CE - 810012331000201000052011SENTENCIA20221207095516
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 810012331000201000052011SENTENCIA20221207095516
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: :'81001233100320100005201 (51682)
Demandante: VIRGELINA MOGOLLON TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Tema: Daños causados con armas de dotación oficial. Uso excesivo de la fuerza en operativo militar. Prueba trasladada documental y testimonial. Valor probatorio de las diligencias de versión libre e indagatorias rendidas sin apremio de juramento. Valor probatorio de las entrevistas realizadas por la policía judicial. Valoración de los testimonios sospechosos y de oídas. Valor probatorio del informe militar.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Arauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 26 de agosto de 2008, falleció Alexander Castilla Mogollón en la vereda “Las Delicias” del municipio de Saravena — Arauca, en ejecución de la "Misión Táctica Argelia No. 005”, desarrollada por tropas del Grupo de Caballería Mecanizado No: 18 - General Gabriel Reveiz Pizarro del Ejército Nacional — Grupo Tempestad. La víctima fue reportada por las fuerzas militares como presunto subversivo dado de
Argelia No. 005”, desarrollada por tropas del Grupo de Caballería Mecanizado No: 18 - General Gabriel Reveiz Pizarro del Ejército Nacional — Grupo Tempestad. La víctima fue reportada por las fuerzas militares como presunto subversivo dado de baja en el enfrentamiento armado suscitado cuando intentó huir disparando contra la cuadrilla militar. Los demandantes afirman que “el homicidio de Alexander Castilla Mogollón se presenta en un contexto [...] de ejecuciones extrajudiciales [...] por parte del Ejército Nacional, en el maico de operaciones militares [...] Justificado en la presunta pertenencia de la víctima a una organización guerrillera, mientras sus |O RAEE dE Radicación: 81001233100320190005201 (51682)
Demandante: Virgelina Mogollón Torres y otros A DO Yer familiares y amigos lo conocieron siempre en actividades propias de cualquier poblador [...] luego se trata de un caso [...] de vulneraciones a los derechos y al derecho internacional humanitario”. ll. ANTECEDENTES
1. Demanda El 9 de septiembre de 20101, Virgelina Mogollón Torres, en nombre propio y en representación de José Jesús Castilla Mogollón e Ingri Daniela Castilla Mogollón; Leonor Velásquez Bueno, en nombre propio y en representación de Daniel Alexander Velásquez, Andry Viviana Castilla Velásquez y Andrea Alejandra Castilla Velásquez; Yamilez Castilla Ascanio, Zulma Yaneth Castilla Mogollón, Ledy Libeth Castilla Mogollón, Jesús Eligio Castilla Mogollón, Edilson Castilla Mogollón, Olga Nidia Castilla Mogollón, Nelly Johana Castilla Mogollón, Luz Neila Castilla Mogollón y Jesús Adolfo Castilla Parada, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la
Nidia Castilla Mogollón, Nelly Johana Castilla Mogollón, Luz Neila Castilla Mogollón y Jesús Adolfo Castilla Parada, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsable por la muerte de Alexander Castilla Mogollón. Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV para cada uno de los demandantes; por daño a la vida de relación, 100 SMLMV para cada uno de los demandantes; por violación a los derechos a la vida, la integridad personal, la libertad y seguridad, la presunción de inocencia, el derecho al trabajo y la tranquilidad, 100 SMLMYV para cada uno de los demandantes; por lucro cesante, la suma de $584.000.000 a favor de los hijos sobrevivientes; como medida de satisfacción y garantía de no repetición, dar a conocer por todos los medios de comunicación la información sobre el homicidio de Alexander Castilla Mogollón, pedir disculpas a las víctimas y a la sociedad y programar talleres de formación en derechos humanos dirigidos a todos los miembros de la Brigada 16 del Ejército Nacional; y por el derecho a la honra, rectificar ante los medios de comunicación la información tergiversada que se dio a conocer sobre la muerte de Alexander Castilla | Mogollón. 1Fl 1a33,C.1. SSDS rabo, Radicación: 81001233100320100008201 (51682) Demandante: Virgelina Mogollón Torres y otros En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 26 de agosto de
SSDS rabo, Radicación: 81001233100320100008201 (51682) Demandante: Virgelina Mogollón Torres y otros En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 26 de agosto de 2008, aproximadamente a las 9:00 de la mañana, en el municipio de SaravenaArauca, Alexander Castilla Mogollón se encontraba en el Estadero “Las Delicias”, recogiendo unos costales para llevar a la finca donde laboraba, cuando efectivos del Ejército Nacional llegaron disparando sus armas indiscriminadamente y conduciendo a la víctima a la orilla del río Satoca. -Sostiene que aproximadamente a las 4:00 p.m. se escuchó un disparo y poco después arribó un helicóptero del Ejército Nacional que trasladó el cuerpo de Alexander Castilla Mogollón hacia la ciudad de Arauca. Indica que el cuerpo de Alexander Castilla Mogollón presentaba impactos de bala y signos de haber sufrido golpes, como moretones en la cara. Asevera que Alexander Castilla Mogollón no era combatiente, pese a que el Ejército lo presentó como miembro de una organización guerrillera, para justificar su homicidio.
Los demandantes sostienen que: “El homicidio de Alexander Castilla Mogollón se presenta en un contexto [...] de ejecuciones extrajudiciales [...] por parte del Ejército Nacional, en el marco de operaciones militares [...] Justificado en la presunta pertenencia de la víctima a una organización guerrillera, mientras sus familiares y amigos lo conocieron siempre en actividades propias de cualquier poblador [f...] luego se trata de un caso [...] de vulneraciones a los derechos y al derecho internacional humanitario”.
2. Contestación
pertenencia de la víctima a una organización guerrillera, mientras sus familiares y amigos lo conocieron siempre en actividades propias de cualquier poblador [f...] luego se trata de un caso [...] de vulneraciones a los derechos y al derecho internacional humanitario”.
2. Contestación El 25 de enero de 20112, el Tribunal Administrativo de Arauca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2 Fl. 85, C.1.Radicación: 81001233100320100005201 (51682) Demandante: Virgelina Mogollón Torres y otros 2.1. La Nación - Ministerio de Defensa — Ejército Nacional? sostuvo que en el caso de autos había una carencia absoluta de prueba que demostrar que la muerte de Alexander Castilla Mogollón fue causada por el Ejército Nacional.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 24 de febrero de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte actora? reiteró que los hechos ocurridos el 26 de agosto del 2008, donde resultó muerto Alexander Castilla Mogollón, reunían las características de una ejecución extrajudicial denominada falso positivo. 3.2. El Ministerio de Defensa — Ejército Nacional? alegó que no estaba demostrado que la muerte de Alexander Castilla Mogollón hubiese sido causada por el Ejército Nacional. 3.3. El Ministerio Público guardó silencio”.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 27 de febrero de 20148 el Tribunal Administrativo de Arauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que la muerte
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 27 de febrero de 20148 el Tribunal Administrativo de Arauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que la muerte de Alexander Castilla Mogollón tuvo lugar como consecuencia del uso desproporcionado e injustificado de la fuerza por parte del Ejército Nacional.
Al efecto, sostuvo que: “a la tropa le era más fácil capturarlo o neutralizarlo por la ventaja de hombres, de armas y estrategia militar, que el uso desproporcionado e injustificado de la fuerza, pues no era cierto que la víctima accionara arma alguna debido a que no se encontraron vainillas provenientes del tipo de arma que se dice llevaba, tampoco se hizo la prueba de absorción atómica y la pistola estaba
3F[, 91294, C.1. 4 FL 110, C.1. $ FI. 1124 147, C.1. 6 Fl. 148 a 151, C.1.
7F1, 154, C.1. 8 Fl. 165 a 183, C.Ppal.Radicación: 81001233100320100005201 (51682) Demandante: Virgelina Mogollón Torres y otros totalmente cargada, y porque se demostró que los militares le cegaron la vida disparándole en total indefensión, es decir por la espalda.”. El Tribunal Administrativo de Arauca condenó a la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional a pagar, por perjuicios morales, la suma de 100 SMLMV para Virgelina Mogollón Torres, Jesús Adolfo Castilla Parada, Leonor Velázquez Bueno y Andry Viviana Castilla Velázquez y 50 SMLMV para José Jesús Castilla Mogollón,
Virgelina Mogollón Torres, Jesús Adolfo Castilla Parada, Leonor Velázquez Bueno y Andry Viviana Castilla Velázquez y 50 SMLMV para José Jesús Castilla Mogollón, Daniel Alexander Velásquez, Yamilez Castilla Ascanio, Zulma Yaneth Castilla Mogollón, Ledy Libeth Castilla Mogollón, Jesús Eligio Castilla Mogollón, Edilson Castilla Mogollón, Olga Nidia Castilla Mogollón, Nelly Johana Castilla Mogollón y Luz Neila Castilla Mogolión.
5. Recursos de apelación Los días 19 y 20 de marzo de 2014, en su orden, la parte actora y la entidad demandada interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos el 16 de junio de 2014 y admitidos el 19 de agosto de 20141". 5.1. La parte actora!? solicitó reconocer la totalidad de las pretensiones planteadas en la demanda. 5.2. El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional!? sostuvo que los hechos en los que resultó abatido Alexander Castilla Mogollón eran consecuencia de la culpa personal de la víctima, quien trató de obtener una suma de dinero como producto de una extorsión y al ser requerido en el operativo militar se opuso a la fuerza pública mediante la acción armada en contra de los uniformados, quienes actuaron en legítima defensa. 2 Fl, 223 a 225, C.Ppal. 10 Fl, 229, C. Ppal. 11 Fl, 194 a 201, C.Ppal. 12 Fl, 202 a 209, C.Ppal.Radicación: 81001233100320100005201 (51682)
Demandante: Virgelina Mogollón Torres y otros
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia
11 Fl, 194 a 201, C.Ppal. 12 Fl, 202 a 209, C.Ppal.Radicación: 81001233100320100005201 (51682)
Demandante: Virgelina Mogollón Torres y otros
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 23 de septiembre de 20141 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. El Ministerio Público? solicitó condenar a la entidad demandada alegando que el caso de autos presentaba una violación flagrante a los derechos humanos. 6.2. La parte actora y el Ministerio de Defensa —- Ejército Nacional, guardaron silencio?.
Il. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Arauca, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación!S, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del
Código Contencioso Administrativo.
2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86” del Código Contencioso Administrativo.
13 Fl, 231, C. Ppal.
proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86” del Código Contencioso Administrativo. 13 Fl, 231, C. Ppal. 14 Fl. 232 a 263, C. Ppal. 15 FI. 264, C. Ppal. o 16 La pretensión mayor de la demanda se estima en $584.000.000 por lucro cesante, lo cual es superior a 500 SMLMV ($257.500.000) del año en que ésta se presentó. 17 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa oAM Radicación: 81001233100320100005201 (51682) Demandante: Virgelina Mogollón Torres y otros En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de unos daños por hechos imputables a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general!? estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.
público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción??, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” 18 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser
Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 19 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 ...ef derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (...). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos ESRadicación: 81001233100320100005201 (51682) Demandante: Virgelina Mogollón Torres y otros los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de.
y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de. certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ¡pso jure? que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia??, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar » El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará a! vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. 22 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en
eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso íure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declarara de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: "...[si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es.un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.Radicación: 81001233100320100005201 (51682) l Demandante: Virgelina Mogollón Torres y otros En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta lo siguiente: ¡) que la muerte de Alexander Castilla Mogollón tuvo lugar el 26 de agosto de 2008 (hecho probado 7.1.2.); li) que el 19 de julio de 2010
teniendo en cuenta lo siguiente: ¡) que la muerte de Alexander Castilla Mogollón tuvo lugar el 26 de agosto de 2008 (hecho probado 7.1.2.); li) que el 19 de julio de 2010 los demandantes presentaron solicitud de conciliación ante la Procuraduría 52 Judicial Il Administrativa de Arauca, la cual se declaró fallida el 9 de septiembre de 20102: y iii) que la demanda se presentó el 9 de septiembre de 2010, es decir, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley procesal vigente.
4. Legitimación en la causa 4.1 Virgelina Mogollón Torres (madre), Jesús Adolfo Castilla Parada (padre), Leonor:
Velásquez Bueno (compañera permanente), Daniel Alexander Velásquez Bueno (hijo póstumo), Andry Viviana Castilla Velásquez (hija), Andrea Alejandra Castilla Velásquez (hija), José Jesús Castilla Mogollón (hermano), Ingri Daniela Castilla Mogollón (hermana), Yamilez Castilla Ascanio (hermana), Zulma Yaneth Castilla Mogollón (hermana), Ledy Libeth Castilla Mogollón (hermana), Jesús Eligio Castilla Mogollón (hermano), Edilson Castilla Mogollón (hermano), Olga Nidia Castilla Mogollón (hermana), Nelly Johana Castilla Mogollón (hermana) y Luz Neila Castilla Mogollón (hermana) son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, en razón a que conformaban el núcleo familiar de Alexander Castilla Mogollón, según dan cuenta las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento obrantes en el pienario%
debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, en razón a que conformaban el núcleo familiar de Alexander Castilla Mogollón, según dan cuenta las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento obrantes en el pienario% y las declaraciones extra-proceso rendidas el 21 de mayo de 2010 por Tilcia Espinel Mejía, Misael Parada y Rosa María Velázquez Bueno y ratificadas en el plenario, quienes al unisonó manifestaron que “a /a hora de su fallecimiento él [Alexander Castilla Mogollón] convivía en unión libre con la señora Leonor Velázquez con quien tenía dos hijos registrados y ella se hallaba en embarazo del tercer hijo. Me consta que no tenía más mujeres ni más hijos a la hora de su muerte”?. Lo anterior da cuenta de ello al valorarlo, además, junto con las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento que acreditan que Andry Viviana Castilla Velásquez y Andrea Alejandra Castilla Velásquez eran hijas de ambos y que Daniel Alexander Velásquez 22 F1,69a71,C.1. 23 Fl, 35 a 48, 0.1. 24 Fl, 49 a 51, 0.1. a a E a Y AT ERS RR RER OEON A O P NRadicación: 81001233100320100005201 (51682)
Demandante: Virgelina Mogollón Torres y otros A Bueno nació el 11 de febrero de 2009, esto es 5 meses después del fallecimiento de Castilla Mogollón?”. 4.2. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por el Ministerio de Defensa — Ejército Nacional, pues en la demanda se alega que esta entidad es patrimonialmente responsable por la muerte de
Alexander Castilla Mogollón.
4.2. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por el Ministerio de Defensa — Ejército Nacional, pues en la demanda se alega que esta entidad es patrimonialmente responsable por la muerte de Alexander Castilla Mogollón.
5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la muerte de Alexander Castilla Mogollón es atribuible a la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional, por ejecución extrajudicial en operativo militar.
6. Solución al problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre: ¡) la responsabilidad del Estado, li) régimen de responsabilidad del Estado por daños causados con armas de dotación oficial, , iii) responsabilidad del Estado por actos de ejecución extrajudicial — falsos positivos — reiteración jurisprudencial y iv) culpa de la víctima 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991% consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: ¡) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. 25 Artículo 213 del Código Civil. “Presunción de legitimidad. Articulo modificado por el artículo 1 de la Ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el siguiente: El hijo concebido durante el matrimonio o durante la unión marital de hecho tiene por padres a los cónyuges o compañeros permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de investigación o de impugnación de paternidad.” 2% “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean
pruebe lo contrario en un proceso de investigación o de impugnación de paternidad.” 2% “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste". 10Radicación: 81001233100320100005201 (51682) Demandante: Virgelina Mogallón Torres y otros El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho””, que contraría el orden legal?% o que está desprovista de una causa que la justifique, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida?, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre”. La imputación no es otra cosa que la atribución jurídica y fáctica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto??. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio
atribución en el caso concreto??. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 28 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martinez Sarrión. 2 ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial 5.4.1975. Pág.90. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 30 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en. obra coleCTlva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffré Editore, 2009, Milán, Italia. 31 Frente á la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento. De ahí que no se dé responsabilidad sín daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968. Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre O su advenimiento más o menos probable. En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., "Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.” 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 11Radicación: 810601233100320100005201 (51682) Demandante: Virgelina Mogollón Torres y otros 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por daños causados con armas de dotación oficial Mediante sentencia de unificación de
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