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CE - 810012333000201400043021SENTENCIA20220418052414

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Título
CE - 810012333000201400043021SENTENCIA20220418052414
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 81001-23-33-000-2014-00043-02 (3485-2016)

Demandante: César Augusto Eslava Cisneros

Demandado: Municipio de Arauca

Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral subyacente o encubierta,

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2016 por el Tribunal Ad ministrativo de Arauca, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo (CPACA), el señor César Augusto Eslava Cisneros, por intermedio de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contenciosoContencioso-Administrativo (CPACA), el señor César Augusto Eslava Cisneros, por intermedio de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, en orden a que se declare la nulidad del Oficio del 8 de octu bre de 2013, expedido por el alcalde del municipio de Arauca, por medio del cual se negó2

Radicado: 81001-23-33-000-2014-00043-02 (3485-16) Demandante: César Augusto Eslava Cisneros el reconocimiento de los derechos prestaci onales y de seguridad social reclamados.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho , solicitó i) declarar que entre él y el referido municipio existió una relación laboral producto de la subordinación a que fue sujet o en l a ejecución de las órdenes y contratos de prestación de servicios suscritos entre el 30 de diciembre de 2005 y el 21 de febrero de 2013; ii) condenar al municipio de Arauca a reconocer y pagar las prestaciones debidamente indexadas por el tiempo laborado, tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones y demás derechos laborales no cancelados ; iii) devolver el valor de los aportes que debió realizar al régimen de seguridad social en salud y pensión; iv) condenar en costas a la demandada; y v) dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló lo siguiente:

  1. El señor César Augusto Eslava Cisneros «trabajó» al servicio del municipio de

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló lo siguiente:

  1. El señor César Augusto Eslava Cisneros «trabajó» al servicio del municipio de Arauca a través de contratos de prestación de servicios en l os cargos de técnico y profesional de sistemas a órdenes de la «Secretaría de Hacienda Municipal» en el período comprendido entre el 30 de diciembre de 2005 y el 21 de febrero de 2013.
  1. Durante la ejecución de los contratos asumió el pago de la seguridad social en salud y pensión y los riesgos laborales en un 100%.
  1. Los referidos contratos encubrieron una verdadera relación laboral, puesto que la prestación personal del servicio fue objeto de subordinación, ya que debía atender a la imposición de horarios y cumplir órdenes y directrices de los representantes de la entidad.3

Radicado: 81001-23-33-000-2014-00043-02 (3485-16) Demandante: César Augusto Eslava Cisneros iv) El 16 de septiembre de 2013 , mediante derecho de petición solicitó al municipio el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones a que hubiera lugar por el tiempo «laborado» entre el 30 de diciembre de 2005 y el 21 de febrero de 2013.

  1. El 8 de octubre de 2013, el municipio de Arauca dio respuesta nugatoria frente a las prestaciones solicitadas con el argumento de que la vinculación se dio en calidad de contratista.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

a las prestaciones solicitadas con el argumento de que la vinculación se dio en calidad de contratista.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 1, 3, 25, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 2 del Decreto 2400 de 1968; 7 del Decreto 1950 de 1973; 14 de la Ley 581 de 2000; 2 de la Ley 909 de 2004; 1 del Decreto 3074 de 2008; y 35 y 59 del CPACA.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de l demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación:

  1. El acto administrativo demandado carece de toda motivación puesto que para negar la existencia de la relación laboral con el demandant e no se hace referencia alguna a los fundamentos de hecho y de derecho en qué se basa la petición, contrariando lo ordenado por la Constitución y la ley.
  1. Al optarse por la figura jurídica del contrato de prestación de servicios para vincular tecnólogos o profesionales se ha act uado en clara transgresión de la ley, pues les está expresamente prohibido a las entidades de orden público hacer ese tipo de contratos para el ejercicio de funciones de carácter permanente.
  1. Entre el demandante y el municipio en ningún momento se pactó el cumplimiento de un horario de trabajo; sin embargo, la entidad contratante en un claro desconocimiento de la autonomía que debe caracterizar a los contratos de prestación de servicios l o sometió al cumplimiento de horarios en sitios de trabajo4

Radicado: 81001-23-33-000-2014-00043-02 (3485-16)

prestación de servicios l o sometió al cumplimiento de horarios en sitios de trabajo4

Radicado: 81001-23-33-000-2014-00043-02 (3485-16) Demandante: César Augusto Eslava Cisneros y con eleme ntos propios del ente territorial, entre otras circunstancias fijadas unilateralmente, lo que sin lugar a duda demuestra la existencia de subordinación.

1.2. Contestación de la demanda

El municipio de Arauca

El apoderado de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda 1 y expuso las siguientes razones de defensa:

  1. En efecto se suscribieron un número plural de contratos de prestación de servicios entra el demandante y el municipio, con limitaciones temporales claramente determinadas en estos, motivo por el cual resulta contrario a la verdad afirmar que la actividad contratada se prestó de forma ininterrumpida.
  1. No se encuentra acreditada la subordinación necesaria dentro de la relación laboral, luego lo dicho en la demanda es una mera apreciación subjetiva, pues con el demandante se celebraron contratos de prestación de servicios, regidos por los preceptos de la Ley 80 de 1993 y, por ende, no se generó ninguna relación laboral, ni derecho al pago de prestaciones de esa índole.
  1. Así pues, el municipio no le adeuda al demandante dineros por concepto de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales , por cuanto entre estos existió un contrato de prestación de servicio y no una relación laboral.

Propuso la s excepciones de falta de jurisdicción y competencia del juez de lo Contencioso-administrativo por existencia de cláusula compromisoria, autorización

existió un contrato de prestación de servicio y no una relación laboral.

Propuso la s excepciones de falta de jurisdicción y competencia del juez de lo Contencioso-administrativo por existencia de cláusula compromisoria, autorización de la ley para contratar por órdenes y contratos de prestación de servicio por lo que existe buena fe por parte de la entidad demandada , inexistencia de la relación laboral, prescripción de los derechos, y cobro de lo no debido.

1 Folios 333 al 351.5

Radicado: 81001-23-33-000-2014-00043-02 (3485-16) Demandante: César Augusto Eslava Cisneros 1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante sentencia escrita proferida el 16 de junio de 201 6,2 denegó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:

  1. El demandante estuvo vinculado con el municipio de Arauca mediante contratos de prestación de servicio desde el 30 de diciembre de 2005 hasta el 21 de febrero de 2013; no obstante, durante el período comprendido entre el 5 y el 28 de abril de 2011, y desde el 27 de febrero al 19 de marzo de 2012, el señor Eslava Cisneros ocupó el cargo de profesional universitario , grado 2, código 401 en provisionalidad dentro de la Secretaría de Gobierno municipal , razón por la cual esos interregnos deben entenderse fuera de las pretensiones de la demanda.
  1. El accionante prestó sus servicios entre el 30 de diciembre de 2005 y el 29 de mayo del 2006 , como tecnólogo ante la Secretaría de Salud y el resto del

esos interregnos deben entenderse fuera de las pretensiones de la demanda.

  1. El accionante prestó sus servicios entre el 30 de diciembre de 2005 y el 29 de mayo del 2006 , como tecnólogo ante la Secretaría de Salud y el resto del tiempo, hasta el «21 de febrero de 2013 », lo hizo como ingeniero de sistemas al servicio de las Secretarías de Hacienda y de Gobierno.
  1. Las interrupciones suscitadas entre los contratos , salvo una de «6 meses», no son óbice para decir que hubo una prestación continua de los servicios profesionales como ingeniero de sistemas por parte del actor , pues la «vinculación laboral» se dio por aproximadamente 6 años consecutivos , si se tienen en cuenta las interrupciones entre cada encargo y los días que estuvo vinculado como provisional.
  1. Revisados los objetos contractuales se tiene que el señor Eslava Cisneros cumplió con múltiples funciones, tanto en la Secretaría de Hacienda como en la de Gobierno, y en ambas dependencias debía elaborar informes y gestionar la correspondencia que le asignara el supervisor del contrato ; funciones que nunca fueron dejadas de ejecutar durante toda la relación contractual , por consiguiente,

2 Folios 475 al 488. Con ponencia del magistrado Alejandro Londoño Jaramillo.6

Radicado: 81001-23-33-000-2014-00043-02 (3485-16) Demandante: César Augusto Eslava Cisneros subsistieron durante los 6 años que duró , «lo que hace pensar que se trataba de funciones inherentes al objeto misional del municipio».

  1. Los testimonios rendidos en el proceso solo pueden ser tenidos en cuenta

subsistieron durante los 6 años que duró , «lo que hace pensar que se trataba de funciones inherentes al objeto misional del municipio».

  1. Los testimonios rendidos en el proceso solo pueden ser tenidos en cuenta para probar los hechos respecto a las labores que desempeñó el demandante en la Secretaría de Hacienda del municipio , comoquiera que se trata de testigos que fueron compañeros de trab ajo en esa dependencia y, en consecuencia , dan cuenta de lo qué conocieron y vieron allí únicamente.
  1. La falta de excepcionalidad de las funciones desempeñadas por el actor , la permanencia continuada en la ejecución de estas por un lapso aproximado de 6 años y las declaraciones rendidas son factores suficientes para tener por demostrada la relación laboral entre el señor Eslava Cisneros y el municipio de

Arauca.

  1. En consecuenc ia, procede el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho el actor tomando todas aquellas que devenga el personal de planta del municipio de Arauca, cuya liquidación deberá hacerse con base en los valores pactados en los respectivos contratos celebrados desde el 10 de noviembre de 2006 hasta el 21 de febrero de 201 3 y solo por los tiempos «laborados en ejecución de ellos».
  1. El municipio de Arauca además deberá sufragar los porcentajes de cotización correspondientes a salud y pensión, pero solo la cuota parte que respecta a la entidad , siempre que el demandante acredit e haber pagado su porcentaje.
  1. Respecto a los tiempos laborados como tecnólogo en la Secretaría de Salud Municipal, esto es, del 30 de diciembre de 2005 al 29 de mayo de 2006, no

porcentaje.

  1. Respecto a los tiempos laborados como tecnólogo en la Secretaría de Salud Municipal, esto es, del 30 de diciembre de 2005 al 29 de mayo de 2006, no se ordenó restablecimiento del derecho alguno por cuanto no se demostraron los elementos propios de una relación labo ral, en atención a que el demandante solo prestó servicios por 5 meses en desarrollo de una actividad específica respecto de7

Radicado: 81001-23-33-000-2014-00043-02 (3485-16) Demandante: César Augusto Eslava Cisneros la cual no hay prueba en el expediente que acredite que hubiera sido ejecutada y/o se ejerciera algún tipo de subordinación sobre el demandante.

  1. Finalmente, el municipio deberá reconocer al señor Eslava Cisneros, como indemnización, el valor de las cotizaciones que debió haber hecho como empleador por concepto de afiliación a una caja de compensación familiar.

1.4. El recurso de apelación

El apoderado de l municipio de Arauca interpuso recurso de apelación 3 en contra de la sentencia previamente referenciada, y solicitó que se revoque y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda. Como sustento de su petición expuso lo siguiente:

  1. El fallo proferido por el Tribunal no está acorde con la realidad de los hechos y las pruebas que obran dentro del expediente y se contradice en algunos acápites sobre los tiempos objeto de estudio.
  1. Si bien se presentaron similitud es en alguna s de las actividades desarrolladas por el demandante , los objetos contractuales de los diferentes

y las pruebas que obran dentro del expediente y se contradice en algunos acápites sobre los tiempos objeto de estudio.

  1. Si bien se presentaron similitud es en alguna s de las actividades desarrolladas por el demandante , los objetos contractuales de los diferentes encargos fueron distintos , en razón a que el contratista prestó servicios en 3 dependencias distintas, en períodos de tiempo espaciados , por lo que se puede afirmar que la razón de su vinculación y las labores desempeñadas no fueron coincidentes.
  1. Los contratistas son vinculados de acuerdo con la necesidad que se genera en un área específica de la administración municipal , luego cuando dicha necesidad desaparece no se renueva el c ontrato, razón suficiente para esclarec er que los contratos que suscribió el demandante ante las diferen tes dependencias

(Secretaría de Hacienda , Salud y Gobierno ) obedecieron a criterios d istintos, por ello no puede hablarse de una sola relación contractual.

3 Folios 493 al 506.8

Radicado: 81001-23-33-000-2014-00043-02 (3485-16)

Demandante: César Augusto Eslava Cisneros

  1. Teniendo en cuenta ello , no puede resultar probad a en el plenario la supuesta subordinación que se señaló en el fallo , ni mucho menos la presunta continuidad del servicio prestado.
  1. Aun cuando la necesidad que cubrió el señor Eslava Cisneros en la Secretaría de Hacienda se prolongó por más de cuatro años , las actividades que ejecutó no fueron iguales en todos los per íodos contratados, de suerte que no se abusó, bajo ningún criterio, de la figura del contrato de prestación de servicios.

Secretaría de Hacienda se prolongó por más de cuatro años , las actividades que ejecutó no fueron iguales en todos los per íodos contratados, de suerte que no se abusó, bajo ningún criterio, de la figura del contrato de prestación de servicios.

  1. Tampoco está probado en el plenario que las actividades desarrolladas fueran iguales a las desempeñadas por funcionarios de la administración municipal o que el actor estuvo sometido al cumplimiento de órdenes por parte de supervisores o interventores del contrato.
  1. En el fallo se aseveró que con los testimonios traídos al plenario únicamente se prueba la «relación laboral » suscrita entre el demandante y la Secretaría de Hacienda municipal ; sin embargo , se condenó al municipio por la totalidad del período contractual , esto es , incluyendo la labor contratada por la Secretaría de Gobierno, sin que exista n pruebas que determine n con total certeza la presunta subordinación a la que fue sometido el contratista por esa dependencia.
  1. Finalmente, en caso de no prosperar el recurso y resultar condenado el municipio, debe tenerse en cuenta qué las interrupciones entre cada contrato no fueron insignificantes como lo insinuó el Tribunal , luego dichas interrupciones son válidas y pertinentes para contabilizar el término de prescripción que tienen los diferentes contratos de prestación de servicio.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.5.1. El demandante9

Radicado: 81001-23-33-000-2014-00043-02 (3485-16)

Demandante: César Augusto Eslava Cisneros

1.5.1. El demandante9

Radicado: 81001-23-33-000-2014-00043-02 (3485-16) Demandante: César Augusto Eslava Cisneros El señor César Augusto Eslava Cisneros, por intermedio de su apoderado, descorrió el término para alegar y solicitó que fuera confirmada la decisión de primera instancia.4

1.5.2. La demandada

El municipio de Arauca no emitió pronunciamiento alguno en esta etapa procesal.5

1.6. El ministerio público

El agente del ministerio público no rindió concepto.6

La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

Se circunscribe a establecer si entre el señor César Augusto Eslava Cisneros y la entidad demandada, existió una verdadera relación laboral que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculado contractualmente.

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente:

4 Folios 527 al 529. 5 Folio 541. 6 Ibidem.10

Radicado: 81001-23-33-000-2014-00043-02 (3485-16)

4 Folios 527 al 529. 5 Folio 541. 6 Ibidem.10

Radicado: 81001-23-33-000-2014-00043-02 (3485-16) Demandante: César Augusto Eslava Cisneros El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo». A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la

igualdad y el trabajo digno:

Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

Artículo 25 . El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilida d a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir

oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilida d a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Esta do, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-7 a través del principio de « salario igual por un trabajo de igual valor », el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización8, en cuya

7 Aprobada el 11 de abril de 1919. 8 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.11

Radicado: 81001-23-33-000-2014-00043-02 (3485-16) Demandante: César Augusto Eslava Cisneros virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con obj eto de eliminar

formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con obj eto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».

Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Ameri cana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «(...) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias (...)», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».

Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador 16 establecieron la obligación de los Estados parte d e adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo. En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos, los acuerdos o los convenios laborales pueden me noscabar la libertad, la dignidad humana o los

para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo. En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos, los acuerdos o los convenios laborales pueden me noscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia.

Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que « no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el12

Radicado: 81001-23-33-000-2014-00043-02 (3485-16) Demandante: César Augusto Eslava Cisneros presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relaciones laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.

A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la contin uada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servic ios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para

existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servic ios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacion an laboralmente con el Estado.

Así las cosas, con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.

2.2.1. El contrato estatal de prestación de servicios

El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los f ines del Estado, es un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está13

Radicado: 81001-23-33-000-2014-00043-02 (3485-16) Demandante: César Augusto Eslava Cisneros definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece

lo siguiente:

3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas

lo siguiente:

3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015, 9 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en día , la mayor parte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.

Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes:

  1. Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionad as con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades

prestación de servicios las siguientes:

  1. Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionad as con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.
  1. Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la ent idad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».10

9 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional», 10 Por ejemplo, cuando no exista pers onal de planta para realizar las labores, o, existiendo, es necesario un apoyo externo por exceso de trabajo; o porque el personal de planta carece de la experticia o conocimiento especializado necesario para llevar a buen término la actividad encomendada a la entidad.14

Radicado: 81001-23-33-000-2014-00043-02 (3485-16) Demandante: César Augusto Eslava Cisneros iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».11

A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del

prestaciones sociales».11

A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes.

2.

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