos de la demanda que la accionante se encuentre ante el inminente riesgo de un perjuicio irremediable, aspectos que impiden acceder al amparo constitucional solicitado, incluyendo que esta Corporación intervenga en asumir el conocimiento de fondo de la petición de suspensión provisional del acto

que se demanda en el proceso ordinario, asunto propio del Juez natural, como lo es el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca. Sin perjuicio de todo lo anterior, en uso de los poderes conferidos al Juez constitucional y en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de la accionante, esta Sala exhorta al Juez Primero Administrativo de Arauca a resolver a la mayor brevedad la solicitud de medida cautelar presentada por el apoderado de la señora María del Pilar Chinome y atender el último memorial radicado el 28 de abril pasado en el que solicitó también proferir sentencia anticipada, dadas las circunstancias en que se encuentra el proceso, teniendo en cuenta que los niveles de descongestión (sic) de ese despacho fueron disminuidos con la creación del tercer juzgado administrativo y que tal como se manifestó en el informe la petición ya estaba siendo estudiada junto con otras solicitudes de la misma naturaleza […]».

1.5. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN.

La señora María del Pilar Chinome impugnó la decisión del a quo, insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito inicial, en tanto la mora judicial aun continua.

II. CONSIDERACIONES.

Atendiendo a los argumentos expuestos en los escritos de tutela e impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir, ii) determinación del problema jurídico, iii) de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso - procedencia de la acción de tutela para su protección, y iv) del caso concreto. 2.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el

numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20003 y el Acuerdo 80 de 12 de 3 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 5 marzo de 20194, la Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca vulneró los derechos fundamentales de la señora María del Pilar Chinome, con ocasión de la mora en que ha podido incurrir en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional? 2.3. DE LOS DERECHOS DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Y EL DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

DE TUTELA PARA SU PROTECCIÓN.

La Constitución Política de 1991 refleja una organización estatal delineada a manera de estado social y constitucional de derecho. Ninguno de los adjetivos que califican esa forma política debe considerarse vacío, o como una consigna política sin efecto práctico. El Estado es de derecho porque las autoridades guían sus actuaciones a partir de reglas de juego previamente definidas y provenientes del legislador democráticamente electo; es social porque se compromete con la prestación de servicios públicos, la eficacia de los derechos sociales y la esfera material de la igualdad; y es constitucional porque toda la estructura estatal está diseñada para hacer eficaces los derechos de los ciudadanos, que operan como

límites (obligaciones de abstención) y vínculos (obligaciones positivas) para las autoridades públicas. La eficacia de los derechos constitucionales es entonces un rasgo definitorio del estado colombiano. El principio de eficacia indica que la consagración retórica de un derecho, aunque necesaria, no constituye por sí misma una garantía del mismo, si la persona no cuenta con los instrumentos jurídicos para perseguir la satisfacción de su contenido o para lograr su goce efectivo. Por ello, el artículo 2º de la Constitución Política establece el mandato de eficacia de los derechos, deberes y obligaciones contenidos en la norma fundamental; el artículo 5º determina la prevalencia de los derechos inherentes del hombre, cláusula que 4 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.. 6 debe ser leída en armonía con el artículo 93 de la carta que dota de fuerza normativa constitucional a los tratados de derechos humanos; el artículo 4º afirma la prevalencia de las normas constitucionales y, por lo tanto, de los derechos fundamentales; y los artículos 29 y 228 definen, respectivamente, los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental. Esa consideración se explica porque es condición para el ejercicio de todos los demás derechos, siempre que su eficacia o fuerza normativa se vea amenazada y porque representa una herramienta para la erradicación de toda posible arbitrariedad proveniente de las autoridades. En ese sentido, el ordenamiento jurídico colombiano otorga a todas las personas la titularidad del derecho a la administración de justicia y a un recurso judicial

efectivo (artículo 25 de la convención americana sobre derechos humanos). El acceso a la administración de justicia, tal como lo ha explicado la Corte Constitucional, no se agota con la posibilidad de que los ciudadanos presenten sus pretensiones (o excepciones) ante los jueces, pues exige la adecuada observación de las pruebas; la aplicación de las normas legales y los principios constitucionales pertinentes para la solución de la controversia; el compromiso del funcionario para asegurar la justicia material y, la declaración de la vulneración de los derechos, así como la adopción de las medidas adecuadas para su reparación o protección. Además, en armonía con el artículo 29 de la Constitución Política, todo ello debe ocurrir dentro de un término razonable. En ese sentido, el artículo citado dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. De esa manera, además del derecho a acceder a una respuesta judicial, las personas son titulares del derecho fundamental autónomo a que esa solución se produzca en un plazo adecuado. La razonabilidad de ese plazo se encuentra establecida, en principio, por el legislador, mediante la definición de los términos procesales. Por ello, la Constitución Política ordena a la administración de justicia, o a los funcionarios que la ejercen, acatarlos de manera estricta. De otra forma, la oportunidad para solucionar una controversia quedaría al arbitrio de cada funcionario, afectando no sólo el derecho al recurso judicial efectivo sino cada uno de los bienes que se 7 pretendan proteger en el proceso, incluido el de la igualdad de todas las personas que acuden a la administración de justicia en procura de una solución pacífica a

las controversias sociales. Sin embargo, no toda tardanza o incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; como claramente lo prescribe el artículo 29 de la Constitución Política, sólo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento. En ese orden de ideas, si bien la regla general es que los jueces cumplan los términos rigurosamente, pueden configurarse excepciones a ese deber, siempre que se encuentre suficiente motivación constitucional para ello. Esas excepciones deberán ser analizadas en el marco de cada caso, y sólo serán aceptables cuando, a pesar de la diligencia y celeridad del juez, existan hechos imprevisibles o insuperables que le impidan cumplirlos. En ese sentido, la invocación de la congestión judicial no es, por sí sola, motivo suficiente para relevar al juez de su deber de definir los procesos dentro de los términos previstos por el legislador. Es preciso que el análisis de una situación específica de mora judicial tome en cuenta, de una parte, la importancia del cumplimiento de los plazos procesales para la eficacia de los derechos fundamentales; y, de otra parte, las eventuales circunstancias de justificación de una tardanza determinada, y la necesidad de que las sentencias o decisiones, en general, se adopten no sólo de manera oportuna, sino que además sean materialmente justas y acordes con las normas legales y los principios constitucionales. Finalmente, es oportuno recordar que la acción de tutela procede contra toda actuación que amenace o vulnere derechos fundamentales, siempre que no haya

otro recurso idóneo y efectivo en el ordenamiento para su protección, incluidas aquellas propias de las autoridades judiciales. Por ello, con independencia de las sanciones disciplinarias a que haya lugar por motivos de mora judicial, la tutela es un recurso procedente para asegurar la vigencia de los derechos al acceso a la administración de justicia, el debido proceso sin dilaciones injustificadas, y el recurso judicial efectivo, bajo los parámetros de análisis sentados en los párrafos precedentes.

2.4. CASO CONCRETO.

8 En el presente caso, la señora María del Pilar Chinome, en ejercicio de la acción de tutela pretende que se ordene celeridad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, específicamente, en cuanto a la solicitud de medida cautelar de suspensión del acto acusado, continuación de la audiencia inicial y de que se profiera sentencia anticipada; respecto de lo cual afirma que no ha existido ningún avance pese a haber trascurrido un tiempo considerable. De acuerdo con el informe rendido por las partes y la información visible en la página web de la Rama Judicial, link consulta de procesos en el radicado 810013333001201800191005, se observa: De la anterior información se resaltan las siguientes actuaciones relevantes en el asunto: - El 16 de mayo de 2018, se radica la demanda. - El 17 de julio de 2018, se admite el conocimiento del medio de control. Decisión notificada a través de estado del día siguiente. - El 19 de noviembre de 2018, el jefecito Nacional presenta contestación de demanda, en la que formuló excepciones, de las cuales se corrió traslado el día 12

de abril de 2019. - El 22 de abril de 2019, se allega escrito descorriendo las excepciones propuestas. 5 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 9 - El 25 de octubre se fija fecha u hora para celebrar audiencia inicial. - El 13 de diciembre de 2019, se celebra audiencia inicial, la cual fue suspendida ante la existencia de un proceso similar en curso ante otro despacho. - El 1.º de julio de 2020, parte demandante radica solicitud de medida cautelar, reiterada en varias oportunidades. De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que la última actuación adelantada por el Juzgado accionado data del 13 de diciembre de 2019, cuando se celebró audiencia inicial, la cual fue suspendida por encontrarse en curso un proceso similar. Sin que la fecha se haya decidió acerca de la solicitud de medida cautelar de suspensión del acto acusado, continuación de la audiencia inicial y de que se profiera sentencia anticipada desde el pasado 1.º de julio de 2020. Así, en lo referente a la posible demora en la que pudo incurrir el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca para impulsar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la accionante contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, se reitera que no todo incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues sólo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento; situación que no es predicable en el

presente asunto. Además, no desconoce la Sala que existen hechos imprevisibles o insuperables como el trámite de múltiples procesos iniciados en vigencia del anterior Código Contencioso Administrativo, aparte de los instaurados con la entrada de la Ley 1437 de 2011, los cuales deben ser evacuados por los distintos despachos judiciales del país conforme a un orden de prelación que garantice la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de los interesados, situación que explica el tiempo transcurrido para dar trámite e impulso procesal al proceso cuestionado en sede de tutela; tal como lo informó el Juzgado accionante. En tal sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia T-441 de 20156: 6 MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 «[...] 4.4. Con todo, la Corte se ha servido reconocer que la mora, la congestión y el atraso judiciales son algunos de los fenómenos que afectan de manera estructural la administración de justicia en Colombia, por lo que existen casos en que el incumplimiento de los términos procesales no es directamente imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así también, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Incluso, pueden presentarse factores problemáticos que no solo se encuentran en la gestión misma de los despachos judiciales, como sucede cuando existe un sistema jurídico rezagado, déficit presupuestal, mecanismos

procesales inadecuados, insuficientes o revestidos de excesivo formalismo o una falta de desarrollo eficiente del proceso. Por ello, la misma jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es atribuible al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. De ahí que para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria o no de derechos fundamentales, en la jurisprudencia se haya establecido la clasificación entre dilación justificada o injustificada, sin perjuicio de desconocer que la admisibilidad en el incumplimiento de los plazos judiciales tiene un carácter excepcional, pues la regla general, contenida en el artículo 228 Superior, es la obligatoriedad de los términos procesales7. De acuerdo con la anterior comprensión, el incumplimiento de un término procesal se entiende justificado cuando (i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley8. En otras palabras, la dilación es justificada cuando, a pesar del cumplimiento cabal de los deberes por parte del juez y su diligencia, resulta imposible objetivamente el cumplimiento del término judicial en cuestión. Siempre que los anteriores supuestos

estén debidamente probados en el proceso de tutela, se presentará una dilación justificada y, en consecuencia, el juez deberá negar la protección deprecada9. Por contraste, la jurisprudencia ha dejado por sentado que se está ante un caso de dilación injustificada o indebida, cuando quiera que se acredite que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. En resumen, la dilación injustificada que configura la violación de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y (iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar10. […]». Sumado a ello, recuérdese la suspensión de términos judiciales decretada en razón a la declaratoria de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, a 7 Consultar, entre otras, las Sentencias T-190 de 1995, T-292 de 1999, T-1068 de 2004 y T-803 de 2012. 8 Sentencias T-1226 de 2001 y T-1227 de 2001. 9 Consultar, entre otras, las Sentencias T-190 de 1995, T-502 de 1997, T-292 de 1999, T-1227 de 2001, T1068 de 2004, T-366 de 2005 y T-297 de 2006. 10 Consultar, entre otras, la Sentencia T-1249 de 2004 y T-297 de 2006. 11 través de los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 de 2020, del 16 de marzo al 30 de junio de 2020. Lo anterior, de ninguna forma desconoce el derecho a una pronta administración de justicia que le asiste a la accionante, así como a cualquier ciudadano, en tanto la mora evidenciada en su caso es consecuencia de las actuaciones administrativas propias de todos los expedientes en razón a la digitalización de los mismos, como una de las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la declaratorio de Estado de Emergencia Sanitaria en razón al COVID-19, sin contar con la congestión judicial que se vive en gran parte de los despachos judiciales del país; razones por las cuales, la situación presentada no resulta injustificada. Sin perjuicio de lo expuesto, de manera pedagogía se le informa a la parte actora que, ante presuntas moras judiciales injustificadas, de considerarlo pertinente, puede acudir a la vigilancia judicial, tal como lo señaló la subsección A de la sección segunda de esta Corporación en decisión de tutela de 10 de mayo de 2018, en los siguientes términos: «[…] Aunado a lo anterior, la accionante cuenta con otros medios de defensa a su alcance para solicitar la decisión en forma pronta, esto es, la vigilancia judicial

administrativa, la queja disciplinaria etc. En efecto, el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 2011 , de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura la de «ejercer la vigilancia judicial administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial»; mecanismo que goza de procedimiento preferente o sumario para su resolución […]» De conformidad con lo expuesto, la Sala CONFIRMARÁ la decisión del a quo que negó la solicitud de amparo de los derechos fundamentales de la señora María del Pilar Chinome, en la acción de tutela presentada contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, 12

III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 7 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que negó la solicitud de amparo de los derechos fundamentales de la señora María del Pilar Chinome, en la acción de tutela presentada contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicacion

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