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CE - 810012333000201300108011SENTENCIA20220315091233

Consejo de Estado

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Título
CE - 810012333000201300108011SENTENCIA20220315091233
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D. C., tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Radicado : 81001-23-33-000-2013-00108-01

Nº Interno : 4784-2014

Demandante : Pedro Elías Vera Bohórquez Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho. Ley 1437 de

2011

Tema : Pensión de jubilación docente

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1 Pretensiones

El señor Pedro Elías Vera Bohórquez , mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución núm. 1424 del 22 de abril de 2013 , mediante la cua l se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación docente.

A su vez, solicitó que , de conformidad con la sentencia C -555 de 1994 proferida por la Corte Constitucional, se declare que el tiempo que laboró al

reconocimiento y pago de la pensión de jubilación docente.

A su vez, solicitó que , de conformidad con la sentencia C -555 de 1994 proferida por la Corte Constitucional, se declare que el tiempo que laboró al servicio del departamento de Arauca, desde el 2 de mayo de 1989 a 23 de noviembre de 1994, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios docentes, sea contabilizado para completar los veinte años de trabajo2

Nº Interno: 4784-2014

Demandante: Pedro Elías Vera Bohórquez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio

exigidos por la Ley 33 de 1985 para la adquisición de la pensión de jubilación.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene al demandado (i) reconocer y pagar una pensión vitalicia de jubilación, a partir del 9 de septiembre de 2009 , en una cuantía equivalente al 75% del salario básico y demás factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus; (ii) pagar todas las mesadas pensionales dejadas de recibir desde la fecha de constitución del derecho ; las primas de la Ley 100 de 1993 y los incrementos anuales previstos en la Ley 71 de 1988; (iii) dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en los artículos 189, 192, 194 y 195 del CPACA ; y (iv) pagar los intereses moratorios generados a partir de la ejecutoria de la sentencia. Adicionalmente, solicitó condenar en costas al demandado.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes1:

generados a partir de la ejecutoria de la sentencia. Adicionalmente, solicitó condenar en costas al demandado.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes1:

El señor Pedró Elías Vera Bohórquez se desempeña como docente oficial al servicio del departamento de Arauca , afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. El 9 de septiembre de 2009 cumplió 55 años de edad.

Se ha desempeñado como docente oficial por espacio de 20 años así:

ACTO DE VINCULACIÓN DESDE HASTA DÍAS Contrato de soluciones educativas, departamento de Arauca Mayo 2/89 Noviembre 23/94 2001 Decreto 674 de 1994 mediante vinculación legal y reglamentaria Noviembre 24/94 Mayo 3/08 5199

Total: 7200

Manifestó que según el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, el demandante adquirió el estatus pensional el 9 de septiembre de 2009 , fecha en la que

1 Folios 2 a 10.3

Nº Interno: 4784-2014

Demandante: Pedro Elías Vera Bohórquez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio

cumplió la edad requerida, en tanto ya había completado el tiempo de servicios como docente.

Sostuvo que l a entidad accionada negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación sin tener en cuenta el tiempo de servicio prestado por el docente bajo la modalidad de soluciones e ducativas o contratos de prestación de servicios.

Sostuvo que l a entidad accionada negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación sin tener en cuenta el tiempo de servicio prestado por el docente bajo la modalidad de soluciones e ducativas o contratos de prestación de servicios.

1.2 Normas violadas y concepto de violación

De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 13, 23, 25, 48, 53 y 243. De la Ley 6 de 1945, artículo 17. De la Ley 33 de 1985, artículo 1. De la Ley 43 de 1945, artículos 11 y 12. De la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 3, literal a). Del Decreto 1950 de 1973, artículo 7 Del Decreto 2277 de 1979, artículos 1, 2 y artículo 36, literal f).

En el concepto de la violación la parte demandante manifestó que las simples formalidades establecidas en los contratos y órdenes de prestación de servicios, no puede imponerse sobre la realidad histórica de los derechos de los trabajadores , en tal virtud, no pueden desconocerse su s derechos a la seguridad social. Así, b asta con cumplir el tiempo de servicios con l os elementos propios de la relación laboral para que se pueda generar el derecho pensional.

2. Contestación de la demanda

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que el actor no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley para el reconocimiento de una pensión de jubilación2.

Como excepción de fondo planteó inepta demanda.

2 Folios 125 a 1314

demanda por considerar que el actor no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley para el reconocimiento de una pensión de jubilación2.

Como excepción de fondo planteó inepta demanda.

2 Folios 125 a 1314

Nº Interno: 4784-2014

Demandante: Pedro Elías Vera Bohórquez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio

El departamento de Arauca se opuso a las pretensiones de la demanda en tanto el señor Pedro Elías Vera Bohórquez no cumple con los requisitos de tiempo de servicio previsto en la Ley 33 de 1985, pues cuando cumplió los 55 años, solo co ntaba con catorce años, nueve me ses y dieciséis días de servicio3.

Argumentó que no se encuentra plenamente demostrad o en los contratos de prestación de servicios la relación jurídica entre el departamento de Arauca y el demandante, toda vez que las certi ficaciones que se aportan como p rueba se expidieron con base en una certificación previamente expedida por el secretario de educación del municipio de Arauquita, motivo por el cual la relación contractual existió con dicho municipio y no con el departament o de Arauca.

Aunado a lo anter ior, manifestó que no se puede presumir la existencia de una relación laboral que nunca ha existido y que no ha sido declarada o reconocida de manera judicial, extrajudicial o administrativa.

Sostuvo que era necesario llev ar a cabo la conciliación extraj udicial como requisito de procedibilidad para reclamar el tiempo de vinculación por soluciones educativas, toda vez que ser alega la existencia de una presunta

Sostuvo que era necesario llev ar a cabo la conciliación extraj udicial como requisito de procedibilidad para reclamar el tiempo de vinculación por soluciones educativas, toda vez que ser alega la existencia de una presunta relación laboral.

Como excepciones de fondo planteó : la legalidad de los actos impugnados, el cobro de lo no debido , inepta demanda , inexistencia de la relación contractual entre el demandante y el demandado, inexistencia del negocio jurídico y falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. Audiencia inicial

En la diligencia de audiencia inici al celebrada el 17 de julio de 2014 (i) se realizó el saneamiento del proceso , (ii) se resolvieron negativamente las

3 Folios 54 a 76.5

Nº Interno: 4784-2014

Demandante: Pedro Elías Vera Bohórquez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio

excepciones previas formuladas por el departamento de Arauca y por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y (iii) se fijó el litigio.

4. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante sentencia de 12 de septiembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora, bajo las siguientes consideraciones4:

Sostuvo que , en el caso concreto , es posible concluir que las labores desarrolladas por el demandante como contratista eran las mismas que las de los docentes de planta y que, en efecto, se configuran los tres elementos de la relación laboral, esto es, la pre stación personal del servicio, continuada

desarrolladas por el demandante como contratista eran las mismas que las de los docentes de planta y que, en efecto, se configuran los tres elementos de la relación laboral, esto es, la pre stación personal del servicio, continuada subordinación y remuneración como contraprestación del servicio.

No obstante lo anterior, señaló que el actor no es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artíc ulo 36 de la Ley 100 de 1993, por c uanto para la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, esto es, el 01 de abril de 1994, solo reunía aproximadamente cinco años de servicio y tenía menos de 40 años de edad. Por lo tanto, llegó a la conclusión que no le es aplicable la legislación anterior en materia pensional, es decir, no adquiere su derecho al reconocimiento de la pensión con 55 años de edad y 20 años de servicio.

Manifestó que, si bien, al momento en que el demandante solicitó la pensión cumplía con los requisitos para su reconocimien to bajo la Ley 33 de 1985, incluído el tiempo proveniente de los contratos de prestación de servicios , lo cierto es que la norma aplicable al actor no es la referida Ley 33, sino la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, señaló que acorde con la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, el actor debe acreditar, entre otros, el requisito de edad que ha sido aumentado a 62 años para los hombres , requisito con el que no cumple, pues a la fecha de expedición de la sentencia tiene 59 años . En virtud de lo

4 Folios 202 a 2246

Nº Interno: 4784-2014

Demandante: Pedro Elías Vera Bohórquez

pues a la fecha de expedición de la sentencia tiene 59 años . En virtud de lo

4 Folios 202 a 2246

Nº Interno: 4784-2014

Demandante: Pedro Elías Vera Bohórquez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio

anterior, consideró que no es posible declarar la nulidad del acto administrativo demandado.

A su vez, instó a la parte demandada a que en el futuro, cuando el demandante re úna los requisitos y presente la debida reclamación de su pensión de jubilación, le sea tenido en cuenta, dentro del cómputo general, el tiempo mediante el cual laboró a través de contrato s de prestación de servicios, toda vez que estos escondían una verdadera relación laboral.

5. El recurso de apelación

La parte demandante solicitó que se revoque la sentencia del 12 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, para que, en su lugar , se acceda de manera integral a las pretensiones de la demanda5.

Precisó que los docentes tiene n un régimen de excepción en virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y por tanto, no le es aplicable e l régimen de transición de la referida Ley 100 endilgado por Tribunal , sino el consagrado en la Ley 91 de 1989 ya que su vinculación es anterior al 27 de junio de 2003, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Reiteró que los contratos de soluciones educativas que suscribió deben tenerse en cuenta como tiempo de servicio computable para efectos pensionales.

junio de 2003, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Reiteró que los contratos de soluciones educativas que suscribió deben tenerse en cuenta como tiempo de servicio computable para efectos pensionales.

6. Alegatos de conclusión

El departamento de Arauca solicitó confir mar la sentencia de primera instancia, por considerar que el periodo laborado a través de contratos de prestación de servicios no es acumulable para efectos pensionales en tanto su reconocimiento debe derivarse de una declaratoria judicial o administrativa6.

5 Folios 233 a 239. 6 Folios 265 a 271.7

Nº Interno: 4784-2014

Demandante: Pedro Elías Vera Bohórquez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio

Reiteró que la certificación expedida por el secretario de educación del municipio de Arauquita fue reproducida literalmente por la oficina de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Arauca, la cual no puede ser considerada vinculante en tanto no es el resultado de una declaración judicial, y en esa medida , los efectos de esa certificación irregular no se deben extender al departamento de Arauca.

Las demás partes guardaron silencio.

7. Concepto del Ministerio Público

La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, en representación del Ministerio Público, solicitó revocar la decisión de primera instancia, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones y se declare la nulidad del acto acusado con el fin de que se reconozca la pensión de

representación del Ministerio Público, solicitó revocar la decisión de primera instancia, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones y se declare la nulidad del acto acusado con el fin de que se reconozca la pensión de jubilación del demandante a partir del 9 de septiembre de 20097.

Precisó que la vinculación del demandante es anterior a la expedición de la Ley 812 de 2003, por lo cual, le es aplicable el régimen de los docentes oficiales anterior, lo que implica que en materia pensional se encuentra cobijado por la Ley 91 de 1989, en virtud de la exclusión que estableció el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, el demandante tiene derecho a que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magist erio le reconozca la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985 , a partir del 9 de septiembre de 2009, cuyo pago se deberá condicionar a que demuestre su retiro definitivo del servicio, en tanto las pruebas allegadas al proceso no acreditan que ello haya ocurrido.

En cuanto al tiempo que el demandante laboró por medio de contratos de prestación de servicios, manifestó que dicha vinculación no obsta para desconocer la obligación de la entidad beneficiada de asumir el pago de los

7 Folios 272 a 276.8

Nº Interno: 4784-2014

Demandante: Pedro Elías Vera Bohórquez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio

aportes para pensión. En ese sentido, el Fondo de Prestaciones Sociales del

Demandante: Pedro Elías Vera Bohórquez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio

aportes para pensión. En ese sentido, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio tiene derecho a repetir en contra de las entidades que intervinieron, a prorrata, por el tiempo que hubiere aportado de conformidad con el artículo 2 de la Ley 33 de 1985.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si, en los términos del recurso de apelación presentado por l a parte actora, procede revocar la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, se determinará : (i) El régimen pensional aplicable al docente Pedro Elías Vera Bohórquez y (ii) el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación docente.

Con el fin de abordar el problema jurídico se tratarán los siguientes aspectos 2.1. Marco jurisprudencial del régimen pensional de docentes oficiales ; 2.2. Marco jurisprudencial del reconocimiento del tiempo de servicio prestado a través de contrato de prestación de servicios docente para efectos de la pensión ordinaria de jubilación; 2.3 Hechos probados; y 2.4. Solución al caso concreto.

2.1 Régimen pensional de docentes oficiales

Mediante sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de abril de 2019 8,

concreto.

2.1 Régimen pensional de docentes oficiales

Mediante sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de abril de 2019 8, con ponencia de este Despacho, la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó el régimen de pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

8 Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -20199

Nº Interno: 4784-2014

Demandante: Pedro Elías Vera Bohórquez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio

Magisterio, vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 , en los siguientes términos:

El r égimen pens ional para los servidores p úblicos del orden nacional a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, era el previsto en la Ley 33 de

1985. Por lo tanto, el régimen aplicable a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacional izados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, por remisión de la misma Ley 91 de 1989, es el previsto en la citada Ley 33 de 1985. De acuerdo con el art ículo 1o de la Ley 33 de 1985: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsi ón se le pague

(20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsi ón se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de l salario promedio qu e sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.

49. Las pensiones de los docentes se liquidan de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

50. El artículo 1º de la Ley 62 de 1985, establece: i) la obligación de pagar los aportes; ii) los factores que conforman la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado del orden nacional que son : asignac ión básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obl igatorio y; iii) la base de liquidación de la pensión, que en todo caso corresponderá a “los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes” .

(…)

52. Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de

liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servi cios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

53. La Ley 91 de 1989 estableció en el artículo 8º un esquema de cotizaciones o aportes de la Nación como empleadora, y de los docentes como trabajadores, distinto al de los empleados públicos del orden nacional.

En el mencionado artículo 8º, que contiene los recursos con los que se financia el Fomag, se incluyeron en los numerales 1 y 3, el 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo, y el 8% equivalente al aporte de la Nación sobre “los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes”, respectivamente.

(…)

67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas:10

Nº Interno: 4784-2014

Demandante: Pedro Elías Vera Bohórquez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio

  • Edad: 55 años
  • Tiempo de servicios: 20 años

Demandante: Pedro Elías Vera Bohórquez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio

  • Edad: 55 años
  • Tiempo de servicios: 20 años
  • Tasa de remplazo: 75%
  • Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.”

(…)

72.De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el art ículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o ve jez pa ra los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio p úblico educativo oficial. La aplicaci ón de cada uno de estos reg ímenes est á condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas:

a. En la liquidaci ón de la pensi ón ordinaria de jubilaci ón de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del

cuenta las siguientes reglas:

a. En la liquidaci ón de la pensi ón ordinaria de jubilaci ón de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo r égimen de pensi ón ordinaria de jubilaci ón para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el art ículo 1o de la Ley 62 de 1985, y po r lo t anto, no se puede incluir ning ún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho r égimen, con excepci ón de la edad que ser á de 57 a ños para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en e l ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

2.2. Reconocimiento del tiempo de servicio prestado a través de contrato de prestación de servicios docente para efectos del reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación

Sea lo primero precisar, que la Sección Segunda de esta Corporación , en sentencia de unificación jurisprudencial CESUJ2 No. 5 del 25 de agosto de11

reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación

Sea lo primero precisar, que la Sección Segunda de esta Corporación , en sentencia de unificación jurisprudencial CESUJ2 No. 5 del 25 de agosto de11

Nº Interno: 4784-2014

Demandante: Pedro Elías Vera Bohórquez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio

20169, se refirió a l reconocimiento de contrato real idad d erivado de la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios, en los siguientes términos:

En lo que se refiere a la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios, sea lo primero advertir que el a rtículo 2 del Decreto ley 2277 de 1979 40 define como docente a quien ejerce la profesión de educador, es decir, "... el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en· los términos que determine el reglamento ejecutivo”41.

Asimismo, les impone la citada normativa una serie de obligacio nes42 y prohibiciones43, entre las que se destacan: (i) "Cumplir las órdenes inherentes a sus cargos que les impartan sus superiores

Asimismo, les impone la citada normativa una serie de obligacio nes42 y prohibiciones43, entre las que se destacan: (i) "Cumplir las órdenes inherentes a sus cargos que les impartan sus superiores jerárquicos", (ii) "Cumplir la jornada laboral y dedicar la totalidad del tiempo reglamentario a las funciones propias de s u cargo" y (iii) no "... abandonar o suspender sus labores injustificadamente o sin autorización previa".

(…) Ahora bien, en relación con las actividades y/o funciones de los docentes temporales46 y docentes - empleados públicos, en el parágrafo primero del artículo 6º de la Ley 60 de 1993 47 se dispuso un régimen transitorio de seis años, con el objeto de incorporar progresivamente a las plantas de personal a aquellos vinculados por medio de contratos de prestación de servicios, precepto que alentaba la disparidad entre dichos regímenes jurídicos y fue objeto de censura constitucional en la sentencia C -555 de 1994 48 por infracción al artículo 13 superior, ya que con la citada incorporación progresiva49 de los "docentes-contratistas" se afianzaba su vocaci ón de permanencia sin discusión alguna y " ... la semejanza material de su actividad respecto a la que desempeñan los demás maestros y profesores" , pues de mantenerse la norma, se permitiría una desigualdad material.50 prohibida en la Constitución Política.

La Corte Constitucional, en las consideraciones del citado fallo, sostuvo además que la aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, de conformidad

material.50 prohibida en la Constitución Política.

La Corte Constitucional, en las consideraciones del citado fallo, sostuvo además que la aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, de conformidad con "Las características aso ciadas a la celebración de contratos administrativos de prestación de servicios con docentes temporales, por las notas de permanencia y subordinación que cabe conferir a la actividad personal que realizan, pueden servir de base para extender a ésta la protección de las normas laborales".

2.3. Hechos probados

9 Radicado núm. 23001233300020130026001 (0088-2015). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.12

Nº Interno: 4784-2014

Demandante: Pedro Elías Vera Bohórquez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio

a). Edad de l demandante: El señor Pedro Elías Vera Bohórquez nació el 9 de septiembre de 1954, razón por la cual cumplió los 55 años de edad el 9 de septiembre de 200910.

b). Vinculación laboral y tiempo de servicios: El 26 de noviembre de 2012 la coordinadora de Talento Humano de la Secretaría de Educac ión de la Gobernación de Arauca certificó que el señor Pedro Elías Vera Bohórquez prestó sus servicios al Magisterio por la modalidad de solución educativa departamental11:

Tipo de vinculación Tiempo de vinculación Contrato de prestación de servicios 02 de mayo a 30 de noviembre de 1989

prestó sus servicios al Magisterio por la modalidad de solución educativa departamental11:

Tipo de vinculación Tiempo de vinculación Contrato de prestación de servicios 02 de mayo a 30 de noviembre de 1989 Contrato de prestación de servicios 18 de enero a 30 de noviembre de 1990 Contrato de prestación de servicios 01 de enero a 31 de diciembre de 1991 Contrato de prestación de servicios 01 de enero a 31 de diciembre de 1992 Contrato de prestación de servicios 01 de enero a 31 de diciembre de 1993 Contrato de prestación de servicios 02 enero a 24 de noviembre de 1994

Por otra parte , de acuerdo con la información consignada en el Formato Único para la expedición de certificado de Historia Laboral expedido el 13 de septiembre de 2013 (fecha para la que se encontraba activ o) por el Fondo Nacional de Prestaciones Social es del Magisterio, el demandante presenta las siguientes vinculaciones (ff. 17-18):

NOVEDADES TIPO DE

A.A. Nro. de A.A.

FECHA DESDE

1 Tipo de novedad Ing. y Reing. Decreto 674 05/12/1994 24/11/1994 Plantel Educativo Col. Dptal José María Carbonell

10 Registro civil y cédula de ciudadanía visibles en folios 14 y 15. 11 Folios 29 y 92.13

Nº Interno: 4784-2014

Demandante: Pedro Elías Vera Bohórquez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio

Municipio Arauquita

Nº Interno: 4784-2014

Demandante: Pedro Elías Vera Bohórquez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio

Municipio Arauquita (Ara) 2 Tipo de novedad Asig. de funciones Resolución

261 26/06/2003 26/06/2003 Plantel Educativo Col. Dptal José María Carbonell Municipio Arauquita (Ara) 3 Tipo de novedad Encargo Resolución

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