CE - 81001-23-39-000-2022-00042-01_20220714-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 81001-23-39-000-2022-00042-01_20220714-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Carlos Alberto Merchán Espíndola Rad: 81001-23-39-000-2022-00042-01
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 81001-23-39-000-2022-00042-01
Demandante: CARLOS ALBERTO MERCHÁN ESPÍNDOLA
Demandado: LUIS FERNANDO MÁRQUEZ ALZATE, CONTRALOR DEL
DEPARTAMENTO DE ARAUCA, PERIODO 2022-2025
Temas: Renuncia de ternados en procedimientos de elección de contralores territoriales. Reconstitución de la terna para poder elegir.
AUTO La Sala resuelve el recurso de apelación propuesto por el demandante contra el auto del 27 de mayo de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca, a través del cual negó el decreto de la medida cautelar solicitada en la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
1. El señor Carlos Alberto Merchán Espíndola formuló1, en nombre propio, demanda de nulidad electoral2 contra el acto de elección del señor Luis Fernando Márquez Alzate, como contralor del departamento de Arauca, periodo 2022-2025, contenido en el acta No. 026 del 23 de marzo de 2022 de la Asamblea de ese ente territorial.
1.2. Hechos
2. La parte actora los narró, en síntesis, de la siguiente manera:
3. El 30 de septiembre de 2021, la mesa directiva de la Asamblea de Arauca
expidió la Resolución No. 040, con la que convocó el procedimiento de elección del contralor de ese departamento para el periodo 2022-2025.
4. La realización de las diferentes pruebas de la convocatoria fue encomendada a la Universidad del Atlántico, institución educativa que, el 17 de diciembre de 2021, publicó en orden descendente los resultados finales obtenidos por los candidatos inscritos, así: 1 El 10 de mayo de 2022. 2 Medio de control establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011.
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Carlos Alberto Merchán Espíndola Rad: 81001-23-39-000-2022-00042-01
Candidato Puntaje Posición Luis Fernando Márquez Alzate 75.74 1º Lupita Granados Chaparro 67.10 2º Miguel Ángel Jiménez Escobar 66.90 3º Juan Manuel Higuera Avellaneda 66.30 4º
5. El 18 de diciembre de 2021, la Asamblea de Arauca conformó la terna de aspirantes que presentaría entrevista ante su plenario, compuesta por el demandado y los señores Lupita Granados Chaparro y Miguel Ángel Jiménez Escobar, por tratarse de los mayores puntajes en el trámite de designación.
6. El 23 de marzo de 2022, en el marco de las entrevistas y de la reunión para la elección del contralor, la señora Granados Chaparro renunció a su candidatura,
alegando afrentas a su buen nombre, al haber sido acusada de estar incursa en una inhabilidad que le impedía acceder al cargo.
7. Lejos de recomponer la terna con el ciudadano que había obtenido el 4º lugar en las pruebas practicadas por la Universidad del Atlántico, señor Juan Manuel Higuera Avellaneda, la Asamblea de Arauca eligió en esa misma fecha – 23 de marzo de 2022– al demandado como contralor departamental, periodo
2022-2025.
8. El 24 de marzo de 2022, el señor Márquez Alzate tomó posesión de ese empleo. 1.3. Normas violadas y concepto de violación
9. Como sustento de su demanda, la parte actora arguyó la transgresión de los artículos 272 constitucional y 10º de la Resolución No. 07283 de 2019, mediante la cual el contralor general de la República fijó los términos generales para la designación de los contralores territoriales.
10. En ese orden, el accionante sostuvo que el artículo 272 superior prescribía –y prescribe– que los contralores departamentales eran elegidos por las asambleas, de terna conformada por quienes obtuvieran los mayores puntajes en la puesta en marcha de una convocatoria pública.
11. Precisó que las pautas de la convocatoria fueron establecidas en la Resolución No. 0728 del 2019 y que en el parágrafo de su artículo 10º se consagró: “En caso de presentarse alguna circunstancia que conlleve el retiro o la falta absoluta de alguno de los integrantes de la terna, deberá completarse con la persona que haya ocupado el cuarto lugar en el puntaje final, y así sucesivamente
en estricto orden de mérito.”
12. Aseveró que de la norma reproducida se desprendía un mandato de
acuerdo con el cual, la renuncia de uno de los ternados en la carrera por la 3 "Por la cual se establecen los términos generales de las convocatorias públicas de selección de contralores territoriales". 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Carlos Alberto Merchán Espíndola Rad: 81001-23-39-000-2022-00042-01 contraloría conllevaba la reconstitución de la terna, empleando para ello a la persona que había ocupado el 4º lugar en el puntaje definitivo.
13. Descendiendo al caso particular, el demandante manifestó que este precepto había sido desconocido por la Asamblea de Arauca, por cuanto la renuncia de la señora Lupita Granados Chaparro no llevó a la reintegración de la terna con el nombre del señor Juan Manuel Higuera Avellaneda –ciudadano ubicado en el 4º lugar dentro del trámite censurado–, sino a la elección inmediata del demandado, omitiéndose esta fase fundamental del proceso.
14. En consonancia, afirmó que el accionado fue designado de una lista conformada por 2 integrantes, y no de una terna como lo prevén las normas regulatorias del procedimiento. 1.4. Solicitud de suspensión provisional
15. Sobre la base de los hechos y concepto de violación descritos en precedencia, el accionante pidió la suspensión de los efectos del acto censurado
en aparte específico del escrito introductorio. 1.5. Oposiciones a la medida cautelar 1.5.1. Del demandado
16. El señor Márquez Alzate solicitó negar el decreto de la suspensión provisional de su acto de elección con fundamento en los argumentos que se
resumen a continuación:
17. Refirió que el proceso de designación del contralor departamental de Arauca, periodo 2022-2025, fue respetuoso de los parámetros normativos plasmados en la Resolución No. 0728 de 2019, a la luz de los cuales fue constituida la terna sometida posteriormente al escrutinio de los diputados.
18. Destacó que el 23 de marzo de 2022, la plenaria de la Asamblea fue citada con un doble propósito: entrevistar a los ternados y elegir al contralor. Resaltó que una vez iniciada esa sesión ordinaria –9:20 a.m.–, el procedimiento contaba con una terna debidamente constituida, pues la señora Lupita Granados Chaparro no había presentado renuncia.
19. Indicó que en el marco de esa actuación4, la señora Granados Chaparro radicó propuesta5 escrita con la que buscó ser elegida contralora, rindiendo también su entrevista, en la que informó finalmente de su dimisión. Por lo anterior, el accionado estimó que, para el momento del retiro de esa candidata, a la Asamblea de Arauca solo le bastaba elegir al contralor, puesto que las demás etapas del procedimiento se habían agotado satisfactoriamente.
20. Defendió que la situación regulada en el parágrafo del artículo 10º de la
Resolución No. 728 de 2019 era exclusivamente aplicable a los eventos en los que 4 Entrevista y reunión de elección. 5 Denominada como “Vigilar los recursos de nuestro departamento es compromiso de todos”. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Carlos Alberto Merchán Espíndola Rad: 81001-23-39-000-2022-00042-01 la renuncia era expuesta por los ternados antes de la puesta en marcha de las entrevistas, pero no para los casos en que ésta6 se expresaba durante la etapa final del trámite, como medida de respeto y seriedad de las actuaciones adelantadas, que no podían verse burladas por el querer de un solo aspirante.
21. Comentó que, más allá de lo anterior, la renuncia pronunciada no estuvo justificada sobre la base de circunstancias convincentes, lo que restaba validez al abandono del trámite. 1.5.1 De la Asamblea de Arauca
22. Mediante memorial del 24 de mayo de 2022, la corporación pública se opuso a la suspensión de los efectos de la designación demandada, reiterando con ese propósito los argumentos propuestos por el accionado. 1.6. Del auto objeto de alzada
23. Con providencia del 27 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Arauca admitió la demanda y negó la medida cautelar elevada por la parte actora.
Para sustentar esta última decisión, el a quo enlistó las siguientes consideraciones, así:
24. Explicó que la recomposición de la terna era un asunto tratado por el
artículo 10º de la Resolución No. 0728 de 2019, pero no por el artículo 272 de la Carta Política, otra de las normas presuntamente vulneradas según el dicho del actor, desechándose a priori la vulneración del ordenamiento superior.
25. Manifestó que en esta etapa inicial del trámite existían diversas dudas en torno a la transgresión normativa alegada por el demandante, que tenían como origen la ausencia de regulación expresa en la Resolución No. 0728 de algunos aspectos como: La oportunidad para que los ternados presentaran renuncias. El trámite que debía dársele a las dimisiones radicadas por los integrantes de las ternas. Si las renuncias se encontraban sujetas a la aceptación de la asamblea departamental o si, por el contrario, operaban de pleno derecho. Cuáles eran los efectos de las renuncias cuando éstas se formulaban en la fase final del proceso, esto es, en el estadio de entrevistas y elección.
26. Adujo que se trataba de interrogantes que no podían ser resueltos en esta fase del trámite, en la que no se conocían los criterios doctrinales, jurisprudenciales y probatorios de los sujetos procesales, ni del Ministerio Público, toda vez que no se había corrido traslado de la demanda para su contestación. 6 Se hace referencia a la renuncia.
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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27. Concluyó resaltando que el demandante tampoco había explorado los perjuicios que acarrearía el no decreto de la medida cautelar, siendo, por el contrario, más gravoso suspender los efectos del acto demandado, que afectarían el normal desarrollo de las competencias asignadas a la Contraloría en el departamento de Arauca. 1.6. Recurso de apelación
28. A través de memorial del 8 de junio de 2022, la parte actora formuló apelación contra la decisión de negar el decreto de la medida cautelar deprecada.
Para ello, empleó las siguientes premisas:
29. Indicó que, contrario a lo estimado por el Tribunal Administrativo de Arauca, la suspensión de los efectos del acto de elección acusado no se constituía en un impedimento insalvable para las labores desempeñadas por la Contraloría en ese ente territorial, de cara a la posibilidad de nombrar a un contralor encargado.
30. Manifestó que el artículo 10º de la Resolución No. 0728 de 2019 era la norma que gobernaba la situación ocurrida en el marco de la elección del demandado, imponiendo la recomposición de la terna frente a la renuncia de la
señora Lupita Granados Chaparro.
31. Hizo alusión al aforismo latino “ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”, para destacar que el a quo no estaba facultado a inaplicar una norma sobre la base de interrogantes y distinciones que no se habían regulado expresamente en los cuerpos legales. Así, se opuso a las presuntas dudas halladas por el Tribunal en torno del mandato contenido en el artículo 10º de la
Resolución No. 728 de 2019, resaltando la claridad del precepto.
32. Expuso que, en el procedimiento eleccionario acusado, además de los candidatos ternados, el señor Juan Manuel Higuera Avellaneda también había aprobado las diferentes pruebas practicadas en la convocatoria, pudiendo entonces hacer parte de la terna.
33. Por lo anterior, adujo que negar el decreto de la medida cautelar comportaba la vulneración de los derechos fundamentales de aquellos otros aspirantes que contaban con expectativas de ser incluidos en la terna, ante circunstancias como la descrita en la demanda.
34. Terminó su escrito, añadiendo que la tesis defendida se respaldaba en el concepto No. 217181 de 2021 del Departamento Administrativo de la Función Pública, en el que se había expresado que la desintegración de la terna en cualquier estado del proceso de elección de contralor llevaba a su reconstitución, a las voces de lo normado en el artículo 10º de la Resolución No. 0728 de 2019. 1.7. Traslado de la alzada
35. En el término de traslado del recurso de apelación, se recibieron las
siguientes intervenciones: 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Carlos Alberto Merchán Espíndola Rad: 81001-23-39-000-2022-00042-01 1.7.1. Del demandado
36. Señaló que la vulneración normativa alegada por el accionante no era
evidente, pues subsistían, a la manera como lo había establecido el Tribunal Administrativo de Arauca, situaciones alrededor de la renuncia de la señora Lupita Granados Chaparro que debían ser absueltas en el trasegar integral del trámite.
37. Recordó que el retiro de la terna de la señora Granados Chaparro se había producido de manera concomitante al acto de elección, en el que esta ternada había tenido la oportunidad de rendir su entrevista; insistiendo que esta fase del trámite había sido iniciada con una terna debidamente conformada.
38. Adujo que la reconformación de la terna no resultaba posible, comoquiera que la renuncia no se había presentado con anterioridad al acto de entrevista y designación del contralor de Arauca, como actuaciones complejas que, de acuerdo con el artículo 11 de la Resolución No. 728 de 2019, se adelantaban paralelamente.
39. Informó que la suspensión del acto de elección transgredía los derechos al trabajo y mínimo vital del accionado y que su decreto, contrario a lo pensado por el accionante, no conllevaba la recomposición inmediata de la terna –con la inclusión del aspirante que había ocupado el 4º lugar– y, por ende, a una nueva designación, pues ello solo podía ocurrir con la sentencia definitiva del proceso.
40. Agregó que el concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública –traído a colación por el recurrente– se había ocupado de la reconstitución de ternas para la designación de contralores territoriales antes de la realización de la etapa de entrevistas y elección, pero no de los eventos en los que el retiro
acaecía en la puesta en marcha de este último estadio. 1.7.2. De la Asamblea de Arauca
41. Aseveró que solo el desarrollo del trámite judicial permitiría establecer si la renuncia radicada por la señora Lupita Granados Chaparro había sido oportuna y si su presentación debió haber llevado a reintegrar la terna para la elección del contralor departamental. Afirmó que estos puntos focales de la discusión7 no habían sido expresamente tratados por el artículo 272 de la Constitución, ni tampoco por la Resolución No. 0728 de 2019.
42. Manifestó que la reintegración de la terna solo podía haber tenido lugar si la renuncia de la señora Granados Chaparro se hubiere presentado con anterioridad a la reunión eleccionaria del 23 de marzo de 2022. En este caso, enunció que la dimisión se materializó una vez los ternados habían sido convocados por la Asamblea de Arauca a entrevista, en donde la señora Lupita Granados Chaparro tuvo la oportunidad de tomar la palabra y agotar, por consiguiente, esa fase.
43. De esta manera, comentó que la corporación había llamado a esta última etapa del procedimiento eleccionario a 3 aspirantes y no a 2, como erradamente lo manifestaba el demandante. 7 Se hace referencia a la oportunidad de la renuncia y a su trámite.
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44. Por último, expresó que la permanencia del accionado en el cargo no ponía en riesgo el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, como requisitos esenciales para acceder a la suspensión de los efectos del acto de elección del contralor de Arauca, periodo 2022-2025.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
45. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para tramitar, en segunda instancia, el presente proceso en virtud de lo consagrado en los artículos 1508, 152.7, literal b9 y 24310 de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el artículo 13 del Acuerdo N°. 80 de 2019 –Reglamento del Consejo de Estado–, expedido por la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Oportunidad del recurso de apelación
46. En el presente asunto, la Sala encuentra que el escrito impugnatorio del accionante es oportuno, al tenor de lo dispuesto en el artículo 24411 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 20512 ejusdem, si se tiene en cuenta que la notificación electrónica del auto atacado se produjo el 6 de junio de 2022 y el recurso fue presentado y sustentado el 8 siguiente. 2.3. Problemas jurídicos
47. Se centran en determinar si el auto del 27 de mayo de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca, debe ser revocado, modificado o confirmado, a la luz de los siguientes cuestionamientos: –Si la renuncia de la señora Lupita Granados Chaparro, aspirante ternada en
el marco de la elección del contralor de Arauca, periodo 2022-2025, debió llevar a la reintegración de la terna, a la manera como presuntamente lo ordenan mandatos erigidos en los artículos 272 de la Constitución Política y 10º de la Resolución No. 0728 de 2019. –Si, en el sub lite, se reúnen los requisitos para decretar la medida de suspensión provisional de los efectos del acto demandado.
48. La absolución de los interrogantes expuestos lleva entonces a estudiar (I) el marco normativo general de la suspensión provisional; para, seguidamente, emprender el (II) examen de los diferentes modelos eleccionarios utilizados por la 8 “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) 9 “De la nulidad de la elección de los contralores departamentales.” 10 “Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.” 11 “3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro
de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. 12 “Notificación por medios electrónicos: (…) 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.” 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Constitución Política de 1991 para la designación de los contralores territoriales – haciendo especial énfasis en el método de las ternas–, como preludio para (III) abordar el análisis del caso concreto, anticipando que la decisión del Tribunal Administrativo de Arauca será revocada. 2.3.1. Del marco normativo de la suspensión provisional en la Ley 1437 de 2011
49. Como un aspecto novedoso –y emulando otro tipo de codificaciones13–, el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 consagró la facultad en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.
50. Así, a diferencia del Decreto-Ley 01 de 1984 –derogado–, la Ley 1437 de 2011 establece finalidades expresas para las medidas cautelares, superando de
esta forma la concepción tradicional de mera garantía de control de la legalidad de las actuaciones de la administración, tal y como se circunscribió en su momento la única de aquéllas: la suspensión provisional. Ello, sin duda alguna, repercute favorablemente en la búsqueda de la materialización del denominado derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
51. Dentro de tales medidas, se encuentra consagrada, entre otras, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con las voces del numeral 3° del artículo 230 de la Ley 1437 de 201114. Esta institución se configura además como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio15.
52. Los requisitos para decretar esta medida cautelar fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “Artículo 231. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…)”.
53. Particularmente, en relación con el proceso de nulidad electoral, el artículo 277 establece una regla específica respecto de la suspensión provisional en los siguientes términos: 13 Por ejemplo, la Ley 472 de 1998 que en materia de acciones populares erige un amplio margen de maniobra para la
adopción de medidas cautelares. Art. 17: “En desarrollo del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, el juez competente que reciba la acción popular tendrá la facultad de tomar las medidas cautelares necesarias para impedir perjuicios irremediables e irreparables o suspender los hechos generadores de la amenaza a los derechos e intereses colectivos.” 14 “Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…).” 15 Artículo 91 C.P.A.C.A. “Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Carlos Alberto Merchán Espíndola Rad: 81001-23-39-000-2022-00042-01 “…Artículo 277. En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto
acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación…”.
54. A partir de las normas citadas, se colige respecto de la suspensión
provisional del acto en materia electoral que: (i) La solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; es decir, se funda en el principio de legalidad, que significa que los actos y comportamientos de la administración deben estar justificados en una ley previa, que preferible –pero no necesariamente– ha de ser de carácter general, lo que se ha catalogado como el “bloque de la legalidad” o principio de juridicidad de la administración; (ii) Dicha violación puede surgir del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores identificadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud; (iii) La petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda.16
55. Añádase a lo anterior que, en atención a los términos perentorios para la formulación de cargos contra los actos susceptibles de revisión a través del medio de control de nulidad electoral, la solicitud de suspensión provisional de aquéllos debe formularse dentro del término de caducidad, como lo ha subrayado esta
Sección17.
56. Asimismo, la doctrina ha destacado18 que con la antigua codificación – Código Contencioso Administrativo– se requería para la procedencia de la
suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como vulneradas, esto es, una infracción grosera, de bulto, observada prima facie19. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una transgresión a las disposiciones señaladas como desconocidas, que representa la violación del principio de legalidad aducidas en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de la misma, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su solicitud para que sea procedente la medida cautelar. 16 Sobre el particular ver, entre otros: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2017-00011-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto de 4 de mayo de 2017. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 85001-23-33-000-2016-00063-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto de 30 de junio de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2015-00005-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Auto de 25 de abril de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 1001-03-28-000-2015-00048-00. M.P. Lucy Jeannette
Bermúdez Bermúdez. Auto de 4 de febrero de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2016-00023-00. M.P: Rocío Araújo Oñate. Auto de 21 de abril de 2016. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2019-00087-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto de 20 de febrero de 2020. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018-00047-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto de 31 de mayo de 2018. 18 BENAVIDES José Luis. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Rad. 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Auto del 29 de enero de 2014. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Carlos Alberto Merchán Espíndola Rad: 81001-23-39-000-2022-00042-01
57. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos
con los argumentos y pruebas sumarias presentadas en esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia.
58. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de nuevos argumentos, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. 2.3.2. De la evolución de los modelos eleccionarios adoptados por la Constitución Política de 1991 para la elección de los contralores territoriales
59. El estudio de la Carta Política colombiana permite advertir 3 modelos eleccionarios desde su aparición el 4 de julio de 1991 en lo que se refiere a la designación de los contralores territoriales y, por consiguiente, de los departamentales.
60. De esta manera, la Sala resaltará brevemente los principales rasgos de cada sistema, haciendo hincapié en los preceptos que rigen la escogencia de estos funcionarios en la actualidad, así: 2.3.2.1. Del modelo original acogido en el texto Superior
61. El artículo 272 de la Constitución es la disposición normativa que desde 1991 ha determinado el arquetipo eleccionario de los contralores departamentales, distritales y municipales en el país.
62. En su texto original, el modelo de designación estuvo caracterizado por la participación de 2 autoridades públicas, a saber: (I) las corporaciones administrativas de elección popular (asambleas y concejos distritales o
municipales) y (II) los tribunales superiores y administrativos ubicados en cada uno de los departamentos.
63. En ese sentido, la elección fue asignada a las corporaciones públicas territoriales de ternas conformadas a razón de 2 candidatos postulados por los tribunales superiores y 1 aspirante avalado por el tribunal administrativo con jurisdicción en la región.
64. En su literalidad, el artículo 272 original de la Constitución prescribió: “Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades t
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