CE - 810012331000201010042011SENTENCIA20221213091040
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 810012331000201010042011SENTENCIA20221213091040
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN B
Bogotá, DC, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 81001-23-31-003-2010-00042-01 (50.591)
Actor: JULIO TOMÁS COLINA JARA Y OTRA
Demandado: EMSERPA ESP Y OTRO
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Asunto: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIDENTE DE
TRÁNSITO – FALLA MÉDICA – FALTA DE
ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD
Síntesis del caso: la parte actora pide que se declare patrimonialmente responsables a la Empresa de Servicios Públicos de Arauca (Emserpa) y al Hospital San Vicente de Arauca ESE por las fallas en el servicio de señalización y médico, respectivamente, lo cual generó que el señor Julio Tomás Colina sufr iera lesiones psicofísicas. El tribunal de primera instancia negó las súplicas de la demanda porque no encontró acreditado el nexo causal ni las fallas del servicio alegadas en la demanda. La parte actora apela para que se revoque la sentencia de primera instancia y se decla re la responsabilidad de las entidades demandadas.
Temas: responsabilidad extracontractual del Estado – responsabilidad del Estado por accidente de tránsito – falla del servicio de señalización e iluminación – carga de la prueba a cargo de la parte actora – falta de acreditación de los elementos de la falla del servicio –
Temas: responsabilidad extracontractual del Estado – responsabilidad del Estado por accidente de tránsito – falla del servicio de señalización e iluminación – carga de la prueba a cargo de la parte actora – falta de acreditación de los elementos de la falla del servicio – carga de la prueba a cargo de la parte actora / Responsabilidad por la actividad médica – no se acreditó la falla del servicio.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 30 de enero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca mediante la cual se decidió lo siguiente:
“RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.
SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO. DECLARAR que no hay condena en costas.2 Expediente No. 81001-23-31-003-2010-00042-01 (50.591) Actor: Julio Tomás Colina Jara y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia
CUARTO. ORDENAR que por Secretaría, se proceda a la liquidación de gastos judiciales y, si es del caso, devolver a la parte demandante el saldo que se establezca.
QUINTO. ORDENAR que en firme la presente decisión se archive el expediente, previas las anotaciones de rigor.
SEXTO. ACEPTAR la renuncia de (…) como apoderada del Hospital San Vicente de Arauca.
SÉPTIMO. RECONOCER personería para intervenir en el proceso a (…) como a poderado del Hospital San Vicente de Arauca y a (…) como
Vicente de Arauca.
SÉPTIMO. RECONOCER personería para intervenir en el proceso a (…) como a poderado del Hospital San Vicente de Arauca y a (…) como apoderada de Emserpa ESP”. (fls. 284 y 285 cdno. ppal. – negrillas y mayúsculas del original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Mediante escrito del 15 de julio de 2010 (fls. 1 a 18 cdno. 1), el señor Julio Tomás Colina Jara, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Bridgi Juliana Colina, por intermedio de apoderado judicial (fl. 19 cdno. 1) presentó demanda de reparación directa en contra de la Empresa Municipal de Ser vicios Públicos de Arauca (Emserpa) y el Hospital San Vicente de Arauca ESE para que se acceda a las siguientes pretensiones:
“Primera. Declárese a la Empresa Municipal de Servicios Públicos de Arauca (Emserpa) y a la ESE Hospital San Vicente de Arauca administrativamente responsables de los perjuicios físicos, fisiológicos, materiales y morales causados al señor Julio Tomás Colina Jara por la falla de la administración y el servicio de acueducto y alc antarillado por parte de Emserpa y fallas en el servicio médico y por la falla de la administración del servicio público de salud, del Hospital San Vicente de Arauca; fallas del servicio que afectaron la salud de Julio Tomás Colina Jara, por faltas de prev ención en las obras realizadas por Emserpa y la atención médica quirúrgica oportuna, urgente y prioritaria el día 03 de
Arauca; fallas del servicio que afectaron la salud de Julio Tomás Colina Jara, por faltas de prev ención en las obras realizadas por Emserpa y la atención médica quirúrgica oportuna, urgente y prioritaria el día 03 de octubre de 2008.
Segundo. Que a consecuencia de la anterior declaración se condene a las entidades demandadas a asumir la responsabili dad patrimonial reparando el daño ocasionado, pagando al actor o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios materiales que comprenden los actuales y futuros y los perjuicios morales, objetivos y subjetivos.
Dichos perjuicios se estimarán conforme a lo que resulte probado en el proceso y equivaldrán a una suma liquidada en pesos colombianos,3 Expediente No. 81001-23-31-003-2010-00042-01 (50.591) Actor: Julio Tomás Colina Jara y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia
incluyendo la liquidación de las correspondientes cantidades en salarios mínimos al momento de quedar en firme la sentencia, como de los otros valores a indemnizar, debidamente actualizados a la fecha de ejecutoria de la sentencia, así:
B. Perjuicios morales:
Pagar al señor Julio Tomás Colina Jara y a su hija Bridgi Juliana Colina el equivalente en pesos a la siguiente cantidad de salarios mínimos certificados por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia así: (…) cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, sin perjuicio de un mayor valor que resulte de la aplicación de las reglas de la equidad, de la ley o la
sentencia de segunda instancia así: (…) cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, sin perjuicio de un mayor valor que resulte de la aplicación de las reglas de la equidad, de la ley o la jurisprudencia.
C. A la vida de relación:
Pagar al señor Julio Tomás Colina Jara y a su hija Bridgi Juliana Colina el equivalente en pesos a la siguiente cantidad de salarios mínimos certificados por el Banco de la Repúbli ca a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia así: (…) cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, sin perjuicio de un mayor valor que resulte de la aplicación de las reglas de la equidad, de la ley o la jurisprudencia, por el hecho de no seguir disfrutando de los placeres de la vida, originados en la deformidad física permanente de su cara y su hombro izquierdo.
D. Perjuicios materiales:
Por las varias erogaciones causadas directamente por el hecho de la indebida atención médica y hospitalaria dada al señor Julio Tomás Colina Jara, y además por todas las expectativas económicas y de inversión que se han realizado en el transcurso de la vida de la víctima, para obtener en un futuro mayor rentabilidad de sus frutos, que hoy constituyen un empobrecimiento en especial en su vida personal, familiar y social, así:
1. Daño emergente:
Los gastos causados por el traslado vía aérea (Satena) a la ciudad de Bogotá al Hospital Universitario San Ignacio, la suma de doscientos treinta y un mil quinientos veintitrés pesos ($231.523) m/cte.
2. Lucro cesante por daños materiales futuros:
Bogotá al Hospital Universitario San Ignacio, la suma de doscientos treinta y un mil quinientos veintitrés pesos ($231.523) m/cte.
2. Lucro cesante por daños materiales futuros:
Estos perjuicios deberán ser valorados por perito y corresponden al valor que hacia el fututo tiene la rehabilitación de los daños materiales causados al señor Julio Tomás Colina Jara como consecuencia de las fallas del servicio médico y por la falla en la administración del servicio público de salud, que afectó su sal ud (sic) con deformidad física que afecta el rostro y hombro izquierdo de forma permanente, por falta de atención médica quirúrgica oportuna, urgente y prioritaria el día 3 de octubre de 2008.4 Expediente No. 81001-23-31-003-2010-00042-01 (50.591) Actor: Julio Tomás Colina Jara y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia
Respecto de la cuantía de la indemnización, su determinación corresponderá al juez en su prudente arbitrio, teniendo en cuenta las diferentes pruebas practicadas en relación con la intensidad del perjuicio.
(…)
En el lucro cesante se incluirán los intere ses compensatorios de la falta de uso del capital representativo de la indemnización que, según el artículo 1615 del Código Civil, se está debiendo desde el 3 de octubre de 2008 y se pagarán al igual que el capital en pesos de valor constante.
El fallo o rdenará que todo pago se impute primeramente al valor de los intereses, de conformidad con el artículo 1635 del Código Civil.
2008 y se pagarán al igual que el capital en pesos de valor constante.
El fallo o rdenará que todo pago se impute primeramente al valor de los intereses, de conformidad con el artículo 1635 del Código Civil.
Tercero. Las condenas respectivas serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA y se reconocerán los intereses moratorios desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.
Cuarto. La Empresa Municipal de Servicios Públicos de Arauca (Emserpa) y el Hospital San Vicente de Arauca darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA” (fls. 1 a 4 cdno. 1).
Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes:
- A las 6:00 de la mañana del 3 de octubre de 2008, el señor Julio Tomás Colina Jara sufrió un accidente de tránsito cuando se movilizaba como parrillero en una motocicleta conduci da por el señor Pedro Mantilla , por la vía del malecón del municipio de Arauca (Arauca).
- El accidente se produjo por la falta de señalización de una obra pública que adelantaba en esa fecha y en el sector la Empresa Municipal de Servicios Públicos de Arauca (Emserpa), concretamente, por el hecho de dejar un hueco en la vía sin la debida iluminación y sin señales de advertencia.
- Luego del suceso, el señor Julio Tomás Colina Jara fue trasladado al Hospital San Vicente de Arauca ESE, con varios traumas y lesiones.
la debida iluminación y sin señales de advertencia.
- Luego del suceso, el señor Julio Tomás Colina Jara fue trasladado al Hospital San Vicente de Arauca ESE, con varios traumas y lesiones.
- Después de transcurridos 5 días, el paciente fue remitido al Hospital Universitario San Ignacio de la ciudad de Bogotá para ser sometido a cirugía plástica.5
Expediente No. 81001-23-31-003-2010-00042-01 (50.591) Actor: Julio Tomás Colina Jara y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia
Como fundamento jurídico de la demanda la parte actora invocó los artículos 2, 11, 29, 44, 47, 48, 49, 53, 78, 90, 95 y 366 de la Constitución Política y 153 de la Ley 100 de 1993, adujo que en este caso concreto se presentaron dos fallas del servicio atribuibles a las entidades demandadas, de un lado, la falta de señalización y de iluminación de la obra pública imputable a Emserpa ESP y, de otra parte, la demora en la atención médica que se endilga al Hospital San Vicente de Arauca ESE; agregó que las fallas del servicio le produjeron una defor midad física que lo afecta en su cara y en el hombro izquierdo de manera permanente.
2. La admisión y la contestación de la demanda
- El Tribunal Administrativo de l Arauca admitió la demanda mediante auto del 29 de octubre de 2010 (fls. 114 y 115 cdno. 1) y ordenó su notificación a la entidad demandada.
- El Tribunal Administrativo de l Arauca admitió la demanda mediante auto del 29 de octubre de 2010 (fls. 114 y 115 cdno. 1) y ordenó su notificación a la entidad demandada.
- El Hospital San Vicente de Arauca ESE se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 122 a 130 cdno. 1) para lo cual formuló las excepciones de i) “cumplimiento de los deberes legales y reglamentarios”, ii) “inexistencia de los fundamentos de hecho y de derecho”, iii) “inexistencia del daño producido endilgable al hospital” y, iv) “falta de nexo causal relacionado entre el daño y el procedimiento médico cuestionado”, sobre la base de sostener que las apreciaciones contenidas en la demanda son subjetivas, inexactas y sin fundamento científico toda vez que la atención médica y hospitalaria brindada al paciente fue oportuna, diligente y cuidadosa, con los más altos postulados de eficiencia y probidad; finalmente, llamó en garantía a la Compañía de Seguros La P revisora SA con apoyo en la póliza de responsabilidad civil no. 1001442 del 1º de diciembre de 2010.
- Emserpa ESP contestó la demanda para impugnar las súplicas solicitadas (fls. 146 a 157 cdno. 1) y propuso las siguientes excepciones: i) “falta de agot amiento de la vía gubernativa”, ii) “falta de los presupuestos legales para accionar”, iii) “falta de legitimación en la causa por pasiva” y, iv) “cobro de lo no debido”; puntualizó que la parte actora no demostró que efectivamente se hubiera presentado el accidente
de legitimación en la causa por pasiva” y, iv) “cobro de lo no debido”; puntualizó que la parte actora no demostró que efectivamente se hubiera presentado el accidente de tránsito y, adicionalmente, que para el momento de ocurrencia de los hechos la6 Expediente No. 81001-23-31-003-2010-00042-01 (50.591) Actor: Julio Tomás Colina Jara y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia
empresa no estaba desarrollando obras o trabajos públicos en el sector del malecón de la ciudad de Arauca.
- Por auto del 11 de marzo de 2011 (fls. 42 a 44 cdno. de llamamiento) se admitió el llamamiento en garantía de La Previsora SA, sociedad que se opuso tanto a la demanda principal como al escrito de vinculación del hospital demandado (fls. 53 a 62 cdno. de llama miento); indicó que los actos médicos objeto de reproche o censura no estaban cubiertos por la póliza con base en la cual se efectuó el llamamiento, motivo por el cual debía manejarse como una exclusión de conformidad con el numeral 1.5 de la póliza.
3. El trámite de primera instancia y alegatos de conclusión
- Vencido el período probatorio dispuesto en providencia de 26 de agosto de 2011
(fls. 172 a 176 cdno. 1), el tribunal de primera instancia por auto del 3 de septiembre de 201 2 corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fls. 219 cdno. 1).
de 201 2 corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fls. 219 cdno. 1).
- Emserpa ESP reiteró los argumentos expuestos con el escrito de contestación de la demanda, esto es, la falta de acreditación del nexo causal y de la falla del servicio invocados por la parte actora (fls. 221 a 225 cdno. 1).
- En similar sentido, el Hospital San Vicente de Arauca ESE pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda por cuanto el daño es imputable, única y exclusivamente, a la propia víctima en tanto se movilizaba en una moto con exceso de velocidad y embriagado; adicionó que en el proceso no obra ninguna prueba o indicio que permita dar cuenta de alguna falla del servicio atribuible al servicio médico (fls. 236 a 240 cdno. 1).
- La aseguradora llamada en garantía insistió en que la póliza en virtud de la cual se admitió su vinculación no tenía co bertura para el momento de ocurrencia de los hechos de la demanda (fls. 241 a 244 cdno. 1).7
Expediente No. 81001-23-31-003-2010-00042-01 (50.591) Actor: Julio Tomás Colina Jara y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia
La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 245 cdno. 1).
4. La sentencia de primera instancia
El 30 de enero de 2014, el Tribunal Administrativo de Arauca profirió la sentencia
La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 245 cdno. 1).
4. La sentencia de primera instancia
El 30 de enero de 2014, el Tribunal Administrativo de Arauca profirió la sentencia impugnada mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda (fls. 253 a 285 cdno. ppal.) con sustento en el siguiente razonamiento:
- Los demandantes no probaron el hueco en la vía pública que supuestamente ocasionó el accidente ni la dirección que conforme con la ubicación de las fotografías llevaban el motociclista y el parrillero.
- Si bien se acreditó la ocurrencia del accidente c on las declaraciones de los testigos que auxiliaron al señor Julio Tomás Colina Jara , lo cierto es que no se demostraron las circunstancias modales en las que se produjo el mismo lo cual impide corroborar las afirmaciones contenidas en la demanda, en tanto los declarantes no presenciaron el suceso.
- Existe una contradicción en relación con la forma en que presuntamente ocurrió el accidente, pues, la parte actora sostuvo que este se generó por tratar de esquivar un hueco en la vía, mientras que el conductor de la motocicleta afirmó que intentaron pasar por encima del hueco porque “pensamos que no estaba profundo, la moto se desequilibró y caímos al hueco” (fl. 269 cdno. ppal.).
- Adicionalmente, los demandantes debieron probar que el hueco en la vía era resultado de una acción u omisión de Emserpa ESP , aspecto que no fue demostrado en el proceso.
- En relación con la responsabilidad de la ESE, la parte actora no probó las
resultado de una acción u omisión de Emserpa ESP , aspecto que no fue demostrado en el proceso.
- En relación con la responsabilidad de la ESE, la parte actora no probó las supuestas fallas o negligencias médicas alegadas, por el contrario, se acreditó con los distintos elementos de prueba allegados al proceso que la atención brindada al paciente fue diligente, oportuna y cuidadosa.
5. El recurso de apelación8
Expediente No. 81001-23-31-003-2010-00042-01 (50.591) Actor: Julio Tomás Colina Jara y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia
Inconforme con la decisión , la parte actora interpuso recurso de apelación , el cual fue concedido mediante auto del 26 de febrero de 201 4 (fl. 298 cdno. ppal.) y admitido por esta Corporación en providencia del 7 de noviembre del mismo año (fl. 290 cdno. ppal.).
Los fundamentos del recurso de apelación (fls. 287 a 296 cdno. ppal.) son, en síntesis, los siguientes:
- La testigo Nubia Esther Arévalo Torres señaló que había presenciado muchos accidentes y que el referido hueco de la vía lo había dejado Emserpa ESP; el tribunal de primera instancia elaboró una disquisición en torno a la diferencia entre hueco y zanja pero , no cabe duda de que esa anormalidad en la vía la dejó la empresa demandada.
- La providencia apelada incurrió en una contradicción, pues, aceptó la existencia del accidente en la vía del malecón, cerca del establecimiento “El Barullito” pero, al
demandada.
- La providencia apelada incurrió en una contradicción, pues, aceptó la existencia del accidente en la vía del malecón, cerca del establecimiento “El Barullito” pero, al mismo tiempo, concluyó que no se acreditó la responsabilidad del Estado por desestimar el testimonio que en forma directa señalaba como responsable a
Emserpa ESP.
- De otra parte, el paciente fue remitido al Hospital Universitario San Ignacio casi ocho días después de haber sido atendido en el centro médico demandado lo cual denota una falla del servicio médico, ya que la tardanza agravó las deformaciones físicas que padece el señor Julio Tomás Colina Jara.
- Por fortuna no fueron analizados los hechos exceptivos propuestos por Emserpa ESP que, constituyen un dislate, habida cuenta de que el estado de embriaguez del señor Julio Tomás Colina Jara no podía incidir caus almente en la responsabilidad endilgada a las entidades demandadas, debido a que él no era quien conducía la motocicleta al momento del accidente.
6. El trámite de segunda instancia9
Expediente No. 81001-23-31-003-2010-00042-01 (50.591) Actor: Julio Tomás Colina Jara y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia
- Por auto de 25 de septiembre de 2015 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en esta instancia y al Ministerio Público para rendir concepto (fl. 331 cdno. ppal.).
- La Previsora SA reiteró los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión presentados en la primera instancia (fls. 348 a 352 cdno. ppal.).
cdno. ppal.).
- La Previsora SA reiteró los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión presentados en la primera instancia (fls. 348 a 352 cdno. ppal.).
- El Agente Delegado del Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia (fls. 354 a 364 cdno. ppal.). con apoyo en el siguiente
razonamiento:
a) En este caso concreto, si bien la parte actora logró demostrar el daño alegado no sucede lo mismo con el nexo causal y la imputación, debido a que no se probó una conducta activa u omisiva en cabeza de Emserpa ESP que generara la lesión sufrida por la víctima directa ni el incumplimiento de obligaciones a su cargo.
b) Excepto el señor Pedro Javier Mantilla Rojas -conductor de la motocicleta -, ninguno de los testigos presenció directamente los hechos, no vieron el momento preciso del accidente, motivo por el cual no les constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar y tampoco pudieron advertir si el vehículo perdió el control antes de llegar al hueco o si por esquivarlo cayeron al suelo los ocupantes de la motocicleta o si, finalmente, fue precisamente la caída de la moto en el hueco lo que produjo el percance.
c) De otra parte, la señora Nubia Esther Arévalo fue la única testigo que afirmó que Emserpa ESP fue la que abrió el hueco en la vía, sin embargo, la declarante no proporcionó fechas probables de esa labor ni justificó el porqué estaba segura de que fue esa entidad la encargada de la obra; además, lo afirmado por la testigo se
Emserpa ESP fue la que abrió el hueco en la vía, sin embargo, la declarante no proporcionó fechas probables de esa labor ni justificó el porqué estaba segura de que fue esa entidad la encargada de la obra; además, lo afirmado por la testigo se contrapone a la certificación emitida por el señor Gustavo Vides Gelves, jefe de redes de Emserpa ESP en la que se hizo constar que para el año 2008 no se realizó ningún trabajo en el sector del malecón frente al bar Barullito.10 Expediente No. 81001-23-31-003-2010-00042-01 (50.591) Actor: Julio Tomás Colina Jara y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia
d) En relación con la responsabilidad del hospital demandado se tiene que el dictamen rendido por médicos de la Universidad Nacional permite arribar a la conclusión de que la atención suministrada al señor Julio Tomás Colina Jara fue oportuna y adecuada.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resuelve el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis del caso concreto, 3) conclusión general y, 4) condena en costas.
1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión
El centro de la controversia consiste en establecer si en este caso concreto la parte actora acreditó los elementos de la responsabilidad que le atribuye a las entidades demandadas o, si por el contrario, no están demostradas las circunstancias de
El centro de la controversia consiste en establecer si en este caso concreto la parte actora acreditó los elementos de la responsabilidad que le atribuye a las entidades demandadas o, si por el contrario, no están demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjeron los hechos ni la s fallas del servicio alegadas, tal como lo concluyó el tribunal de primera instancia.
La Sala confirmará la decisión apelada, porque la valoración conjunta de los medios de convicción del proceso permiten validar la tesis del tribunal de primera instancia, esto es, que el daño no se puede atribuir a Emserpa ESP ni al Hospital San Vicente de Arauca ESE por cuanto no existe prueba de que la causa del daño fuera una acción u omisión de Emserpa ESP ni tampoco de que existieran fallas del servicio por la desatención de los deberes de señalización, iluminación como tampoco en la prestación del servicio médico otorgado a la víctima del accidente que integra la parte actora del proceso de la referencia.
2. Análisis del caso concreto
2.1 El daño
El señor Julio Tomás Colina Jara probó que sufrió una pérdida de la capacidad laboral del 17.75% según da cuenta el acta de calificación de invalidez del 24 de11 Expediente No. 81001-23-31-003-2010-00042-01 (50.591) Actor: Julio Tomás Colina Jara y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia
mayo de 2012 elaborada por la Junta Regional de Invalidez de Norte de Santander (fls. 93 a 96 cdno. 2).
Adicionalmente, al proceso se allegó copia de la historia clínica del paciente Julio
mayo de 2012 elaborada por la Junta Regional de Invalidez de Norte de Santander (fls. 93 a 96 cdno. 2).
Adicionalmente, al proceso se allegó copia de la historia clínica del paciente Julio Tomás Colina Jara realizada por el Hospital San Vicente de Arauca ESE (fls. 107 a 170 cdno. pruebas); en la epicrisis de la atención , correspondiente al 3 de octubre de 2008 se consignó lo siguiente:
“Paciente víctima de accidente de tránsito que sufre politraumatismo múltiple por caída. Pérdida de la conciencia por tiempo indeterminado.
(…) Diagnóstico relacionado 1: traumatismo cerebral difuso. Diagnóstico relacionado 2: epistaxis. Diagnóstico rel acionado 3: fractura de otros huesos del cráneo y de la cara.
TAC facial. En órbita izquierda se observa fractura de su pared lateral, fractura conminuta del piso orbitario y fractura de la pared media correspondiente al etmioides. En el antro maxilar ip solateral fractura conminuta de su pared anterior a su pared posterolateral con presencia de hemoceno, demás estructuras óseas faciales morfología y aspectos normales. Rx de hombro izquierdo, dentro de parámetros normales. Paciente con signos de intoxicación alcohólica” (fl. 121 cdno. 2).
En ese orden, la parte actora probó la ocurrencia del daño consistente en las lesiones psicofísicas que padece el señor Julio Tomás Colina Jara como consecuencia del accidente de tránsito automotor sufrido el 3 de octubre de 2008.
lesiones psicofísicas que padece el señor Julio Tomás Colina Jara como consecuencia del accidente de tránsito automotor sufrido el 3 de octubre de 2008.
2.2 La imputación
- El artículo 177 del CPC -norma aplicable a la controversiaprevé que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, lo cual significa que si la parte actora pretende atribuir varias fallas del servicio a Emserpa ESP y al Hospital San Vicente de Arauca ESE por una o varias acciones u omisi ones así debió acreditarlo con las pruebas pertinentes y conducentes para tal propósito.12
Expediente No. 81001-23-31-003-2010-00042-01 (50.591) Actor: Julio Tomás Colina Jara y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia
En este caso concreto, tal como lo concluyó el tribunal de primera instan cia, las pruebas aportadas por las partes y las decretadas de oficio no permiten acreditar o validar los argumentos expuestos en la demanda; contrario sensu, todos los medios de convicción apuntan a que en este caso concreto la parte actora no demostró el nexo causal entre el accidente sufrido y algún tipo de acción u omisión imputable a Emserpa ESP ni tampoco una falla del servicio médico atribuible al Hospital San Vicente de Arauca ESE.
- En efecto, la única prueba que apunta a que Emserpa ESP habría sido la empresa encargada de abrir el hueco que supuestamente produjo el mencionado accidente
Vicente de Arauca ESE.
- En efecto, la única prueba que apunta a que Emserpa ESP habría sido la empresa encargada de abrir el hueco que supuestamente produjo el mencionado accidente de tránsito es la declaración de la señora Nubia Esther Arévalo Torres, quien interrogada por el tribunal de primera instancia manifestó:
“Eso fue como a las cinc o y media de la mañana, yo estaba afuera haciéndole aseo al frente de la casa cuando fue que sentimos el golpe, ruido y fue una moto que estaban allá y los dos que iban estaban tirados en el suelo, entonces corrimos varios y hubo gente para auxiliar a los que estaban heridos, el parrillero era el que estaba más herido, esperamos ahí y llamamos o pasó un taxi y llevaron el que estaba más herido, cuando le quitaron el casco el señor que iba más herido era el señor Julio, eso fue lo que yo vi, pues he visto muchos accidentes en especial ese, pasaban muchas motos y bicicletas y caían en esas zanjas, incluso con otro vecino mío con un escombro y nos colocamos con mis hijos a rellenar ese hueco que dejó Emserpa” (fls. 90 y 91 cdno. 2).
La señora Nubia Esther Arévalo no presenció directamente el accidente, pues, se limitó a manifestar que cuando oyeron el impacto procedieron a ayudar a los heridos pero no apreció directamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar previas y concomitantes a la caída de la motocicleta y de sus ocupantes.
Por su parte, los testigos Pedro Javier Mantilla Rojas (fls. 52 a 55 cdno. 2), Gadir
concomitantes a la caída de la motocicleta y de sus ocupantes.
Por su parte, los testigos Pedro Javier Mantilla Rojas (fls. 52 a 55 cdno. 2), Gadir Dactari Rodríguez Castro (fls. 57 y 58 cdno. 2) y Gustavo Tercero Videz Galván (fls. 68 y 69 cdno. 2) relataron que acudieron a auxiliar a los heridos luego de oír el golpe, pero que no les constaba que fu
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