CE - 810012333000201300071011SENTENCIA20220826115719
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- CE - 810012333000201300071011SENTENCIA20220826115719
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá DC, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 81001 -23 -33 -000 -2013 -00071 -01 (4428 -201 4)
Demandante: LOURDES EULALIA GARRIDO Demandado: E.S.E . HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA Temas: Relación laboral encubierta o subyacente
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/ LEY 1437 DE 2011
I. ASUNTO
La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada en contra de la sentencia del 17 de julio de 2014 , proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por la señor a Lourdes Eulalia Garrido en contra de la E.S.E. Hospital San Vicente de Arauca .
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda 1. 2.1.1. Pretensiones.
La señor a Lourdes Eulalia Garrido , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y
2.1. La demanda 1. 2.1.1. Pretensiones.
La señor a Lourdes Eulalia Garrido , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 2, solicitó la nulidad del acto administrativo sin número del 19 de noviembre de 2012 por medio del cual la entidad accionada negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales .
Como consecuencia de lo anterior y a títu lo de restablecimiento del derecho, pidió se declare la existencia de una relación laboral y se pague los emolumentos salariales , los aportes a seguridad social ,
1 F ol i os 2 a 17 c uaderno 1. 2 «P or l a c ual s e ex pi de el Códi go de P roc edi m i e nt o A dm i ni s t rat i v o y de lo Cont enc i os o A dm i ni s t rat i v o».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 81001 -23 -33 -000 -2013 -00071 -01 (4428 -2014)
Demandante : Lourdes Eulalia Garrido
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horas extras diurnas y nocturnas, recargos dominicales y demás derechos a los que hubiere lugar ; se reintegre al cargo que venía desempeñando u otro empleo de superior categoría y se cancelen
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horas extras diurnas y nocturnas, recargos dominicales y demás derechos a los que hubiere lugar ; se reintegre al cargo que venía desempeñando u otro empleo de superior categoría y se cancelen todas las prestaciones sociales desde el momento en que fue desvinculada hasta que se reincorpore al cargo; además que se reconozcan los intereses moratorios conforme a lo preceptuado en el artículo 192 del CPACA ; sumas debidamente actualizadas y se disponga que no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios.
Finalmente, requirió dar cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 17 7 del CCA 3.
2.1.2 . Hechos.
Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:
1. La señor a Lourdes Eulalia Garrido laboró en la E.S.E. Hospital San Vicente de Arauca como auxiliar de enfermería desde el 10 de noviembre de 1999 has ta el 30 de junio de 2012, a través de contratos de prestación de servicios.
2. Indicó que desempeñó las labores de manera personal , bajo la subordinación de la entidad accionada , en cumplimiento de un horario laboral en virtud de unos turnos de trabajo que eran programados por su jefe inmediato , asimismo q ue estaba sujeta a llamados de atención y que percibía remuneración por sus servicios.
3. Por lo anterior, el 2 de octubre de 2012 requirió a la entidad accionada el reconocimiento de las prestaciones sociales , petición que fue desatada desfavorablemente, a través del
por sus servicios.
3. Por lo anterior, el 2 de octubre de 2012 requirió a la entidad accionada el reconocimiento de las prestaciones sociales , petición que fue desatada desfavorablemente, a través del acto administrativo sin número del 19 de noviembre de l 2012.
2.1.3. Normas violadas y concepto d e la violación.
Como normas vulneradas citó los artículos 2°, 6°, 25, 29 ° y 12 5° de la Constitución Política y 138 de la Ley 1437 de 20 12.
En el concepto de violación señaló que se transgredieron las disposiciones en cita, por cuanto se desconocieron las obligaciones allí contenidas como la s de dar protección al trabajo como derecho fundamental del administrado.
3 S e a d v i e r t e q u e a s í l o d i s p u s o e n e l a c á p i t e d e p r e t e n s i o n e s .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 81001 -23 -33 -000 -2013 -00071 -01 (4428 -2014)
Demandante : Lourdes Eulalia Garrido
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Con relación a la vinculación que tuvo con la entidad accionada, expresó qué se ocultó la realidad en virtud de la necesidad de la institución .
Indicó que para demostrar un contrato de trabajo se requerían tres
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Con relación a la vinculación que tuvo con la entidad accionada, expresó qué se ocultó la realidad en virtud de la necesidad de la institución .
Indicó que para demostrar un contrato de trabajo se requerían tres elementos esenciales, tales como la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia y salario como retribución por el servicio.
2.2. Contestación de la demanda.
La E.S.E. Hospital San Vicente de Arauca 4, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las súp licas de la demanda al considerar que no se puede presumir la existencia de una relación laboral entre las partes s olo por el hecho de la prestación del servicio, esto, dado que el sentir de la entidad no existió subordinación , pues la accionante jamás recibió una orden directa , además que los informe s de actividades era n un escrito que permitía determinar al supervisor o interventor del contrato sí se cumplió con el contenido del mismo .
En ese sentido, expresó que lo que pretendía la demandante era desdibujar el contrato de prestación de servicio s con el argumento de una supuesta subordinación cuando de la lectura de los contratos era n clar as las obligaciones de las partes , por ende, nunca se le impuso una carga diferente a lo allí pactado , máxime cuando procuraba ocultar las interrupciones que se presentaron en el período en que desplegó sus actividades , alegando la continuidad en el servicio .
Afirmó que la accionante siempre tuvo plena autonomía frente a la labor contratada, no obstante, resulta ba factible el cumplimiento de
el período en que desplegó sus actividades , alegando la continuidad en el servicio .
Afirmó que la accionante siempre tuvo plena autonomía frente a la labor contratada, no obstante, resulta ba factible el cumplimiento de un horario de trabajo para realizar las labores pactadas , puesto que debían ser realizadas en horarios muy similares a la de los funcionarios de planta , ello, en virtud de una relación de coordinación .
Finalmente, no se podía desconocer que la entidad accionada era una institución prestadora de servicios de salud y que la demandante fue contratada como auxiliar de enfermería con base en las necesidades de la institución, sin intención alguna de ocultar supuestas relaciones laborales .
4 F ol i os 620 a 628 del c uaderno 2.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 81001 -23 -33 -000 -2013 -00071 -01 (4428 -2014)
Demandante : Lourdes Eulalia Garrido
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En ese orden propuso las excepciones de inexistencia de la obligación para la parte demandada y cobro de lo no debido.
2.3. Trámite en primera instancia.
El Tribunal Administrativo de Arauca , en la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 5 de marzo de 2014 5, advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios y, por tanto, declaró saneado el proceso; (ii) en cuanto a las excepciones
artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 5 de marzo de 2014 5, advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios y, por tanto, declaró saneado el proceso; (ii) en cuanto a las excepciones previas indicó que no fue ron propuestas; y (iii) fijó el litigio en los siguientes términos:
«[…] 1. Que se declare NULO el Acto Administrativo de fecha 19 de Noviembre de 2012, expedido por el Asesor Jurídico de la Empresa Social del Estado Hospital San Vicente de Arauca, median te el cual no reconoce los Derechos Laborales a la parte actora.
2. Se declare la existencia de una relación laboral, sin solución de continuidad desde cuando fue desvinculada hasta cuando sea efectivamente reintegrada, ordenar el reintegro a la demandan te al cargo que venía desempeñando, u otro empleo de superior categoría de funciones y requisitos afines para su ejercicio, con retroactividad al día 07 de Octubre de 2012, fecha en la cual fue desvinculada de la Institución.
3. Se ordene a la demandada a liquidar y pagar las prestaciones sociales a que dice haber tenido derecho por haber laborado al servicio del HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA, tales como, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vaca ciones, aportes a la seguridad, bonificación, horas extras diurnas, horas extras nocturnal, recargo dominicales y demás derechos laborales a que hubiere lugar, y demás emolumentos que hubiere dejado de percibir inherentes a su cargo, con efectividad a la f echa de la desvinculación, hasta cuando sea
dominicales y demás derechos laborales a que hubiere lugar, y demás emolumentos que hubiere dejado de percibir inherentes a su cargo, con efectividad a la f echa de la desvinculación, hasta cuando sea reincorporada al servicio, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad. Así mismo cancelar los intereses causados conforme al artículo 192 del C.P.A.C.A, indexados desde la fec ha de la desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.
4. El HOSPITAL SAN VICENTE E.S.E. de Arauca, dará cumplimiento a la Sentencia, si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los interese s comerciales y moratorios.
La posición de la entidad demandada fue en oposición a cada una de las pretensiones.
Pide el Magistrado se aclare lo referente al reintegro, por lo que el
Apoderado de la parte demandante hace la respectiva aclaración, cambiando la pretensión.
De lo anterior se indaga a las partes si están de acuerdo con la fijación del litigio que se acaba de hacer, quienes respondieron:
5 F ol i o 653 a 660 c uader no 2.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 81001 -23 -33 -000 -2013 -00071 -01 (4428 -2014)
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La parte actora: quedan claro las pretensiones.
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La parte actora: quedan claro las pretensiones.
La parte demandada: quedan claro las pretensiones.
Ministerio Público: quedan claro las pretensiones .»
2.4. La sentencia apelada.
El Tribunal Administrativo de Arauca mediante sentencia del 17 de julio de 2014 6 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, por lo que nulitó el acto administrativo sin número del 19 de noviembre de 2012 ; declaró la prescri pción de los valores causados con anterioridad al 30 de abril de 2008 y a título de «reparación de daño» 7 ordenó a la en tidad accionada el pago de las prestaciones sociales tomando como base el valor de lo pactado en los contratos de prestación de servicios a partir del 30 de abril de 2008 hasta el 30 de junio de 2012 ; así como también ordenó a favor de la demandante el pago de los aportes en salud y pensión durante dicho interregno en su debida proporción y en los plazos definidos en las órdenes de prestación de servicios ; denegó las demás pretensiones y por último condenó en costas a la parte vencida dentro de la litis en virtud de los artículo s 188 del CPACA y 365 y 366 del CGP.
Al respecto, señaló que cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una enti dad pública , y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo , esto es, la subordinación, la prestación personal y
Al respecto, señaló que cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una enti dad pública , y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo , esto es, la subordinación, la prestación personal y remuneración, surge el derecho a que se reconozca una relación de trabajo y en consecuencia se confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional.
En torno al caso concreto encontró probado que la demandante estuvo vinculada en calidad de auxiliar de enfermería con la entidad accionada mediante contratos de prestación de servicio s desde el 10 de noviembre de 1999 hasta el 30 de junio de 2012 con algunas interrupciones .
En esa medida, indicó que en los contratos suscritos entre las partes se estipuló dentro de las obligaciones las de hospitalizar a los pacientes que lo requirieran según las órdenes médicas, asimismo las de brinda r atención de enfermería a sus pacientes según las directrices médicas y de enfermería, circunstancias que le permitían concluir que en efecto no se tr ataba de labores coordinadas, además de estar sometida al acatamiento de las
6 F ol i os 217 a 233 c uadern o 2 . 7 A d v i e r t e l a S a l a q u e a s í l o d i s p u s o e n l a p a r t e r e s o l u t i v a d e l a p r o v i d e n c i a .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 81001 -23 -33 -000 -2013 -00071 -01 (4428 -2014)
Demandante : Lourdes Eulalia Garrido
Radicado: 81001 -23 -33 -000 -2013 -00071 -01 (4428 -2014)
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normas establecidas para la prestación de cada servicio , condiciones que permitían demostrar el elemento de subordinación.
Igualmente encontró acreditado que la demandante prestaba el servicio de auxiliar de enfermería de manera personal en las instalaciones de la entidad accionada y como contraprestación percibía el pago de unas sumas de dinero, las cuales eran denominadas por la entidad como honorarios.
Expresó que el tiempo de vinculación se prolongó por un tiempo considerable , es decir, alrededor de 13 años con algunas interrupciones, situación que le permitía concluir que tenía una vocación de permanencia, máxime cuando se trataba de una labor inherente a la entidad accionada y debía cumplirse con personal de planta.
Asimismo , en virtud de la prueba testim onial rendida por la señora Luz María Monterrey Medina , el a quo estimó que existía personal nombrado en la planta de la entidad en el cargo desempeñado por la actora .
Por otra parte, respecto de las declaraciones rendidas por Celis Omero Ruiz Garri do y Xiomara Caile Farfán dispuso que no se tendrían en cuenta , por cuanto no fueron testigos directos de la forma en que la demandante prestaba sus servicios, su horario y
Omero Ruiz Garri do y Xiomara Caile Farfán dispuso que no se tendrían en cuenta , por cuanto no fueron testigos directos de la forma en que la demandante prestaba sus servicios, su horario y funciones, sino que eran testigos de oídas.
Advirtió que el lapso laborado entre el 1º al 31 de mayo de 2008 no lo tendría en cuenta para efectos de l reconocimiento de la relación laboral antes declarada , toda vez que en ese interregno la demandante prestó sus servicios al ente hospitalario en el marco de u n proyecto de salud pública denominado “ prevención de la morbimortalidad materna, perinatal e infantil en el departamento de Arauca ”.
Ahora, en cuanto a la pretensión de reintegro , la denegó comoquiera que el hecho de desnaturalizarse un contrato prestación de servicio, no implicaba per se la obtención del estatus de empleado público, dado que , para ello se debía cumplir con lo dispuesto por la ley y los reglamentos.
Respecto a la prescripción , consideró que dentro del expediente quedó demostrado que la demandante presentó la reclamación el 2 de octubre de 2012 , por lo que en principio estarían prescritos todosNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 81001 -23 -33 -000 -2013 -00071 -01 (4428 -2014)
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los valores causados con anterioridad al 2 de octubre de 2009, sin embargo, comoquiera que no hubo solución de continuidad de la relación laboral en el año 2009, se tomaría como prescrita las sumas causadas con anterioridad al 30 abril de 2008 , toda vez que era a pa rtir de allí la relación labor al fue continua.
2.5 Recurso de apelación.
La E.S.E. Hospital San Vicente de Arauca 8 mediante apoderado judicial, interpuso recurso de apelación al considerar que resultaba inviable declarar la nulidad del acto administrativo objeto de censura , toda vez que gozaba de legalidad , pues se encontraba amparado en normas constitucionales y legales.
Asimismo, tampoco resultaba factible declarar una relación laboral entre las partes , dado que no se d io un nombramiento por medio de un acto administrativo en virtud de lo preceptuado en el artículo 122 de la Constitución P olític a, máxime cuando no existía dentro de la planta de personal el cargo desempeñado por la actora, en esa medida se acudió a los contratos de prestación de servicios con base en lo establecido en la Ley 80 de 1993.
De otro lado, indicó que si bien la accionante prestó sus servicios de manera personal en la entidad hospitalaria, lo cierto era que l a figura contractual utilizada era la única alternativa , pues no era
base en lo establecido en la Ley 80 de 1993.
De otro lado, indicó que si bien la accionante prestó sus servicios de manera personal en la entidad hospitalaria, lo cierto era que l a figura contractual utilizada era la única alternativa , pues no era posible vincular a la contratista mediante un acto administrativo o un contrato de trabajo ante la inexistencia del cargo creado dentro de la planta personal.
Por lo anterior , ante la ausencia de las condiciones legales para la vinculación de un servidor público convenía aceptar que la contrataci ón por prestación de servicios , la cual dista de la realidad para querer transformar una relación contractual administrativa en una de trabajo .
Discrepó de la condena , porque el a quo dispuso dentro de la misma a t ítulo de «reparación del daño » cuando nunca fue auscultad a siquiera sumariamente dentro del proceso, pues el medio de control era nulidad y re stablecimiento del derecho .
2.6. Trámite en segunda instancia.
Por autos de 17 de julio de 2014 9 y 2 de junio de 2015 10, se admitió
8 F ol i o 708 a 712 del c uad erno 2. 9 F ol i o 727 d e l c u a d e r n o 2 . 10 F ol i o 735 d e l c u a d e r n o 2 .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 81001 -23 -33 -000 -2013 -00071 -01 (4428 -2014)
Demandante : Lourdes Eulalia Garrido
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el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del ministerio público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente.
La parte accionante indicó que se encontraba en demostrado en el plenario que desarrolló sus actividades de manera personal, bajo subordinación y dependencia , y percibía salario de manera mensual , a demás, que sus funciones hacían parte del giro ordinario de entidad demandada .
Por otra parte , discrep ó de la prescripción de los valores causados con anterioridad al 30 de abril de 2008 , toda vez que en las sentencias constitutivas el derecho surg ía a partir de ese momento , por ende, al tratarse de contratos realidad el término del fenómeno prescriptivo se hace exigible a partir de la providencia.
Así las cosas , requirió se modifique la sentencia de primera instancia en lo relacionado a la declaratoria la prescripción de los derechos prestacionales .
La entidad accionada y el ministerio público 11 guardaron silencio.
Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes,
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 12 de
Subsección procede a decidir previas las siguientes,
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 12 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.
De conformidad con el artículo 328 13 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está
11 F ol i o 289 d e l c u a d e r n o 2 . 12 « E l Cons ej o de E st ado, en S al a de l o Cont enc i os o A dm i ni st rat i v o c onoc erá en s egunda i ns t anc i a de l as apel ac i on es de l as s ent enc i as di c t adas en pri m er a i ns t anc i a po r l os t ri bunal es adm i ni s t rat i v os y de l as apel ac i ones de aut os s us cept i bl es de es t e m edi o de i m pugnac i ón, as í c om o de l os rec urs os de quej a c uando no s e c onc eda el de apel ac i ón por part e de l os t ri bunal es , o s e c onc eda en un ef ec t o di s t i nt o del que c orr es ponda, o no s e c onc edan l os ex t raordi na ri os de rev i s i ón o de uni f i c ac i ón de j uri s prude nc i a. [… ] ».
ex t raordi na ri os de rev i s i ón o de uni f i c ac i ón de j uri s prude nc i a. [… ] ». 13 « A R T Í C U L O 3 2 8 . C O M P E T E N C I A D E L S U P E R I O R . E l j u e z d e s e g u n d a i n s t a n c i a d e b e r á p r o n u n c i a r s e s o l a m e n t e s o b r e l o s a r g u m e n t o s e x p u e s t o s p o r e l a p e l a n t e , s i n p e r j u i c i o d e l a s d e c i s i o n e s q u e d e b a a d o p t a r d e o f i c i o , e n l o s c a s o s p r e v i s t o s p o r l a l e y .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 81001 -23 -33 -000 -2013 -00071 -01 (4428 -2014)
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circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones .
En el asunto objeto de estudio la entidad demandada es apelante
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circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones .
En el asunto objeto de estudio la entidad demandada es apelante única, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación.
En el asunto objeto de estudio la parte accionada es apelante única, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación.
3.3. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala de Subsección abordar lo siguiente:
1. ¿Sí en el asunto bajo estudio se configuraron los elementos constitutivos de una relación laboral entre la señora Lourdes Eulalia Garrido y la E.S.E. Hospital San Vicente de Arauca con ocasión de las órdenes de servicios suscritas entre las partes , o si en efecto, el a quo incurrió en alguna imprecisión?
2. De ser afirmativo el primer interrogante se deberá determinar si se debe declarar la prescripción extintiva de l os derechos prestacionales.
3. Finalmente de accederse a las súplicas de la demanda corresponderá a la Sala establece r si hay lugar a precisar que la condena es a título de restab lecimiento del derecho y no a modo de reparación de daño como lo dispuso el a quo en la decisión objeto de censura .
3.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.
3.4.1 De la relación laboral encubierta o subyacente .
reparación de daño como lo dispuso el a quo en la decisión objeto de censura .
3.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.
3.4.1 De la relación laboral encubierta o subyacente .
En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los
S i n e m ba r g o , c u a n d o a m b a s p a r t e s h a y a n a p e l a d o t o d a l a s e n t e n c i a o l a q u e n o a p e l ó h u b i e r e a d h e r i d o a l r e c u r s o , e l s u p e r i o r r e s o l v e r á s i n l i m i t a c i o n e s . E n l a a p e l a c i ó n d e a u t o s , e l s u p e r i o r s ó l o t e n d r á c o m p e t e n c i a p a r a t r a m i t a r y d e c i d i r e l r e c u r s o , c o n d e n a r e n co s t a s y o r d e n a r c o p i a s . E l j u e z n o p o d r á h a c e r m á s d e s f a v o r a b l e l a s i t u a c i ó n d e l a p e l a n t e ú n i c o , s a l v o q u e e n r a z ó n d e l a
m o d i f i c a c i ó n f u e r a i n d i s p e n s a b l e r e f o r m a r p u n t o s í n t i m a m e n t e r e l a c i o n a d o s c o n e l l a . E n e l t r á m i t e d e l a a p e l a c i ó n n o s e p o d r á n p r o m o v er i n c i d e n t e s , s a l v o e l d e r e c u s a c i ó n . L a s n u l i d a d e s p r o c e s a l e s d e b e r á n a l e g a r s e d u r a n t e l a a u d i e n c i a . »Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 81001 -23 -33 -000 -2013 -00071 -01 (4428 -2014)
Demandante : Lourdes Eulalia Garrido
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trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trab ajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades es tablecidas por las partes.
establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades es tablecidas por las partes.
Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad la boral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT, 14 constituye, junto con otros principios convencionales, 15 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno.
Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación d e servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 199 3 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos:
3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamie nto de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni pre staciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni pre staciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Como se ve, e l anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar
14 A probado en C ol om bi a m edi ant e l a Ley 22 de 196 7 y rat i f ic ado en 1969. 15 Com o E s t ado part e de l a Conv enc i ón A m eri c ana s obre De rec hos Hum anos (P ac t o de S an J os é́ de Cos t a Ri c a), Col om bi a rat if i c ó el «P rot oc ol o de S an S al v ador: A di c i onal a l a Conv enc i ón A m eri c ana s obre Der ec hos Hum anos en m at eri a de d erec hos ec onóm i c os , s oc i al es y c ul t ural es », adopt ad o en S an S al v ador, el 17 de no v i em bre de 1988, el c ual en s us art í c ul os 6 y 7 c ons agra el der ec ho al t rabaj o c om o «(. . . ) l a opo rt uni dad d e obt ene r l os m edi os para l l ev ar u na v i da di gna y dec oros a a t rav és del des em peño de una ac t i v i dad l í c i t a l i brement e es c ogi da o ac ept ada ».Nulidad y restablecimiento del derecho
t rav és del des em peño de una ac t i v i dad l í c i t a l i brement e es c ogi da o ac ept ada ».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 81001 -23 -33 -000
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