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CE - 810012333000201200029011SENTENCIA20221101140545

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CE - 810012333000201200029011SENTENCIA20221101140545
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C. veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación : 81 001 23 33 000 201 2 0002 9 01 (4 588 -201 4)

Demandante: Julián Herrera Flórez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPPLlamado en garantía: Departamento Administrativo de Seguridad -DASTemas : Re liquidación pensional – Régimen especial de los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. Ley 1437 de 2011.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Sala de Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada con tra la sentencia del 26 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca 1 que accedió a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda 2

2. El señor Julián Herrera Flórez , actuando en su propio nombre 3,

las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda 2

2. El señor Julián Herrera Flórez , actuando en su propio nombre 3, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la

1 Con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Londoño Jaramillo . 2 Folios 30 y s.s. 3 Portador de la tarjeta profesional 210.859 del Consejo Superior de la Judicatura.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 81001 23 33 000 2012 00029 01 (4588 -2014)

Demandante: Julián Herrera Flórez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 Caja Nacional de Previsión Social EICE En Liquidación 4, hoy Unidad Admini strativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – en adelante UGPP -, en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:

2.1.1. Pretensiones

(i). Declarar la nulidad de las R esoluciones UGM 009368 del 21 de septiembre de 2011 y 050183 de 19 de junio de 2012 por las cuales la Caja Nacional de Previsión Social EICE En Liquidación , le negó su solicitud de re liquidación pensional con la inclusión de todos los factores percibidos en el último año de servicios y resolvió el

la Caja Nacional de Previsión Social EICE En Liquidación , le negó su solicitud de re liquidación pensional con la inclusión de todos los factores percibidos en el último año de servicios y resolvió el recurso de reposición interpuesto.

(ii). Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a re liquidarle y pagarle la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios , comprendido entre el 1.° de agosto de 2008 al 30 de julio de 2009, que se le paguen las mesadas atrasadas , debi damente indexadas, con los reajustes de acuerdo con la Ley 100 de 1993, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 177 y 178 del CCA y 141 de la Ley 100 de 1993.

2.1.2. Fundamentos fácticos

3. Los siguientes son los fundamentos de hecho de las

pretensiones:

4. El señor Julián Herrera Flórez nació el 1.° de diciembre de 1966 y laboró en el DAS desde el 17 de junio de 1986 al 30 de junio de 2009 , en cuyo último cargo fungió como detective especializado grado 206 -1, ad scrito a l DAS Seccional Arauca.

5. Mediante la Resolución AMB 00021 del 19 de enero de 2009 la entidad demandada le reconoció una pensión de jubilación a partir del 1.° de enero de 2007.

6. A través de la Resolución 0970 del 23 de julio de 2009 se retiró

entidad demandada le reconoció una pensión de jubilación a partir del 1.° de enero de 2007.

6. A través de la Resolución 0970 del 23 de julio de 2009 se retiró al accionante del servicio , incluyéndolo en la nómina de pensionados en el mes de agosto de 2009.

4 A través de providencia de 20 de junio de 2013 ( f. 567), el Tribunal Administrativo de Arauca ordenó la notificación de la UGPP para actuar como sucesor procesal, dada la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social .Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 81001 23 33 000 2012 00029 01 (4588 -2014)

Demandante: Julián Herrera Flórez

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7. El señor Herrera Flórez solicitó la reliquidación pensional el 3 de mayo de 2011, que le fue negada mediante la Resolución UGM009368 de 21 de septi embre de 2011, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición que fue resuelto a través de la Resolución 050183 de 19 de junio de 2012.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

8. Como normas violadas se invocaron las siguientes: l os artíc ulos 1.° , 2 .° , 4 .° , 13, 23, 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política, 4.°

8. Como normas violadas se invocaron las siguientes: l os artíc ulos 1.° , 2 .° , 4 .° , 13, 23, 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política, 4.° de la Ley 4 ª de 1966, 1.° de la Ley 33 de 1985, 73 del Decreto 1848 de 1969, 1.°, 3.°, 10 y 18 de Decreto 1933 de 1989, 1.° y 5.° del Decreto 2646 de 1994 y el Decreto 1047 de 1978.

9. Al desarrollar el concepto de violación sostuvo que la entidad no tuvo en cuenta los principios de igualdad real y ma terial, prevalencia del derecho sustancial, justicia y equidad, vulnerando con ello el derecho a la seguridad social del demandante, pese a que el Estado es garante de éstos .

10. Señaló que en atención a lo establecido por el Decreto 1047 de 1978, el dema ndante es beneficiario de un régimen especial frente a los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación, lo que fue omitido por el liquidador de la entidad demandada.

11. Asimismo se desconoció el régimen de transición contemplado en el artículo 4 .° del Decreto 1835 de 1994 que consagró un régimen especial de actividades de alto riesgo, dentro de las cuales incluyó a los detectives del DA S, lo que involucraba la aplicació n del régimen pensional especial anterior a la Ley 100 de 1993 para ese personal, que sería el consagrado en los Decretos 1047 de

incluyó a los detectives del DA S, lo que involucraba la aplicació n del régimen pensional especial anterior a la Ley 100 de 1993 para ese personal, que sería el consagrado en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 ; sin embargo la entidad liquidó su pensión de acuerdo con la Ley 100 de 1993, desconociendo el Decreto 193 3 de 1989, y omitiendo la inclusión de la s prima s de riesgo y de clima .

12. Además, según el Decreto 1835 de 1994 se le realizó el descuento de aportes por alto riesgo (8.5%) y por tanto , en caso de que la entidad no haya realizado los descue ntos correspondientes estos pueden realizarse del reajuste pensional, como se ha ordenado en otras ocasiones por la jurisdicción contenciosa .Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 81001 23 33 000 2012 00029 01 (4588 -2014)

Demandante: Julián Herrera Flórez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 2.2. Contestación de la demanda

2.2.1. La Caja Nacional de Previsión social EICE En liquidación 5, por intermedio de apoderad o, se opuso a las pretensiones del actor al considerar que no le asiste derecho a la reliquidación solicitada comoquiera que se encuentra cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, po r lo que se debe respet ar la norma anterio r a esta .

comoquiera que se encuentra cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, po r lo que se debe respet ar la norma anterio r a esta .

13. Dijo que el señor Herrera Flórez adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993 y de l D ecreto 1158 de 1994, pero en razón de la transición en que se encuentra debe atenderse para la liquidación de su pensión a los Decretos 1947 de 1978 y 1933 de

1989.

14. Según indicó, al momento de efectuarse el reconocimiento de la prestación por cumplir los 20 años de servicios, sin tener en cu enta la edad, la pensión se liquidó con el monto pe nsio nal correspondiente al 75% del promedio de lo cotizado en los últimos 10 años de servicio y con los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 199 4, esto en atención al vacío de las normas especiales, en cuanto no señalaron sobre cuáles factores salariales se debían computar para la liquidación del demandante .

15. Propuso las excepciones de: «ausencia de vicios en los actos administrativos demandad os», «cobro de lo no debido», «inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión», «falta de integración del litisconsorcio necesario», «imposibilidad de incluir en la liquidación del accionante , conceptos que no constituyen factor salarial», «sobre l a indexación», «no pago de los intereses moratorios», «prescripción» e «imposibilidad de condena en costas ».

2.2.2. Llamado en garantía -DAS en supresión 6-.

factor salarial», «sobre l a indexación», «no pago de los intereses moratorios», «prescripción» e «imposibilidad de condena en costas ».

2.2.2. Llamado en garantía -DAS en supresión 6-.

16. Esta entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que la reliquidación de la pensión puede provenir del cumplimiento de un fallo judicial y «será entonces el respectivo fallo el título jurídico con e l cual la entidad, en cumplimie nto de la orden judicial, realice los aportes sobre aquellos factores que el juez haya ordenado».

5 Folios 497 y s.s. 6 Folios 61 0 y siguientes.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 81001 23 33 000 2012 00029 01 (4588 -2014)

Demandante: Julián Herrera Flórez

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17. Por tanto, si no existe fallo judicial, la actuación del DAS consistente en realizar los aportes de conformidad con los Decretos 691 y 1158 de 1994 se encuentra amparada por el principio de presunción de legalidad , además no tenía influencia en la errónea liquidación pensional realizada por CAJANAL EICE en Liquidación , lo cual constituía el objeto de la controversia.

18. Propuso las excepciones de «falt a de legitimación en la causa por pasiva» e «insuficiencia de poder» .

2.3. Sentencia de primera instancia 7

lo cual constituía el objeto de la controversia.

18. Propuso las excepciones de «falt a de legitimación en la causa por pasiva» e «insuficiencia de poder» .

2.3. Sentencia de primera instancia 7

19. Mediante providencia del 26 de junio de 2014 , el Tribunal Administrativo de Arauca , accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la UGPP.

20. Para lo anterior señaló que el régimen pensional de los detectives del DAS antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 constituye un régimen especial dado que el legislador extraordinario previó condiciones de ac ceso a la pensión diferentes a las establecidas en los regímenes generales de pensiones anteriores a la Ley 100 de 1993. Tales normas especiales anteriores son los Decretos 1047 de 1978, 1933 de 1989 y sus normas concordantes.

21. Luego, explicó que el Decreto 1047 de 1978 solo se refirió a los dactiloscopistas y dejó por fuera a los demás empleados del DAS, por lo que estos se seguirían rigiendo por las normas generales de pensiones vigentes al tiempo de su vinculación; sin embargo, a través del Decreto 1933 de 1989 se establecieron diferentes regímenes pensionales para los servidores del DAS pues , por un lado , se encontraban aquellos servidores que no cumplieron funciones de dactiloscopistas y detectives de cualquier grado y denominación , a quie nes les ser ían aplicables las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados públicos del orden nacional y por otro lado , los últimos mencionados a

denominación , a quie nes les ser ían aplicables las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados públicos del orden nacional y por otro lado , los últimos mencionados a quienes se les aplicaría n las disposiciones de los Decreto s 1047 de 1978 y 1933 de 1989, haciendo claridad que fue a partir de éste último decreto que a los detectives le son aplicables las normas del Decreto 1047 .

7 Folios 688 y s.s.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 81001 23 33 000 2012 00029 01 (4588 -2014)

Demandante: Julián Herrera Flórez

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22. Así mismo el Decreto 1933 de 1989 estableció en su artículo 18 los factores salariales a incluir para determinar el IBL de la pensión de jubilación para los empleados del DAS sin hacer distinción alguna del cargo.

23. Expuso que a pesar de la especialidad de l régimen contemplado en los decretos precitados, los mismos no establecieron el monto pensional por lo que debía acudirse a las normas de carácter general aplicables a los empleados del orden nacional, como lo señaló el artículo 1.° del Decreto 1933 de 19 89 , por lo que p ara liquidar la pensión de los detectives del DAS , les serán computables, todas las sumas devengadas en el último año de

señaló el artículo 1.° del Decreto 1933 de 19 89 , por lo que p ara liquidar la pensión de los detectives del DAS , les serán computables, todas las sumas devengadas en el último año de servicios, previo a su retiro, que se les haya pagado en contraprestación del servicio y el monto pensional será el fijado en las normas generales de pensión aplicables a las entidades de la administración del orden nacional.

24. Explicó que para los detectives que no hubieren cumplido los requisitos para pensionarse según las normas especiales anteriores a la Ley 100 de 1993 y los que no se encuentren en transición del artículo 36 de esta ley, en principio se les aplicaría dicha Ley 100 y normas concordantes , esto, por cuan to su artículo 279 no exceptuó de su aplicación al personal del DAS ; sin embargo, en su artículo 140, dispuso que correspondería al Gobierno Nacional, de conformidad con la Ley 4ª de 1992, expedir el régimen relacionado con las actividades de alto riesgo.

25. En desarrollo de lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1835 de 1994 , que fue derogado por el Decreto 2090 de 20 03, pero la Ley 860 de 2003 dio vigencia nuevamente al Decreto 1835, norma a partir de la cual al personal de detectives, en sus diferentes grados y denominaciones, que no estuvieren en transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y se encuentren vincu lados con anterioridad a la vigencia del Decreto 1835 de 1994 (4 de agosto de 1994) sus requisitos para acceder a la pensión no podrán ser menos favorables que los establecid os en el régimen

vincu lados con anterioridad a la vigencia del Decreto 1835 de 1994 (4 de agosto de 1994) sus requisitos para acceder a la pensión no podrán ser menos favorables que los establecid os en el régimen especial consagrado antes de la Ley 100 de 1993, es decir, se le s aplicará los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.

26. Luego se refirió a la prima de riesgo y señaló que la tesis del Consejo de Estado 8 ha consistido en que debe incluirse en la

8 Citó las sentencias de 1.° de agosto de 2013 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso radicado 44001233100020080015001, con ponencia del consejero dr. Gerardo Arenas Monsalve.; de 10 de noviembre deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 81001 23 33 000 2012 00029 01 (4588 -2014)

Demandante: Julián Herrera Flórez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 liquidación pensional pues de conformidad con el artículo 73 del Decre to 1848 de 1969 la pensión debe liquidarse con el promedio de primas y salarios de toda especie.

27. Luego del anterior análisis, explicó que el demandante no pertenece al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por cuanto nació el 1.° de diciembre de 1966 y se vinculó al

27. Luego del anterior análisis, explicó que el demandante no pertenece al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por cuanto nació el 1.° de diciembre de 1966 y se vinculó al DAS a partir del 17 de junio de 1986 como detective.

28. Precisó además, que la entidad le reconoció la pensión de jubilación mediante la Resolución 0021 de 19 de enero de 2009 dan do a plicación a l os Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, la Ley 1 00 de 1993 y el D ecreto 1158 de 1994, efectiva a partir del 1 .° de enero de 2007, con el 75% del promedio de lo devengado entre el 1 .° de enero de 1997 y el 30 de diciembre de 2006, es decir los últimos 10 a ños de servicio y como factores computables, le reconoció además de la asignación básica la bonificación por servicios prestados y la prima de riesgo , sujeta al retiro del servicio

29. Posteriormente, el demandante se retiró de su cargo como detective del DAS, a partir del 1 .° de agosto de 2009 .

30. Luego a través de los actos administrativos demandados se negó la reliquidación pensional con base en que el peticionario se encontraba amparado por el régimen especial de pensión, pero debía liquidarse la pen sión con los 10 años de servicios y los factores del Decreto 1158 de 1994, además no reliquidó la pensión por retiro definitivo dado que faltaban comprobantes de los últimos

debía liquidarse la pen sión con los 10 años de servicios y los factores del Decreto 1158 de 1994, además no reliquidó la pensión por retiro definitivo dado que faltaban comprobantes de los últimos factores percibidos del 1.° de enero de 2007 al 30 de septiembre de 2008 .

31. A partir de lo anterior, estimó el Tribunal que pese a que el señor Herrera Flórez n o es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero sí de la transición establecida por el Decreto 18 35 de 1994 y por encontrarse vinculado en el DAS en el cargo de detective especializado grado 206 -13 con anterioridad al 4 de agosto de 1994, le son aplicables las normas del régimen especial anterior a la Ley 100 de 1993, que son los Decretos 1047 de 197 8 y 1933 de 1989, lo que quiere decir que una vez haya cumplido 20 años de servicio, sin importar la edad tendrá derecho a la pensión.

2010, dentro del proceso radicado int erno 0568 -2008 con ponencia del consejero dr. Gustavo Gómez Aranguren.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 81001 23 33 000 2012 00029 01 (4588 -2014)

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32. Por tanto, estimó que, si bien los actos acertaron al aplicar el

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32. Por tanto, estimó que, si bien los actos acertaron al aplicar el requisito de tiempo de servicios, erraron al atender en la liquidación al régimen general, pues el Decreto 1933 de 1989 dispuso que para ello debían aplicarse las normas generales aplicables al sector público nacional como son los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984, artícu lo 3.°.

33. Concluyó entonces que la pensión debía ser liquidada de acuerdo con el Decreto 1848 de 1969, artículo 73, con lo que su pensión debía corresponder a l 75% del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de ser vicios , con inclusión de los factores que remuneren directamente el trabajo, es decir, atendiendo a la bonificación por servicios y la s prima s de servicios, de vacaciones, de navidad, de riesgo y de prima de clima , declarando la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 3 de mayo de 2008, dado que la petición fue realizada el 3 de mayo de 2011. No ordenó la inclusión de la bonificación por recreación y las vacaciones al no ser devengadas como contraprestación del servicio, como lo señaló el Consejo de Estado en sentencia de 4 de agosto de 2010.

34 . Por lo anterior ordenó:

«PRIMERO : Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y la llamada en garantía.

el Consejo de Estado en sentencia de 4 de agosto de 2010.

34 . Por lo anterior ordenó:

«PRIMERO : Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y la llamada en garantía.

SEGUNDO : Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones UGM009368 del 21 de septiembre de 2011 y 050183 del 19 de junio de 2012, por las cuales se negó la reliquidación de la pensión del actor.

TERCERO : Como consecuencia de la anterior declaración se ordene a la UGPP (antes CAJANAL EICE en LIQUIDA CIÓN) reliquidación la pensión del demandante a partir del 03 de enero de 2007 teniendo en cuenta para el pago el 75% de los factores devengados durante el último año de servicios, en la forma mencionada en la parte motiva. Además de indexar la primera mes ada pensional.

CUARTO : Ordenar a la UGPP (antes CAJANAL EICE en LIQUIDACIÓN) actualizar los valores ordenados a pagar conforme al índice de precios al consumidor, con la aplicación de la fórmula reseñada en la parte motiva de este fallo.

QUINTO : Declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, para las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 03 de mayo de 2008 .Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 81001 23 33 000 2012 00029 01 (4588 -2014)

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Demandante: Julián Herrera Flórez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 SEXTO . Dese cumplimiento a lo aquí dispuesto dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A . y si así no lo hiciere, se condena al pago de los intereses previstos en la norma en cita.

SÉPTIMO : Para efectos de garantizar la sostenibilidad del sistema, se ORDENARÁ a la UGPP (antes CAJANAL EICE en LIQUIDACIÓN), a que efectúe los descuentos sobre l os factores aquí reconocidos que no fueron tenidos en cuenta al momento del reconocimiento del derecho pensional de la actora (sic) .

OCTAVO : Condenar en costas a la entidad demandada a la UGPP

(antes CAJANAL EICE en LIQUIDACIÓN), para lo cual se fija como agencias en derecho el equivalente al 5% de las pretensiones reconocidas en la sentencia, sumas que deberán ser canceladas por la entidad. Por Secretaría proceder a la liquidación de las costas, de conformidad con el artículo 393 del C.P.C. […] .»

2.4. El recurso de apelación

2.4.1. La UGPP 9, a través de apoderad o, presentó recurso de apelación dond e señaló que a través del Decreto 691 de 1994 se incorporaron a los servidores señalados en su artículo 1.° al sistema general de pensiones , el cual comenzó a regir el 1 .° de abril de 1994 y que por ello a los detectives vinculados con

incorporaron a los servidores señalados en su artículo 1.° al sistema general de pensiones , el cual comenzó a regir el 1 .° de abril de 1994 y que por ello a los detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994 , que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003 , hubieran cotizado 500 semanas le será reconocida la pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de transición contenidas en el Decreto 1835 de 1994.

35. Posteriormente citó los artículos 1 .° y 2 .° del Decreto 1047 de 1978 , el artículo 10 .° del Decreto 1933 de 1989 y finalmente el Decreto 1835 de 1994 a partir de l o cual col igió que cuando el sistema general de pensiones no hace ninguna excepción respecto de los factores base de liquidación de la pensión ni de la forma de liquidar la misma , ambos aspectos se determinan de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios y no con lo dispuesto en las normas anteriores pues los empleados públicos del orden nacional fueron incorporados al sistema general de pensiones a partir del 1 .° de abril de 1994 , por expreso mandato de los artículos 1.° y 2.° del Decreto 691 de 1994.

36. Por tanto, debía liquidarse la pensión del demandante con el régimen general y los f actores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994.

9 Folios 346 y s.s.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 81001 23 33 000 2012 00029 01 (4588 -2014)

Decreto 1158 de 1994.

9 Folios 346 y s.s.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 81001 23 33 000 2012 00029 01 (4588 -2014)

Demandante: Julián Herrera Flórez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10

37. En cuanto a la prima de riesgo señaló que de conformidad con el Decreto 2646 de 1994 no es factor salarial , tal como lo señal ó el Consejo de Estado en sentencia de 27 de mayo de 2010 dentro del proceso radicado interno 0238 -2008 con ponencia del consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila y con la sentencia de 15 de marzo de 2011 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral Radicado 37423 , con ponencia del magistrado Carlos Ernesto

Molina Monsalve .

38. Destacó, además, que en atención a lo señala do por la Corte Constitucional en la sentencia C258 de 2013, no era posible la reliquidación pensional con inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios.

39. Finalmente indicó que no se encontraba de acuerdo con la condena en costas a la entidad dado que no actuó de mala fe .

2.5. Alegatos de conclusión

2.5.1. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 10, en representación del Departamento Administrativo de Seguridad, señaló que no existió ninguna conducta irregular por parte del

2.5. Alegatos de conclusión

2.5.1. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 10, en representación del Departamento Administrativo de Seguridad, señaló que no existió ninguna conducta irregular por parte del extinto DAS, en su condición de empleador del demandante , sino que al contrario realizó oportunamente el pago de los aportes a seguridad social y aportó los documentos para que la entidad de pensiones realizará la liquidación pensional; insistió en que no se encontraba legitimado para actuar en el presente caso dado que la reliquidación pensional correspondía realizarla a la UGP P.

2.5.2. El apoderado de la UGPP 11 señaló que debe darse aplicación a la sentencia de la corte constitucional SU 230 de 2015 y que de conformidad con ella esa entidad ha continuado liquidando las pensiones del régimen de los servidores del DAS atendiendo a l inciso 3 .° del artículo 36 de la Ley 100 que establece el monto para calcular el ingreso base de liquidación para aquellos beneficiarios del tránsito normativo es decir con el promedio de lo cotizado en el tiempo que le s hicieron falta o en los últimos 1 0 años de servicio y los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

2.5.3. El demandante 12 reiteró los argumentos de la demanda.

10 Folios 771 y siguientes. 11 Folio 782. 12 Folios 783 y s.s.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 81001 23 33 000 2012 00029 01 (4588 -2014)

Demandante: Julián Herrera Flórez

11 Folio 782. 12 Folios 783 y s.s.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 81001 23 33 000 2012 00029 01 (4588 -2014)

Demandante: Julián Herrera Flórez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 2.5.4. El agente d el Ministerio Público no se pronunci ó en esta instancia, como da cuenta el informe secretarial visible a folio 809.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

40 . De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 13, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

41 . Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 14 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos po r el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones .

3.2. Problemas jurídicos

42. De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada le corresponde a la Sala resolver los siguientes

interrogantes:

(i) ¿El señor Julián Herrera Flórez , en su condición de ex detective especializado 206 -13 del DAS, tiene derecho a la reliquidación pensión con la inclusión de los factores

13 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá

detective especializado 206 -13 del DAS, tiene derecho a la reliquidación pensión con la inclusión de los factores

13 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…] » 14 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pro nunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere ad herido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sól

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