🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE - 810012331000201190051011SENTENCIA20231031120519

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 810012331000201190051011SENTENCIA20231031120519
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 81001-23-31-000-2011-90051-01

Demandante: Filadelfo Estévez Terán

Demandado:

Tercero: Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, hoy Agencia Nacional de Tierras – ANT (sucesor procesal) Germán Ramiro Erazo Belalcázar Tema: REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / Procedimiento para la adjudicación de bienes baldíos / revocatoria directa de los actos de adjudicación de baldíos / derecho de audiencia y defensa / observancia de las formalidades en la expedición de actos administrativos

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Filadelfo Estévez Terán en contra de la sentencia de 5 de marzo de 201 4,1 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, Sala Única de Decisión , por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I-. ANTECEDENTES

I.1. La demanda2

1. El señor Filadelfo Estévez Terán, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso

I-. ANTECEDENTES

I.1. La demanda2

1. El señor Filadelfo Estévez Terán, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, hoy Agencia Nacional de Tierras – ANT, con el fin de obtener

las siguientes declaraciones:

[…] 1. Como pretensión principal se solicita la nulidad de la Resolución 0376 del 16 de noviembre de 2010 , por medio del cual REVOCA la Resolución No. 084 del 1º de noviembre de 2006 por medio del cual la oficina de Enlace Territorial No. 8 del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER adjudicó al señor FILADELFO ESTÉVES TERÁN, mi poderdante, el predio baldío que el mismo denominó VIDA TRANQUILA, ub icado en la Vereda La Virgen del Municipio de Cravo Norte, Departamento de Arauca.

1 Folios 226 a 238 cuaderno. 2 Folios 2 a 17 cuaderno principal.2

Radicación: 81001-23-31-000-2011-90051-01

Demandante: Filadelfo Estévez Terán Demandado: Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER – sucesor procesal Agencia Nacional de Tierras – ANT

2. Que se restablezcan los d erechos legalmente adquiridos p or mi poderdante y quede en firme la Resolución No. 084 del 1 de noviembre

de 2006 por medio del cual la oficina de Enlace Territorial No. 8 del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER adjudicó al señor FILADELFO

poderdante y quede en firme la Resolución No. 084 del 1 de noviembre de 2006 por medio del cual la oficina de Enlace Territorial No. 8 del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER adjudicó al señor FILADELFO ESTÉVES TERÁN, mi poderdante, el predio baldío que el mismo denominó VIDA TRANQUILA, ubicado en la Vereda La Virgen del Municipio de Cravo Norte, Departamento de Arauca e inscrita ante la Oficina de Instrumentos Públicos bajo matricula No. 52878.

3. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 del CCA. […]3 (negrilla fuera de texto).

I.2. Los hechos4

2. El apoderado de la parte actora señaló que, mediante el formulario No. 8450163 de 12 de mayo de 2005, el señor Filadelfo Estévez Terán solicitó al Incoder la titulación del bien baldío denominado «Vida Tranquila», ubicado en la Vereda la Virgen, en el municipio de Cravo Norte (Arauca), para lo cual adjuntó su documento de identidad y un plano de ubicación del mismo.

3. Indicó que, el 21 de abril de 2006, el Incoder expidió auto de aceptación No. 0592845 y fijó fecha de inspección ocular del predio para el día 22 de mayo de ese año.

4. Subrayó que la emisora denominada «La Voz del Cinaruco » transmitió el aviso del referido auto aceptación en las emisiones de los días 20 a 24 de abril del mismo

año.

4. Subrayó que la emisora denominada «La Voz del Cinaruco » transmitió el aviso del referido auto aceptación en las emisiones de los días 20 a 24 de abril del mismo año, en las horas de la tarde, esto es, a las 3:30 pm, 4:00 pm, 4:40 pm y 5:00 pm.

5. Mencionó que, el 22 de mayo de 2006, el Incoder llevó a cabo la diligencia de inspección ocular al predio «Vida Tranquila» y profirió un concepto técnico en el que consideró que era viable la legalización del bien, por cuanto constató que el señor Filadelfo Estévez Terán residía y explotaba el predio mediante la ganadería.

6. Afirmó que, mediante la Resolución 0804 de 1° de noviembre de 2006, el Incoder adjudicó el precitado bien baldío, dando cumplimiento a lo establecido en el Decreto 2664 de 19945 y en el Decreto 982 de 19966 y sin oposición de terceros.

7. Con posterioridad, el 19 de febrero de 2009, el señor Germán Ramiro Erazo Belalcázar se presentó ante el Incoder afirmando ser el propietario del bien adjudicado «Vida Tranquila».

8. Con fundamento en lo anterior, la autoridad administrativa inició la actuación de revocatoria del acto de adjudicación del bien «Vida Tranquila» y, como resu ltado

3 Folio 2 cuaderno principal. 4 Folios 3 a 8 cuaderno principal. 5 «por el cual se reglamenta el Capítulo XII de la Ley 160 de 1994 y se dictan los procedimientos para la adjudicación de terrenos baldíos y su recuperación»

4 Folios 3 a 8 cuaderno principal. 5 «por el cual se reglamenta el Capítulo XII de la Ley 160 de 1994 y se dictan los procedimientos para la adjudicación de terrenos baldíos y su recuperación» 6 «por el cual se modifica el Decreto 2664 de 1994»3

Radicación: 81001-23-31-000-2011-90051-01

Demandante: Filadelfo Estévez Terán Demandado: Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER – sucesor procesal Agencia Nacional de Tierras – ANT

ello, declaró la nulidad del proceso administrativo de adjudicación y en consecuencia revocó la Resolución No. 0804 de 1° de noviembre de 2006, esto es, a través de la Resolución No. 0376 de 17 de noviembre de 20107.

9. La anterior decisión se fundamentó en que dicha entidad encontró que el trámite de adjudicación no se surtió en debida forma en lo concerniente a la publicación de que trata el numeral 2º del artículo 6 º del Decreto 982 de 1996 8, por cuanto no se había surtido en debida forma la publicación del auto de aceptación del proceso de adjudicación No. 0592845 por parte de la emisora denominada «La Voz del Cinaruco» y, además, porque la constancia de esa emisora tenía una fecha anterior a la fecha del auto de aceptación de la adjudicación.

10. Manifestó que, el 26 de noviembre de 2010, el señor Filadelfo Estévez Terán presentó recurso de apelación en contra de la Resolución No. 0376 de 17 de noviembre de 2010, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 027 de 19 de

presentó recurso de apelación en contra de la Resolución No. 0376 de 17 de noviembre de 2010, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 027 de 19 de enero de 2011, en el sentido de rechazarla de plano, con base en lo establecido en el inciso 2º del artículo 43 del Decreto 2664 de 1994. Acto notificado el 31 enero de 2011 y por fijación el 7 de junio de 2011.

I.3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación9

11. El apoderado del señor Filadelfo Estévez Terán señaló como cargos de violación en contra de la Resolución No. 0376 de 17 de noviembre de 2010 , los atinentes al desconocimiento del derecho de audiencia y defensa , expedición irregular y falsa motivación.

I.3.1. Del desconocimiento del derecho de audiencia y defensa y expedición irregular

12. La parte demandante sostuvo que con la expedición del acto acusado se desconoció lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 6º, 13, 29, 90 y 91 de la Constitución Política, el artículo 39 de la Ley 160 de 1994 y el artículo 42 del Decreto 2664 de 1994, tras considerar que el Incoder no puso en conocimiento al demandante la actuación administrativa de revocatoria de la Resolución No. 0804 de 1° de noviembre de 2006.

13. Explicó que la procedencia del trámite especial de revocatoria directa prevista en el artículo 39 de la Ley 160 de 1994 requiere del cumplimiento estricto del derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política.

13. Explicó que la procedencia del trámite especial de revocatoria directa prevista en el artículo 39 de la Ley 160 de 1994 requiere del cumplimiento estricto del derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política.

7 Folios 18 y vto cuaderno principal. 8 Modificatorio del artículo 16 del Decreto 2664 de 1994. 9 Folios 5 a 14 cuaderno principal.4

Radicación: 81001-23-31-000-2011-90051-01

Demandante: Filadelfo Estévez Terán Demandado: Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER – sucesor procesal Agencia Nacional de Tierras – ANT

14. Además, recordó que, según el artículo 42 del Decreto 2664 de 1994, dentro del trámite de la revocatoria del acto de adjudicación, de oficio o por solicitud de parte, con o sin el consentimiento expreso del titular del derecho de dominio y en cualquier tiempo, debe respetarse el derecho de audiencia y contradicción para que las partes puedan solicitar las pruebas que desee hacer valer y la entidad debe evaluar las pruebas aportadas y decretar las conducentes y pertinentes.

15. Afirmó que el Incoder no cumplió con su obligación de notificar personalmente al actor sobre la existencia de la actuación de revocatoria directa de la Resolución No. 0804 de 1° de noviembre de 2006 , a pesar de conocer su lugar de residencia, es decir, el lugar adjudicado, lo que conllevó a que no se le garantizaran sus derechos de defensa y contradicción.

16. Subrayó que, durante el procedimiento de revocatoria, la mencionada entidad le

decir, el lugar adjudicado, lo que conllevó a que no se le garantizaran sus derechos de defensa y contradicción.

16. Subrayó que, durante el procedimiento de revocatoria, la mencionada entidad le designó un curador ad litem, quien advirtió, en un oficio de 18 de enero de 2010, que no encontró claridad sobre la debida notificación del señor Filadelfo Estévez Terán, así como tampoco comprobó si las construcciones del señor Germán Ramiro Erazo Belalcázar se encontraban dentro del predio objeto de la revocatoria , por lo que requería la inspección ocular que ordena la ley agraria.

17. Puso de presente que , si bien es cierto que, durante el procedimiento de revocatoria, mediante auto de 11 de marzo de 2011, el Incoder decretó la prueba de inspección ocular del predio para el 14 de mayo de ese año , también lo es que la misma no se llevó a cabo y solo practicó las pruebas solicitadas por el señor

Germán Ramiro Erazo Belalcázar.

18. Finalmente, consideró que se vulneró su derecho de defensa al omitirse la práctica de pruebas solicitadas en la actuación administrativa.

19. Conforme con lo anterior, consideró que el Incoder desconoció los efectos jurídicos de la Resolución No. 0804 de 1° de noviembre de 2006 como la propiedad, la posesión y el usufructo que por más de 10 años realizó del predio. Además, indicó que, con la revocatoria de esa resolución, la parte demandada expidió el acto sin la observancia de las formalidades establecidas en el ordenamiento jurídico y, por ende, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa.

que, con la revocatoria de esa resolución, la parte demandada expidió el acto sin la observancia de las formalidades establecidas en el ordenamiento jurídico y, por ende, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa.

I.3.2. De la falsa de motivación

20. La parte demandante aseguró que el acto administrativo acusado fue falsamente motivado porque la emisora «La Voz del Cinaruco» sí publicó el auto de aceptación de la solicitud de adjudicación No. 0592845, conforme lo establece el numeral 2° del artículo 6° del Decreto 982 de 1996, así que no era procedente que se revocara el acto de adjudicación Resolución No. 0804 de 1° de noviembre de 2006.5

Radicación: 81001-23-31-000-2011-90051-01

Demandante: Filadelfo Estévez Terán Demandado: Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER – sucesor procesal Agencia Nacional de Tierras – ANT

21. Además, sostuvo que la fecha de constancia que emitió la emisora sobre publicación del aviso del auto de aceptación No. 0592845 era u n error de transcripción que podía subsanarse con la solicitud de aclaración de la misma.

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

22. La apoderada del entonces Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder contestó la demanda de manera oportuna 10, en la que se opuso a las pretensiones, para lo cual propuso la excepción de fondo denominada «inexistencia de violación al debido proceso».

23. Manifestó que, de acuerdo con las Leyes 135 de 1961, 160 de 1994 y los Decreto

pretensiones, para lo cual propuso la excepción de fondo denominada «inexistencia de violación al debido proceso».

23. Manifestó que, de acuerdo con las Leyes 135 de 1961, 160 de 1994 y los Decreto 2664 de 1994 y 230 de 2008, el Incoder estaba habilitado para revocar, en cualquier tiempo y sin consentimiento del titular, la Resolución No. 0804 de 1° de noviembre de 2006 porque fue expedida con desconocimiento del artículo 6° del Decreto 982 de 1996, esto es, en cuanto no se realizó en debida forma la publicación d el auto que acepta la adjudicación.

24. Igualmente, señaló que el Incoder notificó al demandante el trámite de revocatoria del acto administrativo de adjudicación del inmueble denominado «Vida Tranquila», sin embargo, no hizo presencia en el mismo y, en todo caso, fue representado por un curador ad litem.

25. Finalmente, insistió en que la revocatoria de la Resolución No. 0804 de 1° de noviembre de 2006 se hizo con fundamento en varias irregularidades procedimentales que obraban en el expediente de adjudicación , por esa razón el Incoder decretó la nulidad de todo lo actuado a partid de la publicación en la emisora radial.

III.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

26. El Tribunal Administrativo de Arauca, Sala Única de Decisión, a través de la

sentencia de 5 de marzo de 2014,11 resolvió:

[…] PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada por el señor FILADELFO ESTÉVEZ

sentencia de 5 de marzo de 2014,11 resolvió:

[…] PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada por el señor FILADELFO ESTÉVEZ

TERÁN, en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL

(INCODER), por los motivos expresados en esta providencia, con excepción del numeral tercero, de la Resolución Número 0376 del 17 de noviembre de 2019 el cual se ANULA en la parte que dice “hecho lo anterior se archivarán las diligencias” y en su lugar, ORDENAR la continuación del proceso de adjudicación del bien baldío solicitado por el señor FILADELFO ESTÉVEZ TERAN […] (negrilla fuera de texto).

10 Folios 149 a 184 cuaderno principal. 11 Folios 226 a 238 cuaderno.6

Radicación: 81001-23-31-000-2011-90051-01

Demandante: Filadelfo Estévez Terán Demandado: Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER – sucesor procesal Agencia Nacional de Tierras – ANT

27. Como fundamento de la decisión, el a quo consideró que la causal de nulidad alegada por el demandante en contra de la Resolución No. 0376 de 17 de noviembre de 2010 era el desconocimiento del derecho del debido proceso del señor Filadelfo Estévez Terán porque el Incoder no le notificó el auto de 12 de marzo de 2009 a través de la cual inició el trámite de revocatoria de la Resolución No. 0804 de 1º de noviembre de 2006 y, además, en tanto que en el trámite de revocatoria no realizó

través de la cual inició el trámite de revocatoria de la Resolución No. 0804 de 1º de noviembre de 2006 y, además, en tanto que en el trámite de revocatoria no realizó una inspección ocular al terreno en disputa, a pesar que fue decretada.

28. Para resolver el asunto y de acuerdo con el artículo 72 de la Ley 160 de 1994, el a quo resaltó que el Incoder no desconoció el derecho al debido proceso del señor Filadelfo Estévez Terán, en la medida que la decisión de la autoridad administrativa tuvo por objeto subsanar los errores detectados en el mencionado trámite de adjudicación.

29. Indicó que no era necesario el estudio de las pruebas que fueron decretadas en la revocatoria, así como tampoco era útil un estudio de los títulos de los interesados y la posesión actual.

30. El juez de instancia analizó el proceso administrativo que condujo a la revocatoria de la Resolución No. 0804 de 1° de noviembre de 2006, para lo cual consideró que no encontró ninguna prueba que demostrara la ilegalidad del mismo, toda vez que el demandante no demostró que la publicación del auto de aceptación de la adjudicación No. 0592845 de 21 de abril de 2006 por parte de la emisora «La Voz del Cinaruco» estaba conforme con el numeral 2° del artículo 6° del Decreto 982 de

1996.

31. Precisó “que el debido proceso, es el punto de partida de los otros principios y reglas superiores, desarrolladas en normas agrarias, principalmente en la Ley 160 de 1994» y en los artículos 42 y 43 del Decreto 2664 de 1994, los cuales regulan el

reglas superiores, desarrolladas en normas agrarias, principalmente en la Ley 160 de 1994» y en los artículos 42 y 43 del Decreto 2664 de 1994, los cuales regulan el trámite de revocatoria de adjudicación, el cual no fue desconocido.

32. De acuerdo con lo anterior, el Tribunal concluyó que, la Resolución No. 0376 de 17 de noviembre de 2010 se encontraba conforme al ordenamiento jurídico , toda vez que no se demostró que las publicaciones realizadas dentro del trámite de adjudicación del inmueble «Vida Tranquila » atendieran lo dispuesto en la ley agraria. Por el contrario, encontró que los documentos del proceso administrativo de adjudicación dan cuenta de la falta de publicaciones.

33. Finalmente, el a quo advirtió que si bien es cierto que no prosperaban los cargos de nulidad propuestos, debía declarar la nulidad del artículo 3º de la Resolución No. 0376 de 17 de noviembre de 2010, en la parte que señaló «hecho lo anterior se archivarán las diligencias», toda vez que la administración en el acto administrativo de revocatoria había decidido rehacer el procedimiento de adjudicación a partir del auto que ordena el inicio, por lo que era imposible y legalmente inadecuado ordenar7

Radicación: 81001-23-31-000-2011-90051-01

Demandante: Filadelfo Estévez Terán Demandado: Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER – sucesor procesal Agencia Nacional de Tierras – ANT

el archivo de la actuación , cuando lo pertinente e ra continuar con el mencionado trámite.

IV.- RECURSO DE APELACIÓN

procesal Agencia Nacional de Tierras – ANT

el archivo de la actuación , cuando lo pertinente e ra continuar con el mencionado trámite.

IV.- RECURSO DE APELACIÓN

34. Inconforme con la sentencia de primera instancia y dentro de la oportunidad procesal co rrespondiente, el apoderado del señor Filadelfo Estévez Terán presentó recurso de apelación con el fin de obtener su revocatoria12.

35. Como argumento de la apelación, reiteró que existían elementos y pruebas suficientes que demostraban que el entonces Incoder desconoció su derecho de audiencia y defensa, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, durante el trámite de revocatoria de la Resolución No. 0804 de 1° de noviembre de 2006 porque no realizó la notificación personal del auto que dio inicio al proceso de revocatoria.

36. Aseguró que el Incoder desconoció la Ley 1152 de 2007 y su decreto reglamentario No. 230 de 2008 porque se limitó a «realizar un aviso en una emisora, aun conociéndose la dirección exacta del adjudicatario (…) dicho aviso no iba dirigido a informar exclusivamente a mi apoderado, sino que citaba a terceras personas».

37. Mencionó que el Incoder continuó con el proceso de revocatoria y designó un curador ad-litem, quien puso de presente la irregularidad en la notificación del auto de inicio del procedimiento de revocatoria al ahora demandante.

38. Respecto del certificado emitido por la emisora «La Voz del Cinaruco», aseguró que el Incoder podía haber solicitado, en medio del proceso de revocatoria de la

de inicio del procedimiento de revocatoria al ahora demandante.

38. Respecto del certificado emitido por la emisora «La Voz del Cinaruco», aseguró que el Incoder podía haber solicitado, en medio del proceso de revocatoria de la Resolución 0804 de 1° de noviembre de 2006 , una aclaración con la q ue comprobara si se cumplió con los términos de publicación del auto de aceptación de la adjudicación por parte de la emisora.

39. En todo caso, aseguró que durante el proceso de adjudicación se comprobó que se realizaron las publicaciones del auto de aceptación Nro. 0592845 de 21 de abril de 2006.

V-. COADYUVANCIA

40. Mediante escrito de 24 de agosto de 2015 13, el señor Germán Ramiro Erazo Belalcázar solicitó ser tenido como coadyuvante del Incoder, en vista de que era el dueño del predio adjudicado al señor Filadelfio Estévez Terán, para lo cual señaló que se acogía a lo argumentado por la autoridad administrativa.

12 Folios 252 a 255 cuaderno principal. 13 Folio 40 a 43 del cuaderno Nro. 2.8

Radicación: 81001-23-31-000-2011-90051-01

Demandante: Filadelfo Estévez Terán Demandado: Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER – sucesor procesal Agencia Nacional de Tierras – ANT

VI. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

41. Mediante auto del 30 de abril de 201414, el magistrado sustanciador concedió el recurso de apelación presentado por el apoderado del señor Filadelfo Estévez

Terán.

VI. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

41. Mediante auto del 30 de abril de 201414, el magistrado sustanciador concedió el recurso de apelación presentado por el apoderado del señor Filadelfo Estévez

Terán.

42. Una vez r emitido y repartido el proceso entre los diferentes Despachos que integran la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de auto de 25 de mayo de 201615, el Despacho sustanciador admitió el recurso interpuesto y tuvo como coadyuvante de la parte demandada al señor Germán Ramiro Erazo Belalcázar.

43. A través de auto de 30 de septiembre de 201616, el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. Vencido el plazo, tanto el apoderado de la parte demandante como el apoderado del Incoder reiteraron, en esencia, los argumentos de nulidad y defensa, respectivamente . Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio.

44. A través de auto de 14 de junio de 2017 17, el Despacho sustanciador resolvió tener como sucesor procesal del Incoder a la Age ncia Nacional de Tierras –

ANT.

VII-. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VIII.1.- Competencia

45. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo - CCA18, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida en primera instancia. Norma que resulta armónica con el artículo 1° del Acuerdo

Administrativo - CCA18, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida en primera instancia. Norma que resulta armónica con el artículo 1° del Acuerdo No. 55 de 5 de agosto de 2003 19 y el Acuerdo No. 80 de 201920, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación.

14 Folio 257 a 258 del cuaderno principal. 15 Folio 56 a 58 del cuaderno Nro. 2. 16 Folio 60 cuaderno Nro. 2. 17 Folios 75 a 77 cuaderno Nro. 2 18 «[…] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impug nación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión […]»: 19 Establece que la Sección Primera del Consejo de Estado tiene a su c argo conocer los procesos de nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones. 20 Establece que la Sección Primera del Consejo de Estado tiene a su cargo conocer los procesos de nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones.9

Radicación: 81001-23-31-000-2011-90051-01

Demandante: Filadelfo Estévez Terán Demandado: Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER – sucesor procesal Agencia Nacional de Tierras – ANT

Radicación: 81001-23-31-000-2011-90051-01

Demandante: Filadelfo Estévez Terán Demandado: Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER – sucesor procesal Agencia Nacional de Tierras – ANT

VII.2.- Problema jurídico

46. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala debe determinar la legalidad de la Resolución No. 0376 de 17 de noviembre de 2010, emitida por el entonces Incoder, por medio de la cual declaró la nulidad de lo actuado en el proceso de adjudicación del bien denominado «Vida Tranquila» al señor Filadelfo Estévez Terán y, como consecuencia, revocó la Resolución No. 0804 de 1° de noviembre de 2006.

47. La Sala deberá analizar si el referido acto administrativo fue expedido con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa , inobservando las formalidades establecidas en el ordenamiento jurídico y con falsa motivación, para lo cual la Sala se referirá a: (i) identificación del acto demandado; (ii) régimen jurídico de la adjudicación de bienes baldíos y su posible revocatoria; (iii) el debido proceso en el trámite de revocatoria directa y; (iv) caso concreto.

VII.2.1. Acto demandado

48. El señor Filadelfo Estévez Terán, por conducto de apoderado judicial, demandó la Resolución No. 0376 de 17 de noviembre de 2010 «Por la cual se revoca de oficio la resolución de adjudicación No. 0804 del 01 de noviembre de 2006», expedida por

la Resolución No. 0376 de 17 de noviembre de 2010 «Por la cual se revoca de oficio la resolución de adjudicación No. 0804 del 01 de noviembre de 2006», expedida por el Director Territorial del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder, hoy Agencia Nacional de Tierras – ANT21.

“[…] RESOLUCIÓN No. 0376 DE 17 DE NOV 2010

Por la cual se revoca de oficio la resolución de adjudicación No. 084 del 01 de noviembre de 2006

EL DIRECTOR TERRITORIAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE

DESARROLLO RURAL INCODER – ARAUCA

(…)

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución No. 0804 del 01 de noviembre de 2006, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, a través de la Oficina de Enlace Territorial No. 8 de Villavicencio adjudicó definitivamente al señor FILADELFO ESTÉVEZ VELTRAN, identificado con cédula de ciudadanía No. 74.846.316 de Cravo Norte, el predio baldío denominado VIDA TRANQUILA, ubicado en el Municipio de CRAVO NORTE, Vereda LA VIRGEN, Departamento de ARAUCA, con una extensión superficiaria de CUATROCIENTAS SEIS (406) HECTÁREAS, CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO (5575) METROS CUADRADOS y con matrícula inmobiliaria No. 410-52878.

El señor Germán Erazo Belalcázar en escrito fechado el 19 de febrero de 2009, solicita a esta Dirección Ter ritorial se revoque la resolución anteriormente

21 Folios 18 y vto cuaderno principal.10

El señor Germán Erazo Belalcázar en escrito fechado el 19 de febrero de 2009, solicita a esta Dirección Ter ritorial se revoque la resolución anteriormente

21 Folios 18 y vto cuaderno principal.10

Radicación: 81001-23-31-000-2011-90051-01

Demandante: Filadelfo Estévez Terán Demandado: Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER – sucesor procesal Agencia Nacional de Tierras – ANT

mencionada, por considerar que fue despojado de las mismas durante el tiempo que permaneció secuestrado por elementos del ELN el 19 de diciembre de 1987. Manifiesta también dicho señor que esas tierras la ven ía ocupando desde 1981 por compra que realizó a distintos colonos (…).

Informa de igual manera que allí en esos terrenos se proponía efectuar levante de ganadería y vivir con su familia, para lo cual había construido una casa en bloque, piscina y hasta un a pista de aterrizaje con permiso de la Aeronáutica Civil.

Esta Dirección Territorial decidiría el curso de la petición de revocatoria Directa Instaurada, si no fuera porque dentro del expediente existen una serie de irregularidades que se presentaron dur ante el trámite del proceso y que conllevan necesariamente a decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la publicación obrante al folio (13) del expediente en adelante, ya que violó el artículo 6° numeral 2° del decreto 0982 de 1996, modificatorio del artículo 16 del decreto 2664 de 1994, porque el intervalo de los cinco (5)

el artículo 6° numeral 2° del decreto 0982 de 1996, modificatorio del artículo 16 del decreto 2664 de 1994, porque el intervalo de los cinco (5) días calendario de que da cuenta la norma no se cumplió y además, la primera publicación o sea el 20 de abril de 2006 se efectuó antes de haberse proferido el auto de aceptación , y no podemos olvidar que las normas procedimentales son de orden público y de obligatorio cumplimiento. En consecuencia, se hace necesario que esta dirección territorial proceda a revocar la resolución de adjudicación antes mencionada.

En mérito de lo expuesto, esta Dirección

Resuelve:

ARTÍCULO PRIMERO: - Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la publicación en la emisora obrante al folio (13) del expediente en adelante, y a través de la cual se puso conocimiento la solicitud de adjudicación del predio rural llamado VIDA TRANQUILA ubicado en el Municipio de CRAVO NORTE, Vereda LA VI RGEN, Departamento de ARAUCA, con una extensión superficiaria de CUATROCIENTOS SEIS (406) HECTÁREAS, CINC

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...