🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 810012331000201120001011SENTENCIA20221027132928

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 810012331000201120001011SENTENCIA20221027132928
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

r

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONT,ENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN _TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Radicación:

Demandante: Demandado:

Tema: REPARACIÓN DIRECTA 810012331000201120001 01 (53938)

MARIELA MANTILLA HERNANDEZ Y OTROS

AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL -ACCIÓN SOCIAL Deber de seguridad y protección frente a persona desplazada por la violencia. Menor de edad y víctima del conflicto armado interno. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Arauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. l. SÍNTESIS DEL CASO Entre el 14 de agosto de 2006 y el 25 de septiembre de 2006, Wilfredo Capacho Mantilla, de 16 años, fue reclutado forzosamente por el grupo guerrillero de las FARC. En consecuencia, el 6 de octubre del 2006 Mariela Mantilla Hernández, madre del menor, desplazó del municipio de Saravena a la ciudad de Cúcuta a sus hijos Wilfredo Capacho Mantilla y Víctor Julio Capacho Mantilla. Los menores Capacho Mantilla y su progenitora gestionaron su inclusión en el registro único de población desplazada por la violencia, la cual fue denegada. Dada la negativa de

hijos Wilfredo Capacho Mantilla y Víctor Julio Capacho Mantilla. Los menores Capacho Mantilla y su progenitora gestionaron su inclusión en el registro único de población desplazada por la violencia, la cual fue denegada. Dada la negativa de ayuda humanitaria, Wilfredo Capacho Mantilla y su hermano retornaron al municipio de Saravena, donde aquel fue torturado por miembros de las FARC el 21 de febrero de 2007. En razón a estos hechos, el 13 de junio de 2007 Wilfredo Capacho Mantilla fue incluido, junto con su núcleo familiar, en el Registro Único de Población DesplazadaRadicación 810012331000201120001 01 (53938) Demandante: Mariela Mantilla Hernández y otros por la Violencia. El 13 de febrero de 2008, Wilfredo Capacho Mantilla fue nuevamente objeto de reclutamiento forzado por parte de las FARC, de donde "se voló" el 30 de abril de 2008. Finalmente, el 5 de octubre del 2008, Wilfredo Capacho Mantilla falleció de manera violenta, en el municipio de Saravena - Arauca por herida de arma de fuego. Los demandantes sostienen que "la muerte de Wilfredo Capacho Mantilla es consecuencia directa de la omisión de la demandada Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional, al sustraerse de brindarle la ayuda humanitaria que legalmente estaba obligada a brindarle"

11. ANTECEDENTES

1. Demanda El 16 de diciembre de 20101 , Mariela Mantilla Hernández, Ornar Daniel Oviedo

Mantilla2, Nelson Fabian Contreras Mantilla3, Víctor Julio Capacho Mantilla,

11. ANTECEDENTES

1. Demanda El 16 de diciembre de 20101 , Mariela Mantilla Hernández, Ornar Daniel Oviedo Mantilla2, Nelson Fabian Contreras Mantilla3, Víctor Julio Capacho Mantilla, Yorleinis Capacho Mantilla y Héctor Capacho Mantilla, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación InternacionalACCION SOCIAL (hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS) para que se le declarara patrimonialmente responsable por la muerte de Wilfredo Capacho Mantilla, ocurrida el 5 de octubre de 2008.

Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales 100 SMLMV para cada uno de los demandantes; por daño a la vida de relación, 50 SMLMV para ca?a uno de los demandantes; y por daños materiales, la suma de $352.260.000 para cada uno de los demandantes. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 14 de agosto de 2006, en el municipio de Saravena - Arauca, siendo menor de edad, Wilfredo Capacho Mantilla fue reclutado forzosamente por el grupo armado al margen de la ley, autodenominado "Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - FARC". 1 FI. 1 a 67, e 1. 2 Menor de edad, representado judicialmente por Mariela Mantilla Hernández. 3 Menor de edad, representado judicialmente por Mariela Mantilla Hernández. 2• Radicación 810012331000201120001 01 (53938) Demandante Mariela Mantilla Hernández y otros

2 Menor de edad, representado judicialmente por Mariela Mantilla Hernández. 3 Menor de edad, representado judicialmente por Mariela Mantilla Hernández. 2• Radicación 810012331000201120001 01 (53938) Demandante Mariela Mantilla Hernández y otros Sostiene que el menor "se voló" de las FARC, por lo cual fue sentenciado a muerte por el grupo insurgente. Indica que Wilfredo Capacho Mantilla denunció el reclutamiento forzado ante la Personería de Saravena y la Fiscalía General de la Nación - Seccional Saravena, así como que pidió ayuda reiterada a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación InternacionalACCION SOCIAL, en procura de la protección de sus derechos, de su inscripción en el programa de población desplazada y de ayuda humanitaria. Asevera que para proteger la vida del menor, Mariela Mantilla Hernández envió a su hijo, Wilfredo Capacho Mantilla, a la ciudad de Cúcuta, porque en el municipio de Saravena corría peligro. Señala que en la ciudad de Cúcuta Wilfredo Capacho Mantilla inició el proceso para su inclusión en el programa desplazados ante la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación InternacionalACCION SOCIAL, pero mediante las Resoluciones 1345 de 30 de octubre de 2006 y C-013 de 26 de enero de 2007, la inscripción fue denegada. Manifiesta que por medio de la Resolución No. 569 de 13 de junio del 2007, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación InternacionalACCION SOCIAL revocó las resoluciones anteriores y concedió la inscripción en el registro

Manifiesta que por medio de la Resolución No. 569 de 13 de junio del 2007, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación InternacionalACCION SOCIAL revocó las resoluciones anteriores y concedió la inscripción en el registro único de población desplazada por la violencia del menor y de su grupo familiar, otorgándole una ayuda única de $240.000. Expone que el 30 de julio del 2007 Wilfredo Capacho Mantilla le solicitó a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación lnternacionalACCION SOCIAL prorrogar la ayuda humanitaria, pero no obtuvo respuesta. Refiere que, dada la falta de apoyo gubernamental y la situación de pobreza extrema, Wilfredo Capacho Mantilla se vio sometido a la mendicidad pública en la ciudad de Cúcuta, por lo cual tuvo que retornar al municipio de Saravena, donde su vida corría peligro por las amenazas y la sentencia de muerte emitida por las FARC. 3Radicación 810012331000201120001 01 (53938) Demandante: Mariela Mantilla Hernández y otros Asegura que el 5 de octubre del 2008 Wilfredo Capacho Mantilla fue asesinado en el municipio de Saravena. Los demandantes sostienen que "la muerte de Wilfredo Capacho Mantilla es confecuencia directa de la omisión de la demandada Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional, al sustraerse de brindarle la ayuda humanitaria que legalmente estaba obligada a brindarle, por ser una persona menor de edad y víctima de la violencia, máxime cuando éste había sido amenazado de muerte por las FARC. [. .. ] la desidia de la demandada lo dejó a merced del grupo

humanitaria que legalmente estaba obligada a brindarle, por ser una persona menor de edad y víctima de la violencia, máxime cuando éste había sido amenazado de muerte por las FARC. [. .. ] la desidia de la demandada lo dejó a merced del grupo insurgente, [. . .] razón por la cual el Estado Colombiano ante su evidente omisión, que contribuyó a la muerte dei familiar de mis representados prenombrados, deberá resarcirles los perjuicios materiales, morales y de vida de relación".

2. Contestación El 24 de marzo de 20114, el Tribunal Administrativo de Arauca admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. El 27 de julio de 201 fi, dicho tribunal aclaró el auto admisorio de la demanda, en el sentido de esclarecer que se tenía como demandada "únicamente" a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -ACCION SOCIAL 5. 2.1. 'La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación InternacionalACCION SOCIAL6-, sostuvo que en sus dependencias no se encontraban radicadas solicitudes presentadas por Mariela Mantilla Hernández ni Wilfredo Capacho Mantilla y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no estaba dentro de sus funciones el prestar protección a las personas, así como las del hecho de un tercero y falta de prueba del nexo de causalidad entre el daño y la falla de la entidad demandada. 4 FI. 92 y 132 a 134, C. 1. 5 FI. 134, C.1. 6 FI. 122 a 126, C.1. 4• Radicación: 810012331000201120001 01 (53938)

Demandafite Mariela Mantilla Hernández y otros

5 FI. 134, C.1. 6 FI. 122 a 126, C.1. 4• Radicación: 810012331000201120001 01 (53938) Demandafite Mariela Mantilla Hernández y otros

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 12 de septiembre de 201 37 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte actora8 reiteró lo afirmado en el escrito de demanda. 3.2. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS, antes Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación InternacionalACCION SOCIAL9 reiteró lo dicho en el escrito de contestación a la demanda. 3.3. El Ministerio Público guardó silencio.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 15 de mayo de 20141 º el Tribunal Administrativo de Arauca declaró patrimonialmente responsable a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -ACCIÓN SOCIAL-, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por la muerte de Wilfredo Capacho Mantilla, al considerar que la entidad tenía el deber de impedir la materialización del daño por la posición de garante del Estado que con sus omisiones permitió que se incrementará el riesgo y posibilitó el atentado.

Al efecto, sostuvo que: "si bien es cierto que no se demostró la intervención de algún agente del Estado en los hechos violentos que terminaron con la vida de Capacho Mantilla, conforme con el ordenamiento jurídico se tenía el deber de impedir la materialización del daño por la posición de garante que de su vida ya había asumido el Estado, que con sus omisiones permitió que se incrementará el riesgo normal de

Mantilla, conforme con el ordenamiento jurídico se tenía el deber de impedir la materialización del daño por la posición de garante que de su vida ya había asumido el Estado, que con sus omisiones permitió que se incrementará el riesgo normal de toda persona al punto de posibilitar el atentado, ya que estaba dentro del ámbito de protección". 7 Fl. 172 a 173, C. 1. 8 FI. 181 a 186, C. 1. 9 FI. 177 a 180, C.1. 1° FI. 259 a 312, C.Ppal. 5Radicación 810012331000201120001 01 (53938) Demandante: Mariela Mantilla Hernández y otros En la parte resolutiva el .Tribunal Administrativo de Arauca condenó a la entidad demandada a pagar por perjuicios morales 100 SMLMV a Mariela Mantilla Hernández y 50 SMLMV para cada uno de los demás demandantes, y por daño a la vida de relación 50 SMLMV a Mariela Mantilla Hernández.

5. Recurso de apelación El 18 de diciembre de 2014 el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), antes Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación InternacionalACCION SOCIAL, interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido el 18 de marzo de 201511 y admitido el 20 de mayo de 201512 . 5.1. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), antes Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación InternacionalACCION SOCIAL 13 reiteró que la seguridad de la víctima no hacia parte de sus funciones, que en sus dependencias no se encontraban radicadas solicitudes presentadas por Mariela Mantilla Hernández ni por Wilfredo Capacho Mantilla y

ACCION SOCIAL 13 reiteró que la seguridad de la víctima no hacia parte de sus funciones, que en sus dependencias no se encontraban radicadas solicitudes presentadas por Mariela Mantilla Hernández ni por Wilfredo Capacho Mantilla y sostuvo que no estaba probado quiénes habían sido los autores del homicidio, cuáles fueron sus móviles ni la existencia de amenazas p_revias.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 16 de junio de 201514 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1 . El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), antes Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación InternacionalACCION SOCIAL 15 reiteró lo expuesto en el recurso de apelación. 11 FI. 283, C.Ppal. 12 FI. 287, C. Ppal. 13 FI. 264 a 271, C.Ppal. 14 FI. 289, C. Pp al. 15 FI. 290 a 292, C. Ppal. 6i' Radicación 810012331000201120001 01 (53938) Demandante: Mariela Mantilla Hernández y otros 6.2. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio 16.

111. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Arauca, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación17, de

puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación17, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo.

2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artí_culo 8618 del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de unos daños por hechos imputables al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), antes Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación InternacionalACCION SOCIAL. 16 FI. 293, C. Ppal. 17 La pr etensión mayor de la demanda se estima en $352.260.000, lo cual es sup erior a 500 SMLMV ($257.500.000) del año en que ésta se pr esentó. 18 "Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente fa reparación del daño cuando fa causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de·trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor

otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por fa actuación particular o de otra entidad pública."

73. Vigencia de la acción Radicación: 810012331000201120001 01 (53938) Demandante: Mariela Mantilla Hernández y otros Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general19 , . estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.

El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción20, ofrecer estabilidad d,el derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y conéretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y • garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda

solidificando y conéretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y • garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: "La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a fa jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado socia/ de obtener seguridad jurídica, para evitar fa paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia." 2° Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 " ... e/ derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (. . .). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el

promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (. . .). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o co_ndiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para fa estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a fa seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos 8" Radicación 81001233 10 00201120001 01 (53938) Demandante: Mariela Mantilla Hernández y otros La caducidad, en la primer a de sus man ifestaciones, es un mecanismo de certidumbr e y seguridad ju rídica, pues con su advenim iento de pleno derecho y median te su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configur ada, se consolidan los derechos de los actores jur ídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limi tación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure21 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia 22, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, signif ica la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a

potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta lo siguiente: i) que la muerte de Wilfredo Capacho Mantilla tuvo lugar el 5 de octubre de 2008; ii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 5 de octubre de 2010 23, la cual se declaró fallida el 10 21 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013 : "Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia,. y el juez debe declarar/a de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto

procesal llamado a interponer determinada acción judicial". 22 Corte Constitucional. Sentencia C-57 4 de 1998: " ... [ s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado". 23 FI. 20, C 1. 9Radicación 810012331 000201 120001 01 (53938) Demandante: Mariela Mantilla Hernández y otros de diciembre de 2010 24; y iii) que la demanda se presentó el 10 de diciembre de 2010, es decir, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley procesal vigente. _ 4. Legitimación en la causa 4.1 Mariela Mantilla Hernández (madre), Ornar Daniel Oviedo Mantilla25 (hermano), Nelson Fabian Contreras Mantilla (hermano), Víctor Julio Capacho Mantilla ' (hermano), Yorleinis Capacho Mantilla (hermana) y Héctor Capacho Mantilla (hermano) son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, en razón a que

(hermano), Yorleinis Capacho Mantilla (hermana) y Héctor Capacho Mantilla (hermano) son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, en razón a que conformaban el núcleo familiar de Wilfredo Capacho Mantilla, según dan cuenta las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento obrantes en el plenario26. 4.2. La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación lnternacional­ ACCION SOCIAL, hoy Depa rtamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), efitá legitimada en la causa por pasiva, pues según el libelo introductorio esta entidad es patrimonialmente responsable por la muerte de Wilfredo Capacho Mantilla y se trata de un establecimiento público creado por el Decreto 2467 de 2005 dentro del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Departamento Administrativo para la , Prosperidad Social (DPS), antes Agencia Presidencial para la AcciónfiSócial y la Cooperación InternacionalACCION SOCIAL, es administrativamente responsable por la falta de protección y muerte de Wilfredo Capacho Mantilla, ocurrida el 5 de octubre de 2008. 24 FI. 17 a 20, C. 1. -25 Menor de edad, representado jfidic ialmente por Mariela Mantilla Hernández. _ 26 FI. 41 a 51, C.1. 10 tí.i

6. Solución al problema jurídico Radicación: 8100123310002 01 120001 01 (53938)

26 FI. 41 a 51, C.1. 10 tí.i

6. Solución al problema jurídico Radicación: 8100123310002 01 120001 01 (53938) Demandante: Mariela Mantilla Hern ández y otros Antes de resolver el problema ju rídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, la impu tación de responsabilidad al Estado por omisión en el deber de protección y el hecho exclusivo del tercero. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199127 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho28, que contraría el orden legal29 o que está desprovista de una causa que la justifique30, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida31 , violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre32. 27 "Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le. sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia

imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste". 28 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 29 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Angel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A 1975. Pág.90. 3° Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 31 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministr azione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffré Editore, 2009, Milán, Italia. 32 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: "cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento. De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado. y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemniza/aria". Corte Suprema de Ju sticia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemniza/aria". Corte Suprema de Ju sticia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968. Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: "La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su 11Radicación: 810012331000201120001 01 (53938) Demandante: Mariela Mantilla Hernández y otros La imputación no es otra cosa que la atribución jurídica y fáctica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públ icas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto33. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado por omisión en el deber de seguridad y protección De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2° constitucional son fines esenciales del Estado servir a la comunidad, promover la prosperidad general, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y en la ley y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo; en cuyo efecto se han instituido las autoridades de la República para proteger

garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y en la ley y asegurar la conv

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...