CE - 810012333000201400001011AUTOQUERESUELRESUELVEC20221206164428
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 810012333000201400001011AUTOQUERESUELRESUELVEC20221206164428
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 81001-23-33-000-2014-00001-01 (1079-2015)
Demandante: María Isolina Gómez Parra
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., primero (1.°) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 81001-23-33-000-2014-00001-01 (1079-2015)
Demandante: MARÍA ISOLINA GÓMEZ PARRA
Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO1
Tema: Resuelve solicitud de aclaración o corrección de sentencia que decidió recurso de apelación contra el fallo de primera instancia.
Ley 1437 de 2011 Auto interlocutorio O-010-2022
ASUNTO
Se realiza pronunciamiento sobre la solicitud de aclaración o corrección presentada por la parte demandante respecto de la sentencia proferida en el curso del presente proceso el 13 de febrero de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES
1. La señora María Isolina Gómez Parra instauró demanda contra la Nación,
proceso el 13 de febrero de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES
1. La señora María Isolina Gómez Parra instauró demanda contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de solicitar la nulidad de la Resolución 3539 del 17 de octubre de 2013, por medio de la cual la Secretaría de Educación del departamento de Ar auca en nombre y representación de la referida autoridad negó la petición de reconocimi ento pensional de la demandante. En consecuencia, deprecó que le fuera concedida una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios recibidos a su favor durante el último año anterior a la adquisición de su estatus jurídico, y con efectividad desde el 17 de octubre de 2012.
2. El Tribunal Administrativo de Arauca a través de sentencia de primera instancia del 28 de noviembre de 2014 negó las pretensiones de la libelista. Para ello adujo que la normativa aplicable a los docentes oficiales en materia pensional, particularmente en el caso de la señora María Isolina Gómez Parra, era el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, según el cual le son exigibles 55 años de edad y 1.000 semanas de cotización, que corresponden a 8 .575 días. Adujo que de los referidos requisitos la demandante
1 En adelante FNPSM.Radicado: 81001-23-33-000-2014-00001-01 (1079-2015)
Demandante: María Isolina Gómez Parra
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1 En adelante FNPSM.Radicado: 81001-23-33-000-2014-00001-01 (1079-2015)
Demandante: María Isolina Gómez Parra
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplió con el primero de ellos el 17 de octubre de 2012, pero no con el segundo, pues para la citada fecha contaba con solo 7 .292 días de vinculación, lo que significa que no le asiste el derecho a percibir la pensión que reclama.
3. La parte activa interpuso recurso de alzada con el fin de que se revocara la providencia en comento, ello al asegurar que no le son exigibles los requisitos que la Ley 100 de 1993 prevé para acceder a la pensión de jubilación, pues el artículo 279 expresamente exceptúa de su aplicación a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989. Asimismo, recordó que al expedir las Leyes 60 de 1993, 115 de 1994, 715 de 2001 y 812 de 2003 el legislador reafirmó que los maestros tienen un régimen especial en materia pensional, esto es, la Ley 91 de 1989 que a su vez remite a las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985 . En tal sentido manifestó que habiéndose vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, para acceder a una pensión equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, le son exigibles los presupuestos previstos por las
con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, para acceder a una pensión equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, le son exigibles los presupuestos previstos por las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, esto es, 20 años continuos o discontinuos de servicio y 55 años de edad, los cuales acreditó en debida forma.
4. Mediante sentencia del 13 de febrero de 2020 , notificada el 10 de junio del mismo año, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió lo
siguiente:
«[…] Primero: Revóquense los numerales primero a cuarto de la sentencia del 28 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca. En su lugar se dispone:
1. Declárese la nulidad de la Resolución 3539 del 17 de octubre de 2013, por medio de la cual la Secretaría de Educación del departamento de Arauca denegó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.
2. Ordénase a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG, reconocer y pagar en favor de la señora María Isolina Gómez Parra la pensión ordinaria de jubilación a partir del 17 de octubre de 2012, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último años de servicio, es decir, el periodo comprendido entre el 10 de abril de 2013 y el 10 de abril de 2014, teniendo en cuenta solo la asignación
aportes durante el último años de servicio, es decir, el periodo comprendido entre el 10 de abril de 2013 y el 10 de abril de 2014, teniendo en cuenta solo la asignación básica, como lo prescriben los artículos 1 de la Ley 33 de 1985 y 1 de la Ley 62 de
1985. Suma que deberá indexarse de acuerdo con la fórmula adoptada por esta corporación, expuesta en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Condénese en costas en ambas instancias a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en favor de la señora María Isolina Gómez Parra, las cuales se liquidarán por el a quo.
Tercero: La Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG, deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro de los términos descritos en el CPACA.
Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático «Justicia Siglo XXI». […]». (Negrilla del texto original).
5. La parte demandante mediante memorial remitido el 23 de marzo de 2022 como mensaje de datos al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Segunda de estaRadicado: 81001-23-33-000-2014-00001-01 (1079-2015)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corporación, según registro en SAMAI identificado con el índice 29, presentó solicitud
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corporación, según registro en SAMAI identificado con el índice 29, presentó solicitud de aclaración o corrección de la providencia referida en los siguientes términos:
«[…] Insistir en la Solicitud de Aclaración o corrección de la parte considerativa y resolutiva del fallo en el sentido de subsanar las fechas y factores salariales ordenados para la liquidación del IBL de la mesada pensional (10/04/2013 a 10/04/2014) toda vez que es incongruente con la fecha de reconocimiento y efectos fiscales de la pensión de jubilación ordenada por su despacho judicial (17/10/2012).
De esa manera la aclaración o corrección de la sentencia es el instrumento idóneo que permita que dicha deci sión se haga efectiva, sin que ello signifique que al aclararla se pueda revocarla o reformarla, pues lo solicitado se encuentra plasmado en la parte resolutiva del fallo. […]».
CONSIDERACIONES
La Subsección es competente para conocer del presente asunto, según lo previsto en el artículo 125 del CPACA, al igual que en los cánones 285 y 286 del CGP. Lo anterior por cuanto lo instado en esta oportunidad consiste en una solicitud de aclaración o corrección de la sentencia que resolvió la apelaci ón formulada por la demandante contra el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, de suerte que la Sala es la que debe pronunciarse al respecto.
El marco normativo de la aclaración y corrección de providencias
contra el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, de suerte que la Sala es la que debe pronunciarse al respecto.
El marco normativo de la aclaración y corrección de providencias En primer lugar y debido a las formulaciones de la libelista, se hace necesario poner de presente el artículo 285 del Código General del Proceso, el cual es aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, esto en relación con la posibilidad de aclarar proveídos como el que es objeto de examen. Dicha norma contempla lo siguiente:
«ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.».
De acuerdo con lo anterior, la ac laración de un a sentencia procede de oficio o a petición de parte, dentro del término de su ejecutoria, cuando los conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyen en ella, presentan una redacción ininteligible o que generen duda. La doc trina y la jurisprudencia han manifestado que los enunciados o formulaciones que dan lugar al ejercicio de dicho mecanismo, no son
contenidas en la parte resolutiva o que influyen en ella, presentan una redacción ininteligible o que generen duda. La doc trina y la jurisprudencia han manifestado que los enunciados o formulaciones que dan lugar al ejercicio de dicho mecanismo, no son los que surjan de la hesitación que las partes aleguen acerc a de la oportunidad, veracidad, legalidad o adecuación normativa e interpretativa de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción confusa de la providencia yRadicado: 81001-23-33-000-2014-00001-01 (1079-2015)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al mismo tiempo del alcance de un argumento o postulado que afecte directamente la comprensión y consecuente acatamiento de la parte resolutiva de la decisión2.
Lo anterior implica que las solicitudes de aclaración que se fundamenten en s endos motivos de inconformidad , que revistan oposiciones argumentativas tendientes a reformar o modificar lo resuelto en el proveído objeto de análisis, resulta abiertamente improcedente por expresa prohibición consagrada en el inciso primero del artículo 285 del CGP.
Por lo expuesto, solo serán verificables de fondo en el sub examine , aquellos planteamientos que en efecto demuestren duda de la parte solicitante en lo que respecta a lo que constituyó materia de decisión. De este modo, todo planteamiento que lleve consigo una suerte de impugnación, deberá descartarse de plano , pues intrínsecamente se trataría de un intento de interposición de recurso ordinario, cuyo
respecta a lo que constituyó materia de decisión. De este modo, todo planteamiento que lleve consigo una suerte de impugnación, deberá descartarse de plano , pues intrínsecamente se trataría de un intento de interposición de recurso ordinario, cuyo trámite es inviable en el asunto de marras, pues la sentencia en cuestión desató en segunda instancia una apelación cuya ejecutoria deja en firme lo definido.
De otra parte, en el ordenamiento jurídico p rocesal también se concibe la figura de la corrección de errores aritméticos y otros, la cual se encuentra prevista en el artículo 286 del Código General del Proceso de la siguiente forma:
«ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella». (Negrita intencional).
Este postulado conlleva que al margen de los casos en los que existan dudas relacionadas con puntos oscuros en la redacción de una providencia, también puede presentarse un error involuntario que, al estar contenido en la parte resolutiva de aquella, debe ser enmendado en cualquier tiempo a solicitud de parte o de oficio, a fin de garantizar la intelección adecuada y precisa de la decisión para su posterior ejecución.
presentarse un error involuntario que, al estar contenido en la parte resolutiva de aquella, debe ser enmendado en cualquier tiempo a solicitud de parte o de oficio, a fin de garantizar la intelección adecuada y precisa de la decisión para su posterior ejecución.
Sobre la solicitud de aclaración o corrección En primer lugar, es del caso destacar el hecho de que la sentencia cuya aclaración o corrección se pretende, fue notificada a la parte activa el 10 de junio de 2020 como se desprende del índice 20 «Envío de notificación», visible en el registro de SAMAI. Ahora bien, la libelista allegó la solicitud bajo estudio el 23 de marzo de 2022, según se verifica del índice 29 del referido sistema. Como se observa, el memorial en comento fue radicado con casi 2 años de posterioridad al término de ejecutoria del fallo aludido, lo c ual contraviene el postulado del artículo 285, inciso 3.° del CGP sobre la oportunidad para la presentación de trámites como el presente.
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 6 de septiembre de 2018. Rad. 11001-03-25-000-2017-00326-00 (15632017).Radicado: 81001-23-33-000-2014-00001-01 (1079-2015)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, deberá rechazarse in limine la solicitud de aclaración presentada por la parte activa, ello por extemporaneidad en su radicación.
No obstante, en el asunto de marras deben tenerse en cuenta las particularidades del caso que expone la demandante a través de su memorial, al cual adjuntó el Oficio TRD 150.27.063 del 11 de marzo de 2022 y la hoja de revisión para el cumplimiento de una decisión judicial de ajuste a la pensión emitida el 9 de marzo del año en curso. De estos documentos se extrae que la Secretaría de Educación del departamento de Arauca en nombre y representación del FNPSM, le informó a la señora Gómez Parra que la Fiduprevisora S.A. solicita que sea el juez competente quien se pronuncie sobre la procedencia o no de aclarar el proveído cuyo cumplimiento se pretende, ello a fin de realizar el correcto estudio de la prestación , debido a que observaron la siguiente inconsistencia:
«[…] FACTORES SALARIALES ORDENADOS PARA LA LIQUIDACIÓN DEL IBL DE LA MESADA PENSIONAL (2013 Y 2014) ES INCONGRUENTE CON LA FECHA DE EFECTOS
FISCALES ORDENADA (17/10/2012) MÁS AUN CUANDO EL DESPACHO DE
CONOCIMIENTO AFIRMA QUE DICHO RANGO DE FECHAS (10/04/2013 AL 10/04/2014) CORRESPONDE AL "ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO INFORMACIÓN QUE NO CORRESPONDE CON LA REALIDAD CONSIDERANDO QUE LA DOCENTE A LA FECHA
CORRESPONDE AL "ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO INFORMACIÓN QUE NO CORRESPONDE CON LA REALIDAD CONSIDERANDO QUE LA DOCENTE A LA FECHA
SE ENCUENTRA ACTIVA EN EL SERVICIO.
ESTA SOLICITUD SE EFECT ÚA EN ARAS DE EVITAR YERROS EN EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO JUDICIAL, SIN EMBARGO Y TENIENDO EN CUENTA LAS AMBIGÜEDADES REFERIDAS EN EL FALLO JUDICIAL SE CONSIDERA SENSATO S OLICITAR LA CORRECCIÓN DEL FALLO PARA CONTINUAR CON EL ESTUDIO Y APROBACIÓN DE LA PRESTACIÓN, TODA VEZ QUE NO ES POSIBLE LIQUIDAR LA PRESTACI ÓN CON
FACTORES DIFERENTES AL ULTIMO AÑO DECRETADO POR EL FALLO. […]».
(Mayúscula del texto original).
Pues bien, de lo anterior se advierte que, en efecto, al margen de que sea improcedente en este caso el análisis de una aclaración de sentencia por su extemporaneidad, lo cierto es que sí se evidencia un error en cuanto a la alteración de ciertas palab ras respecto del período de liquidación pensional, el cual influye y se encuentra directamente consignado en la parte resolutiva de la providencia.
Sobre el particular se observa que la propia entidad demandada no le ha dado cumplimiento a la condena que le fue impuesta, toda vez que le resulta contradictorio que se ordene la efectividad de la prestación reconocida desde la consolidación del estatus jurídico pensional de la demandante , pero que, a su vez, se haya ordenado que su liquidación debe efectuar se con base en lo percibido por aquella durante el último año de prestación de servicios , que además es posterior al primer
estatus jurídico pensional de la demandante , pero que, a su vez, se haya ordenado que su liquidación debe efectuar se con base en lo percibido por aquella durante el último año de prestación de servicios , que además es posterior al primer acontecimiento, y que incluso señala, aún no ha ocurrido bajo el entendido de que la libelista permanece activa al servicio del Magisterio.
Ahora, tal como se planteó a lo largo del sustento jurídico de la sentencia bajo estudio, la fecha de efectividad de la prestación reconocida a favor de la señora Gómez Parra era el 17 de octubre de 2012 cuando por cumplimiento de la edad requerida, aquella adquirió la condición de pensionada que le permitía devengar dicha prestación con efectos fiscales desde esa misma data, pues su eficacia no se condicionó a la demostración del retiro del servicio , ello debido a la compatibilidad entre salario y pensión de la que es beneficiaria por su calidad de docente oficial.Radicado: 81001-23-33-000-2014-00001-01 (1079-2015)
Demandante: María Isolina Gómez Parra
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por consiguiente, el período de liquidación de la mentada prestación, efectivamente era el año inmediatamente anterior a la aludida data, de manera que el hecho de haberse indicado en la parte resolutiva de la sentencia bajo estudio, que el derecho objeto de reconocimi ento debía calcularse con base en los factores salariales sobre los cuales la libelista hubiese efectuado cotizaciones durante su último año de servicio
haberse indicado en la parte resolutiva de la sentencia bajo estudio, que el derecho objeto de reconocimi ento debía calcularse con base en los factores salariales sobre los cuales la libelista hubiese efectuado cotizaciones durante su último año de servicio comprendido entre el 10 de abril de 2013 y el 10 de abril de 2014, claramente obedece a un yerro por ca mbio o alteración de palabras y no a un punto dudoso para la intelección de la decisión adoptada, pues el lapso a tener en cuenta para lo propio era realmente del 17 de octubre de 2011 al 17 de octubre de 2012, esto es, el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada.
En tal sentido, es evidente que la forma de subsanación de la inconsistencia en comento, es la del artículo 286 del CGP relativa a la corrección de errores aritméticos y otros, y no la de la aclaración propiamente dicha, pues la primera figura puede ser verificada en cualquier tiempo según el precepto normativo en cita y se configura en el presente asunto , no así la segunda que en el sub examine debe rechazarse por extemporánea.
En conclusión: para el presente asunto, en lugar de una aclaración de la sentencia proferida por esta Subsección el 13 de febrero de 2020, lo que resulta procedente es dar aplicación al artículo 286 del CGP, ello en el sentido de ordenar la corrección del ordinal primero, numeral 2.° de dicha providencia, puntualmente en el entendido de reemplazar la expresión «[…] el último año de servicio, es decir, el periodo comprendido entre el 10 de abril de 2013 y el 10 de abril de 2014 […]», por la siguiente: «[…] el año anterior
reemplazar la expresión «[…] el último año de servicio, es decir, el periodo comprendido entre el 10 de abril de 2013 y el 10 de abril de 2014 […]», por la siguiente: «[…] el año anterior a la adquisición de su respectivo estatus jurídico, es decir, el período comprendido entre el 17 de octubre de 2011 y el 17 de octubre de 2012 […]», esto a fin de que se comprenda que el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor de la deman dante, conlleva que esta prerrogativa debe ser liquidada por este último lapso en mención, y con efectividad precisamente desde el mismo 17 de octubre de 2012.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,
RESUELVE
PRIMERO: Rechazar por extemporánea la solicitud de aclaración radicada por la parte activa el 23 de marzo de 2022, respecto de la sentencia proferida por esta Subsección en desarrollo del presente proceso el 13 de febrero de 2020, notificada el 10 de junio de 2020.
SEGUNDO: Corregir el ordinal primero, numeral 2.° de la sentencia proferida el 13 de febrero de 2020 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora María Isolina Gómez Parra contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ello en el sentido de que el período de liquidación aplicable a su caso para calcular la prestación reconocida, es el del año anterior a la adquisición de estatus jurídico pensional y no el último de servicio, al punto de que la
Prestaciones Sociales del Magisterio, ello en el sentido de que el período de liquidación aplicable a su caso para calcular la prestación reconocida, es el del año anterior a la adquisición de estatus jurídico pensional y no el último de servicio, al punto de que la orden en comento quedará de la siguiente forma:
«[…] Primero: Revóquense los numerales primero a cuarto de la sentencia del 28 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca. En su lugar se dispone:Radicado: 81001-23-33-000-2014-00001-01 (1079-2015)
Demandante: María Isolina Gómez Parra
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1. Declárese la nulidad de la Resolución 3539 del 17 de octubre de 2013, por medio de la cual la Secretaría de Educación del departamento de Arauca denegó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.
2. Ordenase a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG, reconocer y pagar en favor de la señora María Isolina Gómez Parra la pensión ordinaria de jubilación a partir del 17 de octubre de 2012, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el año anterior a la adquisición de su respectivo estatus jurídico, es decir, el período comprendido entre el 17 de octubre de 2011 y el 17 de octubre de 2012, teniendo en cuenta solo la asignación básica, como lo
para los aportes durante el año anterior a la adquisición de su respectivo estatus jurídico, es decir, el período comprendido entre el 17 de octubre de 2011 y el 17 de octubre de 2012, teniendo en cuenta solo la asignación básica, como lo prescriben los artículos 1.° de la Ley 33 de 1985 y 1.° de la Ley 62 de 1985. Suma que deberá indexarse de acuerdo con la fórmula adoptada por esta corporación, expuesta en la parte motiva de esta providencia. […]».)
TERCERO: Realizar las anotaciones correspondientes en el sistema de registro SAMAI, y una vez ejecutoriado el presente auto, devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Ausente en comisión