CE - 810012331000201110019011SENTENCIA20220823153209
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- Título
- CE - 810012331000201110019011SENTENCIA20220823153209
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 13 de julio de 2022. Radicación: 81001-23-31-000-2011-10019-01 (52.802) Demandante: Lida Inés Medina Sarrias y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 - Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por muerte de soldado profesional - Falla en el servicio. Síntesis del caso: Miguel Rojas Medina, quien se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional, murió como consecuencia de la explosión de un artefacto activado por telemando, en el sector de “Bocas del Ele”, en el municipio de Arauquita (Arauca). Conoce la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la Sentencia proferida el 26 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Arauca, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia de un Tribunal Administrativo, interpuesto en vigencia de la Ley 446 de 1998, de conformidad con los artículos 129 y 132 del Código de lo Contencioso Administrativo, norma vigente al momento de la presentación de la demanda.1 Contenido: 1. Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión. 1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante, 1.2. Posición de la parte demandada, 1.3. Sentencia de primera instancia, 1.4. Recurso de
2. Consideraciones, 3. Decisión. 1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante, 1.2. Posición de la parte demandada, 1.3. Sentencia de primera instancia, 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante 1 El artículo 132 del CCA, numeral 6, prevé que los tribunales administrativos conocen en primera instancia de las demandas de reparación directa cuya cuantía exceda 500 SMLMV, lo cual, en el año en el que se presentó la demanda (2011), equivalía a $267.800.000. En este caso la cuantía de las pretensiones de la demanda superó dicho monto, por lo que el conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo y en segunda instancia al Consejo de Estado.Radicación: 81001-23-31-000-2011-10019-01 (52.802) Demandante: Lida Inés Medina Sarrias y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 - Decisión: Confirma la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________
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1. El 18 de marzo de 2011, Lida Inés Medina Sarrias, Bellanid Rojas Medina, Nini Johanna Rojas Medina, Wilian Rojas Medina, Numar Toro Medina, Héctor Medina Quibano y María Flor Sarrias de Medina presentaron demanda2, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se hiciera la siguiente declaración (se trascribe): “Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios materiales, daño a la vida de relación, y morales, ocasionados a los demandantes, con motivo de la muerte violenta de su familiar el soldado profesional MIGUEL ROJAS MEDINA, en hechos ocurridos el día 22 de diciembre de 2008, como consecuencia de la falla en el servicio por parte del Ejército Nacional al ordenar movimientos de tropa en cumplimiento de una orden de operaciones y una misión táctica, sin contar con los recursos técnicos de detección de explosivos, adelantar movimientos diurnos no autorizados y acampar en una vivienda, poniendo en alto riesgo la vida y la integridad física de los miembros de la patrulla militar” 2. La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Lida Inés Medina Sarrias Madre 100 SMLMV Bellanid Rojas Medina Hermana 50 SMLMV Nini Johanna Rojas Medina Hermana 50 SMLMV Wilian Rojas Medina Hermano 50 SMLMV Numar Toro Medina Hermano 50 SMLMV Héctor Medina Quibano Abuelo 100 SMLMV María Flor Sarrias de Medina Abuela 100 SMLMV
Por daño a la vida en relación Lida Inés Medina Sarrias Madre 50 SMLMV Bellanid Rojas Medina Hermana 50 SMLMV Nini Johanna Rojas Medina Hermana 50 SMLMV Wilian Rojas Medina Hermano 50 SMLMV Numar Toro Medina Hermano 50 SMLMV Héctor Medina Quibano Abuelo 50 SMLMV María Flor Sarrias de Medina Abuela 50 SMLMV Perjuicios por lucro cesante Lida Inés Medina Sarrias Madre Lo que se pruebe en el proceso3 3. Como fundamento de las pretensiones, en síntesis, la parte demandante refirió que el 22 de diciembre de 2008 el grupo de contraguerrilla “Bosnia 1”, perteneciente al Batallón de Contraguerrillas No. 27, agregado a la Brigada 18 del Ejército Nacional, acampaba en el sector “Bocas del Ele”, en el municipio de Arauquita (Arauca), cuando un grupo ilegal activó una carga explosiva puesta previamente en ese lugar, lo cual produjo la muerte de 2 soldados, entre ellos, Miguel Rojas Medina, y causó graves lesiones a 6 soldados más. El grupo contraguerrilla se encontraba en 2 Folios del 1 al 20 del cuaderno No. 1. 3 Por las cuotas para sostenimiento que hubiese recibido si su hijo no hubiese muerto.Radicación: 81001-23-31-000-2011-10019-01 (52.802) Demandante: Lida Inés Medina Sarrias y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 - Decisión: Confirma la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 14
la ejecución de la misión táctica “Durania”, la cual consistía en contrarrestar las acciones de grupos guerrilleros en la zona. 4. La parte actora afirmó que la parte demandada incurrió en una falla en el servicio ya que fue renuente a evacuar a un suboficial que se encontraba enfermo e impedía el avance regular del grupo y envió al pelotón sin el equipo de explosivos y demoliciones (EXDE) para la detección de cualquier artefacto que amenazara la integridad de los soldados; además, porque el comandante del grupo contraguerrilla realizó movimientos no autorizados y ordenó acampar en una vivienda, lo cual estaba expresamente prohibido en todas las ordenes dadas para la ejecución del operativo. 1.2. Posición de la parte demandada 5. En auto de 27 de octubre de 20114, confirmado el 9 de diciembre de 20115, el tribunal tuvo por no contestada la demanda, por no haberse anexado debidamente el poder del abogado que asumió la defensa de la entidad. 1.3. Sentencia de primera instancia 6. El 26 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo de Arauca profirió Sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda6. El tribunal consideró que la entidad demandada incurrió en una falla en el servicio. El grupo contraguerrilla no contaba con el equipo necesario para detectar artefactos explosivos, lo cual impidió que la zona fuera registrada debidamente. El comandante no siguió las directrices dadas por sus superiores en las órdenes de operaciones y no gestionó el abastecimiento de víveres
y la carga de los aparatos de radio con prontitud, lo que obligó al pelotón a acampar en la vivienda en la que se detonó el explosivo. La omisión en la comunicación de la orden y la no evacuación del soldado enfermo atrasaron el operativo e, indirectamente, influyeron en la ocurrencia del hecho. Por lo anterior, declaró la responsabilidad del Ejército Nacional y lo condenó al pago de 100 SMLMV a favor de la madre, 50 SMLMV a favor de cada uno de los hermanos y 30 SMLMV a favor de cada uno de los abuelos, por concepto de perjuicios morales. 1.4. Recurso de apelación
4 Folios 86 y 87 del cuaderno No. 1. 5 Folios 94 y 95 del cuaderno No. 1. 6 Folios 158 al 175 del cuaderno del Consejo de Estado.Radicación: 81001-23-31-000-2011-10019-01 (52.802) Demandante: Lida Inés Medina Sarrias y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 - Decisión: Confirma la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 14
7. El 18 de julio de 2014, el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la decisión de primera instancia7. Indicó que la muerte de Miguel Rojas Medina fue causada por el grupo armado ilegal FARC. Señaló que no se configuró la responsabilidad de la entidad por riesgo excepcional, ya que los hechos en los que se fundamentó la demanda implicaban un riesgo propio de la actividad militar y el fallecido, en su calidad de soldado profesional, conoció y asumió ese riesgo al decidir voluntariamente pertenecer a la fuerza pública. Alegó que la falla en la que el tribunal sustentó la declaratoria de responsabilidad no se debió a la actuación de la entidad, sino a la conducta negligente y desobediente de los integrantes del escuadrón militar, quienes contravinieron las ordenes de los superiores y no adoptaron las medidas adecuadas, pese a que habían recibido entrenamiento para enfrentar situaciones similares y tenían asignado una unidad EXDE para la detección de explosivos. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Análisis sustantivo; 2.3. Liquidación de perjuicios y 2.4. Costas. 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 8. En esta providencia se decidirá el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar8. La Sala confirmará la Sentencia de primera instancia. Declarará la responsabilidad del Estado por la muerte de Miguel Rojas Medina, ya que esta se produjo
por la falla en la que incurrió la entidad al no asignar al grupo contraguerrilla el equipo adecuado para la detección de explosivos. Asimismo, por la desatención por parte de los comandantes de la compañía de las instrucciones dadas en las órdenes de operaciones, respecto a los lugares que se debían evitar por la posible existencia de minas y material explosivo, y el desconocimiento de las advertencias sobre la presencia de grupos armados ilegales en la zona. El daño será atribuido al Ejército Nacional, ya que la conducta fue desplegada por agentes que pertenecían a dicha entidad. La indemnización por perjuicios morales será confirmada y los demás perjuicios no serán no serán estudiados, por tratarse de un asunto que no fue objeto del recurso de apelación y en aplicación del principio de no reformar en peor. 7 Folios del 184 al 194 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 La demanda fue presentada oportunamente. Miguel Rojas Medina murió el 22 de diciembre de 2008, por lo que, en principio, el té rmino se extendía hasta el 23 de diciembre de 2010. No obstante, el término se suspendió, desde el 16 de diciembre de 2010 -fecha en que se presentó solicitud de conciliación extrajudicialhasta el 16 de marzo de 2011 -fecha en que se expidió constancia de no conciliación entre las partes-, según se informa en la constancia expedida por la Procuraduría 52 Judicial Administrativa de Arauca (folios 28 al 30 del cuaderno No. 1). De manera que la demanda presentada el 18 de marzo de 2011 se realizó dentro del término
de 2 años previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa.Radicación: 81001-23-31-000-2011-10019-01 (52.802) Demandante: Lida Inés Medina Sarrias y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 - Decisión: Confirma la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________
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9. La muerte de Miguel Rojas Medina no fue objeto de controversia entre las partes9, por lo que el análisis se centrará en la causalidad e imputación de responsabilidad al Estado. Con ese norte, la Sala, en primer lugar, analizará el nexo causal entre el daño y la conducta estatal; en segundo lugar, explicará que la entidad incurrió en una falla en el servicio; en tercer lugar, atribuirá el daño antijurídico al Ejército Nacional; finalmente, confirmará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Análisis sustantivo 2.2.1. Nexo causal 10. En el expediente obran documentos de la investigación penal adelantada por la Justicia Penal Militar y la investigación disciplinaria adelantada por la misma entidad que serán valorados, ya que frente a ellos las partes pudieron ejercer debidamente su derecho de contradicción de la prueba. También obran algunos testimonios de esos procesos, los cuales también serán analizados, ya que fueron solicitados por la parte demandante y fueron practicados, en su momento, con audiencia de la parte demandada. Las indagatorias y versiones libres de los investigados serán tenidas en cuenta siempre que se encuentren respaldadas en otras pruebas.10 11. En el informe de necropsia se consignó que Miguel Rojas Medina presentó una muerte violenta como consecuencia de un “shock traumático”, el cual se produjo por “esquirlas de artefacto explosivo” que causaron “traumas severos de extremidades y de tejidos blandos de tórax, trauma interno de abdomen con daño intestinal y hepático, lo llevan a alteración irreversible del sistema digestivo, perdida de volemia adicional que hemodinámicamente lo inestabilizan y lo conducen a su deceso”11. 9 En todo caso, la muerte se encuentra probada con el registro civil de defunción (folio 33 del cuaderno No. 1), así como también con el informe
perdida de volemia adicional que hemodinámicamente lo inestabilizan y lo conducen a su deceso”11. 9 En todo caso, la muerte se encuentra probada con el registro civil de defunción (folio 33 del cuaderno No. 1), así como también con el informe administrativo de muerte emitido por el comandante del Batallón de Contraguerrilla No. 27 del Ejército Nacional (folio 34 del cuaderno No. 1). 10 Esta Corporación ha establecido que la regla general es que, en virtud del principio de inmediación, los testimonios tienen que practicarse en presencia de los jueces que deben resolver los litigios y, en observancia del derecho a la defensa, las partes deben tener la posibilidad de contradecir las pruebas que se presenten en su contra. Por lo que, para la valoración de los testimonios practicados por fuera del proceso se exige su ratificación en el proceso en el que se pretenden hacer valer. No obstante, el trámite de ratificación se podrá omitir cuando ambas parte soliciten que se incluya la prueba al expediente; cuando la parte contra la cual se presenta la prueba, de manera expresa, manifiesta que está de acuerdo con la práctica de la prueba solicitada por la parte actora; cuando el testimonio ha sido trasladado al trámite contencioso administrativo por solicitud de una de las partes y la otra utiliza en su defensa lo consignado en esa declaración juramentada; o cuando la prueba se practicó con la audiencia de la parte contra la cual se aduce o fue recopilado por ella misma, pues en este caso se cumplen con las condiciones establecidas en los artículos 185 y 229 del Código de Procedimiento Civil. Consejo de Estado, Sala de
lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 11 de septiembre de 2013, Exp. Radicación: 41001-23-31-000-1994-07654-01(20601). En concordancia, Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de mayo de 2018. 11 Folios 548 al 553 del cuaderno No. 3Radicación: 81001-23-31-000-2011-10019-01 (52.802) Demandante: Lida Inés Medina Sarrias y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 - Decisión: Confirma la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________
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12. Respecto de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, el informe de muerte emitido por el comandante del Batallón Contraguerrillas No. 27 del Ejército Nacional estableció (se trascribe): “El día 22 de diciembre de 2008, encontrándose la unidad en desarrollo de la Misión Táctica DURANIA 5, siendo aproximadamente las 18:40 horas, cuando se disponía a realizar un movimiento de infiltración sobre la vereda Bocas del Ele del municipio de Arauquita, le fue activado por sistema de telemando un artefacto explosivo de alto poder, por la Columna Móvil Reinel Méndez del Decimo Frente de las ONT FARC, y como consecuencia de las esquirlas y honda explosiva, recibió múltiples heridas en el cuerpo el Soldado Profesional ROJAS MEDINA MIGUEL, se le brindaron los primeros auxilios por parte de los enfermeros de combate sin lograr estabilizarlo, debido a la gravedad de las heridas falleció aproximadamente 20 minutos mas tarde”.12 13. En las investigaciones penal y disciplinaria, varios de los uniformados que integraban la compañía “Bosnia”, organizada en 2 pelotones, “Bosnia 1” y “Bosnia 2”, declararon aquello que les constaba sobre los hechos. Los soldados Héctor Daniel Rodríguez Aguilar13, Bercelio Rafael Arias Montes14, Carlos Alexander Delgado Chanaga15, Jorge Enrique Merchán Rodríguez16, Luis Alejandro Bermúdez Camargo17, Diego Posada Gil18, Carlos Augusto Aparicio Tarazona19 declararon que el pelotón “Bosnia 1” llegó al sector de Bocas del Ele en
horas de la madrugada, los soldados pasaron el río y se quedaron cerca de la orilla en un racho o maraña. Cuando amaneció, el comandante del pelotón dio la orden de revisar el lugar con los guías caninos, con el fin de detectar cualquier artefacto explosivo, ya que se quedarían allí durante el día. A las 9 o 10 de la mañana, el comandante del batallón negó la autorización de sacar a Héctor Rodríguez del área, por el “nacido” que tenía y le impedía caminar, e indicó que le enviarían medicamentos. A la 1 o 2 de la tarde se reunieron quienes dirigían la compañía para precisar detalles sobre la operación que se realizaría el día siguiente. A las 6 de la tarde el pelotón se alistaba para salir cuando se presentó la explosión. 14. Los soldados coincidieron en manifestar que el artefacto fue activado por sistema de telemando. El grupo no contaba con grupo EXDE, porque quienes lo integraban “habían pedido la baja”, por lo que el registro de los lugares era realizado por 2 guías caninos y sus “binomios”. El equipo contaba con un detector de metales, el gancho y la pera, pero ninguno de los soldados del pelotón sabía cómo operar esas herramientas. El grupo se instaló en la choza por la necesidad de comprar víveres, esperar los 12 Folio 34 del cuaderno No. 1. 13 Folios 788 al 791 del cuaderno No. 4, folios 81 al 83 del cuaderno No. 3 y folios 216 al 218 del cuaderno No. 2. 14 Folios 825 al 827 del cuaderno No. 4,
folios 186 al 187 del cuaderno No. 2 y folios 30 al 32 del cuaderno No. 5. 15 Folios 78 al 80 del cuaderno No. 3. y folios 177 al 178 del cuaderno No. 2. 16 Folios 84 al 86 del cuaderno No. 3 y folios 190 a 194 del cuaderno No. 2. 17 Folios 375 al 378 del cuaderno No. 3 y folios 175 y 176 del cuaderno No. 2. 18 Folios 379 al 381 del cuaderno No. 3 y folios 182 y 183 del cuaderno No. 2. 19 Folios 188 y 189 del cuaderno No. 2 y folios 33 al 35 del cuaderno No. 5.Radicación: 81001-23-31-000-2011-10019-01 (52.802) Demandante: Lida Inés Medina Sarrias y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 - Decisión: Confirma la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________
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medicamentos y cargar las baterías de los radios. En cuanto a las ordenes recibidas, indicaron “no trochas, no senderos, no casas, caminar en la noche, sabemos todas estas ordenes permanente porque las escuchábamos de los superiores que nos la impartían a través de los programas radiales”20. 15. Jorge Eliecer García21, especializado en instrucción de guías caninos, mencionó que: “existe muchas falencias con los equipos exde, falta capacitación a los funcionarios del equipo exde en todo sentido, hay grupos exde que llegan incompletos, muy raro el equipo que esté completo en cuanto a personal y material (…) hay unidades que tiene muy poco personal, entonces las prioridades son las de la guerra y no alcanza a suplir el equipo exde”. Indicó que, por regla general, los caninos permiten detectar cualquier explosivo, sin embargo, la humedad de la zona puede hacer más dificultosa la detección de los artefactos, además, en ocasiones, los grupos subversivos rodean el lugar con sustancias con olores fuertes, tales como materia fecal animal o café, de manera que resulta difícil la detección con ese método. 16. Alex Gonzalez Pantoja22, comandante de la compañía Bosnia, informó que llegó a la unidad el día anterior a la ocurrencia de los hechos, en el helicóptero que abasteció a los soldados, señaló que el 22 de diciembre, en el programa radial de las 5.00 am, se autorizó un movimiento al pelotón Bosnia 1 para que entregara unas municiones halladas en la zona, reclamara los medicamentos del soldado enfermo y cargara los radios. Asimismo, señaló que a las 12.00 m o 2.00 p.m. se realizó una reunión de toda la compañía Bosnia, en la que se informó sobre las pautas a seguir para el operativo tipo emboscada que se realizaría los días 23, 24 y 25 siguientes, en el área de “Caño Azul”. 17. Jorge
m o 2.00 p.m. se realizó una reunión de toda la compañía Bosnia, en la que se informó sobre las pautas a seguir para el operativo tipo emboscada que se realizaría los días 23, 24 y 25 siguientes, en el área de “Caño Azul”. 17. Jorge Armando Rodríguez Malaver23, comandante del batallón contraguerrilla No. 27, en la investigación penal, declaró que la patrulla no informó sobre el desplazamiento que realizarían para buscar víveres “ya que hacia un día o día y medio habían sido abastecidos”. Indicó que el comandante del pelotón no tenía orden escrita de operaciones, pero que las indicaciones las dieron de manera verbal por radio. Señaló que para los días 20, 21, 22, 23 y 24 de diciembre se le había informado al pelotón las actividades a realizar; el 21 de diciembre en la tarde debía avanzar hacia el sector de “Caño Seco” en el que se realizaría una emboscada en contra de un grupo de las FARC que estaba en el sector; el 22 de diciembre el comandante “reportó en el sitio de la emboscada me dio las coordenadas (…) y el se reportó todo el día sin novedad”, sin embargo, “a las 18:00 horas 20 Tomada de la declaración realizada por Bercelio Rafael Arias Montes. 21 Folios 833 al 836 del cuaderno No. 4. 22 Folios 784 al 787 del cuaderno No. 4 y folios 195 a 199 del cuaderno No. 2. 23 Folios 574 al 576 del cuaderno No. 3 y folios 219 a 224 del cuaderno No.
2.Radicación: 81001-23-31-000-2011-10019-01 (52.802) Demandante: Lida Inés Medina Sarrias y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 - Decisión: Confirma la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________
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fueron los hechos el se encontraba en el mismo sitio de los abastecimientos y no en el sitio donde había informado que estaba”. Finalmente, refirió que la patrulla tenía conocimiento de la peligrosidad de la zona, dado que días antes se había presentado una emboscada en otro grupo que lograron neutralizar. 18. En la diligencia de versión libre24, informó sobre lo ocurrido después de la detonación. Refirió que, inmediatamente, después de escuchar la explosión pidió reporte de cada unidad y por orden de sus superiores se dirigió al lugar en el que se encontraba el pelotón afectado, al llegar “encontré al personal de soldados en lo oscuro agrupados dentro de un patio donde alumbre y vi que estaban atendiendo tres soldados heridos, cuando pregunté donde estaba el soldado muerto me señalaron que estaba hacia el lado oriental por un camino, pregunté que donde estaba el sargento me dijeron que estaba hacia delante , caminé unos 30 o 40 metros sobrepasando una casa y llegando a un rancho donde alumbre y estaba el soldado Rojas muerto en la hamaca y estaba amarrada a un tronco de madera que sostenía el rancho, al lado de una palma se encontraba el cabo Rodríguez y Merchán, pregunté por el soldado Campos y me dijeron que ya había muerto, al alumbrar hacia el techo vi que estaban guindadas unas cintelitas y al verme que estaba alumbrando empezaron a rasgarlas, en la mitad del rancho se encontraba la estufa donde habían cocinado ese día unas ollas con comida, un racimo de platano verde y una canasta de gaseosas y a dos metros fuera de la enramada estaba el soldado campos en el piso sin guerrera y sin armamento muerto”. 19. Rafael Alberto Nera Weisner25, comandante de la Brigada 18 ubicada en Arauca, manifestó que, cuando se le informó sobre la explosión, viajó al lugar de los
de la enramada estaba el soldado campos en el piso sin guerrera y sin armamento muerto”. 19. Rafael Alberto Nera Weisner25, comandante de la Brigada 18 ubicada en Arauca, manifestó que, cuando se le informó sobre la explosión, viajó al lugar de los hechos y encontró “una situación de total indisciplina del pelotón”, cuestionó a un campesino que vivía cerca del lugar de nombre Rosendo y este le informó que le había advertido a la patrulla sobre la presencia de grupos guerrilleros en ese lugar en los días previos a la ocurrencia de los hechos, pero que los soldados hicieron caso omiso de la advertencia. Frente a lo manifestado por el ciudadano, llamó al comandante del pelotón para confrontarlo y este no supo que decir al respecto. Este hecho fue reconocido por Hemerson Escobar Martínez, en su indagatoria, quien manifestó que un campesino del sector advirtió que en ese lugar habían pasado grupos guerrilleros. 20. Con base en lo anterior, la Sala observa que en este caso se probó que Miguel Rojas Medina murió como consecuencia de la explosión de un artefacto activado por telemando, en el sector de “Bocas del Ele” a orillas del río en una enramada o choza, en la cual el pelotón acampó. También 24 Folios 119 al 128 del cuaderno No. 3. 25 Folios 761 al 766 del cuaderno No. 4Radicación: 81001-23-31-000-2011-10019-01 (52.802) Demandante: Lida Inés Medina Sarrias y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 - Decisión: Confirma la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________
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se acreditó que el grupo no contaba con el equipo de explosivos y desminados, pues el comandante de ese equipo había sido trasladado desde hacía 2 meses aproximadamente y los soldados que lo integraban se habían retirado en ese mismo periodo. Finalmente, se probó que el pelotón fue alertado por un habitante del lugar sobre la presencia de grupo guerrilleros en la zona, y fue informado de las instrucciones y ordenes dadas para la ejecución del operativo, entre ellas, la prohibición de acampar en casas, ranchos o enramadas. 21. Las razones que justificaban que el pelotón acampara en ese lugar son confusas, ya que los integrantes del grupo afirmaron que se instalaron en ese lugar porque necesitaban cargar los radios, recibir medicamentos para el soldado enfermo y buscar víveres, no obstante, los comandantes de batallón y de brigada adujeron que el día anterior habían sido abastecidos y que nunca se dio la orden para estar allí. Con base en las pruebas reseñadas, la Sala encuentra que los soldados Diego Posada Gil y el comandante Alex Gonzales Pantoja llegaron el día anterior a la ocurrencia de los hechos al sector en el que se encontraba la compañía, en el helicóptero que trasladó los alimentos y provisiones, de manera que las afirmaciones de los comandantes encuentran respaldo en ese hecho. En consecuencia, está probado que la tropa se encontraba abastecida y por lo tanto no existía justificación para haberse instalado en ese lugar. 2.2.2. Falla en el servicio 22. En el expediente obra la orden de operaciones del operativo “Durania 5” de 18 de diciembre
de 200826, en el que se establecieron como instrucciones de coordinación y táctica operacional, entre otras cosas: “[m]antener permanentemente personal especialista en explosivos (Grupo EXDE) que garantice la movilidad de la tropa y/o destruyan campos minados y artefactos explosivos”; “(…)[u]na vez terminada la infiltración o desplazamiento y ubicado el pelotón, a las 5:30 debe proceder a situarse en un punto crítico favorable a las tropas, estableciendo observatorios, emboscadas y realizar inteligencia de combate”; “(…)[q]ueda prohibido ocupar áreas de vivac utilizados por unidades propias o narcoterroristas con anterioridad, puede estar minado”; “(…) [r]ealizar operaciones de registro de área sobre la ruta por donde se desplaza la tropa haciendo uso de los grupos EXDE a fin de evitar caer en sectores minados o activar artefactos explosivos improvisados”. Dichas instrucciones también se encuentran en la orden de operaciones “Monterrey”, en el marco de la cual se desarrolló el operativo27. 23. En el proceso también obra la directiva transitoria No. 70 sobre “normas 26 Folios 13 al 24 del cuaderno No. 2. 27 Folios 143 al 157 del cuaderno No. 2.Radicación: 81001-23-31-000-2011-10019-01 (52.802) Demandante: Lida Inés Medina Sarrias y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acció
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