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CE - 810012331000201110061011SENTENCIA20220927155735

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Título
CE - 810012331000201110061011SENTENCIA20220927155735
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 81001-23-31-000-2011-10061-01 (54952)

Actor: JOSE LUIS VELANDIA BENITEZ

Demandado: MUNICIPIO DE ARAUCA Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MODIFICACIONES SOBRE LOS USOS DEL SUELO – régimen de responsabilidad aplicable / MECANISMO DE COMPENSACIÓN URBANÍSTICA – el sistema de compensaciones establecido en los artículos 38, 48 y 49 de la Ley 388 de 1997 se re fiere a los eventos en que un instrumento de planificación del territorio establezca para ciertos bienes cargas relacionadas con la conservación histórica, arquitectónica o ambiental / LICENCIAMIENTO AMBIENTAL - no constituye un derecho adquirido e inmutab le para su titular, ni aunque en el acto de su concesión se hubiere establecido una posibilidad de prórroga.

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2015 por el Tribuna l Administrativo de Arauca, mediante la cual se negaron las pretensiones.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Se pretende la declaratoria de responsabilidad del municipio de Arauca y de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – CORPORINOQUÍA, por las

I. SÍNTESIS DEL CASO

Se pretende la declaratoria de responsabilidad del municipio de Arauca y de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – CORPORINOQUÍA, por las afectaciones causadas al establecimiento de comercio denominado Industria Alfarera Araucana “Alfare” con o casión de la expedición del acuerdo No. 009 de 2009, mediante el cual se modificó el PBOT de ese municipio.2

Radicación: 81001-23-31-000-2011-10061-01 (54952) Actor: Jose Luis Velandia Benítez Demandado: Municipio de Arauca y otro

Referencia: Acción de Reparación Directa

II. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 22 de noviembre de 2011 (fl. 1 c. ppal.), el señor Jose Luis Velandia Benítez, actuando por conducto de apoderado judicial (fl. 27 c. ppal.), interpuso demanda de reparación directa contra el municipio de Arauca y contra la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – CORPORINOQUIA, con el fin de que se efectuaran las siguientes d eclaraciones y condenas (fl. 1 c. ppal.) -se transcribe literalmente-:

PRIMERA.- Que se declare la existencia del daño antijurídico de carácter especial causado al Señor JOSE LUIS VELANDIA BENÍTEZ, propietario del establecimiento INDUSTRIA ALFARERA "ALFAR E", ubicado en la Cra. 42 # 15b - 61 de esta ciudad, con la revisión y ajuste del plan básico de ordenamiento territorial de Arauca y la derogatoria del Acuerdo 026 de 2000,

establecimiento INDUSTRIA ALFARERA "ALFAR E", ubicado en la Cra. 42 # 15b - 61 de esta ciudad, con la revisión y ajuste del plan básico de ordenamiento territorial de Arauca y la derogatoria del Acuerdo 026 de 2000, efectuado con la expedición del Acuerdo municipal 009 de 2009.

SEGUNDA.- Que se declare la responsabilidad administrativa patrimonial del Municipio de Arauca por los perjuicios causados al Señor JOSE LUIS VELANDIA BENITEZ, propietario del establecimiento INDUSTRIA ALFARERA "ALFARE", ubicado en la Cra 42 # 15b - 61 de Arauca, por concepto de daño emergente y lucro cesante ocasionados con la revisión y ajuste del plan básico de ordenamiento territorial de Arauca y la derogatoria del Acuerdo 026 de 2000, efectuado con la expedición del Acuerdo municipal 009 de 2009, que modificó el uso del suelo del inmueble.

TERCERA.- Que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia – CORPORINOQUIA por los perjuicios causados por daño emergente y lucro cesante al Señor JOSE LUIS VELANDIA BE NITEZ, propietario del establecimiento INDUSTRIA ALFARERA "ALFARE", ubicado en la Cra 42 # 15b - 61 de Arauca, originados en la no renovación de la licencia ambiental con lo cual se infringió (sic) una enorme pérdida económica al accionante.

CUARTA.- Que se condene al Municipio de Arauca al pago de los perjuicios causados por concepto de daño emergente y lucro cesante al Señor JOSE

enorme pérdida económica al accionante.

CUARTA.- Que se condene al Municipio de Arauca al pago de los perjuicios causados por concepto de daño emergente y lucro cesante al Señor JOSE LUIS VELANDIA BENITEZ, propietario del establecimiento INDUSTRIA ALFARERA "ALFARE", ubicado en la Cra 42 # 15b - 61 de Arauca, originados por la modificación del uso del suelo a través del Plan de Ordenamiento Territorial de Arauca, adoptado mediante el Acuerdo municipal 009 de 2009.

QUINTA.- Que se condene a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía - CORPORINOQUIA al pa go de los perjuicios causados por daño emergente y lucro cesante al Señor JOSE LUIS VELANDIA BENÍTEZ, propietario del establecimiento INDUSTRIA ALFARERA "ALFARE", ubicado en la Cra 42 # 15b - 61 de Arauca, originados por la no renovación de la licencia ambiental.

SEXTA.- Que se condene al Municipio de Arauca y/o la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía - CORPORINOQUIA y se ordene la actualización de las sumas de dinero, según lo previsto en el art. 178 del Código Contencioso Administrativo, y se re conozcan los intereses legales más la corrección3

Radicación: 81001-23-31-000-2011-10061-01 (54952) Actor: Jose Luis Velandia Benítez Demandado: Municipio de Arauca y otro

Referencia: Acción de Reparación Directa

monetaria desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cumplimiento total a la sentencia judicial que haga tránsito a cosa juzgada

Demandado: Municipio de Arauca y otro

Referencia: Acción de Reparación Directa

monetaria desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cumplimiento total a la sentencia judicial que haga tránsito a cosa juzgada material.

SÉPTIMA.- Que se condene a la parte demandada al pago de Costas Procesales y Agencias en derecho.

OCTAVA.- Que la parte demandada de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, en el caso que se den los supuestos del Inciso final del art. 177 ibidem (…).

Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se adujo lo siguiente:

El señor Jose Luis Velandia Benítez es propietario de los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias No. 410-0005547 y 410-22748, los cuales se encuentran ubicados en el municipio de Arauca y fueron adquiridos, respectivamente, mediante escrituras públicas de compraventa No. 249 del 14 de septiembre de 1982 y 583 del 5 de mayo de 1992 otorgadas en la Notaría Única del Círculo de Arauca.

Desde 19 83, el señor Velandia Benítez desarrolla la actividad comercial de fabricación de ladrillos en dichos predios. En 1993, el accionante matriculó “ en la Cámara de Comercio de Arauca, bajo el No 0007147, la empresa Alfarera (…) registrando la actividad económ ica de elaboración, distribución y comercialización de materiales de gres (Ladrillera)” (fl. 4 c. ppal.).

Cámara de Comercio de Arauca, bajo el No 0007147, la empresa Alfarera (…) registrando la actividad económ ica de elaboración, distribución y comercialización de materiales de gres (Ladrillera)” (fl. 4 c. ppal.).

En 1994, la administración municipal le otorgó unos permisos para el funcionamiento de su empresa, sin embargo, a raíz de unos cambios normativos, dichos permisos no fueron renovados, dado que su exigibilidad quedó derogada y desde entonces, para el desarrollo de su actividad comercial, solamente debía someterse a las exigencias relacionadas con el uso del suelo y el cumplimiento de la normativa ambiental.

Con el transcurso del tiempo, el señor Velandia Benítez efectuó algunas inversiones para aumentar la capacidad de producción de la alfarera.

Mediante resolución 120.15-04-042 del 5 de octubre de 2004, CORPORINOQUIA “otorga licencia ambiental al pro yecto de operación del Chircal industria Alfarera “ALFARE” (fl. 6 c. ppal.). La licencia se concedió para “ la actividad de cocción y funcionamiento de un horno, tipo colmena, con altura no inferior a 15 metros, con4

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Referencia: Acción de Reparación Directa

capacidad para producir 10.000 bloques” por un período de cinco años prorrogables y bajo la condición del cumplimiento de unos requisitos de orden ambiental establecidos en el mismo acto administrativo.

Mediante Acuerdo 026 del 20 de diciembre de 2000 se adopta el Plan Básico de

y bajo la condición del cumplimiento de unos requisitos de orden ambiental establecidos en el mismo acto administrativo.

Mediante Acuerdo 026 del 20 de diciembre de 2000 se adopta el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del municipio de Arauca. De conformidad con el contenido de este Acuerdo, el 24 de febrero de 2009 se expidió un certificado de usos del suelo en el que se indicó que el inmueble del accionante era apto para desarrollar la actividad comercial a que se viene haciendo alusión. Esta actividad se desarrolló con sujeción a lo previsto en el PBOT vigente y nunca hubo sanción por incumplimiento de tales previsiones.

Posteriormente, mediante Acuerdo 009 del 2009 se aprobó un nuevo PBOT para el municipio d e Arauca, el cual fue sancionado por el alcalde municipal el 14 de septiembre de 2009 y publicado en la gaceta municipal el 15 de septiembre siguiente.

En vigencia del nuevo PBOT, el 25 de enero de 2010 se expidió un nuevo certificado de usos del suelo en el que nuevamente se indicó que en el predio del accionante se podía adelantar la actividad comercial de la alfarera. Esto fue así, a pesar de que en el nuevo instrumento de planificación se modificaron los usos del suelo, para determinar que el predio de l demandante se encontraba localizado en “ zona residencial VIS”.

Sin embargo, en actuaciones posteriores, la administración municipal señaló que los usos permitidos del suelo ya no eran compatibles con la actividad económica que se estaba desarrollando po r parte del señor Velandia Benítez y que, en consecuencia, debía implementarse un plan gradual de desmonte y reubicación de

los usos permitidos del suelo ya no eran compatibles con la actividad económica que se estaba desarrollando po r parte del señor Velandia Benítez y que, en consecuencia, debía implementarse un plan gradual de desmonte y reubicación de la industria.

A pesar de que desde hacía algunos años el hoy accionante adelantaba su actividad económica en el predio localizado e n la Carrera 42 # 15B - 61, y debido a la modificación en los usos del suelo permitido, CORPORINOQUIA decidió no conceder las autorizaciones ambientales requeridas, de manera que el accionante debió desmontar su planta de producción y reubicarla en zona ru ral del municipio de Arauca, sin que hubiera recibido compensación o indemnización alguna por la administración.5

Radicación: 81001-23-31-000-2011-10061-01 (54952) Actor: Jose Luis Velandia Benítez Demandado: Municipio de Arauca y otro

Referencia: Acción de Reparación Directa

2. Trámite en primera instancia

2.1. Mediante auto del 23 de enero de 2012 (fl. 180 c. ppal.), el Tribunal Administrativo de Arauca admitió la demanda, actuación que fue notificada en debida forma a la parte demandada (fls. 184 y 185 c. ppal.).

2.2. CORPORINOQUIA se opuso a las pretensiones (fl. 187 c. ppal.), por considerar que no estaba legitimada en la causa por pasiva, en la medida en que lo pretendido tiene que ver con un supuesto “ daño especial y antijurídico causado por la modificación del uso del suelo mediante el Acuerdo 009 de 2009 que adopta la

que no estaba legitimada en la causa por pasiva, en la medida en que lo pretendido tiene que ver con un supuesto “ daño especial y antijurídico causado por la modificación del uso del suelo mediante el Acuerdo 009 de 2009 que adopta la revisión y ajuste del Plan Básico de Ordenamiento Territorial ”, actuación que fue realizada por el municipio de Arauca y no por la corporación autónoma.

Para argumentar mejor su postura efectuó un recuento de las actuaciones administrativas que adelantó la entidad en relación con el instrumento ambiental otorgado inicialmente para la operación de la alfarera, pero que al cabo de su período de vigencia no fueron prorrogados, en atención a la modificación en los usos del suelo efectuada por el municipio de Arauca que hacían incompatible la ejecución de esa actividad económica en esa zona . Al final de ese recuento, en la contestación se señaló que “el daño presuntamente inferido al actor no es imputable a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía”.

2.3. El municipio de Arauca también se opuso a las pretensiones, al señalar que el accionante no acreditó la condición de propietario del inmueble supuestamente afectado con la modificación del PBOT de Arauca.

También adujo que no se acreditó el daño antijurídico alegado por cuanto el predio en el que se encontraba la alfarera siempre es tuvo localizado en una zona de uso residencial y lo que se hizo con la modificación al PBOT de 2009 solamente fue señalar que se trataría de una zona destinada la construcción de vivienda de interés social. Tanto fue así, que desde el 2007 -antes del supue sto cambio de usos de

residencial y lo que se hizo con la modificación al PBOT de 2009 solamente fue señalar que se trataría de una zona destinada la construcción de vivienda de interés social. Tanto fue así, que desde el 2007 -antes del supue sto cambio de usos de suelo-, CORPORINOQUIA ya había requerido al señor Velandia Benítez para que trasladara la alfarera a una zona de uso industrial porque en el lugar en el que se encontraba no podía desarrollarse esa actividad económica debido a las restricciones sobre los usos del suelo.6

Radicación: 81001-23-31-000-2011-10061-01 (54952) Actor: Jose Luis Velandia Benítez Demandado: Municipio de Arauca y otro

Referencia: Acción de Reparación Directa

2.4. Mediante auto del 9 de mayo de 2012 se abrió a pruebas el proceso (fl. 224 c. ppal.). Una vez surtida esta etapa se dio traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 276 c. ppal.).

2.4.1. En su escrito de alegatos, el municipio de Arauca insistió en que no hubo una modificación en los usos de suelo permitidos en el predio en el que se encontraba la alfarera porque dicha zona siempre fue residencial, solo que desde 2009 lo fue con la destinación a construcción de vivienda de interés social. Además, señaló que la no continuidad de la actividad económica del demandante obedeció al incumplimiento de las normas ambientales en que este incurrió y que dio lugar a que CORPORINOQUIA revocara los instrumentos ambientales que amparaban las labores realizadas en la alfarera (fl. 278 c. ppal.).

incumplimiento de las normas ambientales en que este incurrió y que dio lugar a que CORPORINOQUIA revocara los instrumentos ambientales que amparaban las labores realizadas en la alfarera (fl. 278 c. ppal.).

2.4.2. La parte actora alegó de conclusión para solicitar que se accediera a las pretensiones. Para el efecto, señaló que el establecimiento de comercio dedicado a la alfarería fu ncionó desde 1983 con el permiso de la administración municipalcuando se requería - y con la aquiescencia de ésta -cuando legalmente ya no se exigió tal permiso -. Adujo que en diversos certificados de usos de suelo se especificó que la actividad económica se podía ejercer en dicha zona, pero solo a partir de la modificación al PBOT de 2009 cambió el contenido de esos certificados, con lo cual se generó la afectación alegada en la demanda (fl. 281 c. ppal.).

2.4.3. CORPORINOQUIA calcó las consideraciones expuestas en la contestación de la demanda y solicitó que se negaran las pretensiones (fl. 300 c. ppal.).

3.- La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 23 de abril de 2015 (fl. 312 c. ppal.), el Tribunal Administrativo de Arauca negó las p retensiones. Para arribar a esta conclusión, el a quo consideró que con la modificación del PBOT de 2009 no se causó un desequilibrio frente a las cargas públicas, pues los beneficios reportados por esa medida fueron mayores que los agravios causados al accionante, quien de todas formas tuvo la posibilidad de reubicar su actividad económica. Además, señaló que

desequilibrio frente a las cargas públicas, pues los beneficios reportados por esa medida fueron mayores que los agravios causados al accionante, quien de todas formas tuvo la posibilidad de reubicar su actividad económica. Además, señaló que el interés individual del señor Velandia Benítez debía ceder ante los fines colectivos buscados con la modificación de los usos del suelo. Esto se señaló en los siguientes términos:7

Radicación: 81001-23-31-000-2011-10061-01 (54952) Actor: Jose Luis Velandia Benítez Demandado: Municipio de Arauca y otro

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El daño que se produce sobre el patrimonio jurídico (igualdad) del dueño de predio y la fábrica (Actor) para que sea desproporcionado debe ser superior al beneficio que la norma pretende, o sea, hasta qué punto la conser vación de las especies y el ambiente sano como el medio de desarrollo de la vida (que incluye a los seres humanos), es inferior a la limitación del dominio.

En este caso, es mayor el beneficio que el daño, por lo que sería importante establecer el estado de los principios de equidad, igualdad y solidaridad en este contexto.

(…) Es equitativa la medida por lo expuesto en este test . Los beneficios, además de los generales, y las nuevas expectativas del uso del suelo para el demandante, componente de la sociedad, no es desequilibrada, porque el derecho de disposición no sufre mutaciones, ni existe despojo de la posesión, menos se des conocen los derechos adquiridos. Las políticas públicas que significan los planes de ordenamiento territorial, readecuan el uso del suelo,

derecho de disposición no sufre mutaciones, ni existe despojo de la posesión, menos se des conocen los derechos adquiridos. Las políticas públicas que significan los planes de ordenamiento territorial, readecuan el uso del suelo, la explotación económica y el desarrollo y valorización de los terrenos, plusvalía que en todos los casos aumenta el costo de los bienes.

En este marco, además de que el propietario de la ladrillera puede cambiar la explotación en el destino del bien, por ser inviable la utilización inicial por el cambio del uso del suelo, cuenta con otras alternativas para montar su negocio comercial, siempre que las normas así lo autoricen, es decir, en otro lugar y con las licencias y permisos correspondientes.

Aquí se debe recabar que el desmonte de la fábrica en un término aceptado por las partes, municipio - demandante, de cuatro años, daba lugar a que el propietario del terreno y la fábrica realizara otras conductas comerciales e industriales y el hecho de haberse modificado el uso del suelo, no es factor indicativo de un daño consecuente en cuanto sea imposible continuar con el negocio industrial en otro sitio, hasta tanto logre las nuevas autorizaciones legales (…).

En el fallo de primer grado también se argumentó que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 38, 48 y 49 de la Ley 388 de 1997, existe un esquema de compensaciones por las afectaciones derivadas del establecimiento de zonas de protección en los PBOT. De este modo, el demandante debió solicitar ante la administración municipal el reconocimiento de dichas compensaciones y, solo en caso de que se las negaran, demand ar la nulidad del acto administrativo mediante el cual se tomara esa decisión.

administración municipal el reconocimiento de dichas compensaciones y, solo en caso de que se las negaran, demand ar la nulidad del acto administrativo mediante el cual se tomara esa decisión.

4.- El recurso de apelación

De manera oportuna, la parte actora formuló recurso de apelación por considerar que en la sentencia de primera instancia no se hizo una correcta identificación y abordaje del problema jurídico planteado por las partes en conflicto. Específicamente, señaló que el a quo erró al aducir que la indemnización pretendida debió solicitarse a través de los mecanismos de compensación consagrados en la8

Radicación: 81001-23-31-000-2011-10061-01 (54952) Actor: Jose Luis Velandia Benítez Demandado: Municipio de Arauca y otro

Referencia: Acción de Reparación Directa

Ley 388 de 1997, por cuanto esta figura difiere de la indemnización de perjuicios pretendida en el presente asunto.

Además, señaló que en este proceso no se está debatiendo la legitimidad o no de las modificaciones al PBOT del municipio de Arauca, sino que se p retende la reparación de los perjuicios derivados del desequilibrio en la asunción de cargas públicas que sufrió el accionante a causa de la actuación legal, pero dañosa, de la administración.

A partir de estas precisiones, el recurrente recordó los argum entos que fundamentan la pretendida responsabilidad patrimonial de las demandadas, así (fl. 336 c. ppal.):

La revisión y ajuste al Plan Básico de Ordenamiento Territorial del municipio de Arauca, determinó la declaratoria administrativa de incompatibilidad total del

336 c. ppal.):

La revisión y ajuste al Plan Básico de Ordenamiento Territorial del municipio de Arauca, determinó la declaratoria administrativa de incompatibilidad total del uso del suelo del lugar donde funcionaba legalmente la empresa ALFARE, vulnerando el principio de igualdad ante las cargas públicas por pérdida de la Licencia Ambiental, cierre y ulterior reubicación de la planta fabril.

El ajuste y revisión al PBOT y la derogatoria al anterior, aprobado en el año 2006, genera un desproporcionado detrimento patrimonial al accionante por las enormes pérdidas que implica el cierre de la actividad industrial que legalmente venía desarrollando desde 1993, por lo que surge un desequilibrio en el soportar (sic) las cargas impuestas a los demás ciudadanos que sobre sus predios no ejercen una actividad empresarial tan antigua y tal magnitud (sic), en un área de 23.100 metros cuadrados.

La configuración de este daño origina perjuicio patrimonial expresado en la tipología de daño emergente y lucro cesante derivado de la pérdida por el cierre de la empresa y los gastos incurridos por el desmonte, traslado y reubicación, tal como quedó evidenciado y cuantificado en el dictamen pericial.

5.- Trámite en segunda instancia

Mediante proveído del 20 de agosto de 2015, esta Corporación admitió el recurso de apelación (fl. 356 c. ppal.). Luego, en auto del 17 de septiembre siguiente se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 358 c. ppal.), período que transcurrió sin intervenciones.

III. CONSIDERACIONES9

corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 358 c. ppal.), período que transcurrió sin intervenciones.

III. CONSIDERACIONES9

Radicación: 81001-23-31-000-2011-10061-01 (54952) Actor: Jose Luis Velandia Benítez Demandado: Municipio de Arauca y otro

Referencia: Acción de Reparación Directa

1.- Competencia

De Acuerdo con lo previsto en el artículo 129 del CCA, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en la medida en que se resuelve un recurso de apelación interpuest o contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca en un proceso que tiene vocación de doble instancia.

2.- El ejercicio oportuno de la acción

El numeral 8º del artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 19981, reguló lo concerniente a la caducidad de las acciones, en el sentido de señalar que, en materia de reparación directa, este término debía computarse “ a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.

En el presente asunto se demanda por los perjuicios ocasionados al señor Jose Luis Velandia Benítez con la modificación del PBOT del municipio de Arauca, contenido en el Acuerdo 009 del 7 de septiembre de 2009, que comenzó a regir el 15 de septiembre de esa anualidad, cuando fue publicado en la Gaceta Municipal No. 241 (fl. 136 c. ppal.).

en el Acuerdo 009 del 7 de septiembre de 2009, que comenzó a regir el 15 de septiembre de esa anualidad, cuando fue publicado en la Gaceta Municipal No. 241 (fl. 136 c. ppal.).

Así las cosas, el término para de mandar corría inicialmente hasta el 16 de septiembre de 2011. Sin embargo, como la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 5 de septiembre de esa anualidad y la respectiva acta de no acuerdo se expidió el 16 de noviembre siguiente, la oportu nidad para ejercer el derecho de acción se extendió hasta el 28 de noviembre de 2011 2. De este modo, la Sala advierte que la demanda radicada el 18 de noviembre de 2011 fue presentada oportunamente.

3.- Legitimación en la causa

1 “Artículo 136. Caducidad de las acciones. (…)

8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. 2 Primer día hábil siguiente al vencimiento del término de la caducidad -27 de noviembre de 2011-.10

Radicación: 81001-23-31-000-2011-10061-01 (54952) Actor: Jose Luis Velandia Benítez Demandado: Municipio de Arauca y otro

Referencia: Acción de Reparación Directa

El señor Jose Luis Velandia Benítez se encuentra legitimado en la causa por activa, en la medida en que acreditó su condición de propietario del establecimiento de

Referencia: Acción de Reparación Directa

El señor Jose Luis Velandia Benítez se encuentra legitimado en la causa por activa, en la medida en que acreditó su condición de propietario del establecimiento de comercio denominado Industria Alfarera Araucana “ALFARE”, ubicado en la Carrera 42 No. 15B - 61 del municipio d e Arauca (fl. 33 c. ppal.), respecto del cual se alegaron las afectaciones en la demanda.

Por su parte, el municipio de Arauca y CORPORINOQUIA se encuentran formalmente legitimados en la causa por pasiva, en atención a que contra ellos se dirigieron las imputaciones de declararatoria de responsabilidad extracontractual, por haberse modificado los usos del suelo mediante un PBOT y por haberse negado la prórroga de la licencia ambiental.

4.- El régimen de responsabilidad aplicable

El derecho de propiedad ha sido un concepto en constante evolución, pues de una visión clásica e individualista que lo comprendía como un derecho inviolable y absoluto, ha derivado en una concepción que acepta limitaciones o restricciones encaminadas a salvaguardar intereses generales3.

En concordancia con esta concepción actual del derecho de propiedad, el Estado está facultado para configurar su contenido, mediante diversas modalidades de intervención, entre las que se destaca la reglamentación del uso del suelo.

Al resolver u na acción de constitucionalidad presentada en contra de una disposición de la Ley 388 de 1997, la Corte Constitucional definió la función de ordenamiento territorial, como una “ serie de acciones, decisiones y regulaciones, que definen de manera democrática , participativa, racional y planificada, el uso y desarrollo de un determinado espacio físico territorial con arreglo a parámetros y

ordenamiento territorial, como una “ serie de acciones, decisiones y regulaciones, que definen de manera democrática , participativa, racional y planificada, el uso y desarrollo de un determinado espacio físico territorial con arreglo a parámetros y orientaciones de orden demográfico, urbanístico, rural, ecológico, biofísico, sociológico, económico y cultural. Se trata, ni más ni menos, de definir uno de los aspectos más trascendentales de la vida comunitaria como es su dimensión y proyección espacial”4.

3 Corte Constitucional, Sentencia C -189 de 2006 y, en el mismo sentido, Corte Constitucional, Sentencia T245 de 1997 4 Corte Constitucional, Sentencia C-795 de 200011

Radicación: 81001-23-31-000-2011-10061-01 (54952) Actor: Jose Luis Velandia Benítez Demandado: Municipio de Arauca y otro

Referencia: Acción de Reparación Directa

Aunque la determinación sobre los usos del suelo corresponde a una decisión que se adopta en ejercicio de la competencia de ordenación del territorio atribuida a las entidades territoriales, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido la existencia de ciertos escenarios en los que esa decisión legítima de la administración puede comprometer la responsabil idad patrimonial del Estado bajo el régimen objetivo del daño especial5.

Prima facie, la adopción de modificaciones sobre los usos del suelo puede conllevar la imposición de cargas para los ciudadanos. Esta sola situación no es suficiente para inferir de ella una condena patrimonial contra el Estado, pues en principio, por virtud de la función social y ecológica de la propiedad, algunas de esas cargas deben ser soportadas.

para inferir de ella una condena patrimonial contra el Estado, pues en principio, por virtud de la función social y ecológica de la propiedad, algunas de esas cargas deben ser soportadas.

El punto de quiebre en la determinación de la responsabilidad está determinado por los efectos que produce la variación en la reglamentación sobre los usos del suelo. Así, en las ocasiones en que la decisión sobre el ordenamiento del territorio deja sin contenido el derecho de propiedad o afecta situaciones jurídicas particulares y consolidadas, resulta procedente la declaratoria de responsabilidad. Sobre este punto, en providencia del 26 de agosto de 2015, esta Corporación precisó:

  1. Aquellas intervenciones que tocaran el núcleo esencial de la propiedad privada, vaciándo

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