CE - 810012333000201300133011SENTENCIAFALLO20230123183937
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- CE - 810012333000201300133011SENTENCIAFALLO20230123183937
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicado: 81001-23-33-000-2013-00133-01 (1154-2015)
Demandante: Nahum Franco Mateus
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 81001-23-33-000-2013-00133-01 (1154-2015)
Demandante: NAHUM FRANCO MATEUS
Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Temas: Reintegro de empleado temporal de la Contraloría General de la República . Las plazas temporales no son asimilables a l as de libre nombramiento y remoción. No procede la facultad discrecional de la administración para retirar del servicio a un servidor de una planta temporal. Infracción de las normas en que debía fundarse el acto y falta de motivación.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-001-2023
ASUNTO
Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia del 7 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca que accedió a las pretensiones del libelo.
ANTECEDENTES
demandada contra la sentencia del 7 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca que accedió a las pretensiones del libelo.
ANTECEDENTES
El señor Nahum Franco Mateus en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes:
Pretensiones (Folios 4 a 5, C1)
1. Declarar la nulidad de la Resolución 1675 del 2 de mayo de 2013 por medio de la cual la entidad demandada declaró insubsistente la vinculación del libelista en el empleo de profesional especializado, grado 04 de la Gerencia Departamental de Arauca, adscrito a la planta temporal de la Contraloría General de la República.
2. A título de restablecimiento del derecho , se ordene a la parte pasiva reintegrar sin solución de continu idad al demandante en el cargo que ejercía al momento de su retiro o a uno de igual o superior categoría al interior de la estructura de la referida institución.
3. Se paguen de manera indexada los salarios , prestaciones y demás emolumentos dejados de perci bir desde la fecha en que el señor Franco Mateus fue desvinculado y hasta que se dé cumplimiento al fallo, o el pago de la indemnización compensatoria prevista en el artículo 189 del CPACA.
1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA.2
Radicado: 81001-23-33-000-2013-00133-01 (1154-2015)
Demandante: Nahum Franco Mateus
o CPACA.2
Radicado: 81001-23-33-000-2013-00133-01 (1154-2015)
Demandante: Nahum Franco Mateus
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4. Conminar a la Contraloría General de la República a reconocer a favor del demandante el remanente de su remuneración mensual correspondiente al mes laborado al momento de su desvinculación , el cual equivale a
$1.610.882,19.
5. Que la parte demandada le pague al señor Nahum Franco la suma de 100 salarios mínimos legales men suales vigentes por concepto de perjuicios morales causados a aquel, ello con motivo del daño sufrido en razón de su desvinculación de la referida entidad.
6. En caso de que la entidad empleadora hubiese sido liquidada o suprimida y por lo tanto no fuere pos ible reintegrar al libelista, se dé aplicación al artículo 189 del CPACA relacionado con una indemnización compensatoria.
7. Ordenar a la parte pasiva cumplir la sentencia conforme al artículo 19 2 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 , así como reconocer las c ostas a que haya lugar en virtud del artículo 188 ibidem.
Supuestos fácticos relevantes (Folios 2 a 4, C1)
1. El señor Nahum Franco Mateus prestó su servicio en la Contraloría General de la República bajo el cargo de profesional especializado, grado 04 d e la Gerencia Departamental de Arauca , adscrito a la planta temporal de empleos de la mentada entidad conforme a la Resolución 3598 del 7 de
de la República bajo el cargo de profesional especializado, grado 04 d e la Gerencia Departamental de Arauca , adscrito a la planta temporal de empleos de la mentada entidad conforme a la Resolución 3598 del 7 de diciembre de 2012 . Para el efecto, aquel fue posesionado el 12 de diciembre de 2012, momento para el cual percibió una asignación mensual equivalente a $4.171.367.
2. El demandante no reporta antecedentes disciplinarios ni investigaciones en su contra de las cuales se infiera un deficiente desempeño de su actividad laboral a lo largo de la vinculación con dicha autoridad.
3. La entidad demandada expidió la Resolución 1675 del 2 de mayo de 2013 por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del libelista en el cargo de profesional especializado , grado 04 , ello sin que se haya motivado la decisión.
4. El 26 de agosto de 2013 la parte activa radicó petición ante la Contraloría General de la República con el fin de solicitar su reintegro a la institución y el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir durante el tiempo de su desvinculación. A la fecha de presentación de la demanda (25 de noviembre de 2013), la parte demandada no había dado respuesta a esta reclamación.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia
relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadam ente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo
2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).3
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 2 de julio de 2014.
Resumen de las principales decisiones
Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)
En el acta se consignó lo siguiente sobre el particular:
«[…] Se procede a resolver la excepción previa de "inepta demanda por indebida escogencia del medio de control" propuesta por la entidad demandada. Al respecto
En el acta se consignó lo siguiente sobre el particular:
«[…] Se procede a resolver la excepción previa de "inepta demanda por indebida escogencia del medio de control" propuesta por la entidad demandada. Al respecto se declara no probada la mencionada excepción, ya que el proceso gira en torno a demostrar la ilegalidad de un acto administrativo de contenido particular y concreto y de buscar el restablecimiento del derecho o la reparación del daño producto de la anulación del mismo, por lo que el medio de control idóneo para estos menesteres, es el de nulidad y restable cimiento del derecho, según lo preceptúa el Art. 138 del CPACA, debe aclararse a la parte demandada, que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no excluye la posibilidad de solicitar la indemnización de perjuicios morales, los cuales hacen parte de la reparación integral del daño. […]». (Folios 170 a 171 y CD obrante a folio 168, C1).
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)
El litigio se fijó en los siguientes términos:
«[…] Así las cosas, de conformidad con los hechos relevantes probados y no demostrados en el presente proceso, la controversia gira en torno a determinar lo siguiente:
Si debe declararse la nulidad del acto acusado por haberse expedido el mismo sin motivación alguna, sin seguirle un debido proceso al demandante, vu lnerando el derecho a la igualdad del actor y por un organismo incompetente.
En caso de considerarse que se debe declarar la nulidad del acto acusado se deberán demostrar los perjuicios materiales e inmateriales solicitados. […]». (Folios 171 a
derecho a la igualdad del actor y por un organismo incompetente.
En caso de considerarse que se debe declarar la nulidad del acto acusado se deberán demostrar los perjuicios materiales e inmateriales solicitados. […]». (Folios 171 a 172 y CD que reposa a folio 168, C1).
SENTENCIA APELADA
(Folios 509 a 517, C2)
El a quo profirió sentencia escrita el 7 de octubre de 2014 por medio de la cual accedió a las pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes
consideraciones:
El tribunal de primera instancia resaltó que el artículo 21 de la Ley 909 de 2004 preceptuó que los empleos temporales constituían una figura excepcional que podían contemplar las entidades destinatari as de esta norma en sus plantas de personal de acuerdo con sus necesidades. Destacó que por lo divergente de su creación, esta solo puede originarse bajo una de las siguientes circunstancias: i) para cumplir funciones que no realiza el personal de planta porque no forman parte de las actividades permanentes de la entidad, ii) para desarrollar programas o proyectos de duración determinada, i ii) para suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo siempre y cuando esté originada en hechos excepcionales, y iv) para desarrollar labores de consultoría y asesoría institucional de duración total no superior a 12 meses y que guarde relación directa con el objeto y la naturaleza de la institución.4
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Demandante: Nahum Franco Mateus
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto a la facultad del nominador para declarar insubsistente el nombramiento del empleo temporal antes del vencimiento del término de su creación, señaló que el aparte del artículo 4.º del Decreto 1227 de 2005 que contemplaba la facultad discrecional de la autoridad administrativa para el mentado efecto , fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante sentencia del 19 de junio de 2008 dictada en el proceso con radicación 1100103-25-000-2006-00087-00(1475-06), esto bajo el fundamento de que el Gobierno Nacional excedió su facultad reglamentaria, dado que la Ley 909 de 2004 solo fijó como causal específica de retiro d el servicio de los empleados temporales, el término de duración fijado en el acto de nombramiento, el cual depende tanto del estudio técnico como de la disponibilidad presupuestal.
En virtud de lo anterior adujo que , de conformidad con el acervo probatori o allegado al proceso, se encuentra demostrado que mediante el Decreto 1539 del 17 de julio de 2012 se creó un a planta temporal de empleos en la Contraloría General de la República con el fin de fortalecer la labor de vigilancia y control fiscal de los rec ursos del Sistema General de Regalías, cuya duración sería hasta el 31 de diciembre de 2014, para lo cual se previeron 126 vacantes para el cargo de profesional especializado, grado 04.
Con base en ello, resaltó que el señor Nahum Franco Mateus fue nombra do
cuya duración sería hasta el 31 de diciembre de 2014, para lo cual se previeron 126 vacantes para el cargo de profesional especializado, grado 04.
Con base en ello, resaltó que el señor Nahum Franco Mateus fue nombra do mediante Resolución 003598 del 7 de diciembre de 2012 para ocupar una de estas plazas en la Gerencia Departamental de Arauca, cargo para el cual tomó posesión desde el 12 de diciembre de 2012 y hasta el 2 de mayo de 2013 cuando se expidió la Resolución 1675 de la misma fecha con la que la entidad demandada declaró insubsistente la aludida vinculación.
Analizada la situación particular del libelista, aseveró que en lo que respecta a la supuesta falta de competencia por parte del contralor general de la República para declarar insubsistente un empleo temporal, se debe recordar que esta autoridad sí tiene la mentada potestad por mandato del artículo 26810 Constitucional, toda vez que este es el nominador de los cargos al interior de la institución, por lo que no prospera dicha causal de nulidad alegada por la parte activa.
No obstante, indicó que sí se encuentra un fundamento para declarar la ilegalidad del acto reprochado, pues tal como se precisó con antelación, para efectos de la desvinculación del serv icio a un empleado temporal, la única posibilidad que consagra la Ley 909 de 2004 es la de culminación del plazo para el cual se creó el cargo, que para este caso fue hasta el 31 de diciembre de 2014 , toda vez que, el retiro en uso de la facultad discrecio nal con anterioridad a la fecha para la que fue creada la plaza, fue declarada nula por
para el cual se creó el cargo, que para este caso fue hasta el 31 de diciembre de 2014 , toda vez que, el retiro en uso de la facultad discrecio nal con anterioridad a la fecha para la que fue creada la plaza, fue declarada nula por el Consejo de Estado mediante sentencia de 2008 al aducir que se vulneraría el principio de la confianza legítima de los servidores en tales condiciones.
De otro lado precisó que no debe entenderse que la única posibilidad para desvincular a un empleado temporal sea el cumplimiento del pe ríodo para el que fue creado, pues de acuerdo con el artículo 2.º de la Constitución Política, es un fin del Estado garantizar la pres tación de los servicios a la comunidad, así como la efectividad de los derechos y deberes consagrados en dicha norma superior. En razón de este postulado afirmó que tales preceptos exigen que la actividad administrativa sea desarrollada por funcionarios competentes que puedan brindar a la comunidad un servicio de calidad, eficiente y ajustado a derecho , por lo que el empleado que no cumpla con estos criterios, efectivamente puede ser separado del cargo que ocupa.
Conforme a este planteamiento, manifestó que si en gracia de discusión se asumiera que la insubsistencia del nombramiento del demandante se dio por razones del servicio, aun así tal fundamento se encontraría desvirtuado ,5
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Demandante: Nahum Franco Mateus
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co habida cuenta de que a partir de los testimonios recaudados en el proceso y rendidos por funcionarios de la Contraloría General de la República que conocían la labor del libelista, se demuestra que con la salida de este y de otros empleados temporales se afectó el servicio porque los procesos que se habían asumido se atrasaron, se generó una acumulación de trabajo, no se actuaba con la misma celeridad, se incumplían los cronogramas de actividades proyectados por la entidad, entre otras situaciones que demostraban la falsa motivación del acto administrativo censurado.
Por lo expuesto refirió que tendría que declararse la nulidad de la resolución demandada, al punto de que en lo relacionado con la pretensión de reintegro del señor Franco Mateus, resultaría necesario tener en cuenta el hecho de así aquel hubiese prestado su servicio com o un servidor público temporal, tal circunstancia no le daba derechos de carrera de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1227 de 2005. Sin embargo , acotó que como el cargo que desempeñaba el demandante fue creado hasta el 31 de diciembre de 2014, se tornaba viable ordenar su reintegro en la misma plaza que ejercía, pero solo hasta la mentada fecha cuando materialmente se entenderá desvinculado de la institución.
Finalmente planteó que en caso de no poder realizarse el reintegro del libelista la parte pasi va tendrá que pagarle una indemnización compensatoria en los términos del art. 189 del CACA, sin que pueda contarse para la liquidación de
Finalmente planteó que en caso de no poder realizarse el reintegro del libelista la parte pasi va tendrá que pagarle una indemnización compensatoria en los términos del art. 189 del CACA, sin que pueda contarse para la liquidación de tal concepto, emolumentos posteriores al 31 de diciembre de 2014 cuando terminaría su relación legal y reglamentaria por cumplimiento del plazo fijado para el efecto.
Acorde con estas formulaciones, el a quo dictó sentencia por medio de la cual accedió a las pretensiones del libelo, cuya parte resolutiva se resume de la siguiente forma: i) declaró la nulidad del acto ad ministrativo censurado; ii) ordenó a la parte demandada reintegrar al señor Franco Mateus al mismo cargo que desempeñaba en la entidad, o a uno de igual o superior categoría , pero solo hasta el 31 de diciembre de 2014 . En consecuencia, condenó a la referida autoridad a pagar a favor del libelista los salarios y prestaciones dejadas de abonar desde el 2 de mayo de 2013 hasta cuando se efectúe la reincorporación, así como el reconocimiento de los aportes a seguridad social causados durante dicho lapso; iii) en caso de no poder realizarse el reintegro ordenado, conminó a la Contraloría General de la República a pagarle al demandante una indemnización compensatoria conforme a las previsiones del artículo 189 del CPACA; y iv) negó las demás pretensiones del libelo.
RECURSO DE APELACIÓN
(Folios 520 a 537, C2)
La parte demanda da formuló recurso de apelación contra la decisi ón reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada a fin de que se
RECURSO DE APELACIÓN
(Folios 520 a 537, C2)
La parte demanda da formuló recurso de apelación contra la decisi ón reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada a fin de que se nieguen los pedimentos de la demanda.
Al respecto, inicialmente manifestó que el acto administrativo cuestionado fue regular y legalmente expedido, con la plenitud de los requisitos exigidos en la normativa y la jurisprudencia , pues la determinación adoptada por la administración tuvo fundamento en el ejercicio de una facultad constitucional y legalmente conferida al contralor general de la República de conformidad con lo previsto por el artículo 268 superior, así como en el Decreto Ley 268 de 2000, aspecto s que no fueron desvirtuados por la parte activa durante el proceso, más aún cuando algunas manifestaciones hechas por testigos no pueden resultar en sustento suficiente para desvirtuar una presunción de legalidad y acierto que ostenta la decisión censurada.6
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Demandante: Nahum Franco Mateus
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Añadió que el Decreto 1227 de 2005 , reglamentario de la Ley 909 de 2004, previó en materia de empleos de carácter temporal, que estos cargos no generan derechos de carrera, con mayor razón cuando por ejemplo, las plazas creadas en la Contraloría General de la República para cubrir la vigilancia de las regalías, fue ron implementadas de manera contingente, es decir, no
generan derechos de carrera, con mayor razón cuando por ejemplo, las plazas creadas en la Contraloría General de la República para cubrir la vigilancia de las regalías, fue ron implementadas de manera contingente, es decir, no tuvieron su origen en ninguna lista de elegibles en razón a la inexistencia de algún concurso de méritos, puesto que la provisión de aquellas fue producto de un proceso de evaluación de las capacidades y competencias (situación permitida por la Ley 909 de 2004) . Por lo tanto, aseguró que los funcionarios vinculados en esa oportunidad no se encuentran protegidos por los derechos que le asiste n al personal vinculado a través del sistema de concurso de méritos, dado que el nombramiento del personal temporal, deviene en ordinario como el nombramiento de los servidores de libre nombramiento y remoción, ello por no existir otra clase de vinculación.
Expuso que el a quo sustentó su decisión solo en la declaratoria de nulidad de un aparte contenido en el artículo 4.° del Decreto 1227 de 2005, sin desarrollar reproches jurídicos diferentes sobre la no aplicabilidad de la facultad de declaratoria de insubsistencia de la cual goza el nominador frente a los empleados vinculados a través de nombramiento ordinario, como en efecto se determinó en el presente caso por parte de la entonces contralora general de la República al expedir la Resolución 001675 del 2 de mayo de 2013.
Seguidamente recordó que no existe ningún em pleo que tenga fuerza de inamovilidad, pues puede suceder que una vez vinculado un servidor temporal, este no sea la persona idónea para realizar la tarea que le fue encomendada, o que por el devenir de las circunstancias , sea necesario direccionar las
inamovilidad, pues puede suceder que una vez vinculado un servidor temporal, este no sea la persona idónea para realizar la tarea que le fue encomendada, o que por el devenir de las circunstancias , sea necesario direccionar las labores en la entidad al punto de quedar sin funciones a realizar, por lo que la administración no puede estar supeditada a permanecer con un funcionario por el resto del tiempo que originalmente se pretendió vincular.
Indicó que contrario a lo hallado por e l juez de primera instancia, la entidad demandada en cumplimiento de los principios generales de la función administrativa aplicó el principio de razonabilidad, inherente a las decisiones de la autoridad nominadora, a fin de adaptar en debida forma el control fiscal sobre las regalías, ello en cumplimiento de su labor como ente de vigilancia . En virtud de lo anterior es que en su momento se concluyó que el empleador debe tener toda libertad para llevar a cabo su tarea y poder obtener mejores resultados, en aplicación de los principios de celeridad, eficiencia y moralidad, como en efecto ocurrió al expedir la Resolución 001675 del 2 de mayo de 2013 por la cual se desvinculó al señor Nahum Franco Mateus.
Explicó que es a partir del anterior análisis que se concluyó la viabilidad de dar aplicación a la figura de la discrecionalidad ejercida por la autoridad demandada, máxime si se considera que no existe una regulación expresa sobre el particular. De hecho, recalcó que en el presente caso debe tenerse en cuenta el salvamento de voto del consejero de Estado Jesús María Lemos Bustamante en la sentencia que anuló parcialmente el artículo 4.º del Decreto 1227 de 2005, aunado al Concepto del 16 de agosto de 2012 emitido por la
en cuenta el salvamento de voto del consejero de Estado Jesús María Lemos Bustamante en la sentencia que anuló parcialmente el artículo 4.º del Decreto 1227 de 2005, aunado al Concepto del 16 de agosto de 2012 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, pronunciamientos que refuerzan la tesis de la parte pasiva , al considerar la similitud en el tipo de nombramiento que el empleo temporal y el empleo de libre nombramiento y remoción ostentan, los cuales se surten de la misma forma (nombram iento ordinario).
Por tales razones planteó que se considera inviable otorgarle la protección del fuero de estabilidad relativa a un empleado público que no lo ostenta dada la contingencia de su selección y nombramiento, pues se puede colegi r que el equiparar a aquel servidor de carrera que se ha sometido a un proceso de7
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Demandante: Nahum Franco Mateus
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co selección al concursar a través del sistema de méritos conforme el artículo 125 de la Constitución, a la misma condición de un empleado vinculado en planta temporal mediante un proceso de selección breve y no público, constituye una flagrante violación al precepto del artículo 13 superior.
En todo caso, aseveró que es necesario considerar que el derecho a la estabilidad no impide que la administración, por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, pueda retirar del
En todo caso, aseveró que es necesario considerar que el derecho a la estabilidad no impide que la administración, por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, pueda retirar del servicio a funcionarios adscritos a la planta temporal de la Contraloría General de la República, por cuanto ello puede ser necesario para que las entidades y el Estado mismo cumpla sus cometidos.
Por consiguiente, precisó que cuando existan motivos de interés que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es legítimo que el Estado lo haga, puesto que estos (interés particular) deben ceder ante los fines públicos, como se puede presumir que ocurrió en el presente cas o, habida cuenta de que no se observa algún elemento de ilegalidad de la Resolución 001675 del 2 de mayo de 2013 que sea diferente a la declaratoria de nulidad del aparte del artículo 4.° del Decreto 1227 de 2005, en la medida que el vicio de falsa motivación alegado en la sentencia es inexistente o por lo menos no fue debidamente probado , por cuanto las razones del buen servicio que consideró la entonces nominadora de la entidad se mantienen, en tanto l os testimonios rendidos en el presente juicio apuntan a inducir al despacho a un inexistente entorpecimiento de la función pública de control fiscal , más aún cuando los mismos deponentes manifiestan al unísono que luego de la salida del personal de regalía s, llegó a la Gerencia de Arauca , trasladado desde el nivel central, un nuevo profesional en ciencias contables.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte demandante (Folios 567 a 578, C2 ): solicitó que se confirme el fallo
nivel central, un nuevo profesional en ciencias contables.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte demandante (Folios 567 a 578, C2 ): solicitó que se confirme el fallo apelado y para el efecto adujo que , si bien se ha dicho o creído que las decisiones de retiro de empleados temporales son discrecionales de la administración y que no se debe argumentar razones o motivos para declarar insubsistente tal nombramiento, lo cierto es que esta es una teoría que ha sido revaluada por las altas cortes , al punto de que se ha sentado jurisprudencia que indica claramente que para desvincular de un cargo a un empleado ya sea de carrera administrativa, provisionalidad o de libre nombramiento y remoción, se debe primero agotar un procedimiento administrativo donde se le brinde al funcionario la posibilidad de ejercer su derecho constitucional a la defensa, audiencia y de contradicción, y segundo, el acto administrativo que declara la desvinculación se debe motivar, es decir, que la administración debe esbozar las razones o fundamentos por la cuales adopta esa decisión.
Añadió que en tal sentido, el ente demandado excedió las atribuciones y funciones propias asignadas por la Constitución y la Ley, puesto que no podía recurrir a la discrecionalidad para proferir la Resolución 1675 de 2013 y declarar insubsistente el nombramiento del demandante, toda vez que esto vulnera el principio de confianza legítima, en la medida en que el libelista había sido nombrado temporalmente hasta el 31 de diciembre de 2014 y este había creado una expectativa, planes de trabajo y compromisos personales, económicos y familiares hasta esa fecha, lo cual fue truncado
sido nombrado temporalmente hasta el 31 de diciembre de 2014 y este había creado una expectativa, planes de trabajo y compromisos personales, económicos y familiares hasta esa fecha, lo cual fue truncado intempestivamente, el 2 de mayo de 2013 con la emisión del acto administrativo demandado.
En todo caso, r esaltó que d e los testimonios expuestos, se evidencia que efectivamente el trabajo desempeñado por el demandante era una labor buena y responsable y que además daba resultados para e l mejoramiento de las actividades de la parte pasiva. Aunado a ello, expuso que se puede vislumbrar8
Radicado: 81001-23-33-000-2013-00133-01 (1154-2015)
Demandante: Nahum Franco Mateus
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el retiro del libelista afectó el efectivo desarrollo de las tareas propias de la planta de regalías, toda vez que los procesos se tuvieron que redistribuir en dos funcionarios, cuando antes eran desarrollados po r ocho de estos. Adicionalmente, se incumplieron los cronogramas y términos previstos por la misma Contraloría, y más importante aún, es que no se han realizado actuaciones tan importantes, como las auditorías a los contratos estatales de la vigencia 2013 derivados de recursos de regalías, fin último para el cual fue que se decidió crear esa planta temporal y especial.
Parte demandada (Folios 585 a 595, C2): instó nuevamente que se revoque la sentencia censurada, para lo cual reprodujo en su mayoría los argumentos expuestos en su recurso de alzada.
Parte demandada (Folios 585 a 595, C2): instó nuevamente que se revoque la sentencia censurada, para lo cual reprodujo en su mayoría los argumentos expuestos en su recurso de alzada.
No obstante, recalcó que en el presente caso se puede concluir la existencia de méritos suficientes para considerar que no es necesaria la motivación en el acto de declaratoria de insubsistencia de un funcionari o de la Contraloría G
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