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CE - 81001-23-39-000-2022-00042-02_20221207-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 81001-23-39-000-2022-00042-02_20221207-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Carlos Alberto Merchán Espíndola Demandado: Luis Fernando Márquez Alzate, contralor de Arauca, periodo 2022-2025

Radicado: 81001-23-39-000-2022-00042-02

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 81001-23-39-000-2022-00042-02

Demandante: CARLOS ALBERTO MERCHÁN ESPÍNDOLA

Demandado: ACTO ELECTORAL DEL SEÑOR LUIS FERNANDO

MÁRQUEZ ALZATE, CONTRALOR DEL DEPARTAMENTO

DE ARAUCA, PERIODO 2022-2025.

Temas: Renuncia de ternados en procedimientos de elección de contralores territoriales. Reconstitución de la terna para poder elegir.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por el demandado y la Asamblea Departamental de Arauca, contra la sentencia del 23 de septiembre de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de esa jurisdicción, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de la designación del señor Luis Fernando Márquez Alzate como contralor departamental, periodo 20222025.

I. ANTECEDENTES

1.1 Demanda

1. El señor Carlos Alberto Merchán Espíndola presentó, en nombre propio,

demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 1391 de la Ley 1437 de 20112, contra el acto de elección del señor Luis Fernando Márquez Álzate, como contralor de Arauca, periodo 20222025, contenido en el Acta N° 026 del 23 de marzo de 2022 de la Asamblea departamental. 1.2. Hechos

2. El accionante los narró, en síntesis, así:

3. El 30 de septiembre de 2021, la Mesa Directiva de la Asamblea de Arauca expidió la Resolución N° 040, con la que efectuó convocatoria pública para la elección del contralor departamental, periodo 2022 - 2025.

4. La realización de las diferentes pruebas de la convocatoria fue encomendada a la Universidad del Atlántico, institución educativa que, el 17 de diciembre de 2021, publicó en orden descendente los resultados finales obtenidos por los candidatos inscritos, así: 1 “Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.” 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Carlos Alberto Merchán Espíndola

Demandado: Luis Fernando Márquez Alzate,

contralor de Arauca, periodo 2022-2025

Radicado: 81001-23-39-000-2022-00042-02

Candidato Puntaje Posición Luis Fernando Márquez 75.74 1º Alzate Lupita Granados Chaparro 67.10 2º Miguel Ángel Jiménez 66.90 3º Escobar Juan Manuel Higuera 66.30 4º Avellaneda

5. El 18 de diciembre de 2021, la Asamblea de Arauca conformó la terna de aspirantes que presentaría entrevista ante su plenario, compuesta por el demandado y los señores Lupita Granados Chaparro y Miguel Ángel Jiménez Escobar, por tratarse de los mayores puntajes en el trámite de designación.

6. El 23 de marzo de 2022, en el marco de las entrevistas y de la reunión para la elección del contralor, la señora Granados Chaparro renunció a su candidatura, alegando afrentas a su buen nombre, al haber sido acusada de estar incursa en una inhabilidad que le impedía acceder al cargo.

7. Lejos de recomponer la terna con el ciudadano que había obtenido el 4º lugar en las pruebas practicadas por la Universidad del Atlántico, señor Juan Manuel Higuera Avellaneda, la Asamblea de Arauca eligió en esa misma fecha – 23 de marzo de 2022– al demandado como contralor departamental, periodo

2022-2025.

8. El 24 de marzo de 2022, el señor Márquez Alzate tomó posesión de ese empleo. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación

9. El demandante solicitó la anulación del acto de elección del señor Luis Fernando Márquez Alzate, como contralor departamental de Arauca, al considerar que incurría en la causal de nulidad de infracción de norma superior, establecido en el artículo 1373 de la Ley 1437 de 2011.

10. A su juicio, la designación del demandado transgredió los postulados de los artículos 272 constitucional y 10º de la Resolución N° 07284 de 2019, mediante la cual el contralor general de la República fijó los términos generales para la elección de los contralores territoriales.

11. Para sustentar el concepto de la violación, sostuvo que el artículo 272 superior prescribía –y prescribe– que los contralores departamentales eran elegidos por las asambleas, de terna conformada por quienes obtuvieran los mayores puntajes en la puesta en marcha de una convocatoria pública.

12. Precisó que las pautas de la convocatoria fueron erigidas en la Resolución No. 0728 del 2019 y que, en el parágrafo de su artículo 10º, se consagró: 3 “Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.” 4 "Por la cual se establecen los términos generales de las convocatorias públicas de selección de contralores territoriales".

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Demandante: Carlos Alberto Merchán Espíndola Demandado: Luis Fernando Márquez Alzate, contralor de Arauca, periodo 2022-2025

Radicado: 81001-23-39-000-2022-00042-02 “En caso de presentarse alguna circunstancia que conlleve el retiro o la falta absoluta de alguno de los integrantes de la terna, deberá completarse con la persona que haya ocupado el cuarto lugar en el puntaje final, y así sucesivamente en estricto orden de mérito.”

13. Agregó que de la norma reproducida se desprendía un mandato claro de

acuerdo con el cual, la renuncia de uno de los ternados en la carrera por la contraloría conllevaba la reconstitución de la terna, empleando para ello a la persona que había ocupado el 4º lugar en el puntaje definitivo.

14. Por último, el demandante manifestó que este precepto había sido desconocido por la Asamblea de Arauca, por cuanto la renuncia de la señora Lupita Granados Chaparro no llevó a la reintegración de la terna con el nombre del señor Juan Manuel Higuera Avellaneda –ciudadano ubicado en el 4º lugar dentro del trámite censurado–, sino a la elección inmediata del demandado, omitiéndose esta fase fundamental del proceso.

15. En consonancia, afirmó que el accionado fue designado de una lista conformada por 2 integrantes, y no de una terna como lo prevén las normas regulatorias del procedimiento.

16. Por otro lado, el demandante enunció, igualmente, como causal de nulidad

la plasmada en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011; sin embargo, no la sustentó. 1.4. Actuaciones procesales

17. El 27 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Arauca admitió la demanda y negó la petición cautelar elevada por el accionante.

18. Con auto del 14 de julio de 2022, la Sección Quinta revocó esa decisión para, en su lugar, acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto electoral acusado5.

1.5. Contestaciones 1.5.1. Demandado, señor Luis Fernando Márquez Alzate6

19. El demandado solicitó negar las súplicas de la demanda de nulidad electoral, por cuanto consideró que la elección se hizo conforme a las directrices impartidas en la Resolución N° 0728 de 2019, con una terna debidamente conformada y publicada.

20. Destacó que el 23 de marzo de 2022, la plenaria de la Asamblea fue citada con un doble propósito: entrevistar a los ternados y elegir al contralor. Resaltó que una vez iniciada esa sesión ordinaria –9:20 a.m.–, el procedimiento contaba con una terna debidamente constituida, pues la señora Lupita Granados Chaparro no había presentado renuncia. 5 Al estimar que, en ese momento procesal, se acreditaba la transgresión del parágrafo único del artículo 10º de la Resolución No. 0728 de 2019, en concordancia con las previsiones del artículo 272 constitucional. 6 Contestación del 6 de julio de 2022.

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Demandante: Carlos Alberto Merchán Espíndola Demandado: Luis Fernando Márquez Alzate, contralor de Arauca, periodo 2022-2025

Radicado: 81001-23-39-000-2022-00042-02

21. Indicó que en el marco de esa actuación7, la señora Granados Chaparro radicó propuesta8 escrita con la que buscó ser elegida contralora, rindiendo también su entrevista, en la que informó finalmente de su dimisión. Por lo anterior, el accionado estimó que, para el momento del retiro de esa candidata, a la Asamblea de Arauca solo le bastaba elegir al contralor, puesto que las demás etapas del procedimiento se habían agotado satisfactoriamente.

22. Defendió que la situación regulada en el parágrafo del artículo 10º de la Resolución No. 728 de 2019 era exclusivamente aplicable a los eventos en los que la renuncia era expuesta por los ternados antes de la puesta en marcha de las entrevistas, pero no para los casos en que ésta9 se expresaba durante la etapa final del trámite, como medida de respeto y seriedad de las actuaciones adelantadas, que no podían verse burladas por el querer de un solo aspirante.

23. También sostuvo que la dimisión de la señora Granados Chaparro se había fundado en razones caprichosas, que pretendían solamente torpedear el procedimiento eleccionario en el que fue designado contralor.

1.5.2. Asamblea Departamental de Arauca10

24. El presidente de la Duma, por medio de apoderada judicial, adujo que las

pretensiones de la demanda debían ser negadas, por cuanto la designación del demandado como contralor del departamento de Arauca, periodo 2022-2025, se realizó de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 0728 de 2019.

25. Así, explicó que, en la Resolución N° 728 de 2019, la elección de los contralores departamentales se desenvolvía en una actuación de naturaleza compleja, en la que se conjugaban el desarrollo de la entrevista y la designación del ciudadano que desempeñaría el cargo.

26. Señaló que, en ese orden, la recomposición de las ternas –que debían anteceder la elección del contralor– solo resultaba posible cuando las faltas absolutas se materializaban de forma previa a esa fase del trámite.

27. Finalmente, alegó que los motivos de la renuncia presentada por la señora Lupita Granados Chaparro no estaban relacionados con el proceso de elección propiamente, sino por presuntamente incurrir en una causal de inhabilidad para ejercer el cargo de contralor departamental, situación de la que ya era consciente desde antes de la fecha y hora de la elección y esperó hasta el último momento – minutos antes de la votación para manifestarse–. 1.6. Audiencia inicial

28. El 29 de julio de 2022, se surtió la audiencia inicial en la que se saneó el proceso, estableciéndose el litigio en los siguientes términos: “¿Es ilegal el Acta 026 del 23 de marzo de 2022, mediante el cual la Asamblea Departamental de Arauca eligió a Luis Fernando Márquez Álzate, como Contralor 7 Entrevista y reunión de elección.

8 Denominada como “Vigilar los recursos de nuestro departamento es compromiso de todos”. 9 Se hace referencia a la renuncia. 10 Contestación del 6 de julio de 2022. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Radicado: 81001-23-39-000-2022-00042-02 del Departamento de Arauca para el periodo 2022-2025, de conformidad con los planteamientos que se efectúan en la demanda?”

29. Posteriormente, se tuvieron como pruebas documentales las allegadas con la demanda y las contestaciones. 1.7. Sentencia de primera instancia

30. En fallo del 23 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Arauca accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad del acto electoral demandado, al amparo del motivo de nulidad de infracción de norma superior.

31. En ese sentido, argumentó que, con la renuncia presentada por la señora Lupita Granados Chaparro, se desintegró la terna para la elección del contralor departamental de Arauca, por lo que procedía reconformarla, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 10 de la Resolución 0728 de 2019 y el artículo 29 de la Resolución 040 de 2021, proferida por la Asamblea departamental.

32. Refirió que dentro del proceso se encontraba acreditado que:

 El 23 de marzo de 2022, la Asamblea de Arauca citó a los integrantes de la terna para que presentaran la entrevista, con el propósito de que, agotada esa etapa, se procediera a la elección del accionado.  Llegada la fecha, la sesión fue iniciada a las 9:20 a.m. y que los tres candidatos intervinieron ante la plenaria de la Duma.  No obstante, en el desarrollo de su entrevista la señora Lupita Granados Chaparro expresó que renunciaba a la terna, lo cual oficializó por medio de una comunicación radicada ante la Secretaría General de la Corporación, que se puso en consideración de los diputados, quienes habían decidido no aceptarla.  Seguidamente se procedió a la votación.

33. Del proceso eleccionario mencionado, el señor Luis Fernando Márquez Alzate tuvo el resultado mayoritario y fue elegido como contralor del departamento de Arauca y la señora Granados Chaparro obtuvo un voto a pesar de su deseo de retirarse de la terna.

34. Del mismo modo, el Tribunal señaló que la designación no solo transgredió el parágrafo del artículo 10 de la Resolución 0728 de 2019 y el artículo 29 de la Resolución 040 de 2021, sino también el artículo 272 constitucional, que, en todos los casos, exigía una terna para la escogencia del funcionario encargado del control fiscal en los diferentes entes territoriales donde exista esta dependencia.

35. Por último, determinó que en el expediente no se había logrado probar que el demandado hubiere incurrido en alguna causal de inhabilidad, lo que lo llevó a

desestimar el cargo de nulidad erigido en el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Radicado: 81001-23-39-000-2022-00042-02 1.8. Recursos de apelación

1.8.1. Asamblea Departamental de Arauca

36. El 27 de octubre del 2022, la duma territorial radicó el recurso de alzada y solicitó revocar la decisión de primera instancia.

37. En consonancia, señaló que, al tenor de las disposiciones contenidas en la Resolución No. 0728 de 2019, la entrevista y la elección del contralor hacen parte de un mismo acto complejo, en el que luego de la intervención de los candidatos ternados al empleo, la asamblea departamental procede a votar.

38. Afirmó que, desde esta perspectiva, el último acto puesto en marcha por los aspirantes al cargo era la entrevista, luego de lo cual, el órgano elector desplegaba su facultad nominadora.

39. Así, manifestó que la renuncia de la señora Lupita Granados Chaparro no debió llevar a la reconformación de la terna para la elección del contralor de Arauca, periodo 2022-2025, por cuanto:  En el procedimiento eleccionario atacado, el estadio de entrevistas fue debidamente agotado. En ese orden, del plenario se desprende que todos

los ternados presentaron entrevista ante la Duma, incluida la señora Lupita Granados Chaparro, motivo por el que la terna estuvo conformada hasta el final del procedimiento, faltando tan solo la elección que correspondía de forma exclusiva a la Asamblea. 1.8.2. Demandado, señor Luis Fernando Márquez Alzate

40. El 28 de octubre de 2022, el accionado interpuso y sustentó el recurso de apelación, alegando una transgresión al principio de congruencia y una indebida acumulación de pretensiones en materia electoral.

41. Así, resaltó, en síntesis, que:  La demanda había planteado como único cargo de anulación el referido a la existencia de una posible inhabilidad en su contra, con fundamento en el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011, que no fue desarrollada, finalmente, en el escrito inicial, pues solo fue mencionada.  Destacó que esta causal quiso ser soportada por el accionante, al amparo de la vulneración del artículo 272 constitucional, lo que no se avenía a sus supuestos de configuración.  Señaló que, por ningún lado, el demandante había hecho referencia a la infracción de norma superior, como motivo de anulación de su acto de designación.  No obstante, el Tribunal, en su sentencia, además de analizar esa circunstancia de inelegibilidad erigida en el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011 –y tenerla por no probada en el trámite–, analizó una posible

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Radicado: 81001-23-39-000-2022-00042-02 infracción de norma superior, sobre la base de la transgresión del artículo 272 constitucional, en armonía con el artículo 10 de la Resolución N° 0728 de 2019.  De esta manera, sostuvo que el fallo del 23 de septiembre de 2022 había vulnerado el principio de congruencia que debía existir entre la demanda y la sentencia, así como los postulados del artículo 281 de la Ley 1437 de 2011, que proscribía acumular causales subjetivas –inhabilidades (artículo 275.5 ejusdem)– con objetivas como la de infracción de norma superior. 1.9. Actuaciones de segunda instancia

42. Remitido el expediente a esta Corporación, a través de auto del 15 de noviembre de 2022, se admitieron los recursos de apelación y se dispuso por Secretaría poner a disposición de los sujetos procesales dichos memoriales para que presentaran sus alegatos y al Ministerio Público con el fin de que rindiera su concepto, quienes intervinieron en el siguiente orden:

43. En escrito del 21 de noviembre de 2022, el demandado solicitó que se revoque la decisión de nulidad electoral de primera instancia. Reiteró los argumentos expuestos durante el trámite y recordó que el Tribunal Administrativo de Arauca profirió una sentencia extra y ultra petita, la cual no está permitida en los procesos contencioso–administrativos, vulnerando con ello el principio de

congruencia y, por ende, el debido proceso.

44. De igual manera, agregó que el único cargo que debió analizar el Tribunal era el invocado por el demandante, esto es, el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 como causal subjetiva.

45. Por medio de memorial presentado el 22 de noviembre de 2022, el demandante indicó que se opone a cada una de las manifestaciones señaladas por la parte demandada, pues como se ha dicho, si en la fase eliminatoria no participan tres aspirantes, es deber de la asamblea departamental reconformar la terna exigida, a la luz del artículo 272 de la Carta, al amparo de los puntajes obtenidos por los candidatos en las fases de exámenes.

46. Agregó que, en el caso concreto, existía un cuarto aspirante que sería quien debía suplir el faltante en la terna ante la renuncia de uno de los candidatos, por lo que el trámite procedente era llamarlo a que compusiera la lista de elegibles.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

47. En los términos de los artículos 150, 152.7 literal c)11 y 292 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a la Sección decidir los recursos de apelación presentados 11 ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:/…/ 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral:

/…/c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora. Igualmente, de los 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Radicado: 81001-23-39-000-2022-00042-02 por la parte demandada y la Asamblea Departamental de Arauca contra la sentencia del 23 de septiembre de 2022, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Arauca, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de la designación del señor Luis Fernando Márquez Alzate como contralor departamental de Arauca, para el periodo 20222025. 2.2. Problemas jurídicos

48. Se centran en determinar, de conformidad con las apelaciones propuestas si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión del Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de la designación del señor Luis Fernando Márquez

Alzate como contralor departamental de Arauca, para el periodo 20222025.

49. Para tal efecto, corresponde establecer:  Si en el fallo impugnado hubo transgresión del principio de congruencia y del mandato que prohíbe que en los procesos electorales se acumulen causales objetivas y subjetivas de nulidad.  Si la reconformación de la terna de elegibles, en el procedimiento de elección de los contralores territoriales, solo procede cuando el retiro o la renuncia del aspirante ternado se produce antes de realizarse la entrevista y la elección de este funcionario.

50. Previo a resolver los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto, se procederá a efectuar un análisis preliminar en relación con (A) el examen de los diferentes modelos eleccionarios utilizados por la Constitución Política de 1991 para la designación de los contralores territoriales –haciendo especial énfasis en el método de las ternas–, como preludio para (B) abordar los reparos formulados a la sentencia del Tribunal Administrativo de Arauca. 2.3.1. De la evolución de los modelos eleccionarios adoptados por la Constitución Política de 1991 para la elección de los contralores territoriales

51. El estudio de la Carta Política colombiana permite advertir 3 modelos eleccionarios desde su aparición el 4 de julio de 1991 en lo que se refiere a la designación de los contralores territoriales y, por consiguiente, de los departamentales.

52. De esta manera, la Sala resaltará brevemente los principales rasgos de cada sistema, haciendo hincapié en los preceptos que rigen la escogencia de

estos funcionarios en la actualidad, así: que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores, siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente al Consejo de Estado.” 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Radicado: 81001-23-39-000-2022-00042-02 2.3.2.1. Del modelo original acogido en el texto Superior

53. El artículo 272 de la Constitución es la disposición normativa que desde 1991 ha determinado el arquetipo eleccionario de los contralores departamentales, distritales y municipales en el país.

54. En su texto original, el modelo de designación estuvo caracterizado por la participación de 2 autoridades públicas, a saber: (I) las corporaciones administrativas de elección popular (asambleas y concejos distritales o municipales) y (II) los tribunales superiores y administrativos ubicados en cada uno de los departamentos.

55. En ese sentido, la elección fue asignada a las corporaciones públicas territoriales de ternas conformadas a razón de 2 candidatos postulados por los tribunales superiores y 1 aspirante avalado por el tribunal administrativo con jurisdicción en la región.

56. En su literalidad, el artículo 272 original de la Constitución prescribió: “Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar

las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal. Igualmente les corresponde elegir contralor para período igual al del gobernador o alcalde, según el caso, de ternas integradas con dos candidatos presentados por el tribunal superior de distrito judicial y uno por el correspondiente tribunal de lo contencioso-administrativo.” (Negrilla y subrayas fuera de texto)

57. De cara a este esquema primigenio, la Sección Quinta del Consejo de Estado avanza los siguientes comentarios:  La participación de las corporaciones públicas de elección popular en la designación de los contralores territoriales se sustentó en el marco de la Asamblea Nacional Constituyente en la necesidad de materializar los preceptos del artículo 14 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 178912-13 de acuerdo con el cual, “Todos los Ciudadanos tienen el derecho de comprobar, por sí mismos o a través de sus representantes, la necesidad de la contribución pública, de aceptarla libremente, de vigilar su empleo y de determinar su prorrata, su base, su recaudación y su duración.” De esta manera, se garantizaba la participación indirecta de los administrados en el control y fiscalización de los recursos públicos, mediante la elección del contralor territorial.  La proposición del modelo tuvo como origen la propuesta del constituyente Luis Guillermo Roa, con algunas modificaciones. En efecto, Roa planteó en su propuesta14 de Constitución que “En relación con el régimen fiscal de las entidades territoriales se establezca que sus respectivos contralores sean elegidos 12 Aprobada el 26 de agosto de ese año por la Asamblea Nacional Constituyente francesa.

13 Ver: Gaceta constitucional No. 077 del 20 de mayo de 1991. 14 No. 115. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Carlos Alberto Merchán Espíndola Demandado: Luis Fernando Márquez Alzate, contralor de Arauca, periodo 2022-2025

Radicado: 81001-23-39-000-2022-00042-02 por las asambleas o concejos según el caso de ternas enviadas por los tribunales superiores de distrito judicial”15.

En el desarrollo de los debates, esta proposición fue modificada otorgando igualmente participación a los tribunales administrativos16.  Este esquema de elección imitó en mucho el procedimiento acogido originariamente para la escogencia del contralor general de la República, en el que el Congreso en pleno elegía de terna compuesta por un aspirante postulado por la Corte Constitucional, uno por la Corte Suprema de Justicia y otro por el Consejo de Estado17.

58. Pero más allá de lo anterior, importa destacar, por la importancia para el asunto conocido en esta oportunidad, que se trató de la primera oportunidad en la que, bajo la vigencia de la Constitución de 1991, se habló del sistema de ternas para la elección de los contralores territoriales. 2.3.2.2. Las modificaciones operadas por el Acto Legislativo No. 02 de 2015 al artículo 272 de la Carta

59. Tras 24 años de vigencia, el arquetipo inicialmente concebido por la

Asamblea Nacional Constituyente de 1991 fue alterado por la irrupción del Acto Legislativo No. 02 del 1º de julio de 2015.

60. En esta nueva estructura, el constituyente derivado conserva la potestad eleccionaria en cabeza de las asambleas, concejos distritales y municipales, según el caso, eliminando el mecanismo de la terna, como sustrato para la designación.

61. Así las cosas, los contralores territoriales eran elegidos por las corporaciones públicas instaladas en cada uno de los departamentos, distritos y municipios, mediante convocatoria pública y a la luz de los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género conforme a la ley.

62. En su descripción gramatical, el inciso 4º del artículo 272 constitucional, alterado por el artículo 23 del Acto Legislativo No. 02 de 2015 –conocido como el de equilibrio de poderes– previó: “Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, mediante convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para periodo igual al del Gobernador o Alcalde, según el caso.” (Negrilla fuera de texto)

63. Se suprimía entonces la indicación a la terna como preludio de la elección, estableciéndose que la convocatoria pública sería desde ese momento el mecanismo para la designación de los contralores territoriales. 15 Gaceta constitucional No. 077 del 20 de mayo de 1991.

16 Artículo 6º del articulado propuesto en sesión del 20 de mayo de 1991. 17 Texto original del artículo 267 de la Carta Política de 1991. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Carlos Alberto Merchán Espíndola Demandado: Luis Fernando Márquez Alzate, contralor de Arauca, periodo 2022-2025

Radicado: 81001-23-39-000-2022-00042-02

64. En este punto, se subraya que la erradicación de la terna estuvo motivada por el reequilibrio de poderes pregonado por el Acto Legislativo No. 02 de 2015, que pretendió eliminar las funciones electorales de la Rama Judicial y, por consiguiente, las de postulación de ternados que, en un primer momento, como se vio, había sido asignada a los tribunales superiores y administrativos en Colombia18 en el c

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