CE - 810012331000200800107021SENTENCIASENTENCIA20230814181149
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- Título
- CE - 810012331000200800107021SENTENCIASENTENCIA20230814181149
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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Expediente: 81001-23-31-000-2008-00107-02 (60442)
Demandante: Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
• SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 81001-23-31-000-2008-00107-02 (60442)
Demandante: Nación—Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Demandado: Luis Carlos Ochoa Cadavid Referencia: Medio de control de repetición Tema: Repetición. Subtema 1: Presupuestos para la prosperidad del medio de control de repetición. Subtema 2: Régimen legal aplicable-Ley 678 de 2001. Subtema 3: Elemento subjetivo-Culpa grave. Omisión en el ejercicio de las funciones, no acreditada.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Subsección, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión del 5 de mayo de 2005 1 , procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, el 7 de septiembre de 2017, que accedió a las pretensiones de la demanda.
1. SÍNTESIS DEL CASO El Ministerio de agricultura y Desarrollo Rural, como sucesor procesal del extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA), fue condenado a pagar salarios y prestaciones sociales al señor Buenaventura Flórez, en virtud de la declaración de
El Ministerio de agricultura y Desarrollo Rural, como sucesor procesal del extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA), fue condenado a pagar salarios y prestaciones sociales al señor Buenaventura Flórez, en virtud de la declaración de existencia de una relación laboral encubierta mediante contratos de prestación de servicios celebrados desde el 2 de enero de 1987 hasta el 22 de septiembre de 2003. El ente accionante pretende que la suma pagada en cumplimiento de la sentencia condenatoria sea reembolsada por Luis Carlos Ochoa Cadavid, en condición de ex gerente liquidador del INCORA, porque, a su juicio, actuó con culpa grave por omisión del ejercicio de sus funciones, pues el instituto no ejerció la defensa judicial en el proceso promovido por el médico Flórez Pico ni presentó recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.
II. ANTECEDENTES 2.1. El 3 de diciembre de 2008, el apoderado designado por el jefe de la oficina asesora jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, presentó demanda en ejercicio de la acción de repetición en contra de Luis Carlos Ochoa Cadavid, para que se declare su responsabilidad patrimonial a título de culpa grave, por omisión del ejercicio de sus funciones como gerente liquidador del INCORA y, como consecuencia, se condene al pago de trecientos cuarenta y un millones seiscientos mil setecientos cincuenta y dos pesos ($341.600.752), que el organismo debió pagar en cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado único Promiscuo de Saravena, Arauca, el 19 de diciembre de 2006, en un proceso ordinario labora1 2 .
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pagar en cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado único Promiscuo de Saravena, Arauca, el 19 de diciembre de 2006, en un proceso ordinario labora1 2 . ' Según consta en el acta núm. 15 suscrita en esa fecha por la Sección Tercera de esta Corporación. 2 Folio 2 del c. 1. 111.
Expediente: 8100-23-31-000-2008-00107-02 (60442)
Demandante: Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
2.1.1. Como fundamentos fácticos de las anteriores ; pretensiones, el ministerio demandante enunció, en síntesis. que: (i) Luis Carlos Ochoa Cadavid fue nombrado gerente liquidador del INCORA mediante Decreto 4222 de 15 de diciembre de 2004; (u) el Juzgado Único Promiscuo de Saravena, Arauca, notificó la demanda laboral, presentada por el señor Buenaventura Flórez, al director del instituto, Luis Carlos Ochoa, el 30 de marzo el 2005; (iii) el representante del instituto no presentó escrito de contestación de la demanda, no controvirtió las pruebas presentadas ni asistió a las audiencias, comportamiento que "se tomó como un indicio grave en contra de la entidad"; (iv) contra la sentencia condenatoria, expedida el 19 de diciembre de 2006 por el Juzgado Promiscuo de Saravena, el representante del instituto no presentó recurso de apelación "a pesar de tratarse de un proceso de primera instancia"; (y) terminado el proceso de liquidación del INCORA, dispuesto en el Decreto 1292 de 2003, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural asumió los derechos y
recurso de apelación "a pesar de tratarse de un proceso de primera instancia"; (y) terminado el proceso de liquidación del INCORA, dispuesto en el Decreto 1292 de 2003, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural asumió los derechos y obligaciones del institut0 3 . 2.1.2. A modo de sustento jurídico de la pretensión de reembolso, el ente territorial hizo referencia al artículo 90 de la Constitución Política, al artículo 77 del Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA, y al artículo 63 del Código Civil, para sustentar la atribución de responsabilidad patrimonial en contra del demandado a título de culpa grave, por la falta de diligencia debida enprocurar la defensa técnica del instituto durante el proceso ordinario laboral que culminó con sentencia condenatoria 4 . 2.2. El Tribunal Administrativo de Arauca admitió la d e manda mediante auto de 4 de febrero de 2009. Tras intentar fallidamente la notificación personal de la demanda en la dirección de residencia del accionado, e! tribunal procedió a realizar "notificación por aviso" fechado el 7 de diciembre de 20;1 0, remitido a una dirección reportada en la ciudad de Bogotá 6 . 2.3. Encontrándose el proceso en segunda instancia para decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, esta Corporación, por auto de 2 de julio de 2014, declaró la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación del auto admisorio de la demanda —alegada por el accionado— porque, para la fecha en que fue emitida la providencia y se comunicó el aviso, Luis Carlos Ochoa tenía domicilio en Medellín, no en Bogotá. Asimismo, el despacho sustanciador constató
que fue emitida la providencia y se comunicó el aviso, Luis Carlos Ochoa tenía domicilio en Medellín, no en Bogotá. Asimismo, el despacho sustanciador constató que la primera intervención deF accionado fue para alegar la nulidad, motivo por el que descartó el saneamiento de la causal y decidió aplicar lo previsto en el artículo 330 del CPC "para efectos de la notificación del auto - admisorio de la demanda" por conducta concluyente 7 . 2.4. El apoderado de Luis Carlos Ochoa presentó escrito de contestación de la demanda en el que propuso las siguientes excepcionés: (i) caducidad, porque el proceso no inició dentro de la oportunidad prevista en la norma procesal por causa de la declaración de nulidad, pues, a su juicio, el término feneció antes de la notificación del auto admisorio; (u) falta de legitimación en la causa por activa, porque el Ministerio había perdido competencia para ejercer la acción de repetición por encontrarse vencido "el término de 6 meses establecido en el artículo 8 de la ley 678 de 2001 para la presentación de la demanda"; (iii) inexistencia de responsabilidad por la sentencia condenatoria, porque las circunstancias que llevaron a la falta de defensa técnica del Instituto "se enmarcan en e/ principio de la 3 Folio 3 del c. 1. Folios 5-9 del c. 1. Folio 154 del c. 1. 6 Folios 161,171 y 187 c. 1. Folio 440 del c. 1-2. 2Expediente: 81001-23-31-000-2008-00107-02 (60442)
Demandante: Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
Folio 440 del c. 1-2. 2Expediente: 81001-23-31-000-2008-00107-02 (60442) Demandante: Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural buena fe y confianza, puesto que el Dr. Ochoa estaba convencido de que el equipo jurídico estaba actuando diligentemente"; (iv) falta de configuración de culpa grave, ya que las funciones a cargo del gerente liquidador no le imponían vigilar directamente los procesos judiciales promovidos en contra del instituto, en atención a que "existe una distribución de funciones debida y legalmente establecida en donde corresponde a la oficina jurídica tramitar y llevar el control de tales actuaciones". Para sustentar lo anterior, el demandado argumentó que la directora de la oficina jurídica, Sonia Patricia Ramírez, en los informes de actividades mensuales, afirmó "haber ejercido coordinación del área legal, seguimiento y control de los procesos", además de actuar "como supervisora de los contratos de los abogados a cargo del área jurídica" e "interventora' funciones en virtud de las cuales certificó que el abogado Fernando José Tovar "había contestado la demanda presentada en Arauca por el señor Buenaventura Flórez Pico". Aclaró, además, que si bien el juzgado promiscuo de Saravena, el 31 de enero de 2005, citó al liquidador del INCORA para notificar la demanda, la coordinadora de la oficina jurídica, Sonia Ramírez, por oficio de 2 de febrero del mismo año, manifestó que era necesario efectuar "la notificación personal al liquidador (...) so pena de nulidad". Por último, manifestó que "el demandado no es el firmante de 'la notificación personal de la
Ramírez, por oficio de 2 de febrero del mismo año, manifestó que era necesario efectuar "la notificación personal al liquidador (...) so pena de nulidad". Por último, manifestó que "el demandado no es el firmante de 'la notificación personal de la demanda', fue suplantado en su firma 1,8 . 2.5. En la etapa probatoria, el tribunal incorporó los documentos aportados con la demanda, declaró válidos los medios de prueba decretados y practicados en el proceso antes de la declaración de nulidad, ordenó expedir oficios al Ministerio de Agricultura y decretó la práctica de testimonios, así como de un dictamen pericia¡, para confrontar el acto de notificación personal de la demanda tramitada por el juzgado promiscuo de Saravena con los poderes que había otorgado el demandado, con el propósito de establecer si todos fueron firmados por Ochoa Cadavid 9 . En la etapa de alegaciones, el apoderado del ministerio reiteró que la condena devino por la conducta gravemente culposa asumida por el gerente liquidador al omitir la defensa del Incora en el proceso judicial promovido por Buenaventura Flórez 10 . El demandado insistió en que no se configura la conducta gravemente culposa que se le atribuye, porque la defensa del instituto fue encomendada por la directora de la oficina jurídica, Sonia Patricia Ramírez, al abogado Fernando Tovar. 2.6. El Tribunal Administrativo de Arauca, en sentencia del 7 de septiembre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones 12 . En primer término, declaró no probadas las excepciones, pues constató que la demanda fue presentada por el ente que pagó la condena, distinto es que la norma también habilite al Ministerio
2017, accedió parcialmente a las pretensiones 12 . En primer término, declaró no probadas las excepciones, pues constató que la demanda fue presentada por el ente que pagó la condena, distinto es que la norma también habilite al Ministerio Público y al Ministerio de Justicia a ejercer la acción cuando la entidad facultada no lo hace dentro de los seis meses siguientes al pago. Asimismo, afirmó que el conteo del término de dos años para el ejercicio oportuno de la acción cesó con la presentación de la demanda, el 3 de diciembre de 2008, no con su admisión, como lo afirmó el demandado. En segundo término, refirió los cuatro presupuestos de estimación de las pretensiones de repetición, así: (i) la condición de servidor o exservidor público del demandado; (II) la decisión judicial que condene a una entidad pública a reparar un Folio 456 c. 1-2. Folio 485 c. 1-2. 10 Folio 497 c. 1-2. 11 Folio 509 c. 1-2. 12 Folio 568 del c. ppal. 3.7 1
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daño antijurídico; (iii) la acreditación del pago total de lacondena; y (iv) la conducta dolosa o gravemente culposa del agente. 2.6.1. En cuanto al primer presupuesto, encontró demostrado que Luis Carlos Ochoa ejerció el cargo de gerente liquidador del INCORA durante el trámite del proceso judicial que culminó con la sentencia condenatoria; cargo que le imponía
2.6.1. En cuanto al primer presupuesto, encontró demostrado que Luis Carlos Ochoa ejerció el cargo de gerente liquidador del INCORA durante el trámite del proceso judicial que culminó con la sentencia condenatoria; cargo que le imponía "intervenir en los procesos judiciales y tener su manejo, informar sobre ellos y pagar sus obligaciones ( ... ), con lo que se establece su participación determinante en la responsabilidad que se le asignó a la entidad". 2.6.2. Respecto al segundo presupuesto, constató que el INCORA fue condenado al pago de una suma de dinero en un proceso laboral ordinario, a través de sentencia expedida el 19 de diciembre de 2006 por el Juzgado único Promiscuo de Saravena, Arauca. 2.6.3. Con respecto al tercer elemento, consideró que. el acto administrativo por medio del cual el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural reconoció y ordenó el pago de la suma de condena, y el oficio en el que consta.la transferencia a la cuenta bancaria reportada por el beneficiario, acreditaron suficientemente el cumplimiento de la obligación contenida en la sentencia condenatoria. 2.6.4. En cuanto a la conducta del accionado, afirmó que los documentos allegados al expediente dan cuenta de que el Juzgado único PFomiscuo de Saravena, por medio de oficios fechados el 13 de enero y el 28 de febrero de 2005, citó al gerente del INCORA para llevar a cabo la diligencia de notifiqación de la demanda, con indicación del nombre del demandante, el número del expediente y la naturaleza del asunto; comunicaciones que fueron respondidas "de manera expresa por el Instituto
del INCORA para llevar a cabo la diligencia de notifiqación de la demanda, con indicación del nombre del demandante, el número del expediente y la naturaleza del asunto; comunicaciones que fueron respondidas "de manera expresa por el Instituto el 4 de febrero de 2005, haciendo caso omiso de la citación, pues en su lugar pidió que se le notificara por intermedio del Gobernador de Açauca". Agregó que el 11 de marzo del mismo año, "(...) de nuevo, en forma expresa, el Instituto le responde al Juzgado (...), solicitando que se le notifique pero esta vez pide que se le notifique a través del Tribunal Contencioso de Cundinamarca. Con estos datos en su poder, oficiales y surgidos del propio Juzgado y conocidos en forma expresa por la entidad, era suficiente para que el INCORA en liquidación y su liquidador se hiciera parte en el proceso, lo registraran en sus bases de datos, otorgaran poder y efectuaran estricta vigilancia y seguimiento sobre su desarrollo. Pero en su lugar sé omitió asumir el cuidado y la representación judicial del proceso ( ... ). Su inactividad impidió la defensa de los intereses oficiales y generó la condena de la entidad pública que había sido puesta a su cuidado, con lo que le es aplicable el artículo 6 de la Ley 678 de 2001". Consideró, además, que si bien el informe suscrito ponla jefe de la oficina jurídica de la época da cuenta de que el abogado Tovar Corrales contestó la demanda presentada por Buenaventura Flórez, ese documento "no se ratificó ni confrontó con el alegado informe del abogado ( ... ), ni tampoco se ácreditó el otorgamiento de poder para el caso ( ... ). Se resalta y reitera que a pesar de no haber probado Ochoa
el alegado informe del abogado ( ... ), ni tampoco se ácreditó el otorgamiento de poder para el caso ( ... ). Se resalta y reitera que a pesar de no haber probado Ochoa Cada vid que en verdad otorgó el poder, y pese a que tenía el dominio del hecho, la ausencia de controles y de vigilancia sobre el proceso y sobre sus subalternos quedó en evidencia y son aspectos que reafirman la responsabilidad del demandado". 1411. Por lo expuesto, concluyó que la omisión de defensa técnica en el proceso judicial en el que resultó condenado el INCORA no tuvo como única causa el comportamiento culposo del demandado, pues se demostró que "también intervino 4Expediente: 81001-23-31-000-2008-00107-02 (60442) Demandante: Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural la oficina jurídica y sus integrantes y las supervisoras de los contratos de prestación de servicios", motivo por el que condenó a Ochoa Cadavid al pago del 50% de la suma de condena, sin incluir los intereses moratorios causados por la demora en el pago de la sentencia condenatoria. 2.7. El demandado interpuso recurso de apelación en el que afirmó que el tribunal omitió el análisis de todos los documentos aportados al expediente o incurrió en "una equivocada apreciación", pues el oficio de 2 de febrero de 2005 remitido por la jefe de la oficina jurídica Sonia Patricia Ramírez al juzgado único promiscuo de Saravena, el manual de funciones, los informes de actividades de la oficina jurídica y los testimonios decretados dan cuenta de que la ausencia de defensa técnica en el proceso judicial que culminó con sentencia condenatoria devino por
Saravena, el manual de funciones, los informes de actividades de la oficina jurídica y los testimonios decretados dan cuenta de que la ausencia de defensa técnica en el proceso judicial que culminó con sentencia condenatoria devino por irregularidades cometidas en el área legal y la oficina jurídica. No es posible considerar que el demandado "debía estar pendiente del devenir de cientos de procesos que tenía la entidad, cuando ello es imposible y nadie está obligado a lo imposible, puesto que su cargo era de gerente liquidador no de director jurídico o director de procesos (...); es imposible materialmente concentrar todas las funciones que requieren ser adelantadas dentro de una organización del Estado, en cabeza de un solo individuo" 13 Adujo, además, que no se encuentra demostrada la violación inexcusable de normas de obligatorio cumplimiento, porque el demandado actuó bajo el convencimiento de que el proceso judicial estaba siendo atendido, como lo informó la jefe de la oficina jurídica, a través de un documento público, válido y auténtico. "Es inadmisible que el a quo pretenda que quien fungía como gerente liquidador ( ... ) realizara verificaciones de los informes rendidos por un abogado que debía responder, informar y someterse a la verificación de la oficina jurídica". Respecto a la apreciación de los testimonios, afirmó que el tribunal "descontextualizó" el relato de las personas que conocieron de manera directa lo ocurrido, por haber ejercido labores en la oficina jurídica, porque no valoró sus dichos en conjunto, simplemente concluyó que, si bien la responsabilidad de lo ocurrido recae en la oficina jurídica, el gerente faltó al deber de "elegir bien y controlar y vigilar bien".
dichos en conjunto, simplemente concluyó que, si bien la responsabilidad de lo ocurrido recae en la oficina jurídica, el gerente faltó al deber de "elegir bien y controlar y vigilar bien". 2.8. La apelación fue concedida por el tribunal 14 y admitida por esta Corporación mediante auto de 14 de marzo de 201815. En providencia de 25 de julio de 2018, el despacho sustanciador negó el decreto de pruebas en segunda instancia, porque la solicitud presentada por el accionado no se adecuaba a ninguno de los eventos previstos en el artículo 214 del CCA. Observó, además, que el interesado "no manifestó oposición alguna en contra de dicha etapa procesal" y que el auto de terminación del periodo probatorio tampoco fue recurrido por las partes 16 . 2.9. En auto posterior, se corrió traslado para alegaciones de las partes y el concepto del Ministerio Público`. Esta oportunidad fue aprovechada por el apoderado del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en el sentido de afirmar que el accionado incurrió en una conducta gravemente culposa por "la omisión negligente"de ejercer la defensa técnica del INCORA en el proceso laboral ordinario en el que resultó condenado el instituto al haberse tenido por ciertos los hechos de 13 Folio 583 del c. ppal. 14 Folio 643 del c. ppal. 15 Folio 646 del c. ppal. 16 Folio 656 del e. ppal. 17 Folio 674 del e. ppal. 5Expediente: 81001-23-31-000-2008-00107-02 (60442)
Demandante: Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
16 Folio 656 del e. ppal. 17 Folio 674 del e. ppal. 5Expediente: 81001-23-31-000-2008-00107-02 (60442) Demandante: Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural la demanda 18 . Por su parte, el demandado reiteró lo expuesto en el recurso de apelación 19 . El Ministerio Público, a través del Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, Nicolás Yepes Corrales —quien actualmente forma parte de esta Subsección— presentó concepto en el que solicitó confirmar la sentencia apelada, porque, a su juicio, la omisión de defensa técnica que dio lugar a la condena en contra del INCORA devino por el "actuar negligente y descuidado" del entonces gerente liquidador, "quien a las claras no obró conforme a sus deberes para que fuesen ejecutados los actos procesales mínimos'°. 2.10. El Magistrado Nicolás Yepes Corrales manifestó su impedimento, por haber rendido concepto en este asunto en condición de agente del Ministerio Público, Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado. Los magistrados Guillermo Sánchez Luque y Jaime Enrique Rodríguez Navas —sin la intervención del magistrado Nicolás Yepes Corrales, quien se apartó de la Sala cuando este punto fue debatido— resuelven declarar fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Nicolás Yepes Corrales, porque la situación descrita está enmarcada en la causal descrita en el artículo 141.12 del Código General del Proceso, motivo por el cual aceptará el impedimento formulado.
W. PROBLEMAS JURÍDICOS 3.1. De acuerdo con el artículo 320 del Código Genral del Proceso (CGP) -
en la causal descrita en el artículo 141.12 del Código General del Proceso, motivo por el cual aceptará el impedimento formulado.
W. PROBLEMAS JURÍDICOS 3.1. De acuerdo con el artículo 320 del Código Genral del Proceso (CGP) - aplicable en esta instancia conforme a la jurisprudencia unificada 21 — el "recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión". En razón a ello, la competencia funcional de la Sala, como juez de segundo grado, consiste en "pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley" como ( lo establece el artículo 328 del CGP.
Esclarecido lo anterior, se debe rememorar que, comp lo planteó el a qu0 22 , la estimación de las pretensiones de repetición pende-de la constatación de la concurrencia de cuatro (4) presupuestos, a saber: (¡). ,la condición de servidor o exservidor público de la persona contra la que se repite; ,,(¡¡) la obligación reparatoria a cargo del Estado; (iii) el pago efectivo de la obligación reparatoria; y (iv) la conducta dolosao gravemente culposa del servidor o exservidor público. Siendo los primeros tres elementos de carácter objetivo y el último de carácter subjetiv0 23 . Siguiendo el anterior lineamiento, se verifica que en la sentencia recurrida el juzgador de primera instancia encontró acreditados los cuatro presupuestos de procedibilidad de la acción de repetición, esto es, la condición de agente del estado
Siguiendo el anterior lineamiento, se verifica que en la sentencia recurrida el juzgador de primera instancia encontró acreditados los cuatro presupuestos de procedibilidad de la acción de repetición, esto es, la condición de agente del estado del accionado como gerente liquidador del INCORA, la obligación reparatoria a cargo del instituto en virtud de una sentencia judicial, el.pago de la condena por el Ministerio de Agricultura, de acuerdo con lo dispuesto en el proceso de supresión y 18 Folio 675 del c. ppal. 20 Folio 721 del c. ppal. 21 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, auto del 25 de junio de 2014,, - exp. 49299. 22 Apartado 2.5. 23 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 5 de diciembre de 2006, exp. 22056; Sección Tercera, sentencia del 27 de diciembre de 2006, exp. 22099; Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007, exp. 24844; Sección Tercera, sentencia del 26 de febrero de 21109, exp. 30329; Sección Tercera, sentencia del 13 de mayo de 2009, exp. 25694; Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2011, exp. 33407; Sección Tercera, Subsección C, sentencia de del 19 de julio de 2017, exp. 55025; Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 18 de junio del 2018, exp. 54692; Sección Tercera, Subsección C; sentencia del 9 de julio de 2018, exp. 58789; Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 31 de enero de 2020, exp. 42037. 6
2018, exp. 58789; Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 31 de enero de 2020, exp. 42037. 6 19 Folio 679 de¡ c. ppal. -Expediente: 81001-23-31-000-2008-00107-02 (60442) Demandante: Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural liquidación, y la configuración de la conducta gravemente culposa atribuida a Luis Carlos Ochos, único elemento rebatido en esta instancia por el demandado. 3.2. Así las cosas, al haber quedado zanjada la litis sobre tres presupuestos requeridos para la prosperidad de la pretensión de repetición, la Subsección procederá a determinar si se encuentra acreditado el elemento subjetivo concerniente a la culpabilidad del demandado. En función del cargo de alzada referido y de la competencia que le asiste, la Sala procede a resolver el siguiente problema jurídico: 3.2.1. ¿La falta de defensa técnica en el proceso laboral ordinario que culminó con sentencia condenatoria en contra del INCORA es atribuible al accionado a título de culpa grave, en condición de exgerente liquidador, por violación inexcusable del ejercicio de las funciones relacionadas con la representación y defensa judicial del instituto?
IV. CONSIDERACIONES 4.1. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos de repetición, según lo prescrito por el artículo 7 (inciso 1 1 ) de la Ley 678 de 200 124 . En consonancia con lo anterior, esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, conforme lo establecido por el artículo 129 del CCA,
consonancia con lo anterior, esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, conforme lo establecido por el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 199825, así como el mencionado artículo 7 (inciso 3°) de la Ley 678 de 200126 . 4.2. El plazo para el ejercicio oportuno de la presente acción comenzó a correr cuando se encontraba en vigor la Ley 678 de 2001, esto es, después del cuatro (4) de agosto de dos mil uno (2001)27, pues la sentencia expedida por el Juzgado único Promiscuo de Saravena, Arauca, en el proceso ordinario laboral en el que resultó condenado el INCORA, fue expedida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006)28 . Ahora, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición tiene un término de caducidad de dos (2) años contados a partir del día siguiente a aquel en el que el organismo hubiera pagado la condena o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de las condenas, en este caso, de dieciocho (18) meses, según el inciso 4 0 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativ0 29 (CCA), vigente a la fecha de expedición de la sentencia condenatoria. 24 LEY 678 DE 2001. "Artículo 7. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición [ ... ]". 25 CCA. "Artículo 129. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias
repetición [ ... ]". 25 CCA. "Artículo 129. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales administrativos [ ... ]". 26 LEY 678 DE 2001. "Artículo 7. Jurisdicción y competencia. Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto». En el presente asunto, se observa que la primera instancia del presente asunto fue resuelta por el mismo Tribunal que emitió la sentencia condenatoria de la cual surgió la obligación de pago del ente estatal y que ahora pretende le sea reembolsada. 27 Según el articulo 31 de la Ley 678 de 2001, "La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias", y ésta fue publicada en el Diario Oficial No. 44.509 de 4 de agosto de 2001. 28 Folio 16 del c. 1. 29 CCA. "Articulo 177. [...] Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria ". 7Expediente: 81001-23-31-000-2008-00107-02 (60442)
Demandante: Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
ejecutoria ". 7Expediente: 81001-23-31-000-2008-00107-02 (60442)
Demandante: Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
Se encuentra acreditado, con certificación expedida por 1a coordinadora del grupo de Tesorería del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rura!, que esa cartera efectuó el pago total de la condena impuesta en contra del li
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