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CE-81001-23-39-000-2021-00052-01(ACU)

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Título
CE-81001-23-39-000-2021-00052-01(ACU)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

CUMPLIMIENTO POR EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Idóneo para controvertir un acto administrativo por presuntamente omitir las disposiciones aplicables / ACTO ADMINISTRATIVO QUE REGLAMENTA LA ASIGNACIÓN DE PRIMA TÉCNICA A LOS FUNCIONARIOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – Pretensión requiere que el juez natural realice un análisis del acto administrativo que presuntamente no atendió disposiciones normativas / INCREMENTO DE LA PRIMA TÉCNICA – Sin inclusión del incremento anual que fija el gobierno La Sala observa que la parte actora manifestó en el escrito de demanda que “…el Acuerdo cuestionado es incongruente, porque en el artículo 8 no se incluye el incremento anual que fija el gobierno nacional, pero en artículo 9 se consigna: La prima técnica asignada por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada se pagará con la nómina de sueldos, constituirá factor salarial y se REAJUSTARÁ en la misma proporción en que varié la asignación mensual del empleado, TENIENDO EN CUENTA LOS REAJUSTES SALARIALES DECRETADOS POR EL GOBIERNO NACIONAL”, y en la impugnación señaló que “…No se está atacando un acto administrativo, no es ese el reclamo, sólo que la entidad accionada se pronuncia a través de estos, no tiene otra forma, y al configurar sus actos internos NO CUMPLIÓ CON TODA LA REGULACIÓN

EXISTENTE”. En este orden de ideas, se advierte que contrario a lo afirmado por el señor [G.G.], los reparos se hacen contra un acto administrativo que se presume legal, el Acuerdo 06 de 2018, que a juicio del actor omitió incluir el incremento anual que fija el gobierno, lo que implica un estudio de fondo que no corresponde hacer a este juez constitucional a través de la acción de cumplimiento, toda vez que los argumentos expuestos deben ser conocidos por el juez natural, quien será el que establezca si le asiste razón al demandante con sus inconformidades, a través del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En consonancia con lo anterior, recuerda la Sala que el fin último de la acción de cumplimiento es procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, en aquellos casos en que las autoridades públicas no dan estricto cumplimiento al deber jurídico o administrativo que les es exigible y en el caso de la referencia, lo perseguido va más allá de exigir el cumplimiento de las disposiciones invocadas como incumplidas y en tal medida, requiere que el juez natural realice un análisis de fondo del acto administrativo que presuntamente no atendió las disposiciones previstas en los artículos 4, 10 y 11 de la Ley 4ª de 1992 y 60 del Acuerdo 302 de 2020. De esta manera, para la Sala la pretensión de la parte actora es improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, pues ésta dispone de otro mecanismo de defensa judicial, como se dijo en precedencia, para obtener la modificación del

acto administrativo que reglamentó la asignación de prima técnica a los funcionarios de la Superintendencia de Notariado y Registro FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 9 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 4 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 10 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 11 / ACUERDO 302 DE 2020 – ARTÍCULO 60 / ACUERDO 06 DE 2018 – ARTÍCULO 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 81001-23-39-000-2021-00052-01(ACU)

Actor: JAIME GARZÓN GÓMEZ Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Temas: Modifica decisión que negó las pretensiones de la demanda, para declarar improcedente la acción.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 19 de julio de 2021, por el cual el Tribunal Administrativo del Arauca negó las pretensiones de la demanda del medio de control de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de cumplimiento

1. Mediante escrito del 1º de junio de 2021, según “acta individual de reparto” el señor

Jaime Garzón Gómez, en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de obtener el acatamiento de los artículos 4, 10 y 11 de la Ley 4 de 19921; y 60 del Decreto 304 de 20202.

2. Como pretensión pidió lo siguiente: “…solicito a los señores Magistrados ordenar a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y AL CONSEJO DIRECTIVO, por conducto de la señora Superintendente o quien haga sus veces, que cumpla lo dispuesto en la Ley 4 de 1992 y los decretos anuales de incremento salarial, siendo el vigente el 304 de 2020, en lo atinente a modificar el parágrafo del artículo 8, del Acuerdo No. 06 del 2 de agosto de 2018, el cual deberá quedar así: 1 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.”. 2 “Por el cual se fijan las remuneraciones de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, y se dictan otras disposiciones”. ¨La prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente

calificada se otorgará como un porcentaje de asignación mensual básica mensual que corresponda al empleo del cual es titular el beneficiario, que será de hasta el setenta por ciento (70%) de la misma.”.

3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes hechos:

2. El Acuerdo No. 06 del 2 de agosto de 20183, dispuso en el parágrafo del artículo 8 que “La prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada se otorgará como un porcentaje de asignación básica mensual que corresponda al empleo del cual es titular el beneficiario, que será del cincuenta (50%) por ciento del valor de la misma”.

3. A través de oficio SNR2020IE016033 DTH-2342 del 19 de noviembre de 2020 la Directora de Talento Humano de la Superintendencia de Notariado responde al Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Ubaté, Cundinamarca en relación con la petición de aumento de prima técnica que: “…Como se indicó, en sesión del 7 de junio de 2018 y del 30 de junio de 2018, previa recomendación de la Superintendencia de Notariado y Registro, el Consejo Directivo aprobó mediante Acuerdo No.06 del 2 de agosto de 2018, la adopción de la prima técnica por evaluación del desempeño, por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, hasta un máximo del cincuenta (50%), evidenciando un respaldo presupuestal con el fin de garantizar el reconocimiento económico.

En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, se está estudiando y analizando la

viabilidad jurídica y presupuestal para presentar dicha posibilidad al Consejo Directivo sobre estas nuevas disposiciones relacionadas con el incremento superior al 50% de la prima técnica y a su vez, garantizando así la disposición presupuestal para tales asignaciones”.

4. El 19 de agosto de 2020 el actor solicitó al Ministerio del Interior información sobre cuál es el porcentaje máximo que en ese ministerio reconocen y pagan, a sus funcionarios por concepto de prima técnica, concretamente para determinar si es posible que se reconozca y pague el equivalente al 70% de la asignación mensual, por concepto de prima técnica.

5. Con oficio MJD-OFI20-0029104-GGH-4005 DEL 1º de septiembre de 2020 el Ministerio de Justicia en respuesta a petición elevada por el accionante el 19 de agosto de 2020, relativa a que se le “…informe cual es el porcentaje máximo que en ese ministerio reconocen y pagan, a sus funcionarios, por concepto de prima técnica" y "(...) me aclaren si es posible que se reconozca y pague el equivalente al setenta por ciento (70%) de la asignación mensual, por concepto de prima técnica", manifestó que: “…al interior del Ministerio de Justicia y del Derecho, la prima técnica se asigna al Ministro, Viceministros, Secretario General, Directores, Subdirectores, Jefes de Oficina y Asesores cuyos empleos se encuentren adscritos a los despachos del Ministro y

Viceministros. En ese orden, mediante Resolución No. 0006 del 11 de agosto de 2011, se reglamentó la asignación de prima técnica a los funcionarios del Ministerio de Justicia y del Derecho,

señalando en su artículo 8º que la prima técnica por criterio de estudios de formación 3 “Por el cual se reglamenta la asignación de prima técnica a los funcionarios de la Superintendencia de Notariado y Registro”. avanzada y experiencia altamente calificada se otorgará hasta en un cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual del empleo del cual es titular el beneficiario, previo cumplimiento de los requisitos establecidos. Así mismo, el Decreto No. 304 del 27 de febrero de 2020 "Por el cual se fijan las remuneraciones de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, y se dictan otras disposiciones", respecto de la prima técnica señala: (…) Por lo tanto, el valor máximo de la prima técnica que se puede otorgar a los funcionarios que ocupan un cargo en el nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y Asesores de los despachos del Ministro y Viceministros del Ministerio de Justicia y del Derecho, es del setenta por ciento (70%) de la asignación básica mensual, por criterio de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada.”

6. El ente ministerial del Interior el 9 de septiembre de 2020 con oficio OFI202030986-SGH-4030, respondió que “…De conformidad con la reglamentación existente, concretamente la Resolución 1693 de 2012, que reglamentó el otorgamiento de prima técnica en este Ministerio, en su artículo 9 dispone que el porcentaje de la prima técnica por estudios de

formación avanzada y experiencia altamente calificada, podrá ser incrementado hasta en un veinte por ciento (20%) adicional al señalado en el artículo anterior, siempre y cuando acredite los requisitos mínimos exigidos para su otorgamiento; norma que así mismo establece que los porcentajes anteriores son acumulables hasta un veinte por ciento (20%) por concepto de incremento de la prima técnica o en aquellos eventos en los cuales se acredite el cumplimiento de estos requisitos al momento de su otorgamiento, caso en el cual no podrá exceder en un porcentaje total del setenta por ciento (70%) de la asignación mensual. (…)”.

7. El 29 de septiembre de 2020 en oficio 20206000485751, la Función Pública en respuesta a la solicitud “REMUNERACIÓN: Incremento del porcentaje de la prima técnica Rad. 20202060396592 del 19 de agosto de 2020”, manifestó al accionante que: “…la prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia, se otorga a los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de niveles directivo o asesor, que sean susceptibles de asignación de tal emolumento, que acrediten, además de los requisitos exigidos para desempeñar el cargo, título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional, durante un término no menor de cinco (5) años. El título de estudios de formación avanzada, de acuerdo con la norma, no podrá compensarse por experiencia, y deberá estar relacionado con las funciones del cargo.

El artículo 5 del Decreto 304 de 2020 es claro en señalar que el valor máximo de la prima

técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, esto es, el cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual que corresponda al empleo del cual es titular el beneficiario, podrá ser incrementado hasta en un veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual de quien la percibe, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en la norma. Estos requisitos deben ser adicionales a los que se acrediten para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. De acuerdo con lo anterior, se considera que es viable el otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en un porcentaje superior al 50% de la asignación básica mensual de quien la percibe, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos en la norma antes citada. Al Jefe del Organismo le corresponde, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinar, por medio de resolución motivada o por acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de Prima Técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3 del Decreto Ley 1661 de 1991, y en los decretos que lo modifican y además deberán tenerse en cuenta los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima (Artículo 7º Decreto Reglamentario 2164 de 1991). La ponderación de los factores que determine el porcentaje asignable al empleado, por concepto de Prima Técnica, será establecida mediante resolución, o por acuerdo de las

Juntas o de los Consejos Directivos o Superiores, según el caso (Artículo 8° Decreto 2164 de 1991). Para el caso concreto, se considera que el incremento de la prima técnica, hasta en un 20% adicional debe sujetarse a lo señalado en el artículo 5 del Decreto 304 de 2020, que expresamente señala que el valor máximo de la prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada podrá ser incrementado hasta en un veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual de quien la percibe, en los porcentajes indicados, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en dicha norma. Esos porcentajes son acumulables hasta el total del veinte por ciento (20%) por concepto de incremento de la prima técnica”.

8. El 15 de mayo de 2021 el actor solicitó al Superintendente de Notariado y Registro que “…se sirva dar cumplimiento a los artículos 4, 10 y 11 de la Ley 4 de 1992, y el 60 del Decreto 304 de 2020, vigente actualmente; (este decreto se expide anualmente, por lo que la disposición que lo derogue se entiende incorporado en esta solicitud). Para dar cumplimiento, al artículo 8 de la Ley 393 de 1997, como requisito de procedibilidad …”.

9. La Superintendencia mediante oficio SNR2021IE006266 del 25 de mayo de 2021, respondió al actor que: “…el Consejo Directivo de la Superintendencia, en ejercicio de las facultades consagradas expidió el Acuerdo No. 06 del 2 de agosto de 2018 “Por el cual se reglamenta

la asignación de prima técnica a los funcionarios de la Superintendencia de Notariado y Registro”, en el que se aplicaron los criterios para asignar la prima técnica y las restricciones respecto de los funcionarios a los que se les puede asignar tal reconocimiento del Acuerdo No. 02 del 12 de julio de 2018. (…) Con fundamento en lo anterior, es inexorable concluir que en la actualidad la asignación de la prima técnica en la Superintendencia de Notariado y Registro solo puede otorgarse a aquellos funcionarios que desempeñan en propiedad un cargo en los niveles Directivo, Jefe de Oficina Asesora o Asesor, cuyo empleo se encuentre adscrito al Despacho del Superintendente de Notariado y Registro. Así mismo, este beneficio solo puede asignarse atendiendo los criterios de título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada. (…) En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, hasta tanto el Consejo Directivo de la Superintendencia de Notariado y Registro, no regule estas nuevas disposiciones relacionadas con el incremento superior al 50% de la prima técnica y haga las apropiaciones presupuestales correspondientes para tal fin, no será posible el reconocimiento de dicho incremento. Finalmente, es oportuno recordar que el pasado 13 de mayo de 2021, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado se pronunció sobre la impugnación que hiciere sobre el fallo del Tribunal de Arauca dentro del radicado número 81001-23-39-000-2021-00032-01 en el proceso iniciado mediante el mecanismo de la

acción de cumplimiento por los mismos hechos y argumentos expuestos en su oficio del asunto. En ese orden, es pertinente mencionar que, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 393 de 1997, por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política, cuando sin motivo justificado, la misma Acción de Cumplimiento sea presentada por la misma persona o su representante ante varios Jueces, se rechazarán o se negarán todas ellas si hubieren sido admitidas, a fin de que no se configure una actuación temeraria”.

4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda

10. En proveído del 3 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Arauca, inadmitió la demanda, para que se acreditara el envío por medio electrónico de la copia de la demanda y de sus anexos a la demandada, para lo cual le concedió dos días. cumplimiento del artículo 6º, inciso 4 del Decreto 806 de junio de 2020.

11. Mediante auto del 16 de junio de 2021 el Tribunal Administrativo de Arauca admitió la demanda y ordenó la notificación a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2. Contestación de la demanda

12. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro en escrito del 22 de junio de 2021, se opuso a las pretensiones de la demanda.

13. Afirmó que los argumentos y la pretensiones formuladas están dirigidos, por una parte, a que el Tribunal vuelva a conocer una acción de cumplimiento sobre la

cual ya se pronunció, y, de otra, a que se ordene a esa Superintendencia modificar un acto administrativo por supuesta incoherencia con normas de carácter superior, situación ajena a las finalidades del tipo de acción que se invoca y que por el contrario obedecen a la naturaleza del mecanismo de control de la nulidad del acto administrativo.

14. Señaló que el señor Garzón solicita la modificación de un acto administrativo, frente a lo cual la entidad no tiene la competencia para ello, por tanto, la presente acción resulta improcedente, pues el actor tiene a su alcance el control de nulidad, en los términos del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.

15. Sostuvo que, además de la indebida escogencia del mecanismo judicial, el accionante, en esta oportunidad, erró en la entidad accionada. “…En efecto en el escrito del señor Garzón se argumenta que esta entidad está incumpliendo el artículo 4 de la Ley 4 de 1992 el cual ordena al Gobierno Nacional a modificar dentro de los diez días del mes de enero de cada año el sistema salarial de los empleados a que se refiere esa norma, así como el aumento de sus remuneraciones, órdenes del legislador que escapan a las competencias de esta Superintendencia toda vez que, si bien esta entidad hace parte de la rama ejecutiva, no puede predicarse de ésta que constituya el Gobierno Nacional, el cual, de conformidad con el artículo 115 de la Constitución Política, lo constituyen el Presidente de la República y los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos”.

16. Indicó que el actor presentó acción de cumplimiento contra esa superintendencia ante el mismo Tribunal con radicado 2021-00032-00, con el fin

de que se ordenara el acatamiento del artículo 5º del Decreto 304 de 2020 y en ese orden se expidiera los actos administrativos necesarios que reconocieran y ordenara el pago del incremento de la prima de actividad prevista en el Decreto Ley 1661 de 1991 y en esta oportunidad “…señala igualmente como norma incumplida el artículo 5 del Decreto 304 de 2021 y menciona, además, el artículo 60 de dicho Decreto, al tiempo que pretende declarar el incumplimiento de algunos artículos de la Ley 4 de 1992, para buscar una pretensión similar a aquella de su acción de marzo, es decir, obtener un acto administrativo que conlleve a esta entidad a reconocer y pagar el incremento de la prima de actividad de que trata el Decreto Ley 1661 de 1991”.

17. Adujo que ante la identidad de pretensiones y normas que expone el accionante, pone de presente que, así como el Consejo de Estado en sentencia del 13 de mayo de 2021 resolvió que el artículo 5 del Decreto 304 de 2020 no contiene ninguna orden en concreto, de la misma manera deben estudiarse las normas hoy mencionadas por el accionante. Así, “…de conformidad con el artículo 28 de la Ley 393 de 1997, que ordena: ‘[c]uando sin motivo justificado, la misma Acción de Cumplimiento sea presentada por la misma persona o su representante ante varios Jueces, se rechazarán o se negarán todas ellas si hubieren sido admitidas. El abogado que promoviere la presentación de varias Acciones de Cumplimiento respecto de los mismos hechos y normas, será sancionado por la autoridad competente con la suspensión de la tarjeta profesional al menos de dos (2) años. En

caso de reincidencia, la suspensión será por cinco (5) años, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias o penales a que hubiere lugar’, esta Superintendencia pone en consideración del Honorable Despacho observar esta disposición”.

18. Resaltó que si bien existe la posibilidad de estudiar cada caso particular para determinar la procedencia de conceder la prima técnica y su eventual incremento, se requiere que se reúnan varios supuestos, uno de ellos es que la entidad cuente con la disponibilidad presupuestal, requisito que implica un gasto que torna improcedente este medio de control.

19. Manifestó que no se encuentra acreditada la existencia de una obligación clara, expresa y actual a cargo de la entidad, por el contrario, las normas que se dice incumplidas contienen disposiciones generales y sujetas a la existencia y a la verificación de una serie de requisitos que deben ser corroborados por la accionada y que habilitarían el otorgamiento del incremento a la prima técnica referida siempre que existan los recursos para ello. 4.3. Fallo impugnado

20. En sentencia del 19 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Arauca negó las pretensiones de la demanda.

21. Precisó que si bien se tramitó el medio de control de cumplimiento en el proceso 2021-00032-00/01, las partes eran las mismas y se perseguía la reglamentación del incremento de la prima técnica al 70%, lo cierto es que no se presenta la figura de cosa juzgada, “…teniendo en cuenta que aquí se reclaman como incumplidas disposiciones legales (Ley 4 de 1992) y administrativas (artículo 60, Decreto 304 de

  1. que no se incluyeron en la primera demanda”, de manera que a pesar de las similitudes, hay aspectos sustanciales que diferencian los dos procesos; y tampoco advirtió la temeridad en razón a que el demandante informó que ejerció la acción de cumplimiento que advierte la entidad accionada.

22. Así mismo, indicó el Tribunal que en relación con la pretensión que se le ordena a la demandada modificar el parágrafo del artículo 8 del Acuerdo 06 de 2018 para que la prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada se otorgue hasta el 70% de la asignación básica mensual, no es viable en cuanto su análisis escapa el objeto de la presente acción, en la medida que se cuestiona la decisión adoptada por la administración, frente a lo cual el actor tendría que utilizar otros instrumentos jurídicos.

23. Destacó que las normas que se endilgan incumplidas, no se mencionó de forma expresa el artículo 5º del Decreto 304 de 2020, sino se citó de manera tangencial frente al artículo 60 del mismo decreto.

24. Por tanto, concluyó que la entidad demandada no está incumpliendo las normas jurídicas invocadas, en consecuencia, negó las pretensiones.

4.4. Impugnación

25. La parte accionante, en correo electrónico del 29 de julio de 2021, impugnó4 la decisión del Tribunal y solicitó que se revocara, y en su lugar “…proferir la sentencia que en derecho corresponda, según la finalidad de la acción, y los principios meramente enunciados en la decisión, que se citaron sólo formalmente”.

26. Sostuvo que si el tecnicismo radica en quienes conforman gobierno, pues

entonces era obligación del Tribunal integrar el contradictorio vinculando a todas las entidades que consideraba debían intervenir, sin que sea justificable que acoja la excusa de la entidad accionada para decidir que no estaba obligada a cumplir la ley.

27. Indicó que si bien es cierto la Ley 4 de 1992, se refiere en varios apartes al gobierno nacional, el cumplimiento de la disposición se refiere en sentido amplio a todo el sector público, tan es así que con autorización en esa Ley es que el gobierno nacional expide anualmente el decreto de escalas salariales, y se citó porque es la que autoriza la expedición del Decreto 304 de 2020, vigente para la fecha de presentación de esta acción constitucional.

28. Afirmó que para reclamar el cumplimiento de un decreto expedido con fundamento en una ley, no justifica demandar a la Nación – Ministerio de Justicia – Superintendencia de Notariado y Registro

29. Sostuvo que “…la jurisdicción está excediendo en los rigorismos, pretermitió que la entidad accionada tiene personería jurídica, autonomía administrativa, descentralizada del orden nacional, vinculada al gobierno nacional por conducto del Ministerio de Justicia y DEL DERECHO, que integra la rama ejecutiva, que puede comparecer en nombre y representación del gobierno nacional para cumplir un decreto vigente, que es la pretensión y el agónico reclamo. El sentenciador sólo tomo apartes de la demanda, la segmentó, a pesar de que se presentó una única pretensión, itero, olvidando que es una acción constitucional, y que el escrito reza: ¨El incumplimiento a cargo de la Superintendencia de Notariado y Registro se configura desde el 01

de enero de 1992, porque no ha aumentado la remuneración, de los funcionarios de la entidad, en los porcentajes que actualmente consagra el Decreto 304 de 2020, según autorización y orden del artículo 11 de la Ley 4/92: ‘hará los aumentos’. Orden que en nada involucra al gobierno nacional, y no podría hacerlo, porque la entidad puede comparecer al proceso”. 4 La sentencia del 19 de julio de 2021, fue notificada por correo electrónico del 29 de julio de 2021, y el escrito de impugnación fue presentado por correo electrónico del 29 de julio de 2021, esto es, dentro del término legalmente previsto.

30. Destacó que “…no se está atacando un acto administrativo, no es ese el reclamo, sólo que la entidad accionada se pronuncia a través de estos, no tiene otra forma, y al configurar sus actos

internos NO CUMPLIÓ CON TODA LA REGULACIÓN EXISTENTE”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

31. Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, de conformidad con lo establecido en los artículos 3º de la Ley 393 de 19975, 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia

en las acciones de cumplimiento”.

2. Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento

32. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 19 de julio de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Arauca que negó las pretensiones de la acción constitucional, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: 33. ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia de la Superintendencia de Notariado y Registro, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997?

34. De ser afirmativa la respuesta ¿Hay lugar a ordenar a la autoridad accionada, el cumplimiento de los artículos 4, 10 y 11 de la Ley 4ª de 1992 y el 60 del Decreto 304 de 2020 y como consecuencia exigirle a la Superintendencia de Notariado y Registro que modifique el parágrafo del artículo 8 del Acuerdo No. 06 del 2 de agosto de 2018?

3. Razones jurídicas de la decisión 5 “ARTÍCULO 3o. COMPETENCIA. <Ver Notas del Editor> De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo.

PARÁGRAFO. Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda en reparto. Su trámite se hará a través de la

correspondiente Secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria. PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Mientras entran en funcionamiento los Jueces Administrativos, la competencia en primera instancia se radicará en los Tribunales Contenciosos Administrativos y la segunda en el Consejo de Estado tratándose de acciones dirigidas al cumplimiento de un Acto Administrativo.”.

35. Para resolver el p

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